CE-SECCION TERCERA-47001-23-31 000-2003-00572-01(45230) (1)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31 000-2003-00572-01(45230) (1)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Confirma sentencia ERROR JURISDICCIONAL - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31 000-2003-00572-01(45230)
Actor: JAIRO JESÚS DÍAZGRANADOS CAMARGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error Jurisdiccional - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado – El daño antijurídicoImputación de responsabilidad al Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – Error Jurisdiccional - Ausencia de daño antijurídico.
Sentencia: Confirma A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 23 de mayo de 2012, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo actuó como apoderado judicial de docentes en el Departamento del Magdalena, de cuya labor obtuvo nueve sentencias del Juez Constitucional donde se ordenaba la protección de los
derechos fundamentales de aquellos, sin embargo, alega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Civil – Sala Laboral y de Familia, se negaron a dar cumplimiento a los fallos de tutela, conducta omisiva que califica como un grave defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES
Jairo Jesús Díazgranados Camargo (víctima) y Rosmira Vuelvas Hernández (esposa) quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijas Yolimer, Daljaira y Zamira Díazgranados Vuelvas, a través de apoderado debidamente facultado, presentaron el 21 de mayo de 2003, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia del defectuoso funcionamiento en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2.1 Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida1, notificada en debida forma y contestada por la Rama Judicial2 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, se limitó hacer un recuento sobre la definición y elementos de la falla del servicio en sentido general así como del daño antijurídico. Y, propuso la excepción de inexistencia del derecho pretendido. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hizo únicamente la parte demandada3. El Tribunal Administrativo del Magdalena dictó el 23 de mayo de 20124, sentencia de
primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda. La parte actora5, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera 1 Folios 111 y 112 del cuaderno 1. 2 Folios 115 a 119 del cuaderno 1. 3 Folios 279 a 280 del cuaderno 1. 4 Folios 284 a 301 c. ppal. 5 Folios 304 a 314 c. ppal. instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. Por auto de 11 de julio de 2012 se concedió el recurso de apelación6. 2.2 Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso, en auto del 9 de octubre de 20127, y corrió traslado para alegar por proveído del 30 del mismo mes y año8. En su momento, sólo la parte demandante presentó alegaciones de conclusión en esta instancia9.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1 Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2 Vigencia de la acción En el caso concreto, se observa que el demandante deriva el daño antijurídico de
distintas actuaciones surtidas en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta durante el trámite de unas acciones de tutela, motivo por el que se estudiará la caducidad de cada una de manera independiente. 6 Folio 334 c. ppal. 7 Folio 338 c. ppal. 8 Folio 340 c. ppal. 9 Folios 341 a 343 c. ppal. - Acciones de tutela Nos. 0086-2000 y 0216-2000: Respecto de éstas el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante proveído del 12 de septiembre de 2001, resolvió el incidente de desacato iniciado por el aquí demandante, absolviendo a la Alcaldesa de Fundación (Magdalena) del cargo endilgado. Sin embargo, como la demanda de reparación directa se presentó el 21 de mayo de 2003, se tiene que se presentó en tiempo. - Acción de tutela No. 0712-2000, en la que mediante auto de 10 de octubre de 2001 se resolvió estarse a lo resuelto en providencia del 27 de noviembre de 2000, luego, como la demanda de reparación directa se presentó el 21 de mayo de 2003, se tiene que se presentó en tiempo. - Acciones de tutela Nos. 0445-2000, 0211-2000 y 0078-2000, dentro de las cuales según el demandante, se profirió el auto del 26 de octubre de 2001 en el que se resolvió negar el incidente de desacato, sin embargo, de estas tres actuaciones no reposa prueba en el proceso. - Acción de tutela 0128-2000, de la que alegó el demandante que por auto del 23 de
octubre de 2001, se negó el incidente de desacato propuesto en contra de la alcaldesa de Fundación (Magdalena), y, como la demanda de reparación directa se presentó el 21 de mayo de 2003, se tiene que se presentó en tiempo. - Acciones de tutela Nos. 0527-2000 - 0586-2000, de las cuales solo reposa en el plenario las sentencias de fechas 9 de junio y 4 de julio de 2000, sin embargo, no es de dichas providencias de las cuales alega el daño la parte demandante, pues sostiene que fue de aquella providencia por medio de la cual se negó el incidente de desacato –que no obra en el expediente-. De hecho, es él mismo quien aduce en el escrito de demanda lo siguiente: “Para colmo, los referidos procesos se encuentran perdidos en el Tribunal Superior de Santa Marta. En varias oportunidades se han solicitado por escrito copias de los mismo y la Secretaría del Tribunal no da respuesta”. 3.3 Legitimación para la causa El hecho reputado como generador del daño por parte del actor fueron las decisiones proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de no darle trámite a unas solicitudes de suspensión de incidentes de desacato. Al ser la Rama Judicial a través de ese Tribunal la entidad competente para dictar esas decisiones y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo, dicha entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Por la otra parte, comparecen al proceso como demandantes, los señores Jairo Jesús Díazgranados Camargo (víctima directa) y Rosmira Vuelvas Hernández
(esposa), actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Yolimer, Daljaira y Zamira Díazgranados Vuelvas, como los directamente afectados, quienes en la calidad aducida se encuentran legitimados en la causa por activa10.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expusieron como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales la Nación – Rama Judicial manifestó que no le constaban.
