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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2003-01035-01(40084)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2003-01035-01(40084)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS DERIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL – No configurado / IUS VARIANDI - Interpretación El señor Ernesto Venegas Triana se encontraba vinculado laboralmente como vigilante de la Compañía Colibertador S.A., en la ciudad de Santa Marta; su empleador le informó que sería trasladado a la ciudad de Barranquilla, pero este no estuvo de acuerdo, en razón a que ello representaría un gasto adicional en transporte, pues su familia se encontraba radicada en la ciudad de Santa Marta, y además, se encontraba realizando turnos nocturnos que le incrementaban el valor de su salario, y en la ciudad de Barranquilla la jornada era diurna, por lo que perdería ese beneficio. Debido a que el señor Vanegas no estuvo de acuerdo con la decisión, la empresa lo despidió, alegando justa causa por la no aceptación de los cambios por parte del empleado. El señor Vanegas instauró demanda ordinaria laboral, que culminó en segunda instancia con sentencia denegatoria, lo que a su juicio constituyó un error judicial por indebida interpretación del ius variandi con el que cuenta el empleador para modificar ciertas condiciones del contrato laboral (…) Como se observa del material probatorio, el empleado fue debidamente informado del traslado a la ciudad de Barranquilla, y en la comunicación se le explicó que las razones obedecían a una reestructuración de la empresa, pues se trasladaba a esa ciudad. De igual manera, en comunicación del catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la empresa le informó al aquí demandante, que se haría cargo de los gastos de traslado suyos y de su

familia. Así las cosas, la decisión no fue ni infundada ni arbitraria. Por el contrario, fue debidamente justificada, y con el objetivo de no afectar los intereses del trabajador, la empresa ofreció hacerse cargo de los gastos de traslado del empleado y sus familiares. Por otra parte, en comunicaciones enviadas por el empleado a su empleador, este manifiesta no estar de acuerdo con el traslado, hasta el punto de manifestar que no lo aceptaba, y posteriormente, el señor Vanegas no se presentó a trabajar el día indicado, por lo que la empresa no tenía otra opción sino proceder al despido con justa causa, y de esto también se le comunicó al aquí demandante en debida forma. Como puede desprenderse de lo anteriormente esbozado, los postulados del ius variandi no fueron contravenidos, ni mucho menos mal interpretados, pues se hizo estricta aplicación de ellos, sin exceder los límites que prevé. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos / VÍA DE HECHO La jurisprudencia de esta Colegiatura ha reiterado en varias oportunidades, que hay situaciones en las que solo existe “una decisión correcta”; sin embargo, concurren otras circunstancias en las que existen varias decisiones razonables, y para estos casos, la parte vencida en proceso no se encuentra facultada para solicitar reconocimiento de perjuicios por no haber sido beneficiada con las resultas del proceso, aduciendo la existencia de un error jurisdiccional, pues pese a la decisión contraria a sus intereses, la decisión fue tomada con base en argumentos fundamentados y soportados en las normas previstas para tal fin (…)

[L]a Sala recuerda que si bien la Corte Constitucional, en sentencia de control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia asemejó el concepto de “error jurisdiccional” al de “vía de hecho”, ello resulta improcedente; De tal suerte que, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, únicamente será determinante la contravención al ordenamiento jurídico mediante una providencia judicial, y no la conducta “subjetiva, caprichosa y arbitraria” del operador jurídico. El ius variandi es aquella prerrogativa de la que goza el empleador para alterar de manera unilateral condiciones no esenciales del contrato individual de trabajo, con el fin de organizar y dirigir a sus empleados. Como límites a esta prerrogativa, se tiene que esta decisión no puede ser arbitraria, debe obedecer a un motivo razonable, y no debe provocar un perjuicio al empleado.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2003-01035-01(40084)

Actor: ERNESTO VANEGAS TRIANA

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio Subtema 1: Error judicial Subtema 2: Proceso laboral La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

l. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ernesto Venegas Triana se encontraba vinculado laboralmente como vigilante de la Compañía Colibertador S.A., en la ciudad de Santa Marta; su empleador le informó que sería trasladado a la ciudad de Barranquilla, pero este no estuvo de acuerdo, en razón a que ello representaría un gasto adicional en transporte, pues su familia se encontraba radicada en la ciudad de Santa Marta, y además, se encontraba realizando turnos nocturnos que le incrementaban el valor de su salario, y en la ciudad de Barranquilla la jornada era diurna, por lo que perdería ese beneficio. Debido a que el señor Vanegas no estuvo de acuerdo con la decisión, la empresa lo despidió, alegando justa causa por la no aceptación de los cambios por parte del empleado. El señor Vanegas instauró demanda ordinaria laboral, que culminó en segunda instancia con sentencia denegatoria, lo que a su juicio constituyó un error judicial por indebida interpretación del ius variandi con el que cuenta el empleador para modificar ciertas condiciones del contrato laboral. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El señor Ernesto Vanegas Triana presentó el diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003)1, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en

ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial, con el propósito de que se le condenara al pago de perjuicios materiales y morales a favor del señor Vanegas. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el señor Ernesto Vanegas Triana trabajó en la compañía Colibertador S.A. de Santa Marta desde el año mil novecientos noventa y uno (1991), como celador nocturno, y en octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), fue trasladado a la ciudad de Barranquilla para trabajar como celador diurno en un parqueadero. El señor Vanegas no estuvo de acuerdo con la decisión, pues ello implicaba su traslado a una ciudad diferente, que afectaría a su familia que ya se encontraba instalada en Santa Marta, además de un detrimento económico, pues su traslado le representaría unos costos adicionales, e iba a perder el derecho a recibir la remuneración extra por labores nocturnas. El aquí demandante le manifestó a su empleador que no aceptaba el traslado, pero este se mantuvo firme en la posición de reubicarlo en la ciudad de Barranquilla, alegando que de acuerdo con el ius variandi, el empleador tenía la prerrogativa de modificar ese aspecto del contrato, y ante la negativa del señor Vanegas, optó por despedirlo aduciendo justa causa, por lo que tampoco se le reconoció la prima de servicios proporcional al tiempo laborado en el segundo semestre del año. En vista de lo anterior, el señor Vanegas presentó demanda ordinaria laboral, de la que conoció el Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta, quien negó las

pretensiones de la demanda, y en segunda instancia, fue resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, quien confirmó la decisión inicial, por considerar que el despido del señor Vanegas había tenido justa causa. El señor Vanegas intentó el recurso de casación, pero no era procedente en razón a la cuantía, y por tal razón, el fallo quedó ejecutoriado el diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001). Posteriormente, la parte actora promovió una acción de tutela, pero le fue negada en primera y segunda instancia, porque no se habían agotado los medios de defensa para estos fines, y por ser la tutela un mecanismo excepcional, no era procedente contra sentencias judiciales. 2.2. Trámite procesal relevante 1 F. 3 a 14 c. 1. La demanda fue admitida2 y notificada en debida forma3. En la contestación de la demanda4, la Nación – Rama Judicial, adujo que al demandante no se le había causado un daño susceptible de reparar, pues las actuaciones de los falladores de primera y segunda instancia estuvieron enmarcadas dentro de las funciones que les confirió la Constitución y la Ley. Sobre lo que la parte actora consideró como un error y desafuero judicial, aseveró que eran apreciaciones meramente subjetivas, sin ningún sustento legal. Por último, resaltó, que en el caso objeto de estudio no se habían configurado los elementos constitutivos de una responsabilidad estatal, por lo que debían negarse las pretensiones de la demanda. Durante el traslado para alegar de conclusión5, la Nación – Rama Judicial reiteró

los argumentos expuestos con la contestación de la demanda, y la parte actora solicitó un estudio detallado del proceso, en atención a que la demanda de reparación directa, venía a ser una especie de revisión del proceso ordinario laboral en el que se negaron las súplicas de la demanda. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, dictó, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)6, fallo de primera instancia, en el que negó las pretensiones de la demanda. 2 F. 50 c. 1 3 F. 18 c. 1. 4 F. 29 a 33 c. 1. 5 F. 153 c. 1. 6 F. 172 a 182 c. ppal. Al analizar los elementos configurativos del error jurisdiccional, el Tribunal encontró que si bien se cumplía con el que aludía a que la providencia se encontrara en firme, no contenía una decisión contraria a derecho, pues analizado el material probatorio, se concluyó que para arribar a la decisión, se realizó un análisis probatorio de manera completa y concienzuda, sin que ello atara al juez a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, sino que en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, se adoptó la medida que se consideró ajustada a los medios de prueba y las normas previstas para estos casos. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el siete (7) de octubre de dos mil diez (2010)7. 2.4. El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación8, en el que solicitó tener como argumentos del recurso de apelación, la demanda introductoria desde los folios 3 a 14, y en particular los argumentos tendientes a establecer que la sentencia dictada era contraria a la Ley. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por auto del veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011)9; posteriormente, en providencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011)10, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, etapa procesal aprovechada por la parte actora11, quien adujo que el juzgado y el tribunal 7 F. 183 c. ppal. 8 F. 186 a 187 c. ppal. 9 F. 193 a 194 c. ppal. 10 F. 196 c. ppal. 11 F. 197 a 214 c. ppal. habían interpretado de manera errónea los postulados del ius variandi, y que no habían realizado una valoración probatoria adecuada. El Ministerio Público guardó silencio. lll. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo que significa que el conocimiento de los citados

procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), en la que se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia. Se pretende la reparación del daño causado por error judicial al demandante, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, según el cual, “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que la caducidad se configura a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado, en este caso, el término debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que quedó ejecutoriada la decisión acusada de contener un error. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que negó las pretensiones de la demanda laboral

es del once (11) de julio de dos mil uno (2001). Posteriormente, la parte demandante promovió recurso de casación el treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), y el veintiuno (21) de agosto de dos mil uno (2001), allegó memorial desistiendo del recurso. Finalmente, en auto del cuatro (4) de septiembre de dos mil uno (2001), se aceptó el desistimiento del recurso; luego, la sentencia cobró ejecutoria el diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001). La Sala observa que la demanda fue presentada el diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003), es decir, dentro del término de dos años previsto en la norma procesal. El señor Ernesto Vanegas Triana está legitimado en la causa por activa, ya que fue la persona que sufrió el daño con el fallo judicial cuyo error se predica en este proceso. La Nación -Rama Judicialestá legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la decisión fue adoptada por un juez de la república. 3.2. Sobre la prueba de los hechos Los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, de acuerdo con el artículo 90 Superior, son, el daño antijurídico y su imputabilidad a la autoridad pública. Como quiera que en la demanda se hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos

relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño Según lo consignado en la demanda, el daño se concretó en el despido injustificado que sufrió el señor Vanegas, pues su empleador realizó una interpretación errónea de los postulados del ius variandi, y posteriormente, el juez de conocimiento avaló esa interpretación errada, al negar las pretensiones de la demanda laboral. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: ● Proceso laboral ordinario adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta12. ● Recurso de apelación surtido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta13, entre el que se destaca la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil once (2001), que revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda14. 12 Cuadernos 2, 3 y 4. 13 Cuaderno 5. 14 F. 19 a 32 c. 5. ● Memorial suscrito por el apoderado de la parte demandante, el treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), en el que interpuso recurso de casación contra la anterior decisión15. Posteriormente, el veintiuno (21) de agosto de dos mil uno (2001)16 se allegó desistimiento del recurso. ● Providencia de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002), que resolvió la acción de

tutela impetrada por la parte demandante, contra el auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta denegó la acción de tutela promovida contra la decisión del once (11) de julio de dos mil uno (2001). En esa oportunidad, se confirmó la decisión de primera instancia17. La parte demandante, fundamentó la responsabilidad del Estado en este caso concreto, en la sentencia del once (11) de julio de dos mil uno (2001), que revocó la sentencia de primera instancia dentro del proceso laboral ordinario, y decidió absolver a la empresa Colibertador de los cargos imputados. 3.3. Problema jurídico ¿Se cumplieron los presupuestos descritos en el artículo 67 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para la procedencia del error jurisdiccional? ¿La sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, contiene algún yerro en la valoración probatoria e interpretación del principio del ius variandi? 3.4. Análisis de la Sala Al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la LEAJ, se entiende por error judicial, aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su 15 F. 53 c. 5. 16 F. 38 c. 5. 17 F. 64 a 69 c. 1. carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Sobre el error judicial en reciente sentencia, esta Corporación consideró: “La Constitución Política de 1991 establece como regla de principio la

responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de todas las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. En una decisión de 22 de julio de 1994, expediente 9043, la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales pueden ser fuente de reclamaciones por quienes resultaren dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiere caberle al funcionario judicial. En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de Procedimiento Penal-, fue consagrada la acción de revisión, a través de la cual se contempló la posibilidad de reabrir un juicio ya clausurado, cuando se ha incurrido en error judicial. Dicha acción constituye una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada. A su turno, el artículo 242 del mismo ordenamiento consagró el derecho a la indemnización de los perjuicios que se hubieren causado con dicho proceso, aspecto frente al cual la Sección Tercera ha declarado la responsabilidad de la Administración sin dificultad alguna18. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Para que se abra paso la responsabilidad patrimonial del Estado, por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial; ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. 18 Ver: Sentencias de 30 de mayo de 2002, expediente 13.275, y 14 de agosto de 1997, expediente 13.258. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Dicha responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia19. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente, pero además deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional20. (…) Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del

artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive antes, como se anotó, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo”21. Por otra parte, la misma Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional: “ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”.

Asimismo, el artículo 70 ibídem, dispone que hay culpa exclusiva de la víctima y por tanto se exonera de responsabilidad al Estado, cuando esta actúe con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. La Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, al revisar la constitucionalidad de esta norma señaló que ella, 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15.528

20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de agosto de 1997, expediente 13.258 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, Rad. 22.205. “contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual 'nadie puede sacar provecho de su propia culpa'”. La norma citada previamente, tiene como finalidad, analizar la conducta de quien pretende la reparación en aras de establecer si cumplió con el deber de colaborar con las autoridades en la administración de justicia o si, por el contrario, con su comportamiento negligente dio lugar a que se concretara el error judicial que ahora invoca para exigir una indemnización. En el sub judice, se evidencia que al tratarse de una sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Santa Marta, y que contra esta decisión no procedía recurso ordinario alguno, este requisito resulta inocuo en el presente asunto. El apelante manifestó su inconformidad con la sentencia que desató esta litis en primera instancia, porque no se declaró la existencia de un error judicial y para ello argumentó, que efectivamente en la decisión que negó las pretensiones de la demanda laboral, se realizó una interpretación errada del ius variandi. De igual manera, los demandantes sostuvieron que en la sentencia objeto de esta demanda, hubo una falsa apreciación y valoración de los testimonios. Al respecto, es preciso resaltar que el juicio de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional deberá atenerse a las circunstancias específicas de cada caso, y luego de analizados esos supuestos, se podrá determinar si la sentencia adolece de algún error susceptible de reparar. La jurisprudencia de esta Colegiatura ha reiterado en varias oportunidades, que hay situaciones en las que solo existe “una decisión correcta”; sin embargo, concurren otras circunstancias en las que existen varias decisiones razonables22, y para estos casos, la parte vencida en proceso no se encuentra facultada para solicitar reconocimiento de perjuicios por no haber sido beneficiada con las resultas del proceso, aduciendo la existencia de un error jurisdiccional, pues pese a la decisión contraria a sus intereses, la decisión fue tomada con base en argumentos fundamentados y soportados en las normas previstas para tal fin. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008 expediente: 17650. Sobre el asunto, se ha dicho que:

“… el denominado “principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa” de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables ⎯en cuanto correctamente justificadas⎯ pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias. Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas. Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento ⎯una justificación o argumentación jurídicamente atendible⎯ pueden considerarse incursas en error judicial”23. Por último, la Sala recuerda que si bien la Corte Constitucional, en sentencia de control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia asemejó el concepto de “error jurisdiccional” al de “vía de hecho”24, ello resulta improcedente; De tal suerte que, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, únicamente será determinante la contravención al ordenamiento jurídico mediante una providencia judicial25, y no la conducta “subjetiva, caprichosa y arbitraria” del operador jurídico26. El ius variandi es aquella prerrogativa de la que goza el empleador para alterar de

manera unilateral condiciones no esenciales del contrato individual de trabajo, con el fin de organizar y dirigir a sus empleados. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente: 15776 y 14 de agosto de 2008, expediente: 16594. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Al respecto, se señaló en esta providencia: “Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho”» 25 En este sentido, puede consultarse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 10 de mayo de 2001, expediente: 12719.

Como límites a esta prerrogativa, se tiene que esta decisión no puede ser arbitraria, debe obedecer a

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