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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2003-00961-01(35953)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2003-00961-01(35953)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños derivados de la expedición de acto administrativo / DAÑOS CAUSADOS CON LA EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - Revocar el que adjudicaba predio baldío que hacia parte del Parque Nacional Natural Tayrona / REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Generó detrimento patrimonial de comprador de buena fe / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida de bien baldío enajenado Francisco Buitrago Monroy, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda a través de la acción de reparación directa contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en adelante INCORA, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a raíz del error en que incurrió esa Administración al adjudicar los predios “LA SELVA” y “PUEDA SER”, ubicados en el municipio de Santa Marta, a los particulares JESUALDO IGUARÁN ARIZA y RAÚL VADESA FRAGOSO MARTÍNEZ, decisión administrativa que luego fue revocada directamente por la ilegalidad manifiesta en la adjudicación, debido a que esos baldíos hacían parte del Parque Nacional Natural Tayrona, lo que generó un detrimento económico para el adquirente. VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - Cuando se encuentran desde el inicio del proceso y no son desconocidas por la parte contraria ni son tachadas de falsas / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Será igual que documentos aportados en original salvo disposición en contrario / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Procesos en lo que se limita su

procedencia como pruebas / COPIAS SIMPLES - No cuentan con valor probatorio en procesos ejecutivos / PRINCIPIO DE BUENA FE - Debe ser reconocido por el juez y otorgar valor probatorio a prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso sin ser impugnada / COPIAS SIMPLESValoradas por encontrarse desde el inicio del plenario sin que fueran tachadas de falsas Sobre la fuerza suasoria de las copias simples de documentos públicos, se debe referir que si bien con anterioridad, de manera reiterada, esta Corporación había sostenido que no constituían medios de convicción que pudieran tener la virtualidad de hacer constar o de demostrar los hechos que con tales documentos se pretendían hacer valer ante la Jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impedía su valoración probatoria, de conformidad con lo normado en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la postura de la Sala fue modificada a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013. En dicha providencia, se indicó que la posición de la Sección frente al tema quedó consolidada en el sentido de aceptar la valoración de los documentos públicos aportados en copias simples que han hecho parte del expediente, toda vez que frente a estos “se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido”. (…) Ahora bien, la regla jurisprudencial reconoce las pruebas solemnes y establece que, en esos casos, no puede ser la copia simple del documento público el vehículo suasorio, sino el

requerido legalmente, como verbigracia en el caso de los registros civiles y de las escrituras públicas que tienen que allegarse en copia auténtica. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero. PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE INMUEBLE - Prueba idónea para demostrar el título y el modo es el certificado de tradición del inmueble. Reiteración jurisprudencial Resulta pertinente señalar que a través de la reciente unificación jurisprudencial que realizó la Sala, la posición sobre el aspecto suasorio específico en lo que atañe con la prueba de la propiedad inmueble. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba idónea para acreditar la propiedad de bienes inmuebles, consultar sentencia de unificación de 13 de mayo de 2014, Exp. 23128, CP. Mauricio Fajardo Gómez. ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN CONTENCIOSA - No depende de la discrecionalidad del demandante, su procedencia deriva del origen del daño alegado / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia por daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por regla general no es procedente para alegar perjuicios que sean consecuencia de un acto administrativo / DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Deben ser alegados por acción de nulidad y restablecimiento del derecho Debe precisarse que la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en el marco del estudio de la estructura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

establecida por el ordenamiento jurídico colombiano, afianza de manera categórica la idea en el sentido de que la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado. (…) El punto exacto sobre el cual discurre la escogencia correcta de la acción, tratándose de la alternativa que en algunos casos parece abrirse entre la acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta ser de manera incontrovertible la fuente del daño, de tal manera que si el perjuicio es causado por el efecto de un acto administrativo, la pretensión procesal debe ser conducida a través del medio de control de la nulidad y el restablecimiento del derecho; y si, a diferencia de lo anterior, el daño es producido por la operación administrativa imperfecta que busca la ejecución de esa decisión unilateral de la administración, será la reparación directa la vía adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios sufridos por ese hecho de la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa para impugnar daños provenientes de actos administrativos, consultar auto de agosto 24 de 1998, Exp. 13685, CP. Daniel Suárez Hernández y sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 15906, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Casos excepcionales en los que pueden ser impugnados mediante acción de reparación directa / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Hipótesis de procedencia excepcional en casos de daños procedentes de actos administrativos. Reiteración

