CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2003-01305-01(37248)A-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2003-01305-01(37248)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / CONTROVERSIA A LA PRUEBA PERICIAL / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL
DICTAMEN PERICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR GRAVE / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN
PERICIAL / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / AVALÚO COMERCIAL DEL PREDIO / LINDEROS Según la jurisprudencia decantada de la Corporación, el error grave al cual se refiere el numeral 4 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil es aquel derivado de una observación equivocada del objeto del dictamen que haya sido determinante en sus conclusiones, lo cual ocurre cuando se estudian materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia; o cuando se altera en forma ostensible la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado, es decir, cuando el perito rinde su dictamen a partir de una percepción evidentemente equivocada del mismo. (…) Al examinar el dictamen pericial practicado, la Sala concuerda con lo que señaló en la providencia de primera instancia el tribunal, teniendo en cuenta que el dictamen presentado por el señor (…) cumplió con el objetivo dictado por el juzgador al expedir el auto que lo decretó como prueba, pues de conformidad con las pruebas con las que contaba (…), procedió a verificar los linderos del inmueble, a levantar con dichos datos un
plano a escala 1:250 y a determinar su valor comercial. (…) Si bien es cierto que el perito no adelantó un nuevo levantamiento topográfico geodésico, sino que para hacer el plano midió a escala los linderos teniendo como base los límites fijos conocidos, también lo es que dicho ejercicio no fue pedido por el actor, ni tampoco exigido por el tribunal, teniendo en cuenta que se le requirió únicamente verificar los linderos y medidas del lote, para lo cual, según un entendimiento llano del término, no es necesario adelantar tal labor, sino estudiar la correspondencia con la realidad de los linderos establecidos en los documentos pertinentes. (…) De otra parte, considera la Sala que el dictamen no excedió el objeto del estudio solicitado al evaluar el precio de distintos lotes de menor extensión que fueron vendidos por el señor (…), teniendo en cuenta que dicha labor corresponde a un ejercicio previo necesario para cumplir con el deber fijado de determinar el valor comercial del inmueble, puesto que estos datos constituyen variables útiles para fijar, por comparación, el precio del terreno presuntamente ocupado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238
NUMERAL 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de error grave en el dictamen pericial, consultar providencias de 31 de octubre de 2007, Exp. 25177, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 1 de octubre de 2008, Exp. 17070, C.P. Enrique Gil Botero; de 15 de abril de 2010, Exp. 18014, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 25 de agosto
de 2011, Exp. 14461, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y de 28 de septiembre de 2011, Exp. 15476, C.P. Ruth Stella Correa Palacio
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Recuerda la Sala que el daño antijurídico es aquél que sufre una persona que no se encuentra en el deber legal de soportarlo. (…) Cabe señalar que cuando no es posible establecer un daño indemnizable personal, directo, concreto y cierto, no es útil examinar la existencia del deber jurídico de quien lo sufre de soportarlo, o lo que es lo mismo, no es posible saber si el daño es o no de carácter antijurídico pues para que se obtenga tal calificación del daño, es necesario que se establezca primero la existencia misma de la lesión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y los presupuestos del daño antijurídico, consultar providencia de 3 de febrero de 2000, Exp. 11457, C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / QUERELLA POLICIVA / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / PERTURBACIÓN DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD Le corresponde a la Sala determinar si el demandante acreditó dentro del expediente el daño que presuntamente sufrió con ocasión de la ocupación de hecho de un inmueble que, afirma, es de su propiedad, cuya posesión no pudo recuperar por cuenta de la omisión en la que presuntamente incurrió el Distrito
Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, entidad territorial que en su opinión nunca cumplió lo ordenado en la providencia que resolvió admitir la querella presentada en ejercicio de la acción policiva de lanzamiento. Al respecto, se encuentra que está debidamente demostrado que mediante escritura pública (…) de 1979, el señor (…) adquirió un lote de terreno de treinta y siete mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados (37 567 m2) (…). De otra parte, también está probado que con posterioridad a esa fecha el demandante vendió una parte significativa de su propiedad. (…) De otro lado, en cuanto al predio que fue ocupado, en la querella presentada por el actor ante el distrito de Santa Marta (…) éste indicó que se trataba del inmueble ubicado entre la avenida del Río, la carrera 28B y la calle 24B. (…) En esas condiciones, para demostrar el daño que sufrió era indispensable que dentro del presente proceso el señor (…) acreditara que (i) el predio ocupado se encontraba dentro de los límites del inmueble que había adquirido en 1978; (ii) que la propiedad de ese lote de menor extensión se había mantenido en su cabeza, es decir, que el mismo no hacía parte de aquellos que fueron vendidos en alguno de los contratos de compraventa (…); y (iii) que la ocupación del predio (…) le impidió ejercer plenamente su derecho de dominio, es decir que le impidió devengar rédito económico de la explotación del bien. (…) Pues bien, para el caso en concreto se tiene que el señor (…) no cumplió con los
deberes probatorios señalados con anterioridad. Respecto del primero de los supuestos señalados se encuentra que el señor (…) no aportó ningún medio de prueba que le permitiera a esta Subsección concluir, con total certeza, que el predio cuya ocupación alega hacía parte del inmueble (…). Si bien es cierto que para el efecto se practicó un dictamen pericial, se encuentra que las conclusiones de éste son desfavorables para las pretensiones del demandante. (…) En síntesis, la experticia referida concluyó que los linderos del predio ocupado (…), no se encontraban contenidos dentro del inmueble que el ahora demandante adquirió por compraventa (…). [A]un prescindiendo de lo dicho en el dictamen, lo cierto es que la parte demandante no aportó ningún otro medio que pudiera demostrar los verdaderos límites del predio de mayor extensión del que era propietario, carga que le era exigible de conformidad con lo que establece el artículo 177 del C.P.C. Esa ausencia le impide a la sala determinar si el predio ocupado era verdaderamente de su propiedad. (…) En ese mismo sentido, en cuanto al segundo de los elementos que le correspondía a la parte actora acreditar, advierte la Sala que en el expediente no obra medio de prueba alguno que permita establecer cuáles eran los linderos de los predios de menor extensión que el señor (…) había enajenado, ni tampoco cuáles eran los correspondientes al terreno que todavía poseía. Por el contrario, se tiene acreditado que dada la venta desordenada de ciertos lotes, sus posesiones para ese momento se encontraban
repartidas en distintas ubicaciones del territorio (…). Los hechos antes señalados bastarían para denegar las pretensiones de la demanda. Sin embargo no está demás advertir que aun cuando fuera cierto que el predio presuntamente ocupado (…) era de propiedad del señor (…), está probado en el expediente que esa circunstancia no le impidió ejercer a cabalidad su derecho de dominio sobre la totalidad del inmueble. (…) Efectivamente, si bien es cierto que para el momento en el que inició el trámite del proceso policivo el señor (…) mantenía la propiedad sobre diez mil quinientos veintiún metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (10 521,95 m2) del predio de mayor extensión, se tiene acreditado en el expediente que en el año 2002 celebró un contrato de compraventa con el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, por virtud del cual, a cambio del pago de una suma de dinero, le transfirió la propiedad de un predio con un área total de doce mil cuarenta y seis metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (12 046,61 m2) (…). Igualmente, mediante escritura (…) transfirió la propiedad de setenta y ocho metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (78,12) del inmueble a favor de la señora (…). Si se suman las áreas de dichos lotes con las áreas de los predios que ya habían sido vendidos con anterioridad, se tiene que, como lo señaló correctamente el a quo, el demandante ya no poseía más terrenos que hubieran hecho parte del predio (…),
habida cuenta de que mientras que el área original medía treinta y siete mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados (37 567 m2), el total de lo enajenado equivale a treinta y nueve mil ciento sesenta y nueve metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (39 169,78 m2). (…) Por ese motivo, concluye la Sala que si bien para el momento de la presunta ocupación el señor (…) poseía aún parte del inmueble, para el año 2003, a pesar del hecho antijurídico que alega, ya había enajenado la totalidad del mismo. (…) Ciertamente, esa circunstancia revela que el actuar de la administración distrital no le impidió al ahora demandante ejercer a cabalidad su derecho de dominio, puesto que, a pesar de que presuntamente se vio