Según los demandantes: El señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo, en representación de varios docentes del Municipio de Fundación (Magdalena), presentó en contra de ese ente territorial, nueve (9) acciones de tutela por el no pago de 23 meses de sueldo de los maestros.
Indicó, que las acciones de tutela de Rosa M. Aguilar Freite y María Eugenia Monsalve de la Sala Laboral, fueron favorables a las actoras y unificadas por la Corte Constitucional mediante sentencia T-1618 de 5 de diciembre de 2000. Así mismo, las otras siete acciones de tutela también fueron resueltas de manera favorable a los intereses de los docentes. Pese a ello, como no se había cumplido lo resuelto en las providencias, se inició ante cada uno de los magistrados ponentes, el correspondiente incidente de desacato. Tramites que según la parte actora, se dilataron injustificadamente.
10 Folios 28, 29, 30 y 31 del cuaderno uno. Como consecuencia de lo anterior, los docentes empoderaron al señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo para que conciliara el cumplimiento de los fallos de tutela con el alcalde municipal de Fundación (Magdalena), y, en efecto, el 9 de marzo de 2001 se firmó un acta de conciliación por el alcalde encargado, Nicolás Eduardo Tafur Coronado y el señor Díazgranados Camargo, en la que entre otras cosas, se pactó: en la cláusula 9ª, que el abogado se obligaba a desistir y/o retirar y/o terminar la demanda ejecutiva que instauró en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación; en la cláusula 11, que las partes darían por terminado a entera satisfacción los procesos de tutela, y, finalmente, se estipuló realizar el pago de lo ordenado por el juez constitucional en cinco (5) cuotas, de las cuales la primera se canceló al momento de la suscripción del acuerdo. En cumplimiento de lo pactado entre el alcalde encargado del municipio de Fundación y el señor Díazgranados Camargo, el 13 de marzo de 2001, se elaboraron ocho (8) documentos dirigidos a cada uno de los magistrados ponentes de los fallos de tutela, en donde se les solicitaba la suspensión de los incidentes de desacato por haberse llegado a un arreglo directo entre el alcalde y los accionantes, documentos que: (i) no contenían el término de suspensión y (ii) fueron enviados vía fax al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Sin embargo, la señora
secretaria de la Sala Civil, informó que dichos documentos debían presentarse personalmente. En atención de lo anterior, los señores Nicolás Tafur Coronado, en su calidad del Alcalde encargado, Jairo Jesús Díazgranados Camargo como apoderado de los docentes y el abogado Niesser Abdel Pérez quien era asesor de la alcaldía de Fundación, viajaron a Santa Marta el 14 de marzo de 2001 para hacer la entrega personal de los documentos, y solo fue hasta ese momento en que el señor Niessel Abdel Pérez se percató que los documentos no contenían el término de suspensión por el que querían que el Tribunal accediera a lo solicitado, motivo por el cual, el abogado procedió de inmediato a completar los textos de los ocho documentos colocándoles de su puño y letra la anotación “por ocho (8) meses”, lo que ocurrió en presencia de la señora secretaria María Solano Serpa, a quien se le hizo entrega de siete de esos documentos, porque el otro, con iguales características se entregó en la secretaría de la Sala Laboral. Pues bien, los magistrados ponentes de las acciones de tutela, en falso juicio sobre la no existencia de la frase “por ocho (8) meses” adicionada por el señor Niesser Abdel Pérez a los documentos, negaron la suspensión de los incidentes de desacato, conducta, que sirvió de argumento a la Alcaldía Municipal de Fundación, para no cumplir con los acuerdos de pago, ocasionándole un grave daño económico y moral tanto a los docentes como a su apoderado, es decir, al señor Jairo Jesús Díazgranados. Señaló el apoderado de la parte actora, que los magistrados, argumentando que la
