CE-SECCION TERCERA-47001-23-31 000-2003-00572-01(45230)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31 000-2003-00572-01(45230)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Confirma sentencia ERROR JURISDICCIONAL - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo actuó como apoderado judicial de docentes en el Departamento del Magdalena, de cuya labor obtuvo nueve sentencias del Juez Constitucional donde se ordenaba la protección de los derechos fundamentales de aquellos, sin embargo, alega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Civil – Sala Laboral y de Familia, se negaron a dar cumplimiento a los fallos de tutela, conducta omisiva que califica como un grave defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por error jurisdiccional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos por error jurisdiccional en segunda instancia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Empieza a contar desde a fecha de la providencia que decidió el incidente de desacato por no aportarse constancia de ejecutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – No operó por presentación en tiempo de la demanda En el caso concreto, se observa que el demandante deriva el daño antijurídico de distintas actuaciones surtidas en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta durante el trámite de unas acciones de tutela, motivo por el que se estudiará la caducidad de cada una de manera independiente. (…) - Acciones de tutela Nos. 0086-2000 y 0216-2000: Respecto de éstas el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante proveído del 12 de septiembre de 2001, resolvió el incidente de desacato iniciado por el aquí demandante, absolviendo a la Alcaldesa de Fundación (Magdalena) del cargo endilgado. Sin embargo, como la demanda de reparación directa se presentó el 21 de mayo de 2003, se tiene que se presentó en tiempo. (…) - Acción de tutela No. 0712-2000, en la que mediante auto de 10 de octubre de 2001 se resolvió estarse a lo resuelto en providencia del 27 de noviembre de 2000, luego, como la demanda de reparación directa se presentó el 21 de mayo de 2003, se tiene que se presentó en tiempo. (…) - Acciones de tutela Nos. 0445-2000, 0211-2000 y 0078-2000, dentro de las cuales según el demandante, se profirió el auto
del 26 de octubre de 2001 en el que se resolvió negar el incidente de desacato, sin embargo, de estas tres actuaciones no reposa prueba en el proceso. (…) - Acción de tutela 0128-2000, de la que alegó el demandante que por auto del 23 de octubre de 2001, se negó el incidente de desacato propuesto en contra de la alcaldesa de Fundación (Magdalena), y, como la demanda de reparación directa se presentó el 21 de mayo de 2003, se tiene que se presentó en tiempo. (…) - Acciones de tutela Nos. 0527-2000 - 0586-2000, de las cuales solo reposa en el plenario las sentencias de fechas 9 de junio y 4 de julio de 2000, sin embargo, no es de dichas providencias de las cuales alega el daño la parte demandante, pues sostiene que fue de aquella providencia por medio de la cual se negó el incidente de desacato –que no obra en el expediente-. De hecho, es él mismo quien aduce en el escrito de demanda lo siguiente: “Para colmo, los referidos procesos se encuentran perdidos en el Tribunal Superior de Santa Marta. En varias oportunidades se han solicitado por escrito copias de los mismo y la Secretaría del Tribunal no da respuesta”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308
DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por error jurisdiccional / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
JURIDICIAL – Procedencia [L]a Ley 270 de 1996 desarrolla la responsabilidad de la administración por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. Para el caso específico (…) para que proceda el juicio de responsabilidad por error judicial se requiere que dicho error se halle contenido en una decisión judicial que ponga fin al proceso y se encuentre en firme.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Elementos El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. […] [E]l trípode “conducta antijurídica, daño, y nexo causal”, en ese orden, que revelaba la estructura de la responsabilidad, se ha simplificado a la manera de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad, ver la Sentencia de
Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. DAÑO ANTIJURÍDICO – Elementos Bajo este entendimiento, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona la relación de facto establecida por el hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para adquirir de ellos determinados servicios u objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o, finalmente, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para el mismo propósito. […] Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de reparación integral del daño, ver el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
ERROR JURISDICCIONAL – Procedencia El artículo 86 de la Constitución Política consagra un mecanismo judicial expedito para la protección de derechos fundamentales. Según ese
artículo, el juez de tutela puede ordenar las medidas que considere pertinentes para proteger el derecho fundamental y la autoridad pública (y en algunos casos los particulares) deberá cumplir de inmediato lo dispuesto en el fallo de tutela. Por su parte, los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” regulan los mecanismos para lograr la efectividad de la sentencia que ampara derechos fundamentales: el cumplimiento del fallo y el desacato. El primero, permite al juez adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir cabalmente la orden de tutela, mientras que el segundo es el instrumento para sancionar con multa o arresto a la persona que ha omitido cumplir lo dispuesto por el juez constitucional, lo que implica que se debe examinar la conducta del renuente a cumplir. Esos dos mecanismos pueden ser ejercidos por el demandante de manera simultánea, pero con consecuencias diferentes. (…) dentro de los poderes del juez constitucional se encuentra la posibilidad de modificar la orden de tutela, siempre y cuando esa situación no implique una transgresión al principio de cosa juzgada, es decir, que no se realice un nuevo estudio de fondo respecto de los aspectos analizados en los fallos de tutela de primera y segunda instancia y que no se altere el amparo concedido. Por el contrario, las nuevas medidas adoptadas por el juez del incidente deben contribuir a la materialización de la protección de los derechos fundamentales transgredidos y/o amenazados. En el trámite del incidente de desacato, el juez constitucional tiene la labor de verificar a quien
se dirigió la orden, en qué término debía ejecutarla y el alcance de la misma, para finalmente establecer si la orden de tutela fue cumplida, si hubo un incumplimiento parcial o total y, en el caso de existir, las razones del mismo FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia por error jurisdiccional / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR ERROR JURISDICCIONAL – De Tribunal Superior de Santa Marta por negarse a dar cumplimiento a fallos de tutela / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – Por no velar por el cumplimiento de fallo de tutela / DAÑO ANTIJURÍDICO – No pago de prestaciones sociales De acuerdo al análisis ponderado y razonado de los medios de prueba que reposan en el expediente, encuentra la Sala que en el presente asunto no se encuentra demostrado el daño antijurídico deprecado por el actor (…) comoquiera, que contrario a lo sostenido en la demanda, lo que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta fue darle el trámite correspondiente, expedito y conforme a la ley a los incidentes de desacato que había promovido en calidad de abogado de varios docentes el señor Díazgranados. Autos, que se encuentran debidamente motivados y fundamentados, sin que pueda advertirse en ellos una actuación grosera, negligente o contraria a derecho por parte
de los magistrados, decisiones de cuyo análisis cuales no puede desprenderse de ninguna forma que estén revestidas de un error jurisdiccional recaído en cabeza de la entidad demandada. (…) En esa misma línea, tampoco puede pretender el actor que el hecho que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, decidiera no acceder a la suspensión de unos trámites de incidente de desacato, genere per se un daño antijurídico que no estaba en el deber de soportar, pues, el hecho que la Alcaldía de Fundación no hubiese efectuado los pagos concertados en la conciliación suscrita con el señor Díazgranados no lo relevaba de cumplir lo resuelto en las sentencias de tutela que amparaban los derechos de los docentes, por tratarse de cosa juzgada constitucional de obligatorio cumplimiento. (…) Es por las anteriores razones, que en el caso de autos no se encuentra demostrado el daño antijurídico deprecado por el actor, el cual, comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable” , en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. Requisitos, que no se cumplen en el presente asunto. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR ERROR JURISDICCIONAL – Por trámite de desacato en acción de tutela / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA RAMA JUDICIAL – Sobre el demandante recae la carga
procesal del acreditar los hechos en que se funda [T]ampoco encuentra la Sala que se haya incurrido por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni en una indebida inaplicación de los artículos 1, 2, 4, 29, 83, 90, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; y, los artículos 4 y 6 C.P.C., toda vez que el Auto del 23 de noviembre de 2001 que resolvió una solicitud de reactivación de incidente de desacato, estuvo debidamente motivado y a pesar, de que se advirtió que el señor Jairo Díazgranados Camargo no estaba legitimado para actuar, se le tuvieron en cuenta sus argumentos para decidir lo que en derecho correspondía. (…) [C]abe recordar que las pruebas para demostrar las pretensiones principales y subsidiarias son las mismas, y en ese orden, es importante destacar que la parte actora no aportó la totalidad de los expedientes ni las actuaciones judiciales surtidas dentro de cada una de la acciones de tutela enumeradas anteriormente, motivo por el cual, para el estudio de estas pretensiones es aplicable lo dicho para las principales, en atención a que no se halló probado un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en las providencias que arriba se estudiaron, pues no se advirtieron actitudes caprichosas o groseras por parte de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en las providencias adoptadas. (…) Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas
de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico . Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición. (…) Las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta , pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso. COSTAS – No condena No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31 000-2003-00572-01(45230)
Actor: JAIRO JESÚS DÍAZGRANADOS CAMARGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error Jurisdiccional - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado – El daño antijurídico - Imputación de responsabilidad al Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – Error Jurisdiccional - Ausencia de daño antijurídico.