jurisprudencial / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Primera hipótesis. Contra actos que no han nacido a la vida jurídica con el objeto de evitar su ejecutoria por ser ineficaz El universo de posibilidades jurídicas no se detiene en establecer cuál ha sido la fuente del daño, en la medida en que, por excepción, es dable demandar la reparación de los perjuicios que causa un acto administrativo, sin embargo los eventos en que procede son restringidos, a saber: El primer supuesto puede darse cuando el acto administrativo no ha nacido a la vida jurídica, es decir, cuando por algún defecto atribuible a la Administración resulta ineficaz y, pese a ello, se ejecuta materialmente sin haberse cumplido con las exigencias previstas en el artículo 64 del C.C.A., lo cual puede dar lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios puede buscarse que sean resarcidos a través del ejercicio de la acción de reparación directa, posibilidad que busca evitar, por un lado, que un acto que no se encuentra ejecutoriado pueda ser ejecutado por la Administración Pública y, de otro, que escape al control judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa contra daños emanados de actos administrativos, consultar sentencia de 23 de febrero de 2001, Exp. 13344, CP. María Elena Giraldo Gómez. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTASegunda hipótesis. Cuando los daños devienen de expedición de acto legal /

PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA ACTO

LEGAL - Debe existir ausencia de cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados / PERJUICIOS POR EL EFECTO DE UN ACTO LEGAL - Excepción opera cuando no existe ni discusión, ni se observa la ilegalidad del acto, y sí por el contrario el daño antijurídico Una segunda posibilidad surge frente a un acto administrativo legal, controversia que puede ubicarse en sede de reparación directa, sin embargo, para que ello sea procedente es menester, según la jurisprudencia vigente de esta Sección, que se reúnan, fundamentalmente, las siguientes condiciones: i) Que se trate de un acto administrativo legal, esto es, que se esté frente a una actuación legítima de la Administración; ii) Que se acredite que la carga impuesta al administrado sea anormal o desmesurada (rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas o violación de la justicia distributiva) y; iii) Que no se entienda que la procedencia de la acción queda al arbitrio del actor, quien no está facultado para escoger si cuestiona o no la legalidad del acto en la medida en que debe existir claridad sobre la legalidad de la decisión administrativa y, por ende, la ausencia de un interés legítimo de control del acto. NOTA DE RELATORÍA: NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa contra daños emanados de actos administrativos, consultar sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, CP. Ruth Stella Correa Palacio. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTATercera hipótesis. Cuando los daños devienen de expedición de acto ilegal /

PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA ACTO ILEGAL - Debe existir ausencia de cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios / PROCEDENCIA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA ACTO ILEGAL - Cuando se ataca la operación administrativa o ejecución del acto En tercer lugar, puede darse que sea la ilegalidad de la decisión la que cause el perjuicio, evento que debe ser diferenciado de la posibilidad que se abre cuando es la operación administrativa la fuente del daño. Así entonces, si es la contrariedad con el orden jurídico que ostenta el acto administrativo la fuente del daño, la acción indicada para discutirla será la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que se hace necesario declarar prima facie su nulidad; y si es su ejecución – la operación administrativa-, la que genera el daño, la vía apropiada es la reparación directa, toda vez que no se está enjuiciando la ilegalidad de la decisión sino su ejecución imperfecta. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTACuarta hipótesis. Cuando se ejecuta un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa / PROCEDENCIA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Tesis adoptadas jurisprudencialmente Puede darse una cuarta variable, que es justamente la que permitiría resolver el cuestionamiento sobre la acción apropiada en el presente caso, que ocurre cuando es la revocatoria directa del acto ilegal la que genera el perjuicio. (…) Son dos las

tesis que se han expuesto en el seno de la Sección en busca de precisar la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios causados por el acto ilegal que la Administración revoca directamente, así: i) la primera alude a que la acción de reparación directa es procedente porque con la revocatoria directa desaparece del tráfico jurídico el acto administrativo y, por ende, resulta inane que el afectado acuda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de un acto que, en virtud de la revocatoria, no existe, posición que mayoritariamente se ha admitido y se ha condicionado a que se ejercite la acción dentro de los cuatro meses siguientes y no de los dos años que es el término propio de caducidad en materia de reparación; ii) contrario sensu, esta misma Sección ha señalado que la acción de reparación directa no es el mecanismo judicial para reclamar los perjuicios causados por el acto ilegal que es revocado por la propia Administración porque la fuente del daño es un acto administrativo, cuya legalidad debe cuestionarse oportunamente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las tesis jurisprudenciales de procedencia de la acción de reparación directa contra actos administrativos revocados por la Administración, consultar sentencias de 13 de mayo del 2009, Exp. 15652, CP.

Miryam Guerrero de Escobar y de 13 de mayo de 2009, Exp. 27422, CP. Ramiro Saavedra Becerra. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedente por acreditarse daño proveniente de revocatorio de acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO

REVOCADO - Adjudicación de baldío La especificidad del caso exige un adecuado tratamiento, en la medida en que debe notarse que el perjuicio no se hace recaer en la ilegalidad del acto inicial de adjudicación del baldío sino en el que revocó esa determinación, lo que lleva a señalar que es la revocatoria del acto la fuente del perjuicio alegada, caso en el cual debe privilegiarse el derecho de acceso a la administración de justicia y, en este evento preciso, admitir que el mecanismo de discusión del daño que produjo la revocatoria de un acto ilegal es precisamente la acción de reparación directa, en la medida en que por mandato legal esa decisión de revocación directa no admite recursos ni control judicial (artículo 72 del C.C.A.), lo que dejaría sin revisión el daño producido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

72 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Opera término dispuesto para acción de reparación directa / TÉRMINO CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados desde la ocurrencia del hecho o de su conocimiento por el actor Resulta lógico y razonable señalar que, frente al tópico de la caducidad, el término para interponer la acción es el que la norma establece para el medio de control de reparación directa, esto es, de dos año contados desde el día siguiente de la ocurrencia del hecho, el conocimiento del perjuicio o la advertencia de la posibilidad de imputación, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del

C.C.A. y en atención al desarrollo jurisprudencial impulsado por esta Sección, en la medida en que señalar un término inferior sería tanto como contrariar el ya referido principio de acceso a la administración de justicia y de contera irrumpir en la lógica de la acción procesal de reparación directa, máxime cuando el acto de revocación directa no tiene discusión en la vía gubernativa ni revive términos para acudir a la jurisdicción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL - Decisión legítima Con el ánimo de verificar el contexto sustancial sobre el cual discurre la discusión procesal, debe partirse de una idea basilar: la revocación de un acto administrativo de carácter particular y concreto por motivos de ilegalidad, es una decisión normativamente correcta y, de paso, legítima dentro del rol que le incumbe a la Administración. Sin duda, el artículo 73 del C.C.A. consagra dicha posibilidad

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

73 REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL - Rompimiento de equilibrio de las cargas públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por revocatoria de actos legales Como verificación histórica, el daño especial contrarió el brocardo que acompañó la reflexión sobre la responsabilidad extracontractual del Estado durante casi la primera mitad del siglo pasado consistente en que “el estado no responde por sus actos legítimos”, argumento defensivo en eventos donde se causaba un daño a un

particular a través de esa acción del Estado apegada a la legalidad. Pese a lo anterior, la jurisprudencia nacional desde 1947 adoptó una posición avanzada abandonando con ello el decimonónico marco con el que en el derecho francés había resuelto el problema – la irresponsabilidad como regla general-, que fue durante muchos años la fuente nutricia de las decisiones judiciales adoptadas frente a la demanda de justicia de quienes encontraban en su situación particular un evidente desequilibrio frente a los demás, hasta consolidarse una solución que se ajusta a las exigencias constitucionales, básicamente con el principio de Eficacia (artículo 2º de la Carta Política), con el de Igualdad (artículo 13 ejusdem), y con el de Solidaridad (artículo 13 in fine de la C.P.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTICULO 13

