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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2003-00157-01(35254)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2003-00157-01(35254)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falta de protección a juez de la república amenazado / MUERTE DE JUEZ PENAL AMENAZADO - Expuesto a riesgo extraordinario de conocimiento previo del Departamento Administrativo de Seguridad / OMISION DE PROTECCION A FUNCIONARIO JUDICIAL - Ocasionó su muerte pese a pedirla oportunamente / RIESGO EXTRAORDINARIO - Amenaza de muerte de juez penal por grupos al margen de la ley omitida por la administración / RIESGO EXTRAORDINARIODemandaba mayor protección del Estado para el ejercicio de sus actividades ante amenazas preexistentes / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de juez penal que juzgó conductas relacionadas con actividad paramilitar / MUERTE DE JUEZ PENAL - Por omisión pese al haber anunciado previamente amenazas contra su vida El señor Javier Alfredo Cotes Laurens, desde agosto de 1983 hasta el día de su fallecimiento, laboró en la Rama Judicial, como juez de diferentes despachos judiciales en el área penal. (…) En 1991, a la víctima del daño le fue asignado un esquema de seguridad, pues su vida corría peligro. (…) esa protección le fue retirada sin mediar razón alguna. El D.A.S., el 13 de noviembre de 1999, elaboró una evaluación en relación con el nivel de riesgo y grado de amenaza del señor Javier Alfredo Cotes Lauren, en la que concluyó: i) que en marzo de esa anualidad recibió llamadas telefónicas en las que lo amenazaban de muerte; ii) que esas amenazas eran de tipos exclusivamente laborales e imprecisas; iii) que por razón

de los cargos que desempeñaba siempre había sido amenazado; iv) que el señor Cotes Laurens no necesitaba un esquema de seguridad especial; v) que el riesgo era laboral y medio bajo y vi) que se recomendó que al señor Cotes Laurens se le practicaran visitas a su oficina y residencia en forma esporádica. (…) El 22 de noviembre de 2001, la víctima del daño condenó al señor Rigoberto Rojas Mendoza, quien para esa época era un reconocido paramilitar, por los delitos de homicidio agravado con fines terroristas y concierto para delinquir. (…) El 3 de diciembre de 2001, el señor Cotes Laurens fue asesinado por desconocidos. PRUEBA DOCUMENTAL - Publicación de prensa / RECORTES DE PRENSAValor probatorio / VALOR PROBATORIO DE PUBLICACION PERIODISTICAPor sí misma no acredita la existencia y veracidad de un hecho / MERITO PROBATORIO DE PUBLICACION PERIODISTICA - Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios / MERITO PROBATORIO DE PUBLICACION PERIODISTICAValorado en conjunto con otros medios probatorios Al proceso se allegó un material periodístico en el que se informa sobre la muerte del señor Javier Alfredo Cotes Laurens. En relación con estas pruebas, la Sala reitera que carecen de mérito probatorio por si solos, porque son indicadores solo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia y si bien son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet,

etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen; sin embargo, pueden ser valorados en conjunto con los demás medios de prueba.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp 27709, MP. Carlos

Alberto Zambrano Barrera. FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADRegulación legal / FUNCION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Especializada de altos mandatarios y su familia / FUNCION DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD - Seguridad especializada de dignatarios no referenciados en la Ley que requirieran la protección del Estado / SEGURIDAD DE DIGNATARIOS NO REFERENCIADOS EN LA LEYDeber de brindarles protección por cuenta del Departamento Administrativo de Seguridad hasta cuando los servicios los asuman por otras entidades estatales De conformidad con el artículo 3, numeral 15 del Decreto 218 de 2000, el D.A.S., entre sus funciones, tenía la de brindar seguridad al presidente de la república y a su familia, así como a los ministros y expresidentes; sin embargo, ese mismo decreto dispuso que para los efectos de la seguridad que debía brindarse a personas y dignatarios, distintas de las referenciadas, que requirieran la protección del Estado, debía concertarse la asunción de dicha función por parte de otros organismos estatales que desarrollaran funciones de protección, pero el D.A.S., debía continuar prestando esos servicios en los términos que señalaba el artículo 6, numeral 3 del Decreto 2110 de 1992, hasta que dichos servicios fueran asumidos por otras entidades u organismos estatales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2110 DE 1992 - ARTICULO 3 / DECRETO 2110

DE 1992 - ARTICULO 6

FALLA DEL SERVICIO DEL ESTADO - Se acreditó por omisión del deber de protección y seguridad por riesgo extraordinario a juez penal / OMISION DEL DEBER DE PROTECCION Y SEGURIDAD - El daño producido no le resultó inesperado y sorpresivo a la entidad demandada / OMISION DEL DEBER DE PROTECCION Y SEGURIDAD DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO - Al omitir protección al conocer previamente peligro al que estaba sometido la víctima en virtud de su calidad de juez penal / DERECHO A SEGURIDAD A CARGO DEL ESTADO - Era procedente por materializarse riesgo extraordinario / RIESGO EXTRAORDINARIO - De juez penal de la república en virtud del tipo de delitos que investigaba y las personas vinculadas a los procesos que adelantaba / RIESGO EXTRAORDINARIO - No fue bien valorado por la administración a pesar de las amenazas de muerte recibidas por la víctima Se tiene que el D.AS falló en su deber de protección y seguridad, pues conocía del peligro al que estaba sometida la víctima del daño, en virtud de las amenazas serias y directas en su contra, por lo que, para la entidad demandada, el daño producido no le resultó inesperado y sorpresivo, dado que, se insiste, conocía de las amenazas y del riesgo que circundaban a dicho servidor público. (…) En efecto, por razón y con ocasión de su labor como juez de la república, el señor

Cotes Laurens adelantó varios procesos penales, que, por el tipo de delito que se investigaba y por las personas que fueron vinculadas, hacían indispensable que su vida fuera protegida; por tal motivo, el aludido funcionario judicial fue objeto de una evaluación por parte del D.A.S., en relación con el riesgo y con el grado de amenaza que sobre él recaía, la cual arrojó como resultado que las amenazas eran de origen laboral e imprecisas, y que el riesgo era medio bajo, por lo que se concluyó que no necesitaba de un esquema de seguridad especial y, por ello se recomendó que se le practicaran unas simples visitas a su oficina y a su residencia incluso de manera esporádica. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por omisión en identificación y valoración oportuna del riesgo extraordinario padecido por funcionario del Estado / FALLA DEL SERVICIO - Procedente su reconocimiento cuando se comprueba omisión del deber de protección del Estado conforme al riesgo al que se encuentre expuesto agente del Estado / OMISION DE DEBER DE PROTECCION DEL ESTADO - Constituye falla del servicio cuando se determina que el riesgo extraordinario era de conocimiento previo de la Administración / DERECHO A SEGURIDAD POR CUENTA DEL ESTADO - Procedente por materializarse riesgo extraordinario / RIESGO EXTRAORDINARIO - Es indispensable probar la existencia de hechos y condiciones que acrediten su procedencia / CONDICIONES DE PROCEDENCIA DEL DERECHO DE SEGURIDAD A CARGO DEL ESTADO - Cuando el hecho tenga carácter o nivel de riesgo excepcional, y que se trate de situación de vulnerabilidad o especial exposición al riesgo / DAÑOS POR OMISION DEL DEBER SEGURIDAD DEL

ESTADO - Configura responsabilidad del Estado por falla del servicio / OMISION DEL DEBER DE SEGURIDAD A CARGO DEL ESTADO - Genera responsabilidad patrimonial del Estado cuando se acredita su conocimiento previo y que su acción pudo impedir comisión del daño NOTA DE RELATORIA: Sobre los casos en los que es procedente solicitar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión del deber se seguridad de las personas, consultar sentencias de 6 de marzo de 2008, Exp. 14443, MP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 28 de julio de 2011, Exp 20838, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD.- Existente por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIOPor omisión en adopción de medios de protección adecuados conforme al riesgo al que se encontraba expuesto juez de la república / OMISION DE MEDIOS DE PROTECCION ADECUADOS - De la Administración en relación con esquema de seguridad que mitigara riesgo extraordinario de juez penal / OMISION DE DERECHO A SEGURIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXTRAORDINARIO - La entidad demandada no asignó escoltas para la protección del juez ante riesgo extraordinario / RIESGO EXTRAORDINARIOAmenazas contra de la vida e integridad del juez como consecuencia de su oficio cuya existencia eran de previo conocimiento del Estado Para la Sala, el daño resulta imputable al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., toda vez que esa entidad asumió una posición de garante respecto de la protección a la vida e integridad personal del señor Javier Alfredo