injustamente privado de la posición del inmueble ocupado (…), lo cierto es que pudo obtener lucro o provecho del mismo, en la medida en que a cambio de la entrega del inmueble obtuvo el pago de un precio por parte de la administración. (…) Según lo expuesto, concluye la Sala que la parte actora omitió acreditar el daño que sufrió, circunstancia que releva a esta Subsección de estudiar la presunta falla de servicio en la que incurrió el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. Así las cosas, por no estar dados los elementos necesarios para poder predicar la responsabilidad del Estado, se procederá a confirmar la providencia dictada por el Tribunal, que denegó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba, consultar providencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 17720, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 47001-23-31-000-2003-01305-01(37248)A
Actor: JULIO CESAR MENA CANTILLO
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA
MARTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO Mediante escritura pública del 14 de febrero de 1978 -registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 11 de mayo de 1977el señor Julio César Mena Cantillo adquirió un predio de 37 567 metros cuadrados, denominado Junín, en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. El 10 de julio de 2001, el señor Mena interpuso ante la administración distrital una acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, pues adujo que una parte de su predio había
sido ocupada por el señor Édgar Vargas. A raíz de la querella, la alcaldía expidió una resolución mediante la cual decretó el lanzamiento del señor Édgar Vargas y de cualquier otro ocupante de hecho del inmueble, para lo cual comisionó a la Inspección de Policía de Mamatoco. Sin embargo, una vez celebrada la diligencia, el presunto ocupante se opuso y aportó copia de una escritura pública que, en su opinión, demostraba su posesión sobre el predio. En esas circunstancias la inspectora de Policía terminó la diligencia y dejó en libertad a las partes para que acudieran a la jurisdicción civil con el fin de dirimir el conflicto existente.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2003 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el señor Julio César Mena interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, con el fin de que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas (f. 2-11, c. 1):
1. Que el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, es responsable por el no desalojo administrativo real o material de los invasores de un predio de propiedad de mi mandante, ubicado en el perímetro Urbano de esta ciudad, con las siguientes características y linderos: NORTE.- en longitud de setenta y nueve metros ochenta y siete centímetros (79.87) con predio de Luis Peralta, ORIENTE,
en longitud de doscientos treinta y ocho metros (238 mts), con predio que es o fue de Pedro Ariza; SUR, en longitud de ciento setenta y dos metros cincuenta y siete centímetros (172.57 mts) con el Río Manzanares y OCCIDENTE, en longitud de trescientos cincuenta metros noventa centímetros (350.90) con predio antes de Antonio Aun, hoy de Eduardo Cayón Dávila.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA a reconocerle a mi poderdante los daños ocasionados así:
a. La suma de dinero equivalente al valor del inmueble de propiedad de mi poderdante, equivalente aproximadamente en UN MIL MILLONES DE PESOS (1.000.000.00) o la suma de dinero que probatoriamente demostremos dentro del proceso. b. Las sumas de dinero que se determinan en el proceso como daño emergente o lucro cesante desde la fecha en la que se produjo la ocupación de hecho hasta cuando se produzca la Sentencia. Su pago se hará en pesos de valor constante, con relación a la variación porcentual. c. Lo que valga 1.000 gramos de oro a la fecha de la Sentencia, como compensación del daño moral causado individualmente a mi poderdante, sumas que serán reconocidas al señor JULIO CÉSAR MENA en las proporciones del mismo. d. Se ordena la Inscripción de esta Sentencia en la oficina de Registro e Instrumentos públicos de Santa Marta, por constituir la Sentencia en caso de condena título traslaticio de dominio de conformidad con reiteradas jurisprudencias del Consejo de Estado.
e. EL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, dará cumplimiento a la Sentencia que ponga fin al proceso en los términos del artículo 176, 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) (resaltado del texto).
2. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante indicó que era
propietario de un bien inmueble ubicado en la Avenida del Río con carrera 26B, que adquirió mediante compraventa que celebró el 14 de febrero de 1978 con la señora Edith Campo Barranco. Dicho predio fue ocupado por personas que de mala fe vulneraron su derecho de dominio el 10 de junio de 2001.