anotación por “ocho (8) meses” plasmada en los documentos se había realizado después de estar estos anexados a los procesos, decidieron abrir una investigación disciplinaria en contra del señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo, a quien después de seis (6) meses de investigación, se le pudo demostrar que no fue el autor material de aquellas frases. Finalmente, individualizó cada una de las tutelas en las que obró como apoderado, para explicar que los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con las actuaciones desplegadas incurrieron en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto, indicó que al negársele la suspensión de los incidentes de desacato “la Alcaldía de Fundación se abstuvo de cumplir lo pactado en el documento de conciliación, originándole al Dr. Jairo Jesús Díazgranados Camargo un daño material, ya que no se cancelaron el 15% acordado y se le produjo un daño moral al ver que sus honorarios ya ganados no los podía cobrar…”. 4.2 DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS - Copia de la sentencia T-1618/2000, proferida por la Corte Constitucional el 5 de diciembre de 2000, dentro de los expedientes acumulados Nos. T-340630 y T351061 en los que actuaban como accionantes, entre otros, las señoras Rosa Aguilar Freite y María Eugenia Monsalve Muñoz, y, en la cual se resolvió amparar los derechos de éstas en orden al pago oportuno y completo de los salarios que suplen el mínimo vital y el derecho a la seguridad social, en consecuencia, se le
ordenó al Alcalde del municipio de Fundación (Magdalena) que en el término máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la sentencia, procediera a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores, adelantara las gestiones necesarias para asegurar la apropiación de las partidas presupuestales y efectuara el pago de aportes por concepto de salud. (Fols. 32 a 44 c.1) - Acta de conciliación para el cumplimiento de fallos de tutela, suscrito el 9 de marzo de 2001, entre el señor Alcalde (E) de Santa Marta, Nicolás Eduardo Tafur Coronado, y, Jairo Jesús Díazgranados Camargo, en calidad de apoderado judicial de los beneficiarios de las sentencias de tutela, en la que se concilió lo siguiente: (Fols. 45 a 48 c.1) “(…) CLAUSULA 1: EL MUNICIPIO, se obliga a reconocer y pagar AL ABOGADO, por concepto del fallo proferido el día (5) de diciembre del dos mil (2000), por la Honorable Corte Constitucional, a las cuarenta y cinco (45) personas que se relacionan en el cuadro que se anexa, identificado como ANEXO #1 (…) la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($367.284.460.00). Como puede observarse en el ANEXO #1, no se incluyeron los factores consistentes en “indexación y/o actualización de las obligaciones”, ordenadas por el fallador, y que las
partes, por ser estos derechos legalmente renunciables, concilian en el equivalente al cuatro por ciento (4%) del monto total mencionado, o sea la suma de (…) $14.691.378, para un gran total de (…) $381.975.838, suma que el MUNICIPIO, se obliga a pagar de la siguiente manera: (…). CLAUSULA 2. EL MUNICIPIO, se obliga a reconocer y pagar AL ABOGADO, por concepto del fallo proferido el día dieciocho (18) de febrero del dos mil (2000), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Civil – Familia, a las veinticuatro (24) personas que se relacionan en el cuadro que se anexa identificado como ANEXO #2 (…) la suma de (…) $173.184.807 como se puede observar en el ANEXO #2, no se incluyeron los factores consistentes en “indexación y/o actualización de las obligaciones” ordenadas por el fallador, y que las partes, por ser estos derechos legalmente renunciables, concilian en el equivalente al cuatro por ciento (4%) del monto total mencionado, o sea la suma de (…) $6.927.392, para un gran total de (…) $180.112.199, que el municipio pagará de la siguiente manera (…).CLAUSULA 3. EL MUNICIPIO, se obliga a reconocer y pagar AL ABOGADO, por concepto del fallo proferido el día veintitrés (23) de marzo del dos mil (2000), por la Honorable Corte Suprema de Justicia, a las veintiséis (26) personas que se relacionan en el cuadro que se anexa
