CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2002-00793-01(57573)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2002-00793-01(57573)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO EJECUTIVO – Terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares / TERMINACIÓN DE PROCESO EJECUTIVO - Procede por encontrarse vigente acuerdo de reestructuración de pasivos Corresponde a la Sala determinar si el proceso ejecutivo adelantado por el señor Carlos Francisco Vega contra el municipio de Ciénaga debe declararse terminado, en razón del acuerdo de restructuración celebrado entre la entidad territorial y sus acreedores, en los términos de la Ley 550 de 1999. TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO - Procedencia por pago de la obligación. Fundamento normativo / PROCESOS EJECUTIVOS - Singulares o universales / PROCESO EJECUTIVO UNIVERSAL - Procedencia ante situaciones generalizadas de insolvencia para pago de acreencias con sujeción a las prelación de ley Por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., al presente asunto le es aplicable el artículo 537 del C. de P. C. que versa sobre la terminación del proceso ejecutivo por el pago de la obligación. (…) Es de advertir, empero que el ordenamiento prevé procesos ejecutivos singulares y universales, últimos dirigidos a ordenar la liquidación y pago de acreencias ante situaciones de generalizada insolvencia que demanda un particular o una organización en orden a respetar las prelaciones de la ley y satisfacer las acreencias con sujeción al principio de igualdad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 537
RÉGIMEN DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – Regulación legal /
ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS - Celebrados por
entidades territoriales del nivel central y descentralizado para fortalecer su situación financiera y apoyar su función social y desarrollo La Ley 550 de 1999 estableció un régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración del pasivo a cargo de los entes territoriales. Se buscó restablecer las empresas en dificultades en orden a apoyar su función social y lograr el desarrollo armónico de las regiones, para lo cual se consideró necesario además reestructurar la situación financiera y fiscal de las entidades territoriales del nivel central y descentralizado.
FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999
APELACIÓN DE AUTO - No terminación de proceso ejecutivo y levantamiento de embargo / TERMINACIÓN DE PROCESO EJECUTIVOProcedente al evidenciarse proceso de reestructuración al que debían comparecer acreedores del ente territorial / TERMINACIÓN DE PROCESO EJECUTIVO - La acreencia solicitada por el actor debe confrontarse y satisfacerse en el marco del acuerdo de restructuración adelantado por el municipio demandado A juicio de la Sala es menester confirmar el auto impugnado que resolvió dar por terminado el proceso y levantar el embargo que pesaba sobre las cuentas del municipio de Ciénaga, de conformidad con el numeral 2° del artículo 34 de la Ley 550 de 1999; porque de los hechos narrados y de los documentos aportados se advierte que la entidad territorial adelantó proceso de reestructuración al que debieron comparecer sus acreedores, entre ellos el actor, como efectivamente ocurrió. Esto es así porque el señor Vega Marenco, en cuanto titular de un pasivo vigente, sometió a consideración de la entidad estatal y el resto de los acreedores
el estado de su crédito y su cuantía, oportunidad en la que además de abogar por el reconocimiento y pago de su acreencia contó con la oportunidad de interponer los recursos de ley para defender sus intereses de conformidad con el ordenamiento y de cara a la universalidad de deudores con mayores, menores o iguales condiciones. Siendo así, (…) es claro que el proceso ejecutivo singular debió terminar como efectivamente ocurrió, la acreencia debe confrontarse y satisfacerse en el marco del acuerdo de restructuración en lo referido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2002-00793-01(57573)
Actor: CARLOS FRANCISCO VEGA MARENCO
Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA Referencia: APELACIÓN AUTO - PROCESO EJECUTIVO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 29 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena que declaró terminado el proceso.
ANTECEDENTES LA DEMANDA El 9 de agosto de 2002, el señor Carlos Francisco Vega Marenco, a través de apoderado, instauró proceso ejecutivo en contra del municipio de Ciénaga así: “PRIMERO: Solicito señor juez que se libre mandamiento de pago a favor de mis poderdantes y en contra de la Alcaldía Municipal de Ciénaga Magdalena por la
suma de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ($30.286.800).