3. Por ese hecho, el señor Mena Cantillo interpuso querella policiva ante la alcaldía distrital, la cual fue admitida y resuelta favorablemente el 14 de noviembre de 2001, notificada a la inspectora de policía de Mamatoco, mediante escrito de 30 de noviembre de 2001. Si bien en un principio la referida funcionaria procedió a realizar la diligencia de entrega, en la cual escuchó las oposiciones realizadas por los tenedores y dispuso la entrega definitiva del inmueble, con posterioridad fue relevada de su cargo, habiendo el nuevo funcionario dilatado el cumplimiento de la providencia. En esas circunstancias, el ahora demandante acudió directamente a la secretaría de gobierno distrital, la cual, sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda, había sido incapaz de desalojar a los invasores, quienes incluso ya habían construido edificaciones con material.
4. En su opinión, “[c]on su actitud omisiva y la conducta desplegada por la
administración pública Distrital, en cumplimiento de sus propias decisiones, en el presente caso no haber materializado el lanzamiento que por ocupación de hecho hicieron algunas personas inescrupulosas respecto del bien descrito anteriormente y de propiedad del señor JULIO CÉSAR MENA, originó en él un perjuicio irremediable que debe serle satisfecho por el Distrito de Santa Marta” (resaltado del texto).
II. Trámite procesal
5. La acción fue admitida mediante providencia de 9 de diciembre de 2003 (f. 40, c. 1). El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta contestó la demanda mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2004, en el cual pidió que se denegaran las pretensiones allí consignadas. Al respecto, aseguró que aquellas carecían de apoyo jurídico, por cuanto la ocupación se produjo por la situación de abandono en la cual se encontraba el inmueble o por no haber sido éste explotado
(f. 45-46, c. 1).
6. En relación con los perjuicios solicitados, indicó que no había lugar a reconocer ningún emolumento, comoquiera que “(…) la reparación conlleva la tasación de los mismos en relación con la pérdida o ganancia cierta y positiva que ha dejado de obtenerse, que en el presente caso no ha habido ningunos (sic) por cuanto como ya se dijo en el inmueble del que nos hemos venido refiriendo se encontraba totalmente desocupado, abandonado e inexplorado”.
7. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: “CADUCIDADA (sic),
PRESCRIPCIÓN, PETICIÓN ANTES DE TIEMPO: la fundamento en el hecho de [que] iniciada la diligencia [de] trámite de desalojo ante la autoridad competente el actor ha debido insistir en la práctica del desalojo, o sea, concluir con el proceso
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.
8. En la oportunidad para alegar de conclusión durante la primera instancia, el distrito de Santa Marta aseguró que de conformidad con el dictamen pericial practicado, se podía concluir que el predio adquirido originalmente por el señor Julio Mena Cantillo tenía un área de 37 567 metros cuadrados, de los cuales, sin embargo, había vendido mediante distintos negocios un terreno de 39 420 metros cuadrados. Así las cosas, concluyó que “(…) el accionante o demandante ha vendido más área de la que poseía, y en la actualidad no posee lotes en esa área de la avenida del Río” (f. 226-227, c. 1).
9. De otro lado, indicó que en el presente caso no hubo inactividad de la administración, teniendo en cuenta que ante las denuncias interpuestas por el actor se había adelantado todo el procedimiento establecido. Aseguró que “(…) cosa distinta es que, el lanzamiento no se hubiere concretado por considerar la inspectora y el personero municipal [que] no existen elementos de juicio para practicar el lanzamiento (folio 102). Es decir no había claridad sobre el hecho denunciado, tanto es así, que expresó que se debía acudir a la justicia ordinaria, para dirimir la controversia”.
10. El demandante, por su parte, indicó que todas las piezas procesales
practicadas conducían a demostrar las pretensiones y los hechos aducidos, con excepción del dictamen pericial aportado, el cual había sido objetado por error grave, por no cumplir con lo ordenado en la inspección judicial practicada. De otra parte, aseguró que la entidad demandada había confesado su responsