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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2003-00935-01(36741)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2003-00935-01(36741)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Condena / DAÑO - Ciudadano lesionado como consecuencia en accidente de tránsito con automotor de la Fiscalía General de la Nación en vía pública El 2 de mayo de 2001, aproximadamente a las 3:00 a.m., en inmediaciones del municipio de Fundación (Magdalena), más exactamente en la intersección entre la calle 6 y la carrera 9, colisionaron el vehículo de placas OQE-645 de propiedad de la Fiscalía General de la Nación, conducido por el señor Sixto Fariel Barriga Ángulo y la motocicleta de placas BRY-74 manejada por Johan Mojica Quintero, quien sufrió un trauma directo en su pierna derecha (...). Como consecuencia del impacto recibido, el señor Johan Mojica Quintero sufrió “una deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del órgano de la locomoción y del miembro inferior derecho de carácter permanente”, lo que representó para él una pérdida en su capacidad laboral en un porcentaje de 16.9% SENTENCIA PENAL - No tiene efectos de cosa juzgada en juicios de responsabilidad del Estado [R]esulta plausible la procedencia del presente análisis en relación con la responsabilidad que le puede caber a la Fiscalía General de la Nación por las lesiones aludidas, comoquiera que la decisión que en materia penal se hubiese adoptado –condenatoria o absolutoria, de haberse producido, no tiene los efectos de cosa juzgada en relación con el juicio de responsabilidad del Estado que acá procede a realizarse y por consiguiente, la posibilidad del juez administrativo de proferir un pronunciamiento de fondo al respecto en virtud de su competencia se

mantiene totalmente incólume. ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA – Imputación / RIESGO EXCEPCIONAL – Se origina de la ejecución de una actividad riesgosa o el uso de un elemento de carácter peligroso / RIESGO EXCEPCIONAL – Es inoperante cuando de manera concurrente se realizan actividades que originan otros riesgos, caso en el cual debe aplicarse el régimen subjetivo de responsabilidad [S]e advierte que normalmente en los eventos en que se produce un daño por la ejecución de una actividad riesgosa o por el uso de una cosa peligrosa, se ha acudido al fundamento objetivo de responsabilidad denominado riesgo excepcional, por lo que en esos asuntos el menoscabo que se origina por la concreción del riesgo respectivo debe ser reparado desde un punto de vista objetivo por quien desarrolló dicha actividad o tuvo control sobre la cosa que implicaba el peligro. Sin embargo, no se puede perder de vista que este título de imputación se hace inoperante cuando de modo concurrente se realizan comportamientos que originan riesgos de manera recíproca o simultánea, puesto que en estos casos se ha colegido necesaria la aplicación del régimen subjetivo de falla probada del servicio y por ende, para atribuir responsabilidad en los mismos, se debe encontrar acreditado que la causa adecuada del daño se constituyó en el incumplimiento en las cargas obligacionales que se generan para dicho actuar peligroso que desarrolló tanto la víctima como el presunto causante del daño, lo que en el sub judice se traduce en la conducción de los vehículos automotores que se vieron comprometidos en la génesis del siniestro en que

resultó lesionado el señor Mojica Quintero. (...) [P]robado como está que el accidente se produjo como resultado de la inobservancia de las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo oficial, la cual compromete de manera directa la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la Sala encuentra que le son imputables los daños que de tal situación se derivan, así como su consecuente reparación TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial [L]a tasación del perjuicio, por razón de su naturaleza inmaterial, se establece con fundamento en el criterio de la equidad; (iii) la determinación del monto deberá sustentarse en los medios probatorios que obran en el proceso, relacionados con las características del perjuicio; y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. Así mismo, la Sala Plena de la Sección Tercera en sede de unificación jurisprudencial fijó los lineamientos para determinar el monto de la indemnización correspondiente a los perjuicios de orden moral a favor de quienes han resultado lesionados en actuaciones imputables al Estado, de acuerdo con los cuales, la cuantificación del perjuicio atiende a la gravedad o levedad de la sufrida por la víctima directa y en tratándose de sus familiares se circunscribe al nivel de relación de éstos con el lesionado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los lineamientos para fijar los perjuicios morales, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz

TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO

CESANTE FUTURO - Procedencia. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales [C]onsidera la Sala que contrario a lo señalado por el a quo el porcentaje del salario que debe servir como base de liquidación a la hora de calcular el monto de la indemnización no corresponde al 100%, sino debe ser determinado en función del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. (...). Esta suma será incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales, en tanto no se trata de un salario integral ($825 000), en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y de los principios de reparación integral y equidad contenidos en dicha norma. (...) En lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, encuentra la Sala que el Tribunal se equivocó al negar su reconocimiento, si se tiene en cuenta que las lesiones sufridas por el señor Mojica Quintero comportaron una disminución en su capacidad laboral de carácter permanente del 16.9%, situación que sin lugar a dudas lo afectará a la hora de desempeñarse profesionalmente. Por esta razón la Sala procederá a efectuar la liquidación de esta tipología de perjuicio basada en las fórmulas aritméticas aceptadas por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la Dra. Stella Conto Díaz del Castillo y salvamento parcial de voto del Dr. Ramiro Pazos Guerrero. No fueron allegados en medio magnético para efectos de la titulación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2003-00935-01(36741)

Actor: JOHAN ALBERTO MOJICA QUINTERO

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 19 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 2 de mayo de 2001, en zona urbana de municipio de Fundación (Magdalena), colisionaron dos automotores, uno de ellos de propiedad de la Fiscalía General de la Nación, el que, en desconocimiento de la norma de tránsito que lo obligaba a detenerse completamente al llegar a una intersección vial cuando se desplazara por una vía sin prelación, arrolló al conductor de la motocicleta que se desplazaba por la vía principal. Como consecuencia del accidente el señor Johan Alberto Mojica Quintero, perdió su capacidad para trabajar en un porcentaje del 16.9%.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2003 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el señor Johan Alberto Mojica Quintero, presentó, a

través de apoderado, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 3-16, c.1.): PRIMERA: Que la Nación-Rama Judicial y/o Fiscalía General de la Nación, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial o quien haga sus veces, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados al señor JOHAN ALBERTO MOJICA QUINTERO , con ocasión de las lesiones y secuelas producidas a este ser humano, en ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículo oficial, desarrollado por el jefe de la Unidad de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.) de la Fiscalía General de la Nación, con sede en el municipio de Fundación (Magdalena), cuando se desplazaba en la camioneta Mazda de placas OQ-645, modelo 1998, propiedad de la Fiscalía General de la Nación, en hechos registrados en la madrugada del día 2 de mayo de 2001, entre la carrera 9ª y calle 6ª del perímetro urbano del Municipio de Fundación (Magdalena).

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación-Rama Judicial y/o Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor JOHAN MOJICA QUINTERO, o a quien represente sus derechos, todos los daños materiales, morales y en la vida de relación que le fueron ocasionados por los hechos que se expondrán en esta demanda, en la cuantía discriminada en el presente líbelo o la que

resulte probada en el respectivo proceso.

TERCERO: Que igualmente, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad suplicada en el punto primero del presente líbelo, se ordene la actualización de la respectiva condena, tal como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene el reconocimiento y pago total de los respectivos intereses a la tasa más alta autorizada por la ley, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se haga efectivo el cumplimiento total de la sentencia.

QUINTA: Se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.

2. Como sustento fáctico de esas pretensiones la parte actora adujo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. El día 2 de mayo de 2001, aproximadamente a la 3 a.m., en el perímetro

urbano del municipio de Fundación (Magdalena), más exactamente en la calle 6ª con carrera 9ª, el vehículo de placas OQE-645 de propiedad de la Fiscalía General de la Nación, conducido por el jefe de la Unidad de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigaciones, desconoció la norma de tránsito que lo obligaba a detenerse en el punto de intersección entre vías cuando avizorara la presencia de un automotor que se desplazara sobre la que tuviese preferencia, que para el caso era la calle 6ª por donde transitaba el señor Johan Mojica Quintero a bordo de su motocicleta envestida brutalmente por el carro oficial. 2.1. Como consecuencia del accidente, resultó con una deformación física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del órgano de la locomoción y del

miembro inferior derecho que le impide una marcha adecuada, de conformidad con el dictamen final rendido por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, lo que le significó la pérdida de su trabajo y por ende la disminución total de sus ingresos.

II. Trámite procesal

3. Vencido el término de fijación en lista, el 21 de octubre de 2003 la parte accionada Nación-Fiscalía General de la Nación en escrito de contestación de la demanda manifestó que en los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2001, no es posible declarar su responsabilidad derivada una falla comprobada en la prestación del servicio, que en su sentir debe ser demostrativa de una actitud completamente negligente, anormalmente deficiente, cualificaciones que no se presentan en el caso concreto, si se tiene en cuenta que las lesiones padecidas por el señor Mojica Quintero obedecieron a un caso fortuito ajeno a su voluntad (f. 73-78, c.1.).

4. El 19 de diciembre de 2008 el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que se encontraba plenamente acreditada la responsabilidad de la entidad demandada en el accidente en que resultó lesionado el actor, pues éste correspondió a la concreción del riesgo creado por la entidad, que en ejercicio de una actividad peligrosa –conducción de automóvilescausó un daño que le es imputable bajo el régimen objetivo (f. 208-225, c.ppl.). . 4.1. Respecto a la indemnización de perjuicios concedió los de orden material sin

especificar su valor el que sería el resultado de aplicar las fórmulas matemáticas expuestas en la parte considerativa de la sentencia. Calculó la indemnización por lucro cesante consolidado con base en el 100% del salario acreditado por el actor, que para el momento de los hechos correspondía a $660 000 000, cifra que debería ser actualizada de conformidad con el índice de precios al consumidor. Señaló que el tiempo a indemnizar comprendería desde el 2 de mayo de 2001, fecha del accidente, hasta la fecha de expedición de la sentencia de instancia. De otro lado, negó el reconocimiento del lucro cesante futuro en atención a la calificación de la Junta Regional de Invalidez, entidad que determinó una pérdida de capacidad para trabajar inferior al 50%, lo que le permitiría al actor realizar una actividad productiva y con ello suplir sus gastos de manutención. Frente a la solicitud del pago de las erogaciones realizadas para atender el accidente, ordenó fueran canceladas aplicando la misma fórmula establecida para el lucro cesante consolidado (f. 208-225, c.ppl.). 4.2. En lo que tiene que ver con los perjuicios inmateriales, reconoció los de orden moral en cuantía de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes los que encontró acreditados como resultado de las graves lesiones padecidas por el señor Mojica Quintero. Por último, determinó que era procedente reconocer, bajo la tipología de daños a la vida de relación, 50 s.m.l.m.v. en función de las alteraciones no solo físicas sino además psicológicas y sociales a las que se vio

sometido el lesionado como consecuencia de la pérdida de fuerza y movilidad en su pierna inferior derecha (f. 208-225, c.ppl.).

5. La anterior decisión fue apelada oportunamente por las partes (f. 270-277; 278279, c. ppl.). De un lado, el actor instó porque fuera reconocida la indemnización por lucro cesante futuro, negada por el tribunal, en tanto se logró demostrar que el lesionado perdió, a consecuencia del accidente imputable a la Fiscalía General de la Nación, su capacidad laboral en un porcentaje del 16.9%, circunstancia que le impide el desarrollo normal de su actividad laboral y por ende una disminución sustancial en sus ingresos mensuales. Así mismo, solicitó fuese corregido el error contenido en el acta expedida por la Junta Regional de Invalidez, que estableció ese porcentaje de pérdida cuando lo cierto es que la incapacidad corresponde al 17.75%, pues este último corresponde a la sumatoria de los diferentes componentes evaluados al momento de su determinación, situación que en ninguna medida puede impedirle al juez, al momento de calcular la respectiva indemnización, reparar ese error aritmético. Adicionalmente, manifestó que independientemente de las tablas utilizadas como parámetros legales para dictaminar una incapacidad laboral, debe tenerse en cuenta las secuelas irreversibles que padece, que si bien no tienen incidencias laborales, lo cierto es que si impidieron su desarrollo profesional, pues al momento del accidente adelantaba cursos de capacitación para elevar su preparación y así recibir mayores ingresos, planes que se vieron seriamente afectados por la deficiencia que soporta para su desplazamiento.

5.1. En lo referente a la indemnización por daño emergente, señaló que el tribunal realizó un juicio equivocado en lo que a la valoración probatoria se refiere, pues los documentos privados presentados por las partes en los procesos judiciales se presumen auténticos, salvo en los casos de tacha de falsedad, y en virtud de ello no puede negarse su valor persuasivo, máxime si se tiene en cuenta que corresponden integralmente a los hechos que fundaron la demanda. Así, por ejemplo, indicó que los gastos de transporte para las diferentes intervenciones quirúrgicas y múltiples terapias a que fue sometido durante el proceso de su recuperación, no son erogaciones ajenas al daño por el cual se ordenó a la entidad a reparar, como tampoco resulta exótico el pago de varias curaciones en el periodo de evolución de sus lesiones, la compra de medicamentos, entre otras erogaciones que por no contar con factura de compraventa fueron desestimadas por el a quo, formalidad que es propia de los procesos de ejecución. 5.2. Solicitó se corrigiera la fórmula establecida por el tribunal para el cálculo del lucro cesante consolidado, pues en ella no se incluyó el factor correspondiente al interés puro o técnico avalado por la jurisprudencia proferida por esta Corporación. Por último, instó para que se aumentara la indemnización de los perjuicios inmateriales reconocidos, esto es, los de orden moral y los daños a la vida de relación, los cuales no se compadecían con el verdadero dolor y sufrimiento ocasionado por las lesiones sufridas, máxime si se tiene en cuenta la edad en que perdió parte de su capacidad de trabajo, 26 años.

5.3. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación planteó cinco puntos que resumen su inconformidad con la sentencia de instancia a saber: (i) que dentro del proceso administrativo adelantado con ocasión del accidente, se determinó que la responsabilidad fue compartida entre los conductores que participaron en él al desconocer las normas de tránsito especialmente los artículos 116 y 134 del Código Nacional de Tránsito, vigente para el momento de los hechos;(ii) al presentar la demanda de reparación directa existía un pleito pendiente, en tanto no se había fallado sobre la responsabilidad penal del conductor del vehículo oficial en las lesiones que sufrió el señor Mojica Quintero; (iii) adicionalmente, no se aportó una decisión judicial que atribuyera la responsabilidad a título de dolo o culpa por las lesiones padecidas por el actor; (iv) el actor debió agotar la reclamación por accidente de tránsito ante la aseguradora o directamente ante la entidad y no promover un proceso contencioso para de esta forma obtener los intereses derivados de la demora en el trámite judicial y; (v) respecto del lucro cesante, anotó que el dictamen expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses definió una incapacidad definitiva de 90 días, tiempo que tardó el señor Mojica Quintero para su recuperación, al cabo de los cuales debió retornas a sus labores cotidianas.

6. En el término dado a las partes para alegar de conclusión la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en cada de sus intervenciones a lo largo del proceso, tendientes a solicitar la declaratoria de responsabilidad de la entidad

demandada en las lesiones sufridas, así como el aumento de los perjuicios reconocidos en la sentencia de instancia (290-297, c.ppl.). Por su parte la Fiscalía General de la Nación, instó por que se declarara la existencia de la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, comoquiera que el proceso administrativo adelantado por la Inspección de Tránsito de Magdalena, mediante resolución 007 del 7 de junio de 2001, declaró responsables a los dos conductores en la producción del accidente por infracción a las normas de tránsito (285-288, c. ppl.). 6.1. El Ministerio Público conceptuó sobre la responsabilidad de la entidad demandada en la causación del daño que se intenta reparar, pues en su sentir se demostró que las lesiones sufridas por el actor los fueron por la concreción del riesgo anormal al que la administración sometió al particular en la realización de actividades calificadas como peligrosas entre las que se ubica la conducción de vehículos, para lo cual solo sea hace necesario acreditar el daño y la relación de causa y efecto entre éste y la actuación de la accionada. Señaló, además, que de las pruebas que se aportaron la proceso, algunas de ellas en copia simple, no se puede constatar la configuración de una causa extraña, como lo pretende la Fiscalía General de la Nación, pues si bien la víctima también desarrollaba una actividad peligrosa –conducía una motocicleta-, revestía una mayor peligrosidad el automotor oficial por su mayor tamaño y potencia. Finalmente, adujo que la estimación de la indemnización efectuada por el Tribunal se ajustó al material

probatorio obrante en el expediente y a los lineamientos jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado (298-305, c.ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, supera la exigida por la norma para el efecto1. 7.1. De igual forma, advierte la Sala que en razón a que ambas partes interpusieron recurso de apelación, su competencia no se encuentra limitada de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.2 aplicable al caso por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.

II. Hechos probados

8. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 8.1. El 2 de mayo de 2001, aproximadamente a las 3:00 a.m., en inmediaciones del municipio de Fundación (Magdalena), más exactamente en la intersección

entre la calle 6 y la carrera 9, colisionaron el vehículo de placas OQE-645 de propiedad de la Fiscalía General de la Nación, conducido por el señor Sixto Fariel Barriga Ángulo y la motocicleta de placas BRY-74 manejada por Johan Mojica Quintero, quien sufrió un trauma directo en su pierna derecha (copia del croquis levantado por el inspector de tránsito de Fundación (Magdalena), f. 19-20, f.1;

original de la historia clínica expedida por la clínica La Milagrosa a donde fuer remitido el lesionado momentos después del accidente, f. 140-148, c. 1; copia de la licencia de tránsito correspondiente al vehículo, f. 24, c. 1.). 8.2. Al momento del accidente, la motocicleta, se desplazaba por la carrera 9, vía de carácter intermunicipal y nacional que constituye una arteria de tipo primario lo cual le da prelación ante la calle 6 que representa una semiarteria de carácter interno o vía secundaria que comunica el este con el oeste del casco urbano del municipio, por consiguiente prevalece la carrera 9 en la intersección con la calle 6 1 En la demanda presentada el 1 de agosto de 2003, la pretensión de mayor valor, correspondiente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, fue estimada en $ 383 984 367. Se aplica en este punto el artículo 132 de la Ley 446 de 1998, que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 2003 fuera de doble instancia, debía ser superior a $ 166 000 000. 2 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)”. (copia del croquis levantado por el inspector de tránsito de Fundación

(Magdalena), f. 19-20, f.1; testimonio del inspector de tránsito de Fundación, f, 127-129, c.1; original del informe suscrito por el secretario de planeación e infraestructura municipal de Fundación, f. 151-152, c.1.). 8.3. Como consecuencia del impacto recibido, el señor Johan Mojica Quintero sufrió “una deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del órgano de la locomoción y del miembro inferior derecho de carácter permanente”, lo que representó para él una pérdida en su capacidad laboral en un porcentaje de 16.9% (copia del dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Magdalena, f. 18, c.1; original del acta suscrita por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, f. 196-202, c.1.).

III. Problema jurídico

9. La Sala debe establecer si se configura la responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones sufridas por el señor Johan Alberto Mojica Quintero, con ocasión del accidente de tránsito en que resultó arrollado por un vehículo de propiedad de la Fiscalía General de la Nación en inmediaciones del municipio de Fundación (Magdalena), para lo cual analizará las circunstancias en que se desarrolló el siniestro, teniendo en cuenta que tanto el lesionado como el empleado de la entidad demandada adelantaban una actividad peligrosa, esto es la conducción de vehículos. 9.1. Así mismo deberá determinar, si tal como lo manifestó la demandada, el accidente se originó por el desconocimiento de la norma de tránsito por parte de

los dos conductores, es decir si se trató de una responsabilidad compartida. Adicionalmente si existía un pleito pendiente entre las partes, al momento de presentar la demanda, en tanto no se había emitido un juicio de responsabilidad penal con ocasión de las lesiones sufridas por el actor y, si además, es indispensable aportar una decisión judicial mediante la cual se atribuya la responsabilidad en la causación del accidente a la hora de determinar la responsabilidad patrimonial de la accionada. De otro lado, la Sala deberá definir si el actor debió agotar la reclamación en sede administrativa ante la misma entidad o, en su defecto, ante la aseguradora previo a formular demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 9.2. Por último, deberá determinar si la indemnización reconocida por el Tribunal se ajusta a los parámetros trazados por la jurisprudencia de esta Corporación en tratándose de lesiones corporales.

IV. Análisis de la Sala

10. Antes de iniciar el análisis de los elementos estructurales de la responsabilidad en el sub judice, y con ocasión del reparo formulado por la Fiscalía General de la Nación, se considera pertinente advertir la incidencia que tienen las decisiones penales en el presente asunto, de las que no se tiene certeza existan, con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Johan Alberto Mojica Quintero, comoquiera que aquellas constituyen el daño objeto de la demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de reparación directa, conocida por esta Corporación en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes. 10.1. Al respecto, esta Sección ha señalado que las sentencias penales no tienen

efectos de cosa juzgada en los juicios de responsabilidad del Estado, pero pueden ser valoradas como pruebas documentales en los siguientes términos: La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable; (ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal

del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio. Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular. Y, finalmente, si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única pr

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