Sentencia: Confirma A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 23 de mayo de 2012, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo actuó como apoderado judicial de docentes en el Departamento del Magdalena, de cuya labor obtuvo nueve sentencias del Juez Constitucional donde se ordenaba la protección de los derechos fundamentales de aquellos, sin embargo, alega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Civil – Sala Laboral y de Familia, se negaron a dar cumplimiento a
los fallos de tutela, conducta omisiva que califica como un grave defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Jairo Jesús Díazgranados Camargo (víctima) y Rosmira Vuelvas Hernández (esposa) quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijas Yolimer, Daljaira y Zamira Díazgranados Vuelvas, a través de apoderado debidamente facultado, presentaron el 21 de mayo de 2003, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia del defectuoso funcionamiento en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2.1 Trámite procesal relevante en primera instancia
1 2 La demanda fue admitida , notificada en debida forma y contestada por la Rama Judicial oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, se limitó hacer un recuento sobre la definición y elementos de la falla del servicio en sentido general así como del daño antijurídico. Y, propuso la excepción de inexistencia del derecho pretendido. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al 3 Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hizo únicamente la parte demandada . 4 El Tribunal Administrativo del Magdalena dictó el 23 de mayo de 2012 , sentencia de primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda. 5 La parte actora , interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que
la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 6 Por auto de 11 de julio de 2012 se concedió el recurso de apelación . 2.2 Trámite en segunda instancia 7 Esta Corporación admitió el recurso, en auto del 9 de octubre de 2012 , y corrió traslado para alegar por proveído del 30 del mismo mes y 8 año . 9 En su momento, sólo la parte demandante presentó alegaciones de conclusión en esta instancia .
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1 Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2 Vigencia de la acción 1 Folios 111 y 112 del cuaderno 1. 2 Folios 115 a 119 del cuaderno 1. 3 Folios 279 a 280 del cuaderno 1. 4 Folios 284 a 301 c. ppal. 5 Folios 304 a 314 c. ppal. 6 Folio 334 c. ppal. 7 Folio 338 c. ppal. 8 Folio 340 c. ppal. 9 Folios 341 a 343 c. ppal.
En el caso concreto, se observa que el demandante deriva el daño antijurídico de distintas actuaciones surtidas en el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta durante el trámite de unas acciones de tutela, motivo por el que se estudiará la caducidad de cada una de manera independiente. - Acciones de tutela Nos. 0086-2000 y 0216-2000: Respecto de éstas el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante proveído del 12 de septiembre de 2001, resolvió el incidente de desacato iniciado por el aquí demandante, absolviendo a la Alcaldesa de Fundación (Magdalena) del cargo endilgado. Sin embargo, como la demanda de reparación directa se presentó el 21 de mayo de 2003, se tiene que se presentó en tiempo. - Acción de tutela No. 0712-2000, en la que mediante auto de 10 de octubre de 2001 se resolvió estarse a lo resuelto en providencia del 27 de noviembre de 2000, luego, como la demanda de reparación directa se presentó el 21 de mayo de 2003, se tiene que se presentó en tiempo. - Acciones de tutela Nos. 0445-2000, 0211-2000 y 0078-2000, dentro de las cuales según el demandante, se profirió el auto del 26 de octubre de 2001 en el que se resolvió negar el incidente de desacato, sin embargo, de estas tres actuaciones no reposa prueba en el proceso. - Acción de tutela 0128-2000, de la que alegó el demandante que por auto del 23 de octubre de 2001, se negó el incidente de desacato propuesto en contra de la alcaldesa de Fundación (Magdalena), y, como la demanda de reparación directa se presentó el 21 de mayo de
2003, se tiene que se presentó en tiempo. - Acciones de tutela Nos. 0527-2000 - 0586-2000, de las cuales solo reposa en el plenario las sentencias de fechas 9 de junio y 4 de julio de 2000, sin embargo, no es de dichas providencias de las cuales alega el daño la parte demandante, pues sostiene que fue de aquella providencia por medio de la cual se negó el incidente de desacato –que no obra en el expediente-. De hecho, es él mismo quien aduce en el escrito de demanda lo siguiente: “Para colmo, los referidos procesos se encuentran perdidos en el Tribunal Superior de Santa Marta. En varias oportunidades se han solicitado por escrito copias de los mismo y la Secretaría del Tribunal no da respuesta”. 3.3 Legitimación para la causa El hecho reputado como generador del daño por parte del actor fueron las decisiones proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de no darle trámite a unas solicitudes de suspensión de incidentes de desacato. Al ser la Rama Judicial a través de ese Tribunal la entidad competente para dictar esas decisiones y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo, dicha entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Por la otra parte, comparecen al proceso como demandantes, los señores Jairo Jesús Díazgranados Camargo (víctima directa) y Rosmira Vuelvas Hernández (esposa), actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Yolimer, Daljaira y Zamira Díazgranados 10 Vuelvas, como los directamente afectados, quienes en la calidad aducida se encuentran legitimados en la causa por activa .
IV. CONSIDERACIONES 4.1 DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expusieron como 10 Folios 28, 29, 30 y 31 del cuaderno uno. fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales la Nación – Rama Judicial manifestó que no le constaban.
Según los demandantes: El señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo, en representación de varios docentes del Municipio de Fundación (Magdalena), presentó en contra de ese ente territorial, nueve (9) acciones de tutela por el no pago de 23 meses de sueldo de los maestros.
Indicó, que las acciones de tutela de Rosa M. Aguilar Freite y María Eugenia Monsalve de la Sala Laboral, fueron favorables a las actoras y unificadas por la Corte Constitucional mediante sentencia T-1618 de 5 de diciembre de 2000. Así mismo, las otras siete acciones de tutela también fueron resueltas de manera favorable a los intereses de los docentes. Pese a ello, como no se había cumplido lo resuelto en las providencias, se inició ante cada uno de los magistrados ponentes, el correspondiente incidente de desacato. Tramites que según la parte actora, se dilataron injustificadamente. Como consecuencia de lo anterior, los docentes empoderaron al señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo para que conciliara el
cumplimiento de los fallos de tutela con el alcalde municipal de Fundación (Magdalena), y, en efecto, el 9 de marzo de 2001 se firmó un acta de conciliación por el alcalde encargado, Nicolás Eduardo Tafur Coronado y el señor Díazgranados Camargo, en la que entre otras cosas, se pactó: en la cláusula 9ª, que el abogado se obligaba a desistir y/o retirar y/o terminar la demanda ejecutiva que instauró en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación; en la cláusula 11, que las partes darían por terminado a entera satisfacción los procesos de tutela, y, finalmente, se estipuló realizar el pago de lo ordenado por el juez constitucional en cinco (5) cuotas, de las cuales la primera se canceló al momento de la suscripción del acuerdo. En cumplimiento de lo pactado entre el alcalde encargado del municipio de Fundación y el señor Díazgranados Camargo, el 13 de marzo de 2001, se elaboraron ocho (8) documentos dirigidos a cada uno de los magistrados ponentes de los fallos de tutela, en donde se les solicitaba la suspensión de los incidentes de desacato por haberse llegado a un arreglo directo entre el alcalde y los accionantes, documentos que: (i) no contenían el término de suspensión y (ii) fueron enviados vía fax al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Sin embargo, la señora secretaria de la Sala Civil, informó que dichos documentos debían presentarse personalmente. En atención de lo anterior, los señores Nicolás Tafur Coronado, en su calidad del Alcalde encargado, Jairo Jesús Díazgranados Camargo
como apoderado de los docentes y el abogado Niesser Abdel Pérez quien era asesor de la alcaldía de Fundación, viajaron a Santa Marta el 14 de marzo de 2001 para hacer la entrega personal de los documentos, y solo fue hasta ese momento en que el señor Niessel Abdel Pérez se percató que los documentos no contenían el término de suspensión por el que querían que el Tribunal accediera a lo solicitado, motivo por el cual, el abogado procedió de inmediato a completar los textos de los ocho documentos colocándoles de su puño y letra la anotación “por ocho (8) meses”, lo que ocurrió en presencia de la señora secretaria María Solano Serpa, a quien se le hizo entrega de siete de esos documentos, porque el otro, con iguales características se entregó en la secretaría de la Sala Laboral. Pues bien, los magistrados ponentes de las acciones de tutela, en falso juicio sobre la no existencia de la frase “por ocho (8) meses” adicionada por el señor Niesser Abdel Pérez a los documentos, negaron la suspensión de los incidentes de desacato, conducta, que sirvió de argumento a la Alcaldía Municipal de Fundación, para no cumplir con los acuerdos de pago, ocasionándole un grave daño económico y moral tanto a los docentes como a su apoderado, es decir, al señor Jairo Jesús Díazgranados. Señaló el apoderado de la parte actora, que los magistrados, argumentando que la anotación por “ocho (8) meses” plasmada en los documentos se había realizado después de estar estos anexados a los procesos, decidieron abrir una investigación disciplinaria en contra del
señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo, a quien después de seis (6) meses de investigación, se le pudo demostrar que no fue el autor material de aquellas frases. Finalmente, individualizó cada una de las tutelas en las que obró como apoderado, para explicar que los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con las actuaciones desplegadas incurrieron en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto, indicó que al negársele la suspensión de los incidentes de desacato “la Alcaldía de Fundación se abstuvo de cumplir lo pactado en el documento de conciliación, originándole al Dr. Jairo Jesús Díazgranados Camargo un daño material, ya que no se cancelaron el 15% acordado y se le produjo un daño moral al ver que sus honorarios ya ganados no los podía cobrar…”. 4.2 DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS - Copia de la sentencia T-1618/2000, proferida por la Corte Constitucional el 5 de diciembre de 2000, dentro de los expedientes acumulados Nos. T-340630 y T-351061 en los que actuaban como accionantes, entre otros, las señoras Rosa Aguilar Freite y María Eugenia Monsalve Muñoz, y, en la cual se resolvió amparar los derechos de éstas en orden al pago oportuno y completo de los salarios que suplen el mínimo vital y el derecho a la seguridad social, en consecuencia, se le ordenó al Alcalde del municipio de Fundación (Magdalena) que en el término máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la sentencia, procediera a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los
actores, adelantara las gestiones necesarias para asegurar la apropiación de las partidas presupuestales y efectuara el pago de aportes por concepto de salud. (Fols. 32 a 44 c.1) - Acta de conciliación para el cumplimiento de fallos de tutela, suscrito el 9 de marzo de 2001, entre el señor Alcalde (E) de Santa Marta, Nicolás Eduardo Tafur Coronado, y, Jairo Jesús Díazgranados Camargo, en calidad de apoderado judicial de los beneficiarios de las sentencias de tutela, en la que se concilió lo siguiente: (Fols. 45 a 48 c.1)
“(…) CLAUSULA 1: EL MUNIC
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