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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2003-01305-01(37248)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2003-01305-01(37248)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE REPOSICION - Contra auto que admitió renuncia de poder del abogado de la parte actora / RECURSO DE REPOSICION - Regulación normativa / VALORACION DE PRUEBAS - Yerro del Despacho / RECURSO DE REPOSICION - Procedencia. Informar al apoderado del demandante sobre el estado actual del proceso De conformidad con el artículo 180 del C.C.A., el recurso de reposición es procedente contra los autos de trámite que dicte el ponente, y deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, en consonancia con el artículo 348 del C.P.C. (…)l escrito de sustentación del recurso, la parte impugnante señaló que no presentó renuncia al poder que le fue otorgado dentro del proceso de la referencia. Al respecto, advierte el despacho que el auto impugnado -del 11 de febrero de 2016-, textualmente dispuso lo siguiente: Mediante memorial presentado el 21 de enero de 2016, el abogado Camilo José David Hoyos identificado con cédula de ciudadanía n.º 12 550 883 de Santa Marta y portador de la tarjeta profesional n.º 43 125 del Consejo Superior de la Judicatura, renunció al poder a él conferido por la parte demandante (f. 368-369, c. ppl.). En consecuencia, SE ADMITE la renuncia del poder presentada. Por telegrama HÁGASE saber a la entidad demandante de la renuncia del poder, o en su defecto, como lo disponen los incisos 1° y 2° del artículo 320 del C.P.C. (…) se

tiene que, tal y como lo aduce la parte recurrente, no existió una solicitud de aceptación de renuncia que corresponda a la mencionada en la providencia acusada, es decir, una que haya sido presentada en el mes de enero del año en curso. (…) es claro que este despacho incurrió en un error al momento de analizar el documento allegado al expediente y, en consecuencia, no debía manifestarse en el sentido que lo hizo, pues el mismo fue presentado con el fin de que se informara el estado actual del proceso de la referencia. Por consiguiente, en aras de corregir el yerro advertido, se procederá a reponer el auto aludido y, en su lugar, se resolverá la solicitud presentada. En relación al expediente objeto de la presente discusión, se tiene que ingresó para sentencia el 25 de noviembre de 2009 y, en la actualidad, este despacho se encuentra proyectando los procesos que entraron para ese fin durante el mismo periodo. Al respecto, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. Así las cosas, se le informa a la parte solicitante que en breve el asunto de la referencia será objeto de decisión, de conformidad con el turno que le corresponda.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 348 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación numero: 47001-23-31-000-2003-01305-01(37248)

Actor: JULIO CESAR MENA CANTILLO

Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede el despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 11 de febrero de 2016, mediante el cual se aceptó la presunta renuncia del poder a él conferido.

ANTECEDENTES

1. Mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación, remitido a la Secretaría de la Sección el 21 de enero de 2016, el abogado Camilo José David Hoyos, apoderado de la parte actora, solicitó información del estado de varios procesos cursantes en el Consejo de Estado, entre ellos del expediente de la referencia (f. 368-369, c. ppl.).

2. En auto de 11 de febrero de 2016, notificado el 16 del mismo mes y año, este despacho aceptó la renuncia al poder otorgado por el señor Julio Cesar Mena Cantillo al abogado Camilo José David Hoyos, identificado con cédula de ciudadanía n.° 12 550 883 de Santa Marta y portador de la tarjeta profesional n.° 43 125 del Consejo Superior de la Judicatura (f. 370, c. ppl.).

3. El 17 de febrero de 2016, el mencionado profesional del derecho interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en los siguientes términos:

(…) de manera atenta y respetuosa interpongo recurso de reposición contra el auto que ordenó admitir la aceptación de renuncia a poder y en consecuencia se deje sin efectos ni valor jurídico dicha providencia, por las siguientes razones: Bajo la gravedad del juramento expreso de manera inequívoca que no he presentado renuncia al poder en el proceso de la referencia.

CONSIDERACIONES

4. De conformidad con el artículo 180 del C.C.A., el recurso de reposición es procedente contra los autos de trámite que dicte el ponente, y deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, en consonancia con el artículo 348 del C.P.C.1 Cumplidos los anteriores requisitos, dada la naturaleza de la providencia recurrida, resulta viable el recurso presentado y, por tanto, se resolverá de fondo.

5. En el escrito de sustentación del recurso, la parte impugnante señaló que no presentó renuncia al poder que le fue otorgado dentro del proceso de la referencia. Al respecto, advierte el despacho que el auto impugnado -del 11 de febrero de 2016-, textualmente dispuso lo siguiente: Mediante memorial presentado el 21 de enero de 2016, el abogado Camilo José David Hoyos identificado con cédula de ciudadanía n.º 12 550 883 de Santa Marta y portador de la tarjeta profesional n.º 43 125 del Consejo Superior de la Judicatura, renunció al poder a él conferido[2] por la parte demandante (f. 368-369,

c. ppl.). En consecuencia, SE ADMITE la renuncia del poder presentada. Por telegrama HÁGASE saber a la entidad demandante de la renuncia del poder, o en su defecto, como lo disponen los incisos 1° y 2° del artículo 320 del C.P.C.

6. De acuerdo a lo evidenciado en el plenario, se tiene que, tal y como lo aduce la parte recurrente, no existió una solicitud de aceptación de renuncia que corresponda a la mencionada en la providencia acusada, es decir, una que haya sido presentada en el mes de enero del año en curso.

7. En este orden de ideas, es claro que este despacho incurrió en un error al momento de analizar el documento allegado al expediente y, en consecuencia, no debía manifestarse en el sentido que lo hizo, pues el mismo fue presentado con el fin de que se informara el estado actual del proceso de la referencia. Por consiguiente, en aras de corregir el yerro advertido, se procederá a reponer el auto aludido y, en su lugar, se resolverá la solicitud presentada.

8. En relación al expediente objeto de la presente discusión, se tiene que ingresó para sentencia el 25 de noviembre de 2009 (f. 364, c. ppl.) y, en la actualidad, este despacho se encuentra proyectando los procesos que entraron para ese fin durante el mismo periodo. 1 Artículo 348 C.P.C: “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá

interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto // El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos (…)”. 2[?] “1 Que obra a folio 1 del cuaderno n.º 1”.

9. Al respecto, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.

10. Así las cosas, se le informa a la parte solicitante que en breve el asunto de la referencia será objeto de decisión, de conformidad con el turno que le corresponda.

Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REPONER, por lo expuesto en la parte motiva, el auto del 11 de febrero de 2016.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, INFORMAR a la parte demandante sobre el estado actual del presente proceso.

TERCERO: Una vez notificada la presente providencia, REMITIR el expediente al despacho para fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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