identificado como ANEXO #3 (…) la suma de (…) $100.124.231., que el MUNICIPIO, pagará de la siguiente manera (…).CLAUSULA 4. EL MUNICIPIO, se obliga a reconocer y pagar AL ABOGADO, por concepto del fallo proferido el día catorce (14) de abril del dos mil (2000), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Civil – Familia, a las veintidós (22) personas que se relacionan en el cuadro que se anexa identificado como ANEXO #4 (…) la suma de (…) $110.927.056, que el MUNICIPIO, pagará de la siguiente manera (…).CLAUSULA 5. EL MUNICIPIO, se obliga a reconocer y pagar AL ABOGADO, por concepto del fallo proferido el día primero (1) de agosto del dos mil (2000), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Civil – Familia, a las diez (10) personas que se relacionan en el cuadro que se anexa identificado como ANEXO #5 (…) la suma de (…) $29.908.363, como se puede observar en el ANEXO #5, no se incluyeron los factores consistentes en “indexación y/o actualización de las obligaciones” ordenadas por el fallador, y que las partes, por ser estos derechos legalmente renunciables, concilian en el equivalente al cuatro por ciento (4%) del monto total mencionado, o sea la suma de (…) $1.196.335, para un gran total de (…) $31.104.698 que el MUNICIPIO pagará de la siguiente manera (…).CLAUSULA 6. EL
MUNICIPIO, se obliga a reconocer y pagar AL ABOGADO, por concepto del fallo proferido el día cuatro (4) de julio del dos mil (2000), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Civil – Familia, a las dieciséis (16) personas que se relacionan en el cuadro que se anexa identificado como ANEXO #6 (…) la suma de (…) $33.618.058, como se puede observar en el ANEXO #6, no se incluyeron los factores consistentes en “indexación y/o actualización de las obligaciones” ordenadas por el fallador, y que las partes, por ser estos derechos legalmente renunciables, concilian en el equivalente al cuatro por ciento (4%) del monto total mencionado, o sea la suma de (…) $1.344.722, para un gran total de (…) $34.962.780, que el MUNICIPIO pagará de la siguiente manera (…).CLAUSULA 7. EL MUNICIPIO, se obliga a reconocer y pagar AL ABOGADO, por concepto del fallo proferido el día trece (13) de septiembre del dos mil (2000), por el Juzgado Único Civil Municipal de Fundación Magdalena, a las siete (7) personas que se relacionan en el cuadro que se anexa identificado como ANEXO #7 (…) la suma de (…) $22.523.316, que el MUNICIPIO, pagará de la siguiente manera (…).CLAUSULA 8. EL MUNICIPIO, se obliga a reconocer y pagar AL ABOGADO, por los siguientes conceptos: fallos de Acción de tutelas proferidas por el H.
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil – Familia, a favor de: DINO MARTINEZ PEÑA, por $5.299.970; MANUEL SARMIENTO TAPIAS, por $7.434.972; y JANETH OROZCO RACCINI, por $3.532.127, (…) según cuadro que se anexa, identificado como ANEXO #8, que el MUNICIPIO pagará de la siguiente manera (…).CLAUSULA 9. EL ABOGADO, se obliga a desistir y/o retirar y/o terminar la demanda ejecutiva que instauró en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación Magdalena, con base un (sic) acuerdo de pago suscrito por este Municipio en la anterior administración. CLAUSULA 10. Las partes acordamos que de esta manera quedamos a paz y salvo por todo concepto, inclusive los factores que de una u otra forma no hayamos mencionado (…). CLAUSULA 11. Las partes acordamos dar por terminado a entera satisfacción los procesos de tutelas atrás mencionados, para lo cual presentaremos memorial conjunto ante los respectivos Jueces y/o Magistrados competentes, manifestando nuestro acuerdo de conciliación de cumplimiento y pago de ñas distintas tutelas (…)”. - Copia de los anexos Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6 ,7 y 8 que hacen parte integral de la conciliación de 9 de marzo de 2001. (Fols. 52 a 57 c.1) - Copia del memorial presentado el 14 de marzo de 2001, por el señor Jairo Jesús Díazgranados y, Nicolás Eduardo Tafur Coronado, Alcalde (E) de Santa Marta,
ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso radicado No. 00078-2000 en el que fungía como parte actora Nayibis Nayeth Barrios Gómez y otros; en el que solicitaban la suspensión del incidente de desacato que se estaba tramitando, porque entre las partes se había conciliado un acuerdo de pago. Se observa, que en dicho memorial se impuso a puño y letra la frase “Por ocho (8) meses”. (Fol. 58 c.1) - Copia del memorial presentado el 14 de marzo de 2001, por el señor Jairo Jesús Díazgranados y, Nicolás Eduardo Tafur Coronado, Alcalde (E) de Santa Marta, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso radicado No. 0445-2000 en el que fungía como parte actora Dino José Martínez Peña; en el que solicitaban la suspensión del incidente de desacato que se estaba tramitando, porque entre las partes se había conciliado un acuerdo de pago. Se observa, que en dicho memorial se impuso a puño y letra la frase “Por ocho (8) meses”. (Fol. 59 c.1) - Copia del memorial presentado el 14 de marzo de 2001, por el señor Jairo Jesús Díazgranados y, Nicolás Eduardo Tafur Coronado, Alcalde (E) de Santa Marta, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso radicado No. 0128-2000 en el que fungía como parte actora Jader de Jesús Tejadas Narváez y otros; en el que solicitaban la suspensión del incidente de desacato que se estaba tramitando, porque entre las partes se había conciliado un
