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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2002-00962-01(33610)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2002-00962-01(33610)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE DECLARA

TERMINACIÓN DE PROCESO / TRANSACCIÓN CON OCASIÓN DE

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Aprobación Encontrándose el proceso para fallo de segunda instancia, el 22 de abril de 2014 la parte demandada, de manera expresa, solicitó la terminación del proceso, para lo cual allegó copia de la resolución n.º 1136 de 2013 “[p]or la cual se ordena el pago de una acreencia del grupo cuatro del acuerdo de restructuración de pasivos a favor del centro de procesamiento de datos Procecon s.a. hoy en liquidación”, emitida por la alcaldía del distrito de Santa Marta, y del contrato de transacción celebrado entre las partes, suscrito el 3 de octubre 2013 (…) en el cual acordaron (…) CLÁUSULA PRIMERA. El doctor JOE MARTÍN VANEGAS MORÓN en calidad de liquidador de PROCECON S.A., acepta el pago (…) por la acreencia del Grupo Cuatro del Acuerdo de Restructuración de Pasivos, monto que corresponde al saldo pendiente del total pactado en el documento (…) por medio del cual se liquidó el contrato de prestación de servicios No. 023 de 25 de marzo de 1999 y su prórroga de 31 de agosto de 2001(…) [E]ncuentra la Sala que quienes celebraron el contrato de transacción objeto de la presente revisión de legalidad, cuentan con capacidad suficiente para realizar contratos de esta naturaleza, comoquiera que se encuentra suscrito por el alcalde del Distrito de Santa Marta y por el liquidador del Centro de Procesamiento Contable S.A., parte

demandante dentro del proceso de la referencia, tal y como se desprende de los documentos que en copia auténtica fueron aportados con el acuerdo transaccional (…) [C]omo los sujetos que hacen parte de la relación jurídico procesal hacen respectivamente cesiones de sus derechos con el propósito de obtener una solución a la controversia planteada, la Sala declarará la terminación del proceso por transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. TRANSACCIÓN - Procedencia y requisitos / CAPACIDAD DE ENTES PÚBLICOS EN MATERIA DE TRANSACCIÓN – Requisitos La transacción se define, en el artículo 2469 del Código Civil, como el “contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En materia contencioso administrativa, la procedencia de la transacción se atiende conforme a lo preceptuado en el artículo 218 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción podrán terminarse mediante tal mecanismo. Por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para que la transacción celebrada por las partes en forma extrajudicial, surta efectos dentro del proceso en el cual se discute la relación jurídica transigida. Finalmente, el artículo 218 del Código Contencioso Administrativo consagra un requisito que cualifica la capacidad dispositiva exigida en materia de transacción para los entes públicos que son parte en el proceso, y que coincide parcialmente con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (…) Así pues, el artículo 340 del

Código de Procedimiento Civil, en su segundo inciso, establece como requisito formal para que la transacción produzca efectos procesales, que la solicitud de terminación del proceso con fundamento en un acuerdo transaccional, sea presentada por escrito y personalmente, por quienes lo hayan celebrado, con la debida precisión de los alcances de aquél o acompañada del documento que lo contenga. Se admite también la solicitud presentada por cualquiera de las partes, a la que acompañe el documento de la transacción autenticado, caso en el cual debe darse traslado del escrito a las demás partes por tres (3) días. Adicionalmente, el artículo 218 del Código Contencioso Administrativo exige en el caso de las entidades públicas diferentes a la Nación, acreditar la autorización expresa y escrita del ministro, jefe de departamento administrativo, gobernador o alcalde que las represente o a cuyo despacho estén vinculadas o adscritas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2469 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 340 Y 341 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 218

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2002-00962-01(33610)

Actor: CENTRO DE PROCESAMIENTO CONTABLE S.A.

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA

MARTA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud presentada el 22 de abril de 2014 por el apoderado judicial de la parte demandada, Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, consistente en la terminación del proceso por la celebración de un contrato de transacción entre las partes (f. 1-150, c. transacción).

ANTECEDENTES

1. El 25 de septiembre del año 2002, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, el Centro de Procesamiento Contable S.A. presentó demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena con el propósito de que fuera declarado el incumplimiento del contrato n.º 023 de 25 de marzo de 1999 y su otrosí, y que, en consecuencia, se ordenara la liquidación del mismo (f. 1-187, c. 2).

2. Mediante auto del 14 de noviembre de 2002, el Tribunal a quo dispuso admitir la demanda presentada, notificar personalmente al agente del Ministerio Público y a la entidad pública demandada, la cual, dentro del término señalado, contestó el libelo introductorio por intermedio de apoderado judicial y se opuso a la totalidad de las pretensiones (f. 188, c. 2).

3. A través de auto del 24 de marzo de 2004 se abrió a pruebas el proceso (f. 197, c. 2) y, posteriormente, por medio de providencia del 11 de mayo de 2005, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de

conclusión (f. 370, c. 2).

4. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2006, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena profirió decisión de fondo en la cual dispuso:

1. Declarar la inexistencia de fenómeno exceptivo que impidiese emitir pronunciamiento de fondo.

2. Declarar el incumplimiento, por parte del ente demandado del contrato de prestación de servicios No. 023 de fecha 25 de marzo de 1999, suscrito por la Sociedad CENTRO DE PROCESAMIENTO CONTABLE S.A “PROCECON” y el DISTRITO DE SANTA MARTA, cuyo objeto figura descrito en la cláusula primera del mismo.

3. Condenar al DISTRITO DE SANTA MARTA a pagar a la Sociedad PROCECON S.A.: 3.1 El monto de $ 645659.936, por concepto del capital adeudado a la fecha de terminación del contrato.

Esta suma deberá ser cancelada debidamente indexada acorde con la fórmula descrita en la parte motiva de esta providencia. 3.2. Los intereses moratorios, especificados en la Cláusula Tercera del Contrato (fls. 35), en el porcentaje allí descrito de 3.5%, los que al tenor de esa cláusula en armonía con la fecha en que debió liquidarse el contrato, (30 de septiembre de 2001) comenzaron a causarse a partir de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha en que debía realizarse la liquidación. (…)

5. Contra la anterior decisión, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, presentó recurso de apelación. Para el efecto, reiteró los argumentos que

había expuesto como sustento de la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión presentados en primera instancia (f. 409, c. ppl.). 5.1. Por su parte, el demandante también impugnó, el fallo de primera instancia (f. 409, c. ppl.), con el propósito de que se modificara y que, en consecuencia, se accediera a la totalidad de las pretensiones, .En síntesis, argumentó que el tribunal de instancia había errado en la liquidación de perjuicios.

6. De conformidad con lo dicho, mediante auto de 22 de junio de 2007, esta Corporación admitió únicamente el recurso presentado por la parte demandante, toda vez que a la parte accionada, en virtud de que no sustentó la impugnación en el término concedido para ello, se le declaró desierta. Igualmente se dispuso que en el presente proceso se adelantara el trámite del grado jurisdiccional de consulta

(f. 421-422, c. ppl).

7. Encontrándose el proceso para fallo de segunda instancia, el 22 de abril de 2014 la parte demandada, de manera expresa, solicitó la terminación del proceso, para lo cual allegó copia de la resolución n.º 1136 de 2013 “[p]or la cual se ordena el pago de una acreencia del grupo cuatro del acuerdo de restructuración de pasivos a favor del centro de procesamiento de datos Procecon s.a. hoy en liquidación”, emitida por la alcaldía del distrito de Santa Marta, y del contrato de transacción celebrado entre las partes, suscrito el 3 de octubre 2013 (f. 1-150, c. de transacción), en el cual acordaron como aspectos principales los siguientes:

(…) CLÁUSULA PRIMERA. El doctor JOE MARTÍN VANEGAS MORÓN en calidad de liquidador de PROCECON S.A., acepta el pago de MIL TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL CIEN PESOS ($1.035.800.100,00) M/L., por la acreencia del Grupo Cuatro del Acuerdo de Restructuración de Pasivos, monto que corresponde al saldo pendiente del total pactado en el documento

titulado “LIQUIDACIÓN Y ACUERDO DE PAGO DEL CONTRATO

NO. 023-99 ENTRE EL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E

HISTÓRICO DE SANTA MARTA Y RICARDO VARELA CONSUEGRA APODERADO DEL CENTRO DE PROCESAMIENTO CONTABLE PROCECON S.A.”, por medio del cual se liquidó el contrato de prestación de servicios No. 023 de 25 de marzo de 1999 y su prórroga de 31 de agosto de 2001. (…) CLÁUSULA QUINTA. El doctor JOE MARTÍN VANEGAS MORÓN como liquidador de PROCECON S.A., a la firma del presente documento entiende terminado el conflicto procesal, que se desprende de la Acción Contractual instaurada contra el Distrito para reclamar el pago de los derechos derivados del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 023 de marzo de 1999 y de su prórroga mediante otrosí de 31 de enero de 2001, que conoció el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, y que actualmente se encuentra en apelación ante el Consejo de Estado, es decir desiste del mismo porque debió quedar suspendido desde el 29 de noviembre de 2002; en razón de que dicha obligación

había sido transada en esa fecha cuando se suscribió el documento titulado “LIQUIDACIÓN Y ACUERDO DE PAGO DEL

CONTRATO NO. 023-99 ENTRE EL DISTRITO TURÍSTICO,

CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Y RICARDO

VARELA CONSUEGRA APODERADO DEL CENTRO DE PROCESAMIENTO CONTABLE PROCECON S.A.”, en consecuencia, bajo la gravedad de juramento manifiesta que la sociedad en nombre de quien actúa no podrá reclamar ningún otro pago ante el Distrito de Santa Marta, no obstante que existe una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el día 10 de agosto de 2006, la cual está en trámite de Apelación ante el Consejo de Estado, la cual se originó alegando un incumplimiento inexistente, toda vez que la obligación reclamada, fue objeto de transacción mediante documento firmado el 29 de noviembre de 2002, en el que transó la terminación del proceso cuyo pago a la fecha del Acuerdo de Restructuración de Pasivos, 28 de febrero de 2003, se encontraba completamente al día y por lo tanto no había incumplimiento, por lo que el saldo adecuado quedó cobijado por los términos y condiciones de éste. Tampoco podrá reclamar pago ante autoridad administrativa, ni judicial, por la obligación de que trata el presente Contrato de Transacción y que no existe ninguna acreencia a favor de PROCECON S.A. hoy en LIQUIDACIÓN a cargo de la Alcaldía Distrital con fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Restructuración de Pasivos, por lo que el Distrito queda a Paz y Salvo con la misma y así en forma

expresa e inequívoca lo declaran las partes. El presente contrato se perfecciona con la firma de las partes; quedando a disposición de cualquiera de ellas aportar el presente documento ante el proceso contencioso Administrativo, para que se dé la aprobación por parte del H. Consejo de Estado, así como la aplicación a lo determinado de forma conjunta en ella por las partes, incluida la solicitud de revocatoria de la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo por las razones expuestas en el presente documento. Para constancia se firma en dos ejemplares del mismo tenor y valor a los 03 días del mes de octubre de 2013. CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR Alcalde distrital

JOE MARTÍN VANEGAS MORON

EDSON MAJARES BOLAÑO

Secretario de Hacienda ADOLFO TORNE STUWE Jefe de la oficina Asesora Jurídica (sic)

8. Mediante auto del 23 de agosto de 2016, se dio traslado del escrito allegado a las otras partes por el término de tres (3) días, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, periodo que transcurrió sin que las mismas se pronunciaran sobre el particular (f. 589-590, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

9. Por comprender una decisión acerca de la terminación del proceso, corresponde a la Sala, resolver sobre la aprobación del acuerdo transaccional celebrado entre las partes y determinar si, cumplidos sus requisitos de orden formal, procede declarar la terminación del presente proceso. Para tal efecto, se harán algunas consideraciones iniciales sobre la naturaleza jurídica de la

transacción y la competencia del juez administrativo en la verificación de los presupuestos formales del acuerdo transaccional, para arribar luego al análisis del cumplimiento de tales presupuestos en el caso concreto.

II. Análisis de la Sala

10. La transacción se define, en el artículo 2469 del Código Civil, como el “contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

11. En materia contencioso administrativa, la procedencia de la transacción se atiende conforme a lo preceptuado en el artículo 218 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción podrán terminarse mediante tal mecanismo.

12. Por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para que la transacción celebrada por las partes en forma extrajudicial, surta efectos dentro del proceso en el cual se discute la relación jurídica transigida. El tenor de las normas aludidas es el siguiente: Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.

Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla

también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días. El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme. Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sólo se celebró entre algunos de los litigantes, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. Cuando el proceso termine por transacción o ésta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre éstas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas otorgará un término de cinco días o señalará fecha y hora para audiencia, según el caso.

13. Finalmente, el artículo 2181 del Código Contencioso Administrativo consagra un requisito que cualifica la capacidad dispositiva exigida en materia de transacción para los entes públicos que son parte en el proceso, y que coincide

parcialmente con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que indica: Transacción por entidades públicas: Los representantes de la Nación, departamentos, intendencias, comisarías y municipios no 1 Dice la norma: “Cuando el demandado sea persona de derecho privado, sociedad de economía mixta o empresa industrial y comercial del Estado, podrá allanarse a la demanda en los términos de los artículos 93, 94 del Código de Procedimiento Civil. // La Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional; las demás entidades públicas sólo podrán allanarse previa autorización y escrita del Ministerio, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde que las represente o a cuyo despacho estén vinculadas o adscritas. // En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente la sentencia”. podrán transigir sin autorización del gobierno nacional, del gobernador, intendente, comisario o alcalde, según fuere el caso. Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza.

14. En ese orden de ideas, conforme a las consideraciones generales realizadas, prosigue la Sala al examen concreto sobre el cumplimiento de los requisitos legales de orden formal de la transacción celebrada por las partes. 14.1. Así pues, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo inciso, establece como requisito formal para que la transacción produzca efectos procesales, que la solicitud de terminación del proceso con fundamento en un acuerdo transaccional, sea presentada por escrito y personalmente, por quienes lo

hayan celebrado, con la debida precisión de los alcances de aquél o acompañada del documento que lo contenga. Se admite también la solicitud presentada por cualquiera de las partes, a la que acompañe el documento de la transacción autenticado, caso en el cual debe darse traslado del escrito a las demás partes por tres (3) días. 14.2. Adicionalmente, el artículo 218 del Código Contencioso Administrativo exige en el caso de las entidades públicas diferentes a la Nación, acreditar la autorización expresa y escrita del ministro, jefe de departamento administrativo, gobernador o alcalde que las represente o a cuyo despacho estén vinculadas o adscritas.

15. Las anteriores exigencias formales han sido satisfechas por las partes así: 15.1. Revisado el expediente, encuentra la Sala que quienes celebraron el contrato de transacción objeto de la presente revisión de legalidad, cuentan con capacidad suficiente para realizar contratos de esta naturaleza, comoquiera que se encuentra suscrito por el alcalde del Distrito de Santa Marta y por el liquidador del Centro de Procesamiento Contable S.A., parte demandante dentro del proceso de la referencia, tal y como se desprende de los documentos que en copia auténtica fueron aportados con el acuerdo transaccional, y que obran en cuaderno separado del expediente denominado “cuaderno de transacción” (f.1-150). 15.2. Ahora bien, en relación con la autorización exigida por el segundo inciso del artículo 218 del Código Contencioso Administrativo, en sentir de la Sala dicha circunstancia se encuentra satisfecha materialmente, en la medida en que fue directamente el alcalde distrital de Santa Marta quien avaló el acuerdo

transaccional ahora estudiado (supra párr. 7).

16. Según se desprende del contrato, como los sujetos que hacen parte de la relación jurídico procesal hacen respectivamente cesiones de sus derechos con el propósito de obtener una solución a la controversia planteada, la Sala declarará la terminación del proceso por transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

17. Asimismo, por cuanto las partes llegaron a un acuerdo sobre la totalidad de las pretensiones reclamadas en el proceso de la referencia, sin que hubiesen hecho alguna manifestación frente a las costas del mismo, la Sala se abstendrá de condenar por este concepto a la entidad pública demandada, en aplicación a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 340 ibídem.

Por lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR terminado el proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la celebración del contrato de transacción del 3 de octubre de 2013, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala de Subsección

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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