CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2002-01194-01(43148)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2002-01194-01(43148)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la fuerza pública / DAÑOS DERIVADOS DE LA FUERZA PÚBLICA – Por falta de protección a personas con medidas de seguridad especiales / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de personero municipal En la demanda se pretende la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del señor Martín Toro Cañavera, ocurrida el 11 de noviembre de 2000, en el sitio denominado “El Fogón”, localizado en proximidad con el municipio de Campo de la Cruz del departamento del Atlántico. En efecto, el daño consistente en la muerte del señor Martín Toro Cañavera se encuentra probado según registro civil de defunción allegado con la demanda, en el que consta que su deceso ocurrió el 11 de noviembre de 2000 el cual comporta un carácter antijurídico, en tanto, de acuerdo con lo narrado en la demanda, la víctima no estaba obligada a soportar. IMPUTACIÓN A TÍTULO DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – Por no prestar protección a personero municipal / FALTA DE PROTECCIÓN DE PERSONERO MUNICIAL Se recuerda que la inconformidad planteada en el recurso de apelación que se resuelve acusa la falla del servicio por omisión del Estado en la prestación del servicio de protección a la víctima como causa de su deceso, carga que en el sublite, según el censor, se acrecentaba debido a la condición de personero que ostentaba la víctima para la época del crimen y en virtud de la cual se hallaba a cargo de la defensa de los derechos humanos en medio de una zona en donde el
orden público se hallaba turbado por las organizaciones terroristas. En ese sentido, coligió que el hecho dañoso era imputable a la conducta omisiva del Estado en su obligación de proteger y cuidar la vida de su agente. Es de advertir que la idea consignada en relación con las razones que llevaron a la comisión de ilícito no encuentra respaldo en algún otro elemento de prueba, al tiempo que no pasa de ser una simple elucubración, cuya fuente es del todo desconocida para esta instancia. DEBERES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA– de la responsabilidad del Estado por su falta al deber de protección y cuidado a personas que requieren medidas especiales de seguridad / MUERTE VIOLENTA DE PERSONERO MUNICIPAL - No se probó que el daño resultara imputable a la demandada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No se configuró al no acreditar encontrarse victima en peligro y al no haber sido conocida por las autoridades Corolario de lo expuesto, no queda otro camino que concluir que el deceso del ex personero Martín Toro Cañavera no resulta imputable a la falla del servicio por omisión en el deber de protección que se acusa del ente demandado, dado que: i) no se demostró que el servidor se hubiera hallado en una situación especial de peligro que hubiere sido previa y plenamente conocida por la autoridad policía y que tornara imperiosa la adopción de medidas de precaución tendientes a resguardar su integridad y, ii) no cuenta esta instancia con los elementos de juicio indispensables para establecer la relación de causalidad existente entre el hecho violento y la condición de personero de la víctima al momento de los
acontecimiento o que estos se hallaran permeados por el conflicto interno armado. Aún en gracia de discusión, la Subsección considera pertinente indicar que tampoco sería procedente analizar este asunto bajo la perspectiva del daño especial, habida cuenta de que no existen pruebas en el expediente que señalen que la muerte del Martín Toro Cañavera fue producto de algún tipo de enfrentamiento o confrontación entre las Fuerzas Militares y un grupo al margen de la ley o que el ataque iba dirigido a un objetivo militar, presupuestos necesarios para aplicar dicho título de imputación a casos como el presente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2002-01194-01(43148)
Actor: MARGARITA RAMOS PULIDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DEBERES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA– de la responsabilidad del Estado por su falta al deber de protección y cuidado a personas que requieren medidas especiales de seguridad / MUERTE VIOLENTA DE PERSONERO MUNICIPAL / no se probó que el daño resultara imputable a la demandada.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la sentencia del nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito del 8 de noviembre de 2002, reformado el 10 de septiembre de 2003, los señores Martín Toro Ramos y Margarita de los Santos Ramos Pulido, actuando esta última en nombre propio y en representación de los menores Carlos Andrés, Michael y Mark Twain Toro Ramos, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios causados con ocasión de la muerte violenta del señor Martín Toro Cañavera, provocada el 11 de noviembre de 2000 luego de ser atacado con arma de fuego en el sitio conocido como “El Fogón”, ubicado a inmediaciones del municipio de Campo de la Cruz, en el departamento del Magdalena y que, según se narra, se produjo como consecuencia de la omisión de las autoridades en su obligación de brindar la protección debida a la víctima, en su condición de personero municipal de Salamina.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales; la sumas de $290’000.000 en la modalidad daño emergente y $250’000.000, como lucro cesante en favor de la señora Margarita Ramos Pulido, en calidad de compañera permanente de la víctima; las sumas de
$72’500.000, en la modalidad de daño emergente y $40’500.000, a título de lucro cesante para cada uno de los demás demandantes, en condición de hijos del occiso. Finalmente, solicitaron el reconocimiento de la suma equivalente a 400 salarios mínimos en favor de cada uno de los hijos del causante, por razón de la alteración a las condiciones de existencia y a 400 salarios mínimos, por daño a la vida de relación.
2. Los hechos Se narró en la demanda que desde el 24 de septiembre de 1999, el señor Martín Toro Cañavera se desempeñaba como personero municipal de Salamina Magdalena, zona considerada por organismos de seguridad del Estado como de alteración de orden público y que, en desarrollo de sus funciones, se le había encomendado la investigación de los hechos que habrían dado lugar a la muerte violenta de un profesor de esa localidad, quien, al parecer, fue ultimado por grupos armados al margen de la ley.
Indicó el libelo que, motivado por el temor que le infundía el riesgo al que se hallaba sometido en razón del ejercicio de su cargo, en varias oportunidades el señor Toro Cañavera manifestó a sus parientes y a las autoridades de Policía su preocupación ante un posible atentando contra su integridad. Sin embargo, las autoridades oficiales omitieron injustificadamente prestar la ayuda requerida para proteger su vida. Se afirmó en el escrito rector que el 11 de noviembre de 2000, al terminar su jornada laboral y luego de atravesar el río Magdalena en el sitio conocido como “El
Fogón”, cuando esperaba el bus que lo llevaría a Barranquilla, lugar en el que residía, el personero Martín Toro Cañavera fue atacado con arma de fuego por dos sujetos que se movilizaban en un vehículo automotor y en ese episodio perdió la vida. Según la parte actora, la ocurrencia del suceso se atribuye a una falla del servicio por omisión de las autoridades policiales, concretada en el hecho de no haber prestado el apoyo y protección que requería el personero, cuya muerte se produjo a manos de grupos armados al margen de la ley, como consecuencia directa de la mencionada desatención.
4. Actuación procesal 4.1. El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante providencias del 6 de diciembre de 2002 y 4 de mayo de 2004, admitió la demanda y su reforma, respectivamente, y ordenó notificar de las mismas a la entidad demandada. 4.2. Por auto del 26 de enero de 2005, la primera instancia abrió el debate probatorio.
5. Contestación de la demanda –Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción dentro del término legal.
En primer lugar, expresó que los hechos descritos en la demanda no constituían una falla del servicio por omisión. Como sustento de su dicho, señaló que la víctima no tomó las medidas del caso para preservar su integridad a la hora de realizar el desplazamiento, a la par con lo cual sostuvo que el personero no avisó a las instituciones de seguridad para que estas le orientaran acerca de la precaución que debían asumir las personas
amenazadas en ese tipo de traslado. Con base en lo anotado, concluyó que en el caso se configuraba una culpa exclusiva de la víctima. Aunado a lo dicho, aseguró que en el caso no medió denuncia o petición formal de protección acerca de posibles amenazas recibidas por el servidor público con antelación a los hechos en que se produjo su deceso, lo que permitió que se perpetrara el ataque en contra de su humanidad, el que en todo caso provino de manos de terceros, circunstancia que cristalizaba la causal exonerativa por el hecho del tercero.
6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Magdalena resolvió el litigio en los términos indicados al inicio de esta providencia.
Para arribar a las conclusiones que allí se figuraron, después de realizar un recuento de lo probado en el proceso, el a quo estimó que el régimen de responsabilidad desde cuya óptica debía resolverse el caso concreto era el subjetivo, aplicando el título de imputación de falla del servicio. En ese orden, estimó que la falla del servicio alegada en la demanda, materializada en la conducta omisiva de la Policía Nacional por no prestar la debida seguridad, control y vigilancia dirigidas a salvaguardar la vida del personero Toro Cañavera no se hallaba acreditada, en consideración a que no obraba material probatorio que diera cuenta de su inobservancia, dado que en ningún caso se demostró que en vida la víctima hubiera solicitado amparo policial o denuncia por posibles amenazas contra el causante. Ante tal orfandad probatoria, consideró infructuoso realizar cualquier esfuerzo por
determinar si el móvil del homicidio se identificó con la condición de personero que ostentaba el señor Toro Cañavera, a lo que sumó el desconocimiento que imperaba acerca de si el suceso obedecía a asuntos personales, a violencia común o un sin número de causas en las que pudo haber tenido origen la ofensiva. Concluyó advirtiendo que si bien para la época de los hechos la víctima se desempeñaba como personero, esa sola condición no bastaba para pregonar la falta al deber de protección atribuida al ente demandado. Tampoco halló acreditado que el señor Toro Cañavera se encontrara a cargo de alguna investigación que generara retaliación por parte de grupos armados al margen de la ley o que hubiera sido objeto de amenazas que indicaran a la fuerza pública que su vida corría peligro. Finalmente, esgrimió que no estaba demostrado que la zona donde la víctima ejercía sus funciones atravesara un conflicto armado que ameritara la especial vigilancia y protección por parte de las autoridades.
7. El recurso de apelación La parte actora, a través de su apoderado, presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Como argumento de su inconformidad expuso que la muerte violenta de Martín Toro Cañavera aconteció como consecuencia de la omisión del Estado en la prestación del servicio de protección, carga que en el sublite se acentuaba de cara a la condición de personero que revestía la víctima para la época del crimen y en virtud de la cual se hallaba a cargo de la defensa de los derechos humanos. Alegó que en mérito de la referida condición, el personero Toro Cañavera, quien
ejercía sus funciones en una zona en donde el orden público se encontraba turbado por las organizaciones terroristas, era merecedor de una protección especial por parte del Estado y el riesgo al cual se expuso era previsible y se podía evitar. Siguiendo el orden trazado, coligió que existió relación de causalidad entre el hecho dañoso y la conducta omisiva imputable el Estado en su obligación de proteger y cuidar la vida de la víctima.
8. Actuación en segunda instancia 8.1. Mediante providencia del 23 de marzo de 2012, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 8.2. En decisión del 11 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto.
En el término otorgado, la entidad demandada presentó su escrito de alegaciones, en el cual, en esencia, insistió en los argumentos en que soportó la oposición. La parte actora guardó silencio. Dentro del término de traslado especial, el Ministerio Público rindió concepto, en el cual consideró que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, habida cuenta de que no se demostró que la entidad demandada hubiera incurrido en una falla que constituyera la causa eficiente del daño. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de
Estado; 2) la oportunidad de la acción; 3) la legitimación en la causa; 4); de la responsabilidad del Estado por su falta al deber de protección y cuidado a personas que requieren medidas especiales de seguridad; 5) el análisis de la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en el caso concreto: a) el daño, b) imputación a título de falla del servicio por omisión; 6) costas. 1.- Competencia funcional del Consejo de Estado El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia en atención a que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En efecto, la cuantía del proceso supera la exigida por la Ley 954 de 2005 para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa (500 S.M.L.M.V)1, pues por concepto de perjuicios materiales se solicitó la suma de $290’000.000, en la modalidad de lucro cesante en favor de la cónyuge del causante. 2.- La oportunidad de la acción La muerte del señor Martín Toro Cañavera ocurrió el 11 de noviembre de 2000, según consta en su registro civil de defunción2, y a la par se observa que la demanda fue interpuesta el 8 de noviembre de 2002, esto es, dentro de los dos años a los que alude el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. 3.- La legitimación en la causa La cónyuge de la víctima, Margarita Ramos Pulido, se encuentra legitimada en la causa por activa para actuar, de conformidad con la copia auténtica del registro
civil de matrimonio allegado al expediente3. Lo mismo ocurre en relación con los hijos del causante: Martín Toro Ramos, Carlos Andrés Toro Ramos, Mark Twain Toro Ramos y Michael Toro Ramos, cuya copia de los registros civiles de nacimiento reposan en el plenario4. Igualmente, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que contra esta entidad se dirigió la demanda al endilgársele la omisión en el deber de protección de la vida del ex personero. 1 El monto pretendido supera el exigido en la época de la presentación de la demanda -8 de noviembre de 2002para que el asunto tuviera vocación de doble instancia ($154’500.000). 2 Fl. 15 C1. 3 Fls. 21 C1. 4 Fls. 22-24 C1. 4.- De la responsabilidad del Estado por su falta al deber de protección y cuidado a personas que requieren medidas especiales de seguridad En múltiples oportunidades, la Sección Tercera de esta Corporación ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la responsabilidad que se atribuye al Estado por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte o lesiones que sufren personas que en virtud del ejercicio de cargos públicos, tales como alcaldes, concejales y personeros5, en el marco del conflicto armado se someten a un estado superior de peligro que demanda una especial protección y cuidado de parte de los estamentos de seguridad. En sentencia del 13 de abril de 2016, la Subsección A de la Sección Tercera decidió declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de 5 Aun cuando no se había expedido para la época de ocurrencia de los hechos, cabe hacer
mención a lo dispuesto en el Decreto 1386 de 2002, por el cual se dictaron medidas para brindar protección a alcaldes, concejales y personeros municipales, fueron los siguientes: “Que grupos armados al margen de la ley han efectuado en forma masiva graves amenazas contra la vida de los principales funcionarios de la administración de las entidades territoriales; “Que vistos los últimos acontecimientos sucedidos en el país, de los cuales han resultado alcaldes, concejales y personeros muertos o lesionados y otros que se han visto forzados a salir de sus municipios hacia otros lugares por amenazas, es indispensable la organización de un mecanismo especial para su protección, de tal manera que se pueda garantizar su trabajo en condiciones de independencia y libertad; “Que se debe fortalecer la acción gubernamental encaminada a tomar medidas de seguridad tendientes a garantizar la vida, la libertad e independencia de los alcaldes, concejales y personeros municipales como una manera de proteger el sistema democrático establecido en la Carta Política; “Que de conformidad con lo establecido en los artículos 296 y 315 de la Constitución Política, las instrucciones del Gobernador para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, sus actos y órdenes se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los actos y órdenes de los alcaldes; “Que la Corte Constitucional en sentencia C-643 de 1999, señaló que en materia de orden público se configura una relación jerárquica entre el mandatario local y Seccional; “Que la Ley 418 de 1997, prorrogada y adicionada por la Ley 548 de 1999, dispuso la creación del
Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al igual que los Fondos Territoriales de Seguridad, con el fin de establecer mecanismos y obtener recursos que permitan a la Nación y a las entidades territoriales, preservar la tranquilidad y garantizar la seguridad y convivencia de la comunidad; “Que de conformidad con el artículo 122 de la Ley 418 de 1997, los recursos de Fonsecon deben destinarse, entre otras actividades, a la protección de personas amenazadas; “Que según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 489 de 1998, todas las entidades y organismos de la Administración Pública tienen la obligación de desarrollar su gestión acorde con los principios de democracia participativa y democratización de la gestión pública, para lo cual pueden realizar todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública”. Defensa – Policía Nacional, por la muerte del señor Jorge Enrique Córdoba Peralta, quien en vida se desempeñaba como personero municipal de San Vicente del Caguán, ocurrida el 26 de marzo de 2005. Como sustento de dicha determinación, indicó que el estado de riesgo al que se hallaba sometido el concejal era suficientemente conocido por el Departamento de Policía del Caquetá, cuestión que forzaba la necesidad de adoptar medidas eficaces para garantizar su seguridad con independencia de que hubieran sido solicitadas por la víctima. Sobre el particular, se sostuvo: “De acuerdo con lo expuesto hasta el momento, del contenido del acervo probatorio obrante en el proceso se puede inferir claramente que aunque el señor
Córdoba Peralta no hubiera solicitado en forma directa protección para su vida, la situación de peligro en la que se encontraba era suficientemente conocida por la Policía Nacional para imponerle la obligación de brindársela, tanto así que implementó algunos medidas de seguridad que lo cobijaban, por la sola circunstancia de ser concejal de San Vicente del Caguán, medidas que a la postre no fueron eficientes, pues, tal como se dejó consignado, a pesar de que contaba con un servicio de escolta y revistas periódicas a su lugar de residencia, pudo un solo hombre acceder a su vivienda y causarle la muerte. “En ese contexto, es claro que la administración pública fallo en su deber de protección y cuidado, deber que se generó una vez conoció la situación de peligro en que se encontraba el concejal Córdoba Peralta, como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, que constaban en los varios panfletos que circulaban en la región”6. En la pasada anualidad, esta Subsección mantuvo la misma línea de pensamiento y resolvió declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional con ocasión de los perjuicios derivados del asesinato de un concejal del municipio de Mesetas – Meta, perpetrado por miembros de grupos al margen de la ley en el marco del conflicto interno armado, tras considerar que la accionada había incurrido en falla del servicio al desatender los deberes que le asistían en su posición de garante, en el sentido de brindar la protección especial requerida por la víctima. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 13 de
abril de 2016, exp. 35.571, C.P. Hernán Andrade Rincón. En esa oportunidad, se advirtió que no obstante no mediar prueba sobre la existencia de solicitudes previas de protección elevadas por el funcionario, ello no relevaba a la demandada de cumplir eficazmente su obligación de garantizar oficiosamente la seguridad e integridad del concejal que se reforzaba por el hecho de haber conocido previamente la situación especial de riesgo que este enfrentaba. Al respecto, discurrió: “Las circunstancias particulares del caso eran suficientes para que la víctima en su condición de concejal del municipio de Mesetas hubiera recibido del Estado a través de la Policía Nacional -aún sin que hubiese formulado un requerimiento previo-, la protección adecuada para garantizarle su vida e integridad, lo anterior, por cuanto la institución policial, en relación con el señor Clímaco Ávila Bustos y con el resto de concejales, era consciente del riesgo al cual se encontraban sometidos los funcionarios, autoridades locales y, en general, toda la población de Mesetas, debido a la abundante presencia subversiva armada en esa localidad, una vez terminada la zona de distensión y en consideración a las amenazas expresas en su contra, lo cual ameritaba que oficiosamente le brindara protección de manera especial. “(…). “Ahora bien, a partir de las anteriores conclusiones, la Sala advierte que, en el presente asunto, aun cuando el secuestro y posterior muerte de la víctima directa fue perpetrada por terceros desconocidos, lo cual, prima facie, desde el plano material, configuraría una ausencia de imputabilidad respecto del Estado por
tratarse aparentemente del hecho exclusivo de un tercero, lo cierto es que en el mundo del Derecho el estudio de la imputación enseña que ésta no sólo puede ser fáctica, sino también normativa o jurídica, la cual, para el presente caso, se estructura en la dimensión de la imputación objetiva -posición de garante institucional-, dada la omisión de las autoridades públicas frente al hecho dañoso”7. Por oposición y atendiendo a esos mismos razonamientos, se ha concebido la ausencia de responsabilidad que se endilga al Estado en aquellos eventos en los que no se evidencia que la víctima se hubiera hallado inmersa en una situación de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 23 de marzo de 2017, expediente: 38.299, C.P. Hernán Andrade Rincón. La misma orientación fue seguida en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el 23 de junio de 2017, exp. 51.854, C.P Hernán Andrade Rincón, en la cual se consideró: “Pues bien, las conductas adoptadas por la Policía Nacional y el Ministerio del Interior y de Justicia en el caso sub examine son constitutivas de falla del servicio, pues, pese a que en el año 2007, se reitera, empeoró la situación de vulnerabilidad del concejal Arcila Londoño –y así lo hizo ver la Defensoría del Pueblo-, el Ministerio del Interior y de Justicia omitió adelantar las gestiones previstas en la ley para vincular a la víctima en el Programa de Protección de
Derechos Humanos y, a su vez, la Policía Nacional ignoró ese nuevo estado de las cosas y se atuvo a las resultas del estudio de seguridad que había realizado un año antes, en septiembre de 2006, al punto que el 20 de septiembre de 2007 se limitó a manifestar ante la Defensoría del Pueblo que dicha evaluación demostraba el cumplimiento de sus funciones y era suficiente para concluir que el cabildante Gustavo de Jesús Arcila Londoño continuaba en un nivel ordinario de riesgo”. peligro o amenaza que exigiera un despliegue de medidas especiales de protección8. A su turno, la Subsección B del Consejo de Estado ha coincidido en dispensar un tratamiento semejante a la resolución de litigios en los que se demanda la responsabilidad del Estado por la muerte violenta de personeros municipales, ocurrida en zonas en donde existe alteración del orden público y la misma se produce en el marco del conflicto armado, al señalar: “En primer lugar, se debe recordar que la muerte de Adriana María Casas Zabala, personera del municipio de Anorí, el 20 de octubre de 1998, se inscribe en un contexto de violencia derivada del conflicto armado, representado en los constantes enfrentamientos entre grupos armados ilegales en una disputa por el control del territorio. “(…). “En un claro desconocimiento de sus obligaciones de protección y garantía del derecho a la vida, la Policía Nacional no adoptó las medidas necesarias para evitar que el riesgo que afrontaba la personera del municipio de Anorí se concretara en un daño, a pesar de estar en condiciones de hacerlo. Si bien, las
entidades demandadas aludieron la culpa de la víctima, debido a que la personera tomó la decisión de acompañar al alcalde sin prever el riesgo que tal acción implicaba, la delicada situación de orden público en la zona rebasó el riesgo al que se hubiere expuesto la víctima y generó una situación de contingencia que finalmente se concretó en el daño”9. 8 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 12 de marzo de 2015, exp. 32.993, C.P. Hernán Andrade Rincón (e). “Descendiendo al caso concreto, aunque las pruebas indican que al parecer la señora Zuly Maritza Tovar Casallas fue asesinada por grupos al margen de la Ley que delinquían en municipio de La Palma, esta circunstancia no significa, de modo alguno, que el Estado estaba en la obligación de protegerla de manera especial, pues, se reitera, no hay evidencia en el expediente de que el Ministerio del Interior u otra entidad Estatal tuvieran conocimiento de la situación de riesgo en el que, según la demanda, se hallaba la ahora víctima y de la cual se hubiera derivado el deber de adoptar medidas específicas para preservar la vida de la señora Tovar Casallas”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, 28 de mayo de 2015, expediente: 38.299, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. En sentido semejante, ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, 28 de mayo de 2015, expediente: 30.784, C.P. Ramiro Pazos Guerrero: “En el caso
bajo examen, según quedó probado en el proceso, (…) cumplía sus funciones como personero en un contexto social dominado por la fuerte presencia de grupos armados ilegales que planeaban y ejecutaban atentados sin que las autoridades hicieran presencia en el municipio. Para la Sala, esta omisión por parte de las autoridades, permite atribuirle la muerte del personero a la entidad demandada. La Sala encuentra que en el presente caso la omisión por parte de la Policía Nacional es clara, pues no adoptó las medidas necesarias para asegurar la protección de la población y en específico del personero, pues, se reitera, cuando el riesgo es evidente y palmario, no es necesario que la persona que lo sufre, solicite expresamente que se le proteja”. Similares reflexiones han sido compartidas por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, al estimar: “En ese orden de ideas, en el caso concreto falló el deber de protección y seguridad ínsito en este tipo de situaciones, pues la autoridad de policía conocía, por ser un hecho público y notorio, el peligro al que estaba sometida el personero de Cañasgordas. Así las cosas, para la entidad demandada el daño producido no podía resultarle inesperado y sorpresivo, ya que, se insiste, conocía las circunstancias de violencia generalizada que azotaban a la población rural antioqueña, y el riesgo que circundaba a los funcionarios públicos, que estaban en ejercicio de sus derechos políticos; es precisamente allí, en ese conocimiento actualizado en don
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