acuerdo de pago. Se observa, que en dicho memorial se impuso a puño y letra la frase “Por ocho (8) meses”. (Fol. 60 c.1) - Copia del memorial presentado el 14 de marzo de 2001, por el señor Jairo Jesús Díazgranados y, Nicolás Eduardo Tafur Coronado, Alcalde (E) de Santa Marta, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso radicado No. 0712-2000 en el que fungía como parte actora Eduardo de Jesús Hoyos Manotas y otros; en el que solicitaban la suspensión del incidente de desacato que se estaba tramitando, porque entre las partes se había conciliado un acuerdo de pago. Se observa, que en dicho memorial se impuso a puño y letra la frase “Por ocho (8) meses”. (Fol. 194 c.1) - Copia simple de la declaración jurada que rindió el señor Niesser Pérez Almenares el 23 de mayo de 2001, en la que sostuvo que la expresión “Por ocho (8) meses” incluida en los memoriales de 14 de marzo de 2001, fueron escritas por él. (Fol. 61 y 62 c.1) - Copia simple de la providencia de 19 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil – Familia dentro de la causa con No. de radicado 0211-2000, que tenía como objeto resolver la siguiente cuestión: “Decide la Corporación la presente actuación abierta a continuación del incidente de desacato incoado por ALFONSO JOQUIN (sic) VIZCAINO Y OTROS
contra el MUNICIPIO DE FUNDACIÓN (Magd.), con el fin de determinar si en dicho trámite el apoderado de los incidentistas Dr. JAIRO JESUS DIAZGRANADOS CAMARGO quebrantó el deber que le imponía el Num.(sic) 7º del Art. 71 del C. de P.C..”, pues bien, al comprobarse que el señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo no fue quien insertó de su puño y letra la frase “Por ocho (8) meses” sino el señor Niesser Abdel Pérez, se resolvió entre otras cosas, abstenerse de imponer la sanción pecuniaria de que trata el Núm. 7º del Art. 71 del C.P.C. (Fols. 63 a 71 c.1) - Copia simple del proveído de 8 de octubre de 2002, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil – Familia dentro de la causa con No. de radicado 0128-2000, que tenía por objeto resolver la siguiente cuestión: “Procede la Sala a decidir lo pertinente dentro de la investigación disciplinaria seguida al doctor JAIRO DIAZGRANADOS CAMARGO, iniciada a continuación del incidente de desacato promovido por JADER DE JESÚS TEJADA NARVÁEZ y otros contra el MUNICIPIO DE FUNDACIÓN (MAGDALENA)”. En dicha providencia finalmente se resolvió abstenerse de imponer al señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo la sanción contemplada en el numeral 7º del artículo 71 del C.P.C. (Fols. 72 a 76 c.1)
- Copia simple del auto de 15 de junio de 2001, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil – Familia dentro de la causa con No. de radicado 0586-2000, en el que se resolvió abrir a pruebas el incidente de desacato promovido por JAVIER AVILA MOSQUERA contra el MUNICIPIO DE FUNDACIÓN. (Fols. 77 a 78 c.1) - Copia simple de la providencia del 23 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil – Familia dentro de la causa con No. de radicado 0128-2000, en la que se decidió el incidente de desacato promovido por Jader de Jesús Tejada Narváez y otros contra el municipio de fundación, en la que se decidió abstenerse de sancionar por desacato a LA SEÑORA Karely Lara Vence. (Fols.81 a 89 c.1) - Copia simple del proveído de 23 de noviembre de 2001, por medio del cual Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral, dentro de la causa No. 0086-2001, decidió la solicitud de reanudación de incidente de desacato promovido por el actor Luis Fernando Niño Rodríguez, en el sentido de absolver a la señora Karely Lara Vence en calidad de Alcaldesa municipal de Fundación.
