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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2002-01320-01(41488)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2002-01320-01(41488)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Fallo inhibitorio ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SÍNTESIS DEL CASO: Los demandantes, quienes dicen actuar en calidad de propietarios proindiviso del predio “Villa Emilia” o “Capitanejo”, ubicado en jurisdicción del Municipio de Ciénaga Magdalena, aseveran que mediante actuaciones administrativas clandestinas, el INCORA y la Superintendencia de Notariado y Registro, dieron lugar a la perturbación de su derecho de propiedad, mediante la expedición y registro de actos administrativos, mediante los cuales se adjudicaron a terceros algunas porciones de terreno que en realidad eran de su propiedad, so pretexto de ser baldíos. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter publica Por ser las demandadas entidades estatales, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación, en razón del recurso incoado por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia según la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de la totalidad de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto .

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998

ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE - Noción. Definición. Concepto / ACCIÓN DE

NULIDAD SIMPLE - Finalidad / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO - Noción. Definición. Concepto / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Finalidad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Noción. Definición. Concepto / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Finalidad / EVENTOS EN LOS QUE PROCEDE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de simple nulidad fue regulada por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio del control de legalidad sobre los actos administrativos por cuyo ejercicio se somete a examen la validez de la decisión de la administración, con el único fin de confrontarla con el orden jurídico y establecer si se ajusta a este o no. Esta acción le permite a las partes pedirle al juez la verificación del respeto a las normas superiores en que debía fundarse, la veracidad de sus motivos, la ausencia de vicios en su expedición, la competencia de quien lo ha expedido y que en su ejercicio no se hayan desviado las atribuciones que la ley le confiere. (…) el control de legalidad que ejerce el juez en el marco de esta acción está encaminado a la confrontación del acto con el orden jurídico, y tiene como finalidad mantener la legalidad y expulsar del ordenamiento aquella decisión administrativa de carácter general que adolece de vicios que afectan su validez.(…) cuando la acción no sólo está llamada a ejercer el control de legalidad de la decisión administrativa, sino a obtener el restablecimiento del derecho y/o la reparación del eventual perjuicio, ha de ejercerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 ibídem. (…) en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción

procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivados de un hecho, omisión u operación administrativa, imputables a la administración pública, así como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, es la de reparación directa. Esta acción ostenta un contenido netamente reparador y es el medio idóneo para juzgar la responsabilidad estatal, cuando el daño cuya indemnización se pretende ha sido generado por la conducta activa u omisiva de la administración, por una operación administrativa u ocupación de bien inmueble; así, cuando se cuestiona una actuación de hecho de la administración pública, es la acción de reparación directa la llamada a servir de mecanismo procesal para la tutela judicial de los derechos de las víctimas. (…) se ha considerado que procede la acción para obtener la reparación de perjuicios derivados de la ejecución de un acto administrativo, únicamente cuando no está en cuestión su legalidad, en aquellos casos en que la decisión legalmente proferida genera desequilibrio frente a las cargas públicas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 84 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE INEPTA

DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / PROCEDE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - El daño proviene de actos administrativos proferidos por el Incoder

No cabe duda que la responsabilidad que se le pretende endilgar a los entes demandados deviene de la expedición de sendos actos administrativos, mediante los cuales se adjudicaron varios inmuebles baldíos por parte del INCORA.(…) si la parte actora considera que tales adjudicaciones no se hicieron conforme a ley, por tratarse de terrenos que no eran baldíos sino que hacían parte de un bien privado, en este caso del lote “La Emilia” o “Capitanejo”, la discusión se refiere a un juicio de legalidad en el que lo pertinente era controvertir los aludidos actos administrativos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. (…) es que, efectivamente, los actores conocían que el origen del daño se encontraba en los referidos actos administrativos, situación que está debidamente comprobada en este proceso, comoquiera que dentro del acervo reposan documentos que datan del 14 de febrero de 1995 y del 25 de abril de 1995, que evidencian que el señor Germán Gustavo Henríquez Anaya, quien fungía como representante de los actores, le solicitó al INCODER la revocatoria directa de las resoluciones 00748 del 18 de agosto de 1978, 0084 del 19 de febrero de 1991 y 00587 del 30 de mayo de 1991, justamente, bajo el argumento de que constituían porciones de terreno que, en su criterio, no eran baldías y que pertenecían al inmueble de mayor extensión denominado “Villa Emilia” o “Capitanejo”. (…), así no se diga de manera

expresa en la demanda, lo cierto es que en esta sí se discute la legalidad de los pronunciamientos expedidos por el INCORA, solo que en lugar de identificarlos como actos administrativos, los calificó como una “vía de hecho” que dio lugar a la “ocupación” del inmueble de su propiedad. (…) se trata de un asunto que no es susceptible de ser debatido a través de la acción de controversias contractuales ni de reparación directa, ya que, se reitera, se refiere un daño derivado de pronunciamientos emitidos por el INCODER mediante actos administrativos, que inclusive ya se ha discutido a través de la figura de la revocatoria directa.(…) la acción de controversias contractuales, que fue la escogida en la demanda inicial, no es la adecuada, por cuanto no se advierte que el daño se haya originado en virtud de la celebración de un contrato estatal. Tampoco lo es la de reparación directa, como se afirma en el recurso de apelación, pues a través de esta vía no le corresponde al juez verificar asuntos de estricta legalidad como lo serían los relativos a la adjudicación de bienes baldíos por parte del Estado, tratándose, sin duda, de asuntos que deben tramitarse por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO85

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea Tampoco es posible un pronunciamiento de fondo bajo ese supuesto, por cuanto para ello hay que tener en cuenta igualmente el término de la caducidad

correspondiente, acorde con lo consagrado en el numeral 4º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de adjudicación de baldíos proferidos por el INCORA señala un término de 2 años contados a partir de su publicación, y para los terceros, desde la inscripción del acto en la Oficina de Instrumentos Públicos. (…) comoquiera que los actores no fueron los beneficiarios de las adjudicaciones hechas mediante las Resoluciones 00748 del 18 de agosto de 1978, 0084 del 19 de febrero de 1990 y 0587 del 30 de mayo de 1991, se tratarían de terceros interesados, respecto de quienes el término de caducidad empezaría a contar a partir de la inscripción de los actos en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria de cada uno de los terrenos que fueron adjudicados a través de las mencionadas resoluciones , esto es, a partir del 24 de octubre de 1978 20 de febrero de 1991 y 12 de junio de 1991, tal como aparece en los folios de matrícula inmobiliaria n.° 222-2050, 222-16941 y 222-18169, respectivamente. Bajo ese entendido, si se tiene en cuenta que la demanda fue radicada el 5 de diciembre de 2002, el término de caducidad de dos años para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estaría vencido respecto de todos los actos administrativos en mención.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.4

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Expedición de actos administrativos

que adjudicaron baldíos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2002-01320-01(41488)

Actor: GERMÁN GUSTAVO HENRÍQUEZ ANAYA Y OTROS

Demandado: INCORA Y SUPERNOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Temas: Inepta demanda por indebida escogencia de la acción. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía procesal adecuada cuando el daño se deriva de la expedición de un acto administrativo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual se declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes, quienes dicen actuar en calidad de propietarios proindiviso del predio “Villa Emilia” o “Capitanejo”, ubicado en jurisdicción del Municipio de Ciénaga Magdalena, aseveran que mediante actuaciones administrativas clandestinas, el INCORA y la Superintendencia de Notariado y Registro, dieron lugar a la perturbación de su derecho de propiedad, mediante la expedición y registro de actos administrativos, mediante los cuales se adjudicaron a terceros algunas porciones de terreno que en realidad eran de su propiedad, so pretexto de

ser baldíos.

I ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2002 ante el Tribunal

Administrativo del Magdalena, los señores Germán Gustavo Henríquez Anaya, Manuel Antonio Henríquez Álvarez, Guillermo Antonio Henríquez Torres, Teresa Escobar de Torres, Octavio Manuel del Toro Henríquez1, Oscar Jaramillo Ortega, Ana Gilda Henríquez Lahman2, María Luisa Henríquez de Diazgranados, Rafael Henríquez Henríquez, María Concepción Henríquez Henríquez, Ana Cecilia Núñez de Henríquez, Ramona Henríquez Henríquez y Fernando José Henríquez 1 Quien actúa en calidad de heredero de la señora Ramona de Jesús Henríquez de del Toro. 2 Persona que comparece en calidad de heredera de la señora Delma Rebeca Lahman. Lahman, a través de apoderado (fl. 1, 26, 44, 49, 50, 52, 56, 58, 60, 62, 65 y 80 c.1), presentaron acción de “controversias contractuales”3 en contra del Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA y la Superintendencia de Notariado y Registro, por los perjuicios derivados de la presunta vulneración de los derechos de posesión y propiedad que dichos accionantes ejercían sobre el bien denominado “Villa Emilia” o “Capitanejo”, ubicado en zona rural del Municipio de Ciénaga - Magdalena. En consecuencia, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fl. 4, c. 1): 1.- Que se le ordene a las demandadas, es decir, al Instituto

Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) y a la Superintendencia de Notariado y Registro reconocer y pagar de (sic) en consonancia con sus niveles de responsabilidad una indemnización en favor de cada uno de los actores y que en ella, en la sentencia ejecutoriada, se repare de manera integral el daño que han sufrido y están sufriendo los actores a consecuencia de la permanente perturbación del derecho de propiedad y posesión y al uso y disfrute de la propiedad de un bien inmueble proindiviso de los actores y de la expropiación que por vía de hecho de manera clandestina y sin proceso de extinción de dominio realizó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "Incora", expropiación de hecho y clandestina de un predio de Mil Quinientas Hectáreas (1.500.00 Hts) denominado "Villa Emilia" o “Capitanejo” situado en el corregimiento de Riofrío del Municipio de Cienága (Magdalena) y su fraccionamiento y adjudicación como baldíos a terceros, adjudicaciones administrativas que posteriormente se inscribieron en el registro público de manera irregular y antijurídica. La indemnización deberá tomar en consideración tanto la privación material y jurídica del bien inmueble de propiedad de los actores, como también las perturbaciones al uso y disfrute de las cosas y su oportuna explotación económica o cualquier otro daño que resultare probado en el proceso. 2.- Que la indemnización a que tienen derecho cada uno de los actores de manera individual sea proporcional a los derechos de propiedad y posesión que tenían en la tierra pro indivisa que le fue expropiada de manera irregular y por vías de hechos y que fue adjudicada a terceros

por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) e inscrita por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en Ciénaga (Magdalena) y de conformidad a los perjuicios por las gestiones adelantadas en la búsqueda de protección a sus derechos. 3 Si bien en el escrito inicial de planteó como una acción de controversias contractuales, mediante memorial del 18 de noviembre de 2008, el apoderado del demandante procedió a adicionar la demanda en el siguiente sentido: “En relación con las peticiones formuladas y en el evento en que la acción propuesta no sea la contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., en defecto de ella y de manera supletoria invoco la acción de reparación directa y cumplimiento de que trata el artículo 86 del C.C.A.” (fl. 127 a 132, c.1). Dicha adición de la demanda en principio fue denegada por extemporánea por el Tribunal Administrativo del Magdalena en auto del 6 de junio de 2008 (fl. 158 y 159, c.1); no obstante, vía recurso de reposición, presentado por la parte actora, el a-quo, mediante proveído del 1º de agosto de 2008, revocó el auto recurrido, para en su lugar admitir la adición de la demanda y ordenar su notificación a los entes demandados (fl. 171 a 175, c.1). 3.- Que de todas maneras la indemnización no será inferior a la suma de conforme al estudio aportado se presenta en esta demanda. 4.- Que el pago determinado en la decisión judicial ejecutoriada debe realizarse con reconocimiento y pago de ajustes e intereses, más costas procesales y agencias en derecho y desde el momento en el

cual se inició la privación irregular de la propiedad y hasta el momento en que se realice el pago real y efectivo de la obligación de pagar. 1.1.- En escrito de adición de la demanda se formularon estas pretensiones: 1.- Que se Declare administrativamente responsables a las demandadas, es decir, Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) y a la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.- Quecomo consecuencia de la anterior declaración se le ordene a las demandadas, es decir, al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) y a la Superintendencia de Notariado y Registro reconocer y pagar de en consonancia con sus niveles de responsabilidad una indemnización a favor de cada uno de los actores y que en ella, en la sentencia ejecutoriada, se repare de manera integral el daño que han sufrido y están sufriendo los actores consecuencia de la permanente perturbación del derecho de propiedad y posesión y al uso y disfrute de la propiedad de un bien inmueble proindiviso de los actores y de la expropiación que por vía de hecho de manera clandestina y sin proceso de extinción de dominio realizó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), en expropiación de hecho y clandestina de un predio de Mil Quinientas Hectáreas (1.500.oo Hts) denominado "Villa Emilia" o "Capitanejo" situado en el corregimiento de Riofrío del Municipio de Ciénaga (Magdalena) y su fraccionamiento y adjudicación como baldíos a terceros, adjudicaciones administrativas que posteriormente se inscribieron en el registro público de manera irregular y antijurídica. La indemnización deberá tomar en consideración tanto la privación

material y jurídica del bien inmueble de propiedad de los actores, como también las perturbaciones al uso y disfrute de las cosas y su oportuna explotación económica o cualquier otro daño que resultare probado en el proceso.

3. Que la indemnización a que tienen derecho cada uno de los actores de manera individual sea proporcional a los derechos de propiedad y posesión que tenían en la tierra proindivisa que le fue expropiada de manera irregular y por vías de hecho y que fue adjudicada a terceros por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) e inscrita por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en Ciénaga

(Magdalena) y de conformidad a los perjuicios por las gestiones adelantadas en la búsqueda de protección a sus derechos.

4. Que de todas maneras la indemnización no será inferior a la suma de conforme al estudio aportado que se presenta en esta demanda.

5. Que el pago determinado en la decisión judicial ejecutoriada debe realizarse con reconocimiento y pago de ajustes e intereses, más costas procesales y agencias en derecho y desde el momento en el cual se inició la privación irregular de la propiedad y hasta el momento en que se realice el pago real y efectivo de la obligación de pagar.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así

(fl. 5-8, c.1): 2.1. Los demandantes son y han sido propietarios proindiviso del predio denominado “Villa Emilia” o “Capitanejo”, ubicado en el sector de “La Candelaria”, perteneciente al Municipio de Ciénaga – Magdalena, identificado con matrícula

inmobiliaria n.° 222-0015537 y código catastral n.° 0002-0007-0072-000, el cual fue adquirido por los actores mediante sucesión. 2.2. Los titulares de dicha propiedad han visto perturbado su derecho de manera permanente por parte del INCORA, ente que ha desplegado conductas, tales como: “estar adjudicando mediante actos administrativos en beneficio de terceros y como un bien baldío y mediante expediciones clandestinas un predio de propiedad particular proindiviso de los actores y la de impedir el disfrute y uso actual de la cosa e igualmente de vender el predio que fue invadido por un conjunto de colonos”. 2.3. Dicha perturbación de la propiedad por parte del INCORA, no solo se ha efectuado a través de la “disposición de la cosa ajena”, mediante la adjudicación de algunas franjas de terreno supuestamente baldías a terceras personas, sino también por la invasión que ha sufrido el predio por un grupo de campesinos pertenecientes a la “Asociación de Usuarios Campesinos Independientes de Ciénaga”, con quienes no ha podido lograrse a un arreglo contractual, justamente porque el área que estos ocupan fue adjudicado a terceras persona por parte de dicha institución. 2.4.Sobre el señalado aspecto, igualmente se expresó: Las partes, los invasores y los titulares del predio invadido con la intervención misma del Instituto Colombiano de Reforma Agraria “Incora” habían logrado establecer un convenio contractual contenido en un documento privado. Este documento privado de tenencia y pacto de compraventa se suscribió el día veinte dos (22) de noviembre de

1995; más la negociación no pudo continuar llevándose a feliz término, debido a que se descubrió por los invasores que el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, con sus decisiones administrativas previas, remotas y clandestinas para sus propietarios y sin el correspondiente proceso judicial previo de extinción de dominio y, sin indemnización previa, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” se había apropiado de un bien inmueble particular y había adjudicado tal predio materia de invasión y de negociación y de propiedad privada de los actores, se los había adjudicado con procedimiento de adjudicación de baldíos a unos particulares, terceros en este caso. Es necesario identificar que en el proceso de adjudicación del predio como baldío, sin extinción de dominio previo, sin proceso judicial previo de parte del Instituto Colombiano de Reforma Agraria “Incora”, también colaboró en el atropello la autoridad registral al inscribir títulos a terceros adjudicados sin declaraciones previas de extinción de dominio; es decir, que la Oficina de Instrumentos Públicos (La Nación – Superintendencia de Notariado y Registro) también es copartícipe en una conducta antijurídica y dañina en contra de los actores, al inscribir un título a favor de terceros que no debía ser inscrito y privarles de la propiedad y derecho de dominio del predio “Villa Emilia” o “Capitanejo” a los actores. 2.5. De esta forma, para la parte demandante, la adjudicación a terceros por parte del INCORA de una parte del bien de su propiedad, frustró una negociación que

los actores habían realizado con la “Asociación de Usuarios Campesinos Independientes de Ciénaga”, a través de un “contrato de tenencia con pacto de compraventa”, que impidió que percibieran la suma de $940.800.000, más la correspondiente indexación e intereses. 2.6.- Igualmente, la parte demandante dio a entender que ese contrato se celebró en el mes de noviembre de 1995, fecha a partir de la cual “los actores se sintieron más perjudicados que nunca por la acción de expropiación por vías de hecho y sin procedimiento público (…)” 2.7. Aclaró entonces, que el INCORA procedió a la “expropiación” del inmueble de los demandantes, “mediante vías de hecho” que se reflejaron en los siguientes actos administrativos: (i) Resolución n.° 00748 del mes de agosto de 1978, por medio del cual se le adjudicó a los señores Heriberto Avendaño García y Eliecer Avendaño García, el predio denominado “Los Playones”, de una extensión de 388 hectáreas y 3.794 metros cuadrados, el cual hacía parte del inmueble denominado “Capitanejo” o “Villa Emilia”, que originalmente era de propiedad de los aquí demandantes; acto administrativo que no les fue notificado y que no fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria de dicho bien (222-001537), sino que se procedió a la apertura de uno nuevo, sin indicar de dónde este procedía; (ii) Resolución n° 0084 del 19 de enero de 1990, a través de la cual el INCORA adjudicó al señor

Miguel Revollo Bustamante 300 hectáreas que presuntamente devenían de un bien baldío, pero que en realidad hacían parte del predio “Capitanejo” o “Villa Emilia”, operación que tampoco aparece registrada en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 222-001537, perteneciente a este último inmueble; y (iii) la Resolución n.° 00587 del 30 de marzo de 1991, a través de la cual el INCORA le adjudicó al señor Víctor Hugo Mejía, el bien denominado “Santa Helena” de una extensión de 360 hectáreas que igualmente hacía parte del inmueble “Capitanejo” o “Villa Emilia” de propiedad de los actores, acto que de igual forma no fue inscrito en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. 2.8.Finalmente, arguyó que la Superintendencia de Notariado y Registro igualmente era responsable de los perjuicios reclamados, por cuanto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga – Magdalena no procedió a la inscripción de los anotados actos administrativos en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria y en consecuencia los accionantes no tuvieron la oportunidad de conocer a tiempo la “expropiación de hecho” realizada por el

INCORA.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, los demandados presentaron escrito de contestación en los siguientes términos: 3.1. La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó que estas fueran

denegadas. También señaló que no le constaban la mayoría de los hechos señalados por los accionantes y que algunos de ellos debían probarse. 3.1.1. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el daño alegado no se originó en una actuación suya ni de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, sino que se redujo a cumplir con el servicio registral de los actos jurídicos radicados para su inscripción, más aún cuando era el INCORA la entidad a la que le competía declarar si un predio era o no baldío. 3.1.2. Formuló la excepción de falta de jurisdicción, comoquiera que la acción a iniciar era la reivindicatoria de que trata el artículo 946 del Código Civil, siendo competentes para conocer de ella las autoridades de la justicia ordinaria. 3.1.3. Dijo que había lugar a la excepción de “indebida acción”, por cuanto el origen del daño alegado no era un contrato o una actividad precontractual o pos contractual de la administración. 3.1.4. Planteó también la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, debido a la falta de agotamiento de la vía gubernativa, ya que no se observaba que la accionante interpusiera recurso alguno contra las resoluciones “00587, 0084, 00748, proferidas por el Incora, (hoy Incoder), y demás resoluciones que les afectaran directa o indirectamente con los recursos de ley” (fl. 80 a 84, c.1). 3.1.5. En el escrito de contestación a la adición de la demanda reiteró las referidas

excepciones y agregó la de caducidad de la acción de reparación directa, pues pese a que los actos administrativos que supuestamente declararon el bien como baldío fueron inscritos en el año 1978, si se tomaba como fecha de conocimiento de la ocurrencia del daño el año 1995, conforme el artículo 136 del C.C.A. la acción se encontraba más que caducada (fls. 215 a 223, c.1). 3.2. La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (INCORA)4, señaló que si en el año 1995 los actores vieron reflejado el daño con la supuesta acción de expropiación ejercida por el INCORA sobre sus bienes, de haber tenido estos la posesión material se hubieren percatado de su ocupación por parte de los nuevos propietarios, de suerte que hubieran intentado una acción policiva o judicial para reclamar lo que afirman era suyo. 3.2.1. Solicitó se declare la excepción de ineptitud de la demanda, ya que el trámite dado a la misma, el de controversias contractuales, no es el adecuado, pues a partir de la lectura de las pretensiones se sigue que el procedente es el de reparación directa. 3.2.2. En ese sentido, alegó la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, pues desde la época en que los accionantes afirman se enteraron del supuesto daño, año 1995, hasta la presentación de la demanda, 2002, 4 Si bien la demanda se dirigió contra el INCORA, para la época de la fijación en lista dicho instituto ya había sido suprimido por virtud del artículo 1º del Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003,

expedido por el presidente de la República. Ahora, sobre la representación judicial, el artículo 26 de ese decreto también precisó que debían ser asumida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural una vez culminada la liquidación del INCORA, de ahí que en este caso fuera dicho ministerio el que contestó la demanda. trascurrieron más de los dos años contemplados en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (fl. 116 a 119, c.1). 3.2.3 En la contestación de la adición de la demanda, dado que la parte accionante señaló que de manera subsidiaria planteaba la acción de reparación directa, el INCORA planteó la excepción de “indebida acumulación de acciones”, ya que cada una de ellas tenía una finalidad específica y distinta, de suerte que no era posible solicitar al juez que fuera él quien decidiera cuál acción debe tramitarse. 3.2.4. Aludió a las excepciones de “inexistencia de los perjuicios invocados”, por cuanto el libelista adelantó una interpretación inadecuada para fundamentar la demanda y de “cobro de lo no debido”, dado que no existe causa que justifique el pago de las sumas reclamadas (fl. 230 a 233, c.1).

4. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 11 de marzo de 2011 (fl. 344, c.1), corrió traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto, los cuales intervinieron así: 4.1. La parte demandante insistió que en este caso las actuaciones que adelantó

el INCORA se refieren a actividades de expropiación sobre los predios de su propiedad, ya que segregó tres inmuebles del predio “Villa Emilia”, y pese a ser desenglobados, esa información nunca se consignó en el folio de matrícula inmobiliaria matriz n.° 222-15537. Recordó que sobre los bienes adjudicados se abrieron tres nuevos folios de matrícula inmobiliaria, a saber: 222-0002050-87, 222-0016941 y 222-0018169, en los que tampoco se indicó de qué inmueble provenían. 4.1.1. Arguyó que no era cierto la acción estuviera caducada, por cuanto los instrumentos o títulos mediante los cuales se produjo el hecho dañoso que se alega debían haberse registrado para que produjeran efectos respecto de terceros, inscripción que nunca se llevó a cabo. 4.1.2. Dijo además, que como se podía observar del certificado de tradición del predio “La Emilia”, identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 222-15537, en este aparecía la totalidad del predio en cabeza de los demandantes, quienes lo adquirieron mediante sucesión (fl. 347 a

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