SEGUNDO: Por los servicios que prestó mi poderdante mediante el contrato No, 029 a la Alcaldía Municipal en el arrendamiento de un vehículo automotor.
TERCERO: Por los intereses corrientes aplicables al monto de la obligación desde el día que se hizo exigible mediante el contrato 029 suscrito entre mi poderdante y la Alcaldía hasta que se verifique el pago total de la misma.
Como fundamento de sus pretensiones, el actor expuso los siguientes hechos:
1. El 16 de abril de 2001, celebró contrato de arrendamiento de un vehículo automotor con el municipio de Ciénaga Magdalena, con vencimiento 31 de diciembre del mismo año.
2. El contrato antes descrito fue pactado por un valor de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($35.560.000), que se pagaría en catorce cuotas mensualmente por el valor de MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($1.960.000) y ocho más de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($4.200.000), cancelados dentro de los primeros diez días de cada mes.
3. El municipio de Ciénaga reconoció y ordenó que se le cancelara al actor lo pactado, mediante las órdenes n°. 3907 de 26 de julio, 4155, 4209 de 3 y 12 de septiembre, 5051, 4816 y 5374 de 18, 19 y 31 de diciembre de 2001, por un total
de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS
($30.286.800), valor que hasta la fecha no le ha sido cancelado. ACTUACIÓN PROCESAL En el expediente obran las siguientes actuaciones:
1. Mediante auto del 5 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo del Magdalena libró mandamiento de pago en contra del municipio de Ciénaga y a favor del actor por treinta millones doscientos ochenta y seis mil ochocientos pesos ($30.286.800), y otorgó cinco días para que se procediera al pago1.
2. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2002, se dispuso seguir adelante la ejecución, al tiempo que se ordenó liquidar el crédito, de conformidad con el artículo 521 numeral 1° del C de P.C., y condenar en costas al demandado2.
3. El 25 de febrero de 2003, la parte actora reliquidó el crédito por valor de cuarenta millones seiscientos setenta y ocho mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 1 Visible a folio 24 y 25 del cuaderno 1 del tribunal. 2 Visible a folios 32 del cuaderno 1 del tribunal ($40.678.848)3, que el tribunal modificó el 22 de mayo de 2003 a treinta y nueve millones trescientos cuarenta mil trescientos doce pesos ($39.340.312), al tiempo que señaló como agencias en derecho tres millones novecientos treinta y cuatro mil treinta y un pesos ($3.934.031).4
4. El tribunal, mediante autos de 21 de febrero, 2 y 31 de julio y 27 de octubre de 2003, decretó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre i) las cuentas del municipio de Ciénaga, en los bancos Occidente de Barranquilla y Bogotá,
Davivienda de Barranquilla y Bogotá en Santa Martha, y ii) títulos judiciales a favor de la entidad territorial obrantes en el proceso ejecutivo de Sara Borrego y Sara Arza Martínez, contra el municipio de Ciénaga.
5. El 13 de octubre de 2004, el a quo suspendió el proceso en los términos del artículo 14 de la Ley 550 de 1999 y levantó las medidas cautelares; empero la parte actora lo requirió para seguir con el trámite. Sostuvo esta última que los acreedores no aprobaron el proceso de reestructuración, acorde con el informe de resultados de la votación que hizo conocer.
En este orden el tribunal reasumió el conocimiento del proceso y decretó medidas cautelares, mediante autos del 15 de mayo y 28 de junio de 2006.
6. El 1 de abril de 2009, el a quo ofició al Alcalde del municipio demandado para que indicara si el señor Carlos Francisco Vega acreditó su calidad de acreedor y si su acreencia fue incorporada al acuerdo. Se solicitó informar, además, el valor estimado y allegar la documentación relativa a la acreencia.
La alcaldía informó que el antes nombrado acreditó su calidad y que la acreencia fue incorporada por el valor de cuatro millones doscientos seis mil ochocientos dieciséis pesos ($4.206.816). A su vez informó que pende su cancelación, en espera de que se allegue la documentación necesaria.
7. El 15 de marzo de 2013, el a quo citó a las partes para la audiencia de conciliación de que trata el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, dada por terminada el 21 de
enero de 2014, como consecuencia de la inasistencia de las convocadas. PROVIDENCIA IMPUGNADA 3 Visible a folios 34 a 36 del cuaderno 1 del tribunal 4 Visible a folios 44 a 52 del cuaderno 1 del tribunal El 29 de mayo de 2015, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena declaró terminado el proceso, conforme a lo estipulado en el numeral 2° del artículo 34 de la Ley 550 de 1999 y la cláusula tercera y catorce del acuerdo de reestructuración de pasivos, celebrado el 8 de julio de 2008 entre el municipio de Ciénaga y sus acreedores, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, que se transcribe in extenso (folios 103 a 109 del cuaderno principal). Al respecto precisó: “También dicha ley dispone que la celebración del acuerdo de reestructuración produce unos efectos propios, siendo uno de ellos la inmediata terminación de los procesos ejecutivos en curso iniciados por los acreedores contra el deudor (empresario o ente territorial o descentralizado), según sea el caso, que no son otros distintos a aquellos que ya estaban suspendidos como consecuencia de la iniciación de la reestructuración, es decir, el inicio de esta lo suspende, y la celebración del acuerdo de reestructuración lo termina. Efecto este último apenas natural si se tiene en cuenta que a todo acreedor le corresponde presentarse ante el promotor de la reestructuración para que allí se determinen las condiciones de la negociación y satisfacción de su crédito, lo que de suyo apareja la consecuencia no solo del levantamiento de las medidas
cautelares que existen, sino también la terminación del proceso, a efectos de evitar la coexistencia de dos tramites paralelos para hacer efectivo el importe de la acreencia, siendo suficiente aquel que se surte dentro del acuerdo de reestructuración, sustrayendo a la jurisdicción de la ejecución del crédito ya garantizado al interior del proceso de reestructuración. (…) En el presente asunto el Municipio de Ciénaga – Magdalena con sus acreedores llevaron a cabo un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado el 8 de julio de 2008 donde se establecieron las reglas de las obligaciones reestructuradas, y sus acreedores en el marco de la Ley 550 de 1999 acordaron los términos y condiciones para el pago de las acreencias (..). Congruente con lo hasta aquí expuesto, la Sala en el presente caso aplicará la normatividad citada en recta aplicación de la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado y tendrá en cuenta como criterio de interpretación el concepto sobre este tópico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que apareja la consecuencia de la terminación del proceso, con motivo y con ocasión del acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito entre el Municipio de Ciénaga (Magdalena) y sus Acreedores, conforme a la Ley 550 de 1999, según lo estipulado en el numeral 2° del artículo 34 ibídem. En consecuencia se dispondrá además el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre las cuentas del ente ejecutado y la respectiva entrega de los títulos judiciales que se encuentren a disposición del despacho conductor
en el evento de que las hubiere”. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpone recurso de apelación. Pone de presente que si bien su crédito fue incorporado al proceso de reestructuración de pasivos previsto en la Ley 550 de 1999, ello no da lugar a la terminación del proceso de la referencia si se considera que el 8 de julio de 2008, cuando se celebró el acuerdo, ya se contaba con sentencia y liquidación del crédito, en firme. Además, a su parecer, las exigencias para aplicar la Ley 550 no se cumplen en el sub lite, debido a que no se conoce si la etapa de reestructuración fue superada.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse de una providencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena que declaró terminado un proceso cuya segunda instancia le corresponde resolver a esta Corporación, como lo disponen los artículos 129 y 181 del C.C.A., y 146-A del C.C.A., modificado por la Ley 1395 de 2010.
