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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2003-00024-01(39558)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2003-00024-01(39558)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria por conducta atípica / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Comportamiento anómalo del procesado motivó el inicio del proceso penal [L]a Fiscalía Decima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta mediante proveído del 29 de mayo de 1998, resolvió la situación jurídica del actor profiriéndole medida de aseguramiento con el beneficio de detención domiciliaria en contra del señor Garciamayorca Dangond por el delito de peculado por aplicación oficial diferente. De igual manera la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta mediante providencia del 23 de abril de 1999, resolvió la situación jurídica del actor por los delitos de peculado por apropiación en relación al contrato firmado con Ricardo Prado Mendoza y peculado por apropiación con respecto a la suscripción del contrato con Harry Obando, así mismo mediante proveído de fecha 15 de septiembre de 1999, se ordenó a revocar la medida de aseguramiento por detención domiciliaria. En auto de fecha de 9 de junio de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga ordenó de manera oficiosa la acumulación de los procesos (…). Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga decidió absolver al demandante José Fernando Garciamayorca Dangond. [E]s claro que fue el comportamiento anómalo del señor José Francisco Garciamayorca el que generó que el aparato judicial se pusiera en movimiento con

la finalidad de esclarecer el origen de la denuncias realizadas por los señores Peñaranda Alvarado y Guzmán Candanoza. Por otro lado, si bien la interpretación de los hechos que realizó en la etapa de juzgamiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga estableció que la conducta José Garciamayorca Dangond era atípica por las nuevas pruebas que se allegaron en ese momento procesal, cabe decir que la privación de la libertad de Garciamayorca se dieron por los indicios graves existentes en su contra, debido a la declaración hecha por el demandante donde dijo que entregó unos cheques sin provisión de fondos, creando un riesgo para la empresa estatal, y que confirmaría lo asegurado por el investigador del C.T.I. en lo referente al desorden contable que se detectó en la entidad gerenciada por el actor, en consecuencia, la medida se profirió por la actuación del hoy víctima directa, siendo justificada. Además, destaca la Sala que se encuentran acreditados los elementos objetivos de la conducta gravemente culposa del señor José Garciamayorca Dangond, pues en el caso que nos ocupa, el demandante teniendo el cargo de gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Ciénaga no podía desconocer los principios de la contratación estatal al girar un cheque con dineros que no estaban presupuestados con anterioridad. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / DETERMINACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Fundamento para imputar la responsabilidad extracontractual del Estado / DAÑO - Definición / ANTIJURIDICIDAD - Definición

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser

concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño y la antijuridicidad cita sentencia de la Corte Constitucional C-254 de 2003. DERECHO A LA LIBERTAD - Vincula todas las manifestaciones del poder público / DERECHO A LA LIBERTAD - La limitación de la libertad conlleva un daño antijurídico Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación de responsabilidad al Estado / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADEvolución jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las

siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de

inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de 1 de octubre de 1992, Exp. 10923

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 29 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Culpa exclusiva o concurrente de la víctima de la privación injusta / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal de exoneración en privación injusta de la libertad [N]o debe olvidarse que aún en estos eventos en que se tiene por probado el daño antijurídico y se constata que el mismo es imputable de manera objetiva a la entidad demandada; previamente a condenar se debe examinar si no existe culpa exclusiva o concurrente de la víctima de la privación injusta, en el acaecimiento de la misma (…) Previamente a verificar la existencia o no de esta causal de exoneración de responsabilidad del Estado, la Sala estima necesario examinar los precedentes constitucionales y de la Jurisdicción contencioso administrativa, en relación con el artículo 70 de la ley 270 de 1996. Con base en el precedente que se acaba de reseñar, de las pruebas existentes sobre las circunstancias en las cuales se produjo la medida de aseguramiento en el caso concreto, se colige que la privación de la libertad que sufrió el señor José Francisco Garciamayorca Dangond cuando fungía como gerente de las Empresas de Servicios Públicos de Ciénaga se produjo como resultado de una actuación imputable a él mismo. Dieron lugar a que el Estado a través de la Fiscalía, en el ejercicio legítimo de sus