Cotes Laurens, puesto que eran ampliamente conocidas las amenazas existentes contra de su vida e integridad, como consecuencia de su oficio. (…) En esa perspectiva, el daño antijurídico resulta imputable a la entidad demandada, toda vez que el D.A.S. omitió adelantar las actuaciones encaminadas a proteger la vida e integridad del funcionario de la Rama Judicial ante un evento que en virtud del conocimiento y de las reglas de la experiencia era esperable y, comoquiera que esa intervención no se produjo, o por lo menos no en una forma razonable –pues ante la inminente amenaza contra la vida del referido funcionario, la demandada se limitó a recomendar “se le practiquen visitas a su oficina y residencia en forma esporádica por unidades de seguridad”– se configuró una omisión, la cual, sin lugar a dudas, fue la determinante en la producción del daño, circunstancia que desencadena en una responsabilidad de tipo patrimonial de la Administración Pública, máxime si esa circunstancia configuró un desconocimiento del deber de seguridad y protección, lo cual no es otra cosa que una clara falla del servicio. (…) Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala confirmará la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 15 de mayo del 2007, en cuanto declaró la responsabilidad de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por omisión en el deber positivo de protección a derechos, bienes e intereses jurídicos. Reiteración de jurisprudencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Para

su declaratoria no es menester haber elevado un requerimiento formal de protección / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Demanda el conocimiento previo de las autoridades en relación con las amenazas o situación de riesgo en que se encontraba la víctima. Omisión en la protección a la seguridad personal de agente de policía que fue amenazado En línea con lo anterior, resulta importante advertir que esta Subsección también ha sostenido que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando no se ha elevado un requerimiento formal de protección, pero es necesario que las autoridades tengan conocimiento de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encontraba la víctima. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión del deber positivo de protección a derechos, bienes e intereses jurídicos cuando no se eleva solitud de protección, consultar sentencias de 22 de enero de 2014, Exp. 27644, MP. Jaime Olando Santofimio Gamboa; y de 7 de octubre de 2015, Exp. 35544, MP. Hernán Andrade Rincón. RIESGO EXTRAORDINARIO - Se comprobó que su existencia provino de la institucionalidad que representaba el cargo público desempeñado por la víctima / RIESGO EXTRAORDINARIO - Su existencia era de conocimiento previo del Departamento Administrativo de Seguridad aunque no se elevó requerimiento formal de protección / NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIOOtorgaba derecho a la víctima de recibir protección especial de las autoridades estatales Se tiene que si bien el señor Cotes Laurens no elevó un requerimiento formal

respecto a las amenazas por él recibidas, pues así quedo consignado en la ya anotada evaluación del nivel de riesgo y amenazas, lo cierto es que el D.A.S. era conocedor de la situación de riesgo que afrontaba el señor Cotes Lauren, pues, con ocasión de la evaluación del nivel de riesgo y grado de amenaza, concluyó que el origen de las amenazas era de tipo laboral, por la función que él desempeñaba, amén de que de manera certera él manifestó que con ocasión de su cargo siempre había sido amenazado y pese a ese conocimiento no se adoptaron las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar su vida, lo cual finalmente arrojó como resultado que personas inescrupulosas lo asesinaran. PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE PERSONAS - Su indemnización tiene relación con el dolor padecido por los familiares y seres cercanos a la víctima / PERJUICIOS MORALES DE FAMILIARES DE VICTIMA - Su indemnización deviene del vínculo afectivo comprobado con la víctima / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento por la aflicción y el dolor ocasionado por muerte de cónyuge aunque no se evidencie convivencia con la víctima En relación con esta clase de perjuicios, tratándose de la muerte de una persona, la prueba del parentesco cercano para con la víctima resulta suficiente para tenerlo por configurado por vía de una presunción de hecho –sin perjuicio de la existencia de otros medios probatorios que puedan llegar a acreditarlo–, pues, ciertamente, en aplicación de las reglas de la experiencia, se puede inferir

razonablemente que la muerte de un pariente próximo les debió causar a sus parientes un profundo dolor moral, más aún cuando esa muerte ocurre en dramáticas circunstancias como acontece en el presente caso. PERJUICIOS MORALES - Criterios para determinarlos / TASACION DE PERJUICIOS - Reglas. Reiteración jurisprudencial en casos de muerte de personas / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Niveles cinco. En relación con la cercanía comprobada con la víctima directa del daño / PERJUICIOS MORALES DE FAMILIARES DE VICTIMA - Su indemnización tiene relación con vínculo afectivo comprobado con la víctima / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Deben ser tasados en cada caso conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas comprobadas en el proceso / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Nivel 1 Comprende relación afectada de cónyuges, paterno filiales y demás miembros de la familia, Nivel 2 Por relación afectiva del segundo grado de consanguinidad o civil. Abuelos, hermanos y nietos, Nivel 3 Comprende relación afectiva del tercer grado de consanguinidad o civil, Nivel 4 Por relación afectiva del cuarto grado de consanguinidad o civil; Nivel 5 Comprende relaciones afectivas no familiares Terceros damnificados. Para la cuantificación de la indemnización por concepto del perjuicio moral en casos de muerte, sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del

respectivo expediente, a manera de un parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala ha fijado los siguientes montos y equivalencias, teniendo en cuenta el nivel de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados, así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno-filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar, incluida la relación biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas ‘de crianza’ (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indicativo indemnizatorio de (100 S.M.L.M.V). Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indicativo indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indicativo indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indicativo indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indicativo indemnizatorio. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos en favor de

familiares de víctima por acreditar parentesco Por concepto de perjuicios morales, en aplicación de las presunciones antes enunciadas y de conformidad con los demás elementos probatorios recaudados, se modificará la sentencia apelada y, en su lugar, se reconocerá a cada uno de los demandantes Ana Beatriz Mozo Bocanegra, Fabián Enrique Cotes Mozo, Javier Ernesto Cotes Mozo y Carlos Bernardo Cotes Mozo, el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V. Y para cada uno de los señores Rafael Cotes Laurens y Gladis Yolanda Ospina hermanos de la víctima, se reconocerá el monto equivalente a 50

S.M.L.M.V.

INDEXACION DE PERJUICIOS - Fundamento normativo / INDEXACION DE PERJUICIOS - Procedencia en virtud de los principios de reparación integral y equidad / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Demanda la actualización del ingreso base de liquidación del lucro cesante en cada caso / INDEXACION DE PERJUICIOS - Su reconocimiento deviene de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en razón de la depreciación por el paso del tiempo La determinación del Tribunal Administrativo de primera instancia fue acertada, en el sentido de actualizar el ingreso que percibía la víctima del daño para el momento de su fallecimiento, pues la Ley 446 de 1998, en su artículo 16, dispuso que la valoración de daños irrogados a las personas debía atender los principios de reparación integral y equidad, como también observar los criterios técnicos actuariales, amén de que constituye postura reiterada de la Sección Tercera del

Consejo de Estado, que el ingreso base de liquidación debe ser indexado, por cuanto, ello atiende a los principios antes mencionados. Aunado a lo anterior, conviene precisar que el dinero con el paso del tiempo pierde su valor adquisitivo y el fin de la indexación o de la actualización es mantener ese poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber de actualización del ingreso base de liquidación, consultar sentencias de 12 de junio de 2014, Exp. 29501, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de 23 de julio de 2014, Exp 28.549, MP. Hernán Andrade Rincón (E).

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Solo fue procedente su actualización por no encontrarse apelado por ninguna de las partes Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el D.A.S, se limitó únicamente a atacar la decisión de Tribunal Administrativo de primera instancia de actualizar el ingreso base de liquidación y que ninguna de las partes intervinientes en el proceso impugnó el tema de la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala procederá a actualizar la suma total reconocida en primera instancia. (…) se modificará la sentencia apelada y se condenará Unidad Nacional de Protección (sucesor procesal del D.A.S.), a pagar la suma total de $1.563’483.550. CONDENA EN COSTAS - Fundamento normativo / CONDENA EN COSTASExistente por evidenciase mala fe de la demandada en la actitud procesal

adoptada / MALA FE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Al promover recurso de apelación del fallo de primera instancia aún ante la claridad, veracidad y contundencia de medios de prueba que acreditaron la conducta reprochable / RECURSO DE APELACION - Resultó superfluo o carente de sustento jurídico ante la ausencia de cualquier margen de discusión respecto de las pruebas del proceso Habida cuenta de que para el momento en que se dicta este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y que, en el sub lite, se evidencia que la parte demandada en forma temeraria y en abierto desafío a la indiscutible evidencia probatoria decidió continuar con el proceso promoviendo recurso de apelación del fallo de primera instancia aún ante la claridad, veracidad y contundencia de medios de prueba que acreditaron la conducta irresponsable, indignante y contraria a los postulados constitucionales que realizó el D.A.S., al no suministrar la seguridad especial que requería la víctima del daño, buscando con ello alargar de manera indebida y sin sustento probatorio alguno el sufrimiento de los familiares del juez de la república inmolado en los trágicos hechos que sustentaron la demanda que ahora se deciden en segunda instancia, la Sala condenará en costas a la parte demandada, respecto de aquellos que se hubieren causado en segunda instancia. Para la Sala, la contundencia irrefutable de las pruebas contrasta dramáticamente con la tozudez de la parte demandada de llevar hasta la finalización de la segunda instancia el proceso que ahora se decide,

extendiendo con ello innecesaria e injustificadamente el sufrimiento de las víctimas, lo cual constituye a todas luces una actuación temeraria; sin embargo, resulta pertinente y necesario señalar que no se cuestiona y por ello se quiere significar que no se reprocha per se el ejercicio del derecho de defensa de la entidad pública accionada, al contrario, lo que resulta censurable es que el D.A.S. habiendo participado en el recaudo de las pruebas y tenido la oportunidad de controvertirlas hasta llegar a la verdad procesal en primera instancia, haya optado por recurrir la sentencia del Tribunal a quo sin contar con fundamento para ello, el cual, bueno es precisarlo, no se debe entender como la sola procedencia del recurso de apelación sino que debe analizarse a la luz de las pruebas recaudadas y de todas las actuaciones surtidas en la primera instancia con el fin de determinar si su interposición resulta superflua o carente de sustento jurídico; pues bien, se reitera, la ausencia de cualquier margen de discusión respecto de las pruebas recaudadas en el proceso y, por tanto, de la responsabilidad de la entidad demandada tornó la interposición del recurso en carente de fundamento legal.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

AGENCIAS EN DERECHO - Criterios adoptados para su tasación / TASACION DE AGENCIAS EN DERECHO - Fijadas por magistrado ponente con aplicación de las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura / TASACION DE AGENCIAS EN DERECHO - Conforme a las tarifas fijadas mediante Acuerdo teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la

gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente / TARIFAS PARA LIQUIDAR AGENCIAS EN DERECHO - Fijadas por Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo número 1887 del 26 de junio de 2003 Los numerales 3° y 4° del artículo 393 del C. de P. C., disponen que para efectos de la liquidación de costas, se fijarán las agencias en derecho con aplicación de las tarifas previstas por el Consejo Superior de la Judicatura. En cualquier caso, ante la existencia de tarifas mínimas y máximas, el Juez deberá tener en cuenta i) la naturaleza, ii) la calidad y iii) la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, supuestos que deben ser valorados por el Juez de la causa, con el fin de decidir el monto de la tarifa dentro de los límites correspondientes.De este modo, ante la existencia de tarifas mínimas y máximas, el juez debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, supuestos que debe valorar el juez para decidir el monto de la tarifa dentro de los límites que se fijen. El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - mediante Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, estableció las tarifas de Agencias en Derecho aplicables a los procesos judiciales. Dicho Acuerdo hizo referencia expresa a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y reguló lo concerniente a los distintos asuntos que en ésta se tramitan.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 393

LIQUIDACION DE AGENCIAS EN DERECHO - No fue procedente al no evidenciarse alegación en segunda instancia por la parte demandante La Sala encuentra que en el sub lite la parte demandante no descorrió el traslado para alegar en esta instancia y, por ello, la Sala no condenará a la parte demandada al pago de las agencias en derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2003-00157-01(35254)

Actor: ANA BEATRIZ MOZO BOCANEGRA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA Y EJERCITO NACIONAL Y

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el D.A.S., contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 15 de mayo de 2007, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: “1.- DECLÁRASE a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. patrimonialmente responsable de la muerte del Dr. JAVIER ALFREDO COTES LAURENS, ocurrida en Santa Marta, el 3 de diciembre de 2001. “2.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la

NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S a pagar los valores dinerarios que seguidamente se indican: “Perjuicios materiales así: “Indemnización consolidada $ 347.583.000 Indemnización futura $ 775.169.000 Total perjuicios materiales $ 1’122.752.000 “3.- CONDÉNASE a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los accionantes la cantidad dineraria de cuatrocientos veinte salarios mínimos legales mensuales conforme se indica en la parte motiva de esta decisión …”1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 3 de febrero de 2003, los señores Ana Beatriz Mozo Bocanegra, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos Fabián Enrique Cotes Mozo, Javier Ernesto Cotes Mozo y Carlos Bernardo Cotes Mozo; Rafael Cotes Laurens y Gladis Yolanda Cotes Laurens, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional y el D.A.S., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Javier Alfredo Cotes Laurens, en hechos acaecidos el 3 de diciembre de 2001.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar, por concepto de daño moral, a favor de los señores Ana Beatriz Mozo Bocanegra, Fabián Enrique Cotes Mozo, Javier Ernesto Cotes

Mozo y Carlos Bernardo Cotes Mozo la suma equivalente en pesos a 100 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos y para los señores Rafael Cotes Laurens y Gladis Yolanda Cotes Laurens el equivalente a 50 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se pidió la condena al “los intereses que sumen desde que se causen, hasta los límites máximos a que tiene derecho cada uno de los actores, teniendo en cuenta que la víctima doctor JAVIER ALFREDO COTES LAURENS (Q.E.P.D.), contaba a la fecha de su muerte con 45 años, 6 meses y 13 días de nacido. Se desempeñaba como juez segundo penal del circuito especializado de Santa Marta y tenía una remuneración mensual de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS CON 24/100 M/L ($3’546.90024), los cuales devengaba como empleado de la Rama Judicial”. 1 FL’s. 383 a 408 c papal. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda, en síntesis, se narró que el señor Javier Alfredo Cotes Laurens, para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1983 y el 3 de septiembre de 1990, se desempeñó como juez quinto de instrucción criminal de Santa Marta y cuando ejercía ese cargo fue objeto de un atentado criminal en su lugar de residencia, razón por la cual fue sometido a una extrema seguridad, a lo cual agregó que ese hecho fue de conocimiento de “todas las autoridades, tales como Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Ejército Nacional acantonado en el Batallón Córdoba y la

Policía Nacional”. Relató que el señor Cotes Laurens fue nombrado como juez de orden público en Bogotá D.C. por lo que fue necesario continuar con la seguridad, como consecuencia de la clase de procesos que tenía que instruir y fallar; posteriormente, la “Justicia de Orden Público” fue eliminada del ordenamiento jurídico, por ello fue nombrado en el cargo de juez de ejecución de penas y medidas del circuito penitenciario y carcelario de Santa Marta y se le canceló el esquema de seguridad que le había sido asignado. Aseguró que el señor Javier Alfredo Cotes Laurens fue nombrado como juez segundo penal especializado d

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