Al respecto es menester resaltar que el 1 de agosto de 2006, cuando empezaron a operar los juzgados administrativos, el proceso en estudio ya tenía sentencia, tal como consta a folio 32 del cuaderno 1 del tribunal5, de donde sin consideración a la cuantía, la segunda instancia le corresponde a esta Corporación, al tenor del artículo 2 del Acuerdo PSAA 06-3404 de 2006.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si el proceso ejecutivo adelantado por el señor Carlos Francisco Vega contra el municipio de Ciénaga debe declararse terminado, en razón del acuerdo
de restructuración celebrado entre la entidad territorial y sus acreedores, en los términos de la Ley 550 de 1999.
3. De la terminación del proceso ejecutivo Por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., al presente asunto le es aplicable el artículo 537 del C de P.C. que versa sobre la terminación del proceso ejecutivo por el pago de la obligación, a cuyo tenor: 5 El 19 de diciembre de 2002. “Terminación del proceso por pago. (…) acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Es de advertir, empero que el ordenamiento prevé procesos ejecutivos singulares y universales, últimos dirigidos a ordenar la liquidación y pago de acreencias ante situaciones de generalizada insolvencia que demanda un particular o una organización en orden a respetar las prelaciones de la ley y satisfacer las acreencias con sujeción al principio de igualdad.
4. De los acuerdos de reestructuración La Ley 550 de 1999 estableció un régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración del pasivo a cargo de los entes territoriales. Se
buscó restablecer las empresas en dificultades en orden a apoyar su función social y lograr el desarrollo armónico de las regiones, para lo cual se consideró necesario además reestructurar la situación financiera y fiscal de las entidades territoriales del nivel central y descentralizado. El Título V, bajo la denominación “De la reestructuración de pasivos de las entidades territoriales” señala: (…) En el caso del sector descentralizado la promoción le corresponderá ejercerla a la Superintendencia que ejerza inspección, control o vigilancia sobre la respectiva entidad. Tratándose de entidades descentralizadas que no estén sujetas a inspección, control o vigilancia de ninguna superintendencia, la competencia a que se refiere el presente artículo corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…)
11. El acuerdo de reestructuración será celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos; y requerirá el voto favorable de la entidad territorial, que será emitido por el Gobernador o Alcalde según el caso, previas las facultades a que se refiere el numeral 2o. del presente artículo.
12. El inventario de la entidad territorial se elaborará en los términos que señale el Gobierno Nacional teniendo en cuenta los bienes comercializables.
13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.
14. El contenido mínimo del acuerdo se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad territorial.
15. Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podrá incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales. (…)” Es de notar que, a partir del 1 de julio de 20076, el municipio de Ciénaga fue facultado para realizar acuerdos de reestructuración con sus acreedores.
5. El caso concreto A juicio de la Sala es menester confirmar el auto impugnado que resolvió dar por terminado el proceso y levantar el embargo que pesaba sobre las cuentas del municipio de Ciénaga, de conformidad con el numeral 2° del artículo 34 de la Ley 550 de 1999; porque de los hechos narrados y de los documentos aportados se advierte que la entidad territorial adelantó proceso de reestructuración al que debieron comparecer sus acreedores, entre ellos el actor, como efectivamente ocurrió. Esto es así porque el señor Vega Marenco, en cuanto titular de un pasivo vigente, sometió a consideración de la entidad estatal y el resto de los acreedores el estado de su crédito y su cuantía, oportunidad en la que además de abogar por el reconocimiento y pago de su acreencia contó con la oportunidad de interponer los recursos de ley para defender sus intereses de conformidad con el ordenamiento y de cara a la universalidad de deudores con mayores, menores o iguales condiciones.
Siendo así para la Sala es claro que los argumentos del recurso dirigidos a confrontar la inclusión del crédito en el proceso de restructuración, por fuera del
mismo no son de recibo, en cuanto lo decidido en un ejecutivo universal se resuelve bajo las previsiones, competencias y contradicciones establecidas para el efecto, con audiencia del conjunto de acreedores. Finalmente es claro que el proceso ejecutivo singular debió terminar como efectivamente ocurrió, la acreencia debe confrontarse y satisfacerse en el marco del acuerdo de restructuración en lo referido. En armonía de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B” R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de mayo de 2015, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena. 6 Diario oficial n° 43490 de 19 de marzo de 2000. En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado