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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2002-01275-01(38216)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2002-01275-01(38216)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada de delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas / SECUESTRO EXTORSIVO - Delito contra la libertad individual / HURTO - Delito contra el patrimonio económico / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS - Delito contra la seguridad pública / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva sin beneficio de excarcelación / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por un periodo superior a 24 meses El demandante fue capturado, junto con Víctor Montiel González, el 13 de noviembre de 1998 como consecuencia de una diligencia de allanamiento y registro que efectuó la SIJIN en el taller “Eurochar” en el barrio Mamatoco de Santa Marta. Ambos capturados fueron vinculados a una investigación penal el 19 de noviembre de 1998, por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Una vez escuchados en indagatoria, el 10 de diciembre de 1998, la Fiscalía Regional Delegada ante el GAULA del

Magdalena dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra Farid Emir Medina Díaz y Víctor Montiel González. (…) El 24 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta absolvió a Farid Emir Medina Díaz y Víctor Montiel González de las conductas punibles investigadas. (…) Si bien el fundamento de la absolución penal del señor Farid Emir Medina Díaz fue la aplicación del principio de in dubio pro reo, la privación de la libertad que padeció fue injusta ya que el ente acusador no cumplió con los presupuestos estipulados en la ley, configurándose una falla en el servicio. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de

reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación/ PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NON REFORMATIO IN PEJUS / LÍMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / APELANTE ÚNICOLímite de la apelación De conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo contenido y alcance fue definido en sentencias de unificación del 9 de febrero de 2012, en las que se puntualizó que en los casos en que solo apela una de las partes o

extremos de la controversia, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso de alzada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años para instaurar la demanda / CÓMPUTO DEL TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPERACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó al presentarse la demanda dentro del término legal El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que esta figura jurídica se configura a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado y por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta el término debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Constituye presupuesto procesal para obtener decisión de fondo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Distinción entre la material y de hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHORelación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa como presupuesto procesal para dictar decisión de fondo, 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, CP. María Elena Giraldo Gómez. Referente a la diferenciación entre legitimación de hecho en la causa y legitimación material en la causa, consultar sentencia de 31 de octubre de 2007, Exp 13503, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador. Daño especial / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió, la conducta es atípica, aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posibilidad de declararse responsabilidad del Estado en los eventos en los que se acredite falla del servicio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De comprobarse genera responsabilidad patrimonial del Estado siempre que el daño no sea causado por el hecho exclusivo y determinante de la víctima En la jurisprudencia de esta Corporación, existe unificación acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo. Las anteriores hipótesis tienen su fundamento en el título de imputación de daño especial al considerarse que la privación de la libertad cumplió con los presupuestos estipulados en la ley pero la víctima no estaba en el deber jurídico de soportarla. En los demás eventos, también podrá declararse la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, siempre y cuando se encuentre acreditada una falla del servicio de la administración de justicia. Ahora bien, es necesario resaltar que el juez debe realizar un análisis de las causales eximentes

de responsabilidad y en caso de encontrar que se configura alguna de ellas, así deberá declararlo, ora de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente al acreditarse absolución del afectado por aplicación del principio in dubio pro reo / FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por actuación irregular de la Fiscalía en su función investigativa / HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad impróspero / HECHO DE UN TERCERO - No tiene aplicabilidad respecto de la actuación de la Policía Judicial pues actúa bajo la dirección de la Fiscalía General de la Nación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar Si bien el fundamento de la absolución penal del señor Farid Emir Medina Díaz fue la aplicación del principio de in dubio pro reo, la privación de la libertad que padeció fue injusta ya que el ente acusador no cumplió con los presupuestos estipulados en la ley, configurándose una falla en el servicio. (…) Con fundamento en lo expuesto, se concluye que hubo anomalías en la investigación penal a la que

se sometió al demandante, la cual es imputable única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, pues es el ente que constitucionalmente tiene el deber de adelantar las investigaciones de carácter penal y por ende, la policía judicial actúa bajo la dirección funcional de ésta, por lo que respecto de la actuación de dichos funcionarios no puede predicarse responsabilidad de un tercero. Así las cosas, es claro que la privación de la libertad que padeció el demandante como consecuencia de una actuación irregular de la Fiscalía, fue injusta y en tal virtud, se confirmará la sentencia apelada por las razones expuestas en esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2002-01275-01(38216)

Actor: FARID EMIR MEDINA DÍAZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad - Absolución por aplicación de in dubio pro reo– Daño especial - Apelante único – Límite de la apelaciónHecho de un tercero.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se decidió:

“PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados al señor FARID EMIR MEDINA DÍAZ, con ocasión de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación.

SEGUNDO: Condenar, en consecuencia, a la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN a pagar al señor FARID MEDINA DÍAZ: PERJUICIOS MORALES: La suma de dinero equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia. POR PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN: El monto de dinero equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia.

POR PERJUICIOS MATERIALES: Se condenará en abstracto a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar el equivalente a los dejado de percibir por el señor FARID MEDINA durante el tiempo que duró privado de la libertad, desde el 10 de diciembre de 1998 al 24 de noviembre de 2000, para lo anterior es menester dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 172 del C.C.A. en lo atinente al trámite del incidente de regulación de perjuicios.

TERCERO: La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN procederá de conformidad con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 176 a 178.

CUARTO: Negar las restantes pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El 25 de noviembre de 2002, los señores Farid Emir Medina Díaz y Emma María Fernández Montoya, actuando en su nombre y en representación de los menores Rrachip Amex Medina Fernández y Zaaphira Medina Fernández y la señora Emma Montoya de Fernández, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Naciónpara que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció Farid Emir Medina Díaz, entre el 10 de diciembre de 1998, hasta el 24 de noviembre 2000, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

"1. Declárese que la Nación – Dirección General de Carrera JudicialFiscalía General de la Nación es responsable de los perjuicios de todo tipo acaecidos al señor FARID EMIR MEDINA DÍAZ, por los hechos injurídicos (injusta detención preventiva, que se narraron en el pertinente epígrafe correspondiente a “hechos” de este libelo incohatorio).

2. En consecuencia, la Nación – Dirección General de Carrera JudicialFiscalía General de la Nación, debe resarcir los daños irrogados en la cabeza del demandante FARID EMIR MEDINA DÍAZ, así:

a.-I: MAMÁ DE CRIANZA: EMMA MONTOYA DE FERNÁNDEZ: 100

Salarios Mínimos Legales Mensuales.

II: HIJOS: 1.- RRACHIP AMEX MEDINA FERNÁNDEZ: 100 Salarios

Mínimos Legales Mensuales. 2.- ZAAPHIRA MEDINA FERNÁNDEZ: 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales.

III: FARID EMIR MEDINA DÍAZ: 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales.

IV: COMPAÑERA PERMANENTE: EMMA MARTHA FERNÁNDEZ MONTOYA: 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales. b.- PERJUICIO MATERIAL: I.- DAÑO EMERGENTE: Son cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000.oo) constituidos por el préstamo que le hizo el doctor CARLOS SUÁREZ SOLANO que le exigió como garantía total la suscripción de una letra de cambio, a razón de dos millones ($2.000.000.oo) de pesos mensuales (24 meses) desde el mes de diciembre de 1998 hasta el mes de noviembre del 2000.

II. LUCRO CESANTE: Los honorarios normales como latonero de parte del señor FARID EMIR MEDINA DÍAZ, arriban a la suma de $2.000.000.oo de pesos mensuales, como estuvo detenido 24 meses, lo cual es de sumar a la cesantía de los siguientes seis (6) meses, por este concepto se tiene un monto total de SESENTA

MILLONES DE PESOS ($60.000.000.oo).

c.- PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN: 1.- FARID EMIR MEDINA DÍAZ: 4.000 Salarios Mínimos Legales Mensuales ($120.000.000.oo). 2.- RRACHIP AMEX y ZAAPHIRA MEDINA FERNÁNDEZ y su

compañera EMMA MARTHA FERNÁNDEZ MONTOYA 4.000

Salarios Mínimos Legales Mensuales ($360.000.000.oo) c/u.

d.- GRAN TOTAL: SON OCHOCIENTOS MILLONES ($800.000.000.oo) DE

PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA”.

2. Hechos En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte demandante afirmó que Farid Emir Medina Díaz fue sindicado por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas, luego que la SIJIN allanara el taller Eurochar propiedad del demandante, ubicado en Santa Marta, donde fueron capturados

Farid Emir Medina Díaz y Víctor Montiel González. Expuso que en vista de que en el informe del allanamiento la SIJIN consignó el hallazgo de material explosivo, una pistola Pietro Beretta calibre 7, 66 mm y $500.000, luego de ser escuchados en indagatoria, el demandante y el señor Montiel González fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, la Fiscalía dictó resolución de acusación contra los prenombrados, como probables coautores de los delitos mencionados, la cual fue apelada y confirmada en segunda instancia y finalmente, mediante sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, ambos procesados fueron absueltos de los delitos imputados, por lo que la privación de la libertad que padeció el demandante fue injusta, puntualizando que la responsabilidad en estos eventos, cuando la persona es absuelta, es de carácter objetiva.

3. Trámite en primera instancia

En providencia del18 de diciembre de 2002, ante la indebida designación de las partes y sus representantes, así como la falta de estimación razonada de la cuantía, se inadmitió la demanda1 y se le concedió al actor el término de cinco días para que efectuara las correcciones pertinentes. En el lapso concedido, el apoderado del demandante presentó las siguientes precisiones: “1) La parte demandada es la nación (sic) colombiana – fiscalía general de la nación (sic). 2) Determinación de la cuantía a. Para la madre de crianza (EMMA MONTOYA DE FERNÁNDEZ), para la compañera permanente (EMMA MARTHA FERNÁNDEZ MONTOYA) y sus dos menores hijos, 100 salarios mínimos mensuales para cada uno. b. PERJUICIOS MATERIALES-DAÑO EMERGENTE: cuarenta y ocho millones de pesos M/L colombiana. Constituido por el préstamo que le hizo el Doctor Carlos Suárez, salarios que le exigió como garantía total ña suscripción de una letra de cambio, a razón de veinte millones de 1 Folio 68, cuaderno 1. pesos mensuales (20.000.000.oo), es decir, se contaría 24 meses desde el mes de diciembre de 1998.

Lucro cesante: Los honorarios normales como latonero de parte del señor FARID EMIR MEDINA DÍAZ, los cuales suman la cantidad de $2.000.000.oo mensuales, de tal forma que si estuvo detenido por 24 meses, por cuarenta y ocho millones de pesos M/L y con la cesante de los siguientes seis meses serían $12.000.000.oo para un total de

sesenta millones de pesos M/L ($60.000.000.oo)

3) PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN

1. FARID EMIR MEDINA DÍAZ: 4.000 salarios mínimos legales mensuales

($12.000.000.oo).

2. RRACHIP AMEX y ZAAPHIRA MEDINA FERNÁNDEZ y su compañera EMMA MARTHA FERNÁNDESZ MONTOYA 4.000 salarios mínimos legales mensuales ($360.000.000.oo) c/u.

Intereses moratorios, que para estos casos son los mismos corrientes mercantiles para un (sic)

GRAN TOTAL DE OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS EN M/L

($800.000.000.oo). La demanda fue admitida el 26 de junio de 20032, ordenando su notificación personal a la entidad demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda3, la Nación – Fiscalía General de la Nación, su opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el hecho de que el demandante fuera absuelto de los delitos imputados, no implicaba que su vinculación al proceso penal y la medida de aseguramiento que le fue impuesta hayan sido indebidas, pues cuando median indicios serios contra el sindicado, la investigación en su contra es una carga que debe soportar, por lo que la responsabilidad del Estado no es automática cuando medie absolución. Precisó que la medida de aseguramiento contra el demandante fue emitida con fundamento en las pruebas que para ese momento procesal satisfacían los requisitos legales para su proferimiento, siendo que en todo caso, el actor fue absuelto por duda y no por demostrar su absoluta inocencia y entonces, la Fiscalía

no incurrió en una falla del servicio que permita establecer una responsabilidad a cargo del Estado. 2 Folios 72 a 73, cuaderno 1. 3 Folios 73 a 89, cuaderno 1. Resaltó también que el ente investigador tiene la obligación de asegurar la comparecencia al proceso penal de los presuntos infractores y que la medida de aseguramiento tiene presupuestos distintos a los exigidos para el proferimiento de una sentencia condenatoria, pues para la primera se requiere un indicio grave y para el segundo, certeza en la comisión del delito.

4. Sentencia de primera instancia El 9 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Magdalena4 accedió a las pretensiones de la demanda, aduciendo que se demostró el daño antijurídico padecido por Farid Emir Medina Díaz, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en su contra el 10 de diciembre de 1998, la cual, puntualizó fue contentiva de un error jurisdiccional, pues la Fiscal Delegada en la correspondiente etapa procesal señaló en sus alegatos que en el proceso constaba versión libre del sindicado Medina Díaz, en la que aceptaba su participación en los hechos e informaba los detalles de los delitos cometidos, declaración que se constituyó en el pilar de la medida de aseguramiento emitida contra éste, no obstante la firma plasmada en la mencionada versión libre fue cuestionada y mediante análisis técnico de perito grafólogo se determinó su falsedad y finalmente, al no existir otras pruebas contra el procesado, fue absuelto de los delitos imputados.

Con fundamento en lo anterior, consideró que hubo una actuación irregular por

parte de los funcionarios encargados de adelantar la investigación contra el demandante, siendo expedida una medida de aseguramiento con fundamento en una prueba falsa y además, puso de presente que en el fallo absolutoria el juez estimó que las declaraciones de los policías que actuaron en el proceso eran sospechosas y vislumbraba solidaridad con su jefe de división, ordenando la compulsa de copias para que la Dirección Seccional de Fiscalías investigara lo ocurrido.

5. Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de enero de 20105 y admitido el 11 de marzo siguiente6. 4 Folios 173 a 187, cuaderno principal 5 Folio 218, cuaderno principal. 6 Folio 222, cuaderno principal.

El recurrente señaló7 que el fallo de primera instancia se fundamentó en la declaratoria de responsabilidad objetiva, dando aplicación al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, considerando pertinente aclarar que el demandante fue absuelto por duda y no con base en los postulados que trae dicho artículo o porque se comprobara su inocencia. Aseveró que de los hechos de la demanda y las pruebas allegadas al proceso se observa claramente que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación se apegaron a las normas legales sustanciales y procesales vigentes al momento de los hechos, por lo que no se puede predicar que incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores que produjeran una falla en el servicio en lo atiente a la privación de la libertad que padeció el demandante, pues

ésta fue producto de una valoración probatoria ajustada a la ley, agregando que la Constitución Política (artículo 228) le otorga al ente investigador autonomía y libertad para interpretar los hechos y pruebas que se someten a su conocimiento. Afirmó que el informe de policía judicial sobre la captura del señor Medina Díaz se presume auténtico por emanar de funcionario de policía judicial, al igual que los testimonios bajo la gravedad de juramento que rindieron los uniformados que intervinieron en dicha diligencia y el arma hallada en el allanamiento, eran indicios que pesaban sobre el entonces procesado, por lo que sí procedía la imposición de la medida de aseguramiento, asunto distinto es que “los funcionarios de POLICÍA JUDICIAL hicieran caer en error a la Fiscalía, tanto por el informe presentado en el que el actor en su versión libre aceptó haber participado en los hechos motivo de investigación, como en los testimonios dados por ellos bajo la gravedad de juramento, configurándose de esta forma la CULPA DE UN TERCERO, si se tiene en cuenta que la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva que se dictó en contra del señor FARID EMIR MEDINA, está sustancialmente soportada en el informe policial y las posteriores declaraciones de los mismos agentes policiales que le dieron captura”.

6. Trámite de segunda instancia 7 Folios 223 a 227, cuaderno principal.

Mediante auto del 12 de mayo de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión8. La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia, alegando que no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia, error jurisdiccional o privación injusta de la libertad porque la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal vigente para la época y la medida de aseguramiento se emitió porque existían indicios graves de responsabilidad contra el demandante, puntualizando que en esa época sólo se necesitaba un indicio grave. Reiteró que los funcionarios de policía judicial hicieron caer en error a la Fiscalía, “tanto por el informe presentado en el que el actor en su versión libre aceptó haber participado en los hechos motivo de investigación, como en los testimonios dados por ello (sic) bajo la gravedad de juramento, configurándose de esta forma la CULPA DE UN TERCERO”, agregando que el ente acusador, por la actuación de la policía judicial, creyó que había capturado al demandante en flagrancia. Asimismo, expuso que el demandante no interpuso recurso de apelación contra la resolución que le impuso le medida de aseguramiento, ni la resolución de acusación y tampoco aportó copia de la providencia cuestionada, por lo que no hay sustento de la ilegalidad deprecada. Por su parte, el Ministerio Público9 alegó que la privación de la libertad que padeció el demandante fue injusta, por cuanto si bien en la sentencia absolutoria el fallador fundamentó su decisión en la existencia de duda por falta de pruebas de la participación del entonces procesado en la comisión del delito investigado, lo cierto es que del texto de la sentencia se infiere que en realidad la absolución se produjo porque el sindicado no cometió el punible y en todo caso, si se partiera de la

premisa de que la absolución fue por duda, de todas formas obra responsabilidad del demandado, pues incurrió en una deficiente labor investigativa, máxime cuando se demostró que la supuesta confesión del procesado sobre la comisión del punible en una diligencia de versión libre no era auténtica. 8 Folio 247, cuaderno principal. 9 Folios 252 a 257, cuaderno principal

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de

Estado10. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.

2. Análisis de la Sala Dado que la sentencia solo fue recurrida por Nación –Fiscalía General de la Nación, quien solo cuestionó la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial en su contra, pero guardó silencio respecto de la condena en perjuicios, el análisis de la Sala se circunscribirá a examinar únicamente dicho

aspecto. Ello es así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo contenido y alcance fue definido en sentencias de unificación del 9 de febrero de 201211, en las que se puntualizó que en los casos en que solo apela una de las partes o extremos de la controversia, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

3. Hechos probados 10 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060, y rad.

20.104. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 2.1. El demandante fue capturado, junto con Víctor Montiel González, el 13 de noviembre de 1998 como consecuencia de una diligencia de allanamiento y registro que efectuó la SIJIN en el taller “Eurochar” en el barrio Mamatoco de Santa Marta. 2.2. Ambos capturados fueron vinculados a una investigación penal el 19 de noviembre de 1998, por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.3. Una vez escuchados en indagatoria, el 10 de diciembre de 1998, la Fiscalía Regional Delegada ante el GAULA del Magdalena dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelaci

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