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL - Cuando se verifica rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas / DAÑO ESPECIALPerjuicio sufrido por una particular a raíz de la revocación de acto administrativo legal Frente a la antijuridicidad del daño producto de la expedición de un acto que no amerita ningún reparo de legalidad, la jurisprudencia de esta Sección se ha inclinado por afianzar precisamente los valores constitucionales y, bajo ese orden normativo, ha permitido materializar el anhelo de justicia bajo la égida del régimen

del daño especial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño especial como régimen de imputación de daños producidos por actos administrativos legales, consultar sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, CP. Ruth Stella Palacio Correa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedente por acreditarse daño proveniente de revocatoria de acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO QUE REVOCA ADJUDICACIÓN DE BALDÍO - Vulneración de principio de confianza legítima de comprador de predio adjudicado / CONFIANZA LEGÍTIMA - Hace suponer adjudicación de manera legal de baldío Bajo esta revisión fáctica, la Sala debe colegir que el desequilibrio de las cargas públicas se encuentra acreditado, en la medida en que el señor Buitrago Monroy en efecto adquirió los predios rurales “PUEDA SER” y “LA SELVA” bajo la confianza legítima de que ya habían sido adjudicados de manera legal a quien se los vendía, premisa que demuestra la carga excesiva que debió soportar cuando, intempestivamente, la Administración revocó las decisiones iniciales de adjudicación lo que, evidentemente, le acarreó un perjuicio que no está obligado a soportar. CONFIANZA LEGÍTIMAFundamento constitucional. Derivado del principio de la buena fe / CONFIANZA LEGÍTIMAEs la fuente de la interdicción a la arbitrariedad y de la seguridad jurídica / CONFIANZA LEGÍTIMA - Creencia de los particulares de que las situaciones consolidadas no resulten alteradas súbitamente

Si el principio de la confianza legítima, especie que se deriva de la buena fe (artículo 83 de la Constitución Política), es la fuente de la interdicción a la arbitrariedad y de la seguridad jurídica, es apenas lógico que a las autoridades públicas les sea exigible desplegar sus actos jurídicos, todos, con arreglo a la normativa vigente. De la misma manera, los particulares, por su lado, simplemente esperan que las situaciones consolidadas no resulten alteradas de manera súbita.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83

REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL - Imputación por diversos títulos que no se excluyen sino que se complementan / REVOCATORIA DE ACTO LEGAL - Análisis de imputación por falla del servicio y daño especial / FALLA DEL SERVICIO - Vulneración de prohibiciones legales delimitadas para casos de adjudicación de baldíos / DAÑO ESPECIAL - Desequilibrio de las cargas publicas Si bien el cuestionamiento de la parte actora se dirige a reclamar los perjuicios que causó una decisión de la Administración jurídicamente válida, que no es otra que la contenida en la revocatoria de las adjudicaciones, que como viene señalándose fueron contrarias a la ley, la Sala no puede pasar inadvertido que en suma serían tanto el régimen objetivo del daño especial como el subjetivo de la falla del servicio los que dan lugar al reproche. Sin duda, debe repararse que la decisión de la Administración que genera el daño es el resultado de una actuación compleja, en la medida en que no inicia y termina con los actos de revocatoria que el actor

sustentó como la fuente del daño, sino que esa manifestación de la voluntad administrativa es el producto de unas determinaciones anteriores que en realidad connotan una evidente falla de la Administración, en la medida en que, apartándose de las prohibiciones contenidas en el artículo 13 de la Ley 2ª de 1959, fueron adjudicados a particulares los baldíos ubicados dentro del Parque Natural Nacional Tayrona, decisión que evidentemente resultó lesiva del ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 2 DE 1959 - ARTÍCULO 13

ONUS PROBANDI - Acreditación de los perjuicios y pretensiones corre a cargo del pretensor procesal / PRUEBA DE OFICIO - No es la solución frente al déficit probatorio atribuible a cada parte Debe recordarse que el onus probandi en relación con cada pretensión procesal incumbe a las partes (artículo 177 del C.P.C.) y que el principio de reparación integral (artículo 13 de la Carta Política y 16 de la Ley 446 de 1998) no sugiere, como al parecer entiende el apoderado de la parte actora, que ese deber probatorio se traslade hacia el juez de daños. Del mismo modo, pese a que la equidad es un criterio rector que busca solucionar la tensión que se presenta entre el deber ser procesal y la realidad que vive la víctima, ello tampoco puede ser entendido como un sucedáneo de la debida aportación probatoria o el apoyo de una función ex officio llevada al extremo en el sentido de considerarse que es el juez el que debe activar su poder probatorio para cubrir el déficit suasorio en el que puede incurrir el demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

PRINCIPIOS QUE ORIENTAN DECISIONES DE LOS JUECESOnus probandi incumbit actori, Reus inexcipiendo fit actor, y Actore non probante reus / PRINCIPIO ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI - Deber del demandante de probar las afirmaciones reseñadas en los hechos / PRINCIPIO REUS INEXCIPIENDO FIT ACTOR - Deber del demandado de probar los hechos de la defensa / PRINCIPIO ACTORE NON PROBANTE REUS - Fundamenta la absolución del demandado de cargos formulados si actor no prueba ocurrencia de los hechos expuestos en demanda La carga probatoria modernamente se asienta en una triada que opera como máxima que soporta el deber probatorio de las partes y que proviene del derecho civil clásico (Art. 1757 del C.C.), a saber: Onus proboandi incumbit actori: El actor tiene el deber de probar el hecho que invoca como soporte de su pretensión. Reus, in excipiendo, fit actor: el demandado que contradice la pretensión del actor, a su vez, se hace demandante, ante la urgencia de probar el hecho que le sirve de excusa. Actore non portante, reus absolvitur: El demandado queda exonerado de la obligación cuando, propuesta su excepción a la pretensión del actor, éste se muestra incapaz de contradecirlo, probando la vigencia de su causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 1757

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / INDEMNIZACIÓN DAÑO

EMERGENTE - Valor pagado por compraventa de baldío cuya revocatoria de su adjudicación se censura / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTEImposibilidad de modificar los valores reconocidos por el a quo por omisión de onus probandi / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Indexación de la condena La Sala no puede modificar la decisión del colegiado de primer grado frente a la estimación que hizo del daño emergente, en la medida en que, ciertamente, ese es el único dato – las escrituras públicasque permiten valorar el daño, esto es, determinar el perjuicio, ascetismo probatorio que de ninguna manera debía corregir el a-quo, ni mucho menos esta Corporación, en la medida en que la prueba ex officio sólo se justifica cuando la parte interesada ha hecho una aportación probatoria mínima que merece ser aclarada, supuesto que dista mucho de la realidad procesal en el sub lite. Con todo, en virtud del principio de reparación integral que, con paroxismo, invoca la parte activa, la condena dispuesta por el Tribunal a-quo debe ser indexada. DAÑO Y PERJUICIO - Definición / DAÑO Y PERJUICIO - Materialización del principio de reparación integral Dentro de la concepción contemporánea del derecho de daños, la que pugna por el reconocimiento de los bienes materiales e inmateriales del ser humano (artículo 1 de la Constitución Política), es dable asumir la posición clásica en el sentido de diferenciar conceptualmente el daño del perjuicio. Definitivamente, desde la teoría que fue impulsada por los hermanos Mazeaud en la época madura de la

responsabilidad civil hasta la actualidad, resulta relevante comprender que esas son dos nociones distintas, así: daño es el suceso negativo que puede comprobarse de forma material u ontológica, sin ninguna valoración económica; y perjuicio es la estimación económica de ese daño, es decir, es su cuantificación monetaria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE - Por lo pérdida de explotación económica de predio baldío enajenado / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Procedente por acreditarse en debida forma su causación / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Condena en abstracto para su liquidación mediante incidente Debe concluirse, que existe prueba del daño, en este evento, un lucro cesante que tuvo ocurrencia por la intempestiva pérdida de la propiedad de los predios que ya se estaban explotando económicamente, pero no existe demostración fehaciente de cuál es el valor dejado de percibir. (…) La Sala revocará la decisión de primer grado y concederá el perjuicio del lucro cesante en abstracto, para cuyo efecto se deberá tener en cuenta la estimación económica de todos los procesos productivos que hubiesen estado en marcha dentro de los predios antes de ocurrir el daño – la revocatoria de los actos de adjudicación-, ponderado que deberá partir de un balance entre los activos y pasivos de cada proceso, por lo que solo el capital líquido que se deduzca como valor de producción será el que corresponda a la indemnización, carga probatoria que deberá asumircomo se dijo-, la parte

actora dentro del incidente respectivo. PERJUICIO MORAL - Frente a pérdidas materiales no opera presunción de aflicción / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO MORAL - Improcedente no se acreditó su causación por pérdidas materiales Finalmente, en lo que toca con el perjuicio inmaterial que se solicita sea reconocidoel moral-, la Sala detecta, al igual que lo advertido por el a-quo, un evidente déficit suasorio que impide el éxito de la pretensión, en la medida en que la jurisprudencia de esta Sección es pacífica en asimilar que tratándose del daño moral derivado de pérdidas materiales, como en este caso, es necesaria la prueba del perjuicio, aspecto que la parte demandante descuidó, en la medida en que no aportó ni solicitó elemento alguno de prueba que pudiera justificar ese pedido, por lo que debe correr con el riesgo de la no persuasión, de conformidad con el mandato ínsito en el artículo 177 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

SUCESIÓN PROCESAL DEL INCORA - Procede en cabeza del Ministerio de Agricultura por liquidación de la entidad. Fundamento normativo / SUCESIÓN PROCESAL DEL INCORA - Asunción de pasivos judiciales por el Ministerio de Agricultura De conformidad con el artículo 26 del Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003, la entidad obligada a asumir el pasivo por obra de los procesos judiciales que se instauraron cuando el INCORA se encontraba en liquidación, es el Ministerio de Agricultura. (…) Como consecuencia, por virtud de la disposición en cita debe

reconocerse una sucesión procesal en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, motivo por el que esa cartera deberá asumir el pasivo judicial que genera la condena impuesta dentro de este juicio contencioso al INCORA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1292 DE 2003 - ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2003-00961-01(35953)

Actor: FRANCISCO BUITRAGO MONROY

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRUEBA DE LA PROPIEDAD INMUEBLESe reitera que la prueba idónea para demostrar el título y el modo es el certificado de tradición del inmueble/LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y LA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONo queda a la liberalidad la escogencia de acciónEs la fuente del daño la que determina la acción procesal idónea/ LA EXCEPCIÓN FRENTE A LA DEMANDA POR EL DAÑO PRODUCIDO POR UN ACTO ADMINISTRATIVO –Son varias las posibilidades que se dan dentro de la jurisprudencia. PERJUICIOS POR EL EFECTO DE UN ACTO LEGAL. La excepción opera cuando no existe ni discusión, ni se observa la ilegalidad del acto,

y sí por el contrario el daño antijurídico/REVOCATORIA DE UN ACTO ILEGAL. Es una decisión legítima/DAÑO ESPECIALEl perjuicio sufrido por una particular a raíz de la revocación de un acto legal es un daño especial/ FALLA DEL SERVICIO-La complejidad del caso puede exigir una respuesta desde diversas ópticas de imputación que no se contraponen sino que confluyen como justificación jurídica del reproche/CONFIANZA LEGÍTIMAEs la fuente de la interdicción a la arbitrariedad y de la seguridad jurídica. PERJUICIOS. El onus probandi corre a cargo del pretensor procesal/ PRUEBA DE OFICIO. No es la solución frente al déficit probatorio atribuible a la parte/ PRECLUSIÓN PROBATORIALa parte no está habilitada para sorprender en cualquier momento procesal con nuevos elementos de prueba/ DAÑO Y PERJUICIO –Son dos nociones distintassu diferenciación permite materializar el principio de reparación integral/ PERJUICIO MORALFrente a pérdidas materiales no opera la presunción de a

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