funciones iniciara las investigaciones que consideró pertinentes, puesto que se habían cumplido los requisitos para proferir resolución de acusación por el delito de peculado por aplicación diferente tal como dispone la ley de procedimiento penal 2700 de 1991 en su artículo 441. NOTA DE RELATORIA: Sobre la configuración del eximente de responsabilidad del estado por culpa exclusiva de la víctima, cita sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996. En relación con las conclusiones a las que ha llegado la Sección Tercera en torno a la culpa exclusiva de la víctima como elemento que excluye la responsabilidad del Estado, cita sentencias de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B. y de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros, cuyas tesis han sido reiteradas en sentencias de 20 de abril de 2005, Exp. 15784

M. P. Ramiro Saavedra Becerra y de 2 de mayo de 2007, Exp. 15.463 M.P.

Mauricio Fajardo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2003-00024-01(39558)

Actor: JOSE FERNANDO GARCIA MAYORCA Y OTROS

Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL NACION - FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda pues se probó la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, culpa exclusiva de la víctima.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 18 de diciembre de 20021 por el señor José Francisco Garciamayorca Dangond y otros, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la NaciónRama Judicial, Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitando que se declarara administrativamente responsables a las demandadas por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Francisco Garciamayorca Dangond.

Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la suma equivalente a $250.000.000, por concepto de perjuicios de orden material y moral.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así: 1 Folios 1 a 9 C.1.

El señor José Garciamayorca Dangond fue denunciado ante la Fiscalía Décima Delegada

ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta por el señor Hernando Peñaranda Alvarado por la presunta comisión de los delitos de peculado por aplicación oficial diferente, peculado por extensión y contrato sin lleno de los requisitos legales para la época en que era gerente de las Empresas Públicas de Ciénaga. Así mismo, fue formulada una denuncia penal por el señor Domingo Guzmán Candanoza por delitos contra la administración pública, Ante la denuncia presentada por el señor Domingo Guzmán Candanoza, la Fiscalía Decima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta mediante proveído del 29 de mayo de 1998, resolvió la situación jurídica del actor profiriéndole medida de aseguramiento con el beneficio de detención domiciliaria en contra del señor Garciamayorca Dangond por el delito de peculado por aplicación oficial diferente. De igual manera la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta mediante providencia del 23 de abril de 1999, resolvió la situación jurídica del actor por los delitos de peculado por apropiación en relación al contrato firmado con Ricardo Prado Mendoza y peculado por apropiación con respecto a la suscripción del contrato con Harry Obando, así mismo mediante proveído de fecha 15 de septiembre de 1999, se ordenó a revocar la medida de aseguramiento por detención domiciliaria. En auto de fecha de 9 de junio de 20002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga ordenó de manera oficiosa la acumulación de los procesos radicados bajo los números 99-0063, 2000-0061 y 2000-0036-1, puesto que estos expedientes eran contra la

misma persona, es decir el señor Garciamayorca por los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por aplicación oficial diferente y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 20003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga decidió absolver al demandante José Fernando Garciamayorca Dangond.

2. El trámite procesal Admitida4 la demanda se notificaron a las partes demandadas de la existencia del proceso.

Cabe anotar que el Juzgado Quinto Administrativo se dispuso avocar conocimiento como consecuencia de la creación de los juzgados administrativos, sin embargo por el 2 Folios 142 a 143 C.1. 3 Folios 163 a 190 C.1. 4 Folios 193 a194 C.1 pronunciamiento del Consejo de Estado de fecha 9 de septiembre de 2008, se declaró la nulidad de lo actuado y como consecuencia el Tribunal Administrativo de Magdalena avocó conocimiento5 Las partes demandadas le dieron respuesta al escrito demandatorio6 solicitando las pruebas que consideraron necesarias. Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar7, oportunidad que aprovecharon las partes8.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 23 de junio de 20109 el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Empezó el tribunal realizando un estudio detallado de los hechos y de las etapas procesales llevadas a cabo, pasando luego a analizar los presupuestos de la responsabilidad del Estado, señalando gran variedad de jurisprudencias proferidas por ésta

Corporación sobre la privación injusta de la libertad. Luego de relacionar todas las pruebas allegadas al proceso y de estudiarlas detalladamente consideró que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía en contra del señor José Francisco Garciamayorca Dangond no fue antijurídica “Que si se generó un daño, pero no es antijurídico al configurarse la culpa exclusiva de la víctima”, puesto que fue el accionante la persona que con su actuación originó la causación del daño sufrido. Añadió que si bien en el plenario quedó demostrado que el actor fue privado de la libertad, este debió soportar la carga de las investigaciones penales adelantadas en su contra, “todo lo expuesto genera que se presenta la causal exonerativa de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima a favor del estado, toda vez que la actuación irresponsable del señor José Fernando Garciamayorca Dangond, al tener conocimiento como gerente de las 5 Folios 294 a 295 C.1. 6 Escrito de contestación de la demanda presentado el día 25 de marzo de 2009 (fls 301 al 306 C.1) por la Rama Judicial, en el que manifestó que no hubo error judicial ni falla en el servicio por cuanto la única actuación realizada por el Juzgado Segundo Penal del circuito de Santa Marta fue la de absolver. – la Fiscalia contesta la demanda en escrito de 10 de julio de 2009 (fls 335 al 342 C.1) argumentando que no hay presencia de un daño antijurídico”. 7 Mediante auto del 29 de enero de 2010 (fl 406 C.1).

8 La parte demandante presentó alegatos suscritos mediante memorial del 16 de febrero de 2010 (fls 427-434 C.1). A su vez, la parte demandada Fiscalía General de la Nación presentó los respectivos alegatos el 10 de febrero de 2010 (fls 408-416 C.1). El apoderado de la rama judicial guardó silencio. 9 Folios 461-477 C.P. Empresas Públicas de Ciénaga, y al saber la responsabilidad que conlleva ostentar dicho cargo en el ente descentralizado, tal como se desprende del análisis realizado de la resolución que le impuso la medida de aseguramiento y de las pruebas allegadas al proceso, al haber tenido dicha conducta irresponsable, le acarreó las consecuencias jurídicas ya conocidas que conllevaron a las decisiones de los funcionarios del instructivo penal (…)”. Concluyó señalando que en el presente asunto no existió responsabilidad alguna que le fuese imputable al estado por haberse configurado la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante10 con fundamento en las siguientes razones: Señala que el Tribunal de primera instancia incurrió en equivocación al cuestionar e interpretar la sentencia en cual absuelve al demandante, ya que no puede atreverse a hacer un juicio sobre los hechos que ya fueron debatidos en la etapa procesal del juicio.

Señala que la Fiscalía no tenía los indicios graves requeridos por la ley penal para que se profiriera medida de aseguramiento en su contra y que por lo contrario el actuar de

Garciamayorca Dangond no vulneró ninguno de los verbos rectores que contienes las diferentes conductas punibles por las cuales fue investigado y privado de la libertad, por lo cual si la entidad hubiese actuado con profesionalismo no se le hubiere causado ningún daño al demandante. Concluye señalando que la conducta del actor fue atípica en razón a que no se configuraron ninguno de los elementos del tipo por lo que debió procesársele por medio de una acción disciplinaria y no por la jurisdicción penal. EL Ministerio Púbico guardo silencio.

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 10 Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2010 (folio 178 C.P) De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él

no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”11. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo12 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a 11 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 12 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni

primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial13.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”14. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el

aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”15 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 414 del Código de Procedimiento Penal,16-17 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se

dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”18 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en 16 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se

encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 17 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

3. Culpa exclusiva de la víctima.

Pese a lo anterior, no debe olvidarse que aún en estos eventos en que se tiene por probado el daño antijurídico y se constata que el mismo es imputable de manera objetiva a la entidad demandada; previamente a condenar se debe examinar si no existe culpa exclusiva o concurrente de la víctima de la privación injusta, en el acaecimiento de la misma, tal como lo dispone el artículo 70 de la ley 270 de 1996, que reza: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Previamente a verificar la existencia o no de esta causal de exoneración de responsabilidad del Estado, la Sala estima necesario examinar los precedentes constitucionales y de la Jurisdicción contencioso administrativa, en relación con el artículo 70 de la ley 270 de 1996. A propósito de esta disposición, lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 fue lo siguiente: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ci

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