(Fols. 102 a 109 c.1) - Oficio de 29 de septiembre de 2005, por medio del cual la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Amalfi Gómez Arregocés, presenta contestación del cuestionario remitido por el Tribunal Administrativo del
Magdalena. (Fols. 149 a 153 c.1) - Copia simple del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 4 de julio de 2000 con No. de radicado 0586-2000, mediante el cual se decidió la acción interpuesta por el señor Javier Alfonso Ávila Mosquera y otros contra el municipio de Fundación, y, en la que se resolvió amparar los derechos fundamentales de los accionantes. (Fols. 163 a 173 c.1) - Copia simple del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil-Familia el 9 de junio de 2000 con No. de radicado 0527-2000, mediante el cual se decidió la acción interpuesta por la señora Yudi Mercedes Jiménez Estrada contra el municipio de Fundación, y, en la que se resolvió amparar los derechos fundamentales de la accionante. (Fols. 174 a 182 c.1) - Copia simple de la providencia de 27 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil-Familia dentro del radicado No. 0712-2000, en la que se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor Eduardo Jesús Hoyos Manotas, declarándose que no existía desacato por parte del alcalde de Fundación. (Fols. 186 a 190 c.1) - Copia del auto del 6 de febrero de 2001, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil-Familia dentro del radicado No. 07122000, en el que se resolvió: “Aténgase el apoderado de Eduardo Jesús Hoyos
Manotas a lo resuelto por la Sala en providencia del 27 de noviembre de 2000”. (Fols. 192 a 193 c.1) - Copia del auto de 16 de marzo de 2001, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil-Familia dentro del radicado No. 07122000, en el que se le hace saber al apoderado de Eduardo de Jesús Hoyos Manotas, es decir, al abogado Jairo Jesús Díazgranados Camargo, que el incidente de desacato fue resuelto por providencia del 27 de noviembre de 2000, y que por auto de 6 de febrero de 2001 se le ordenó estarse a lo resuelto a lo decidido en aquel, razón por la cual era imposible atender su solicitud de suspensión del incidente de desacato y en ese orden se negó, toda vez que aquel ya se había decidió y por ende terminado. (Fols. 195 y 196 c.1) - Copia del auto de 10 de octubre de 2001, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil-Familia dentro del radicado No. 07122000, en el que se resolvió declarar improcedente la solicitud de reactivación del incidente de desacato propuesto por el apoderado judicial del señor Eduardo de Jesús Hoyos Manotas. (Fols. 197 a 200 c.1) TESTIMONIALES - Testimonio rendido por la señora Bresmidia Paternina, el 5 de octubre de 2005, en el que sostuvo que conocía al señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo como litigante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta, porque ella se desempeñaba como Secretaria adjunta de ese mismo Tribunal, sin embargo, indicó que para la fecha en que se presentaron los incidentes de desacato no recordaba estar ahí fungiendo como Secretaria, toda vez que también se desempeñaba como Jueza en el Departamento del Magdalena. No obstante lo anterior, cuando se le preguntó si ella había recibido los memoriales suscritos por el señor Jairo Jesús Díazgranados en los que solicitaba la suspensión de los incidentes de desacato por él promovidos, indicó que en efecto fueron recibidos por ella el 14 de marzo de 2001, pero que la letra que a manuscrito aparecía en la parte superior de los mismos, es decir, la frase “Por ocho (8) meses”, no estaban cuando se presentaron las solicitudes. (Fols. 155 a 156 c.1) - Testimonio rendido por la señora Marina Elena Solano Serpa, el 5 de octubre de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el que indicó saber que el señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo era un abogado pero no tener amistad alguna con él y que tampoco conocía al señor Niesser Abdel Pérez Almenares. Y, que mientras ella se desempeñó como escribiente en la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no recordaba lo concerniente a los memoriales presentados por el señor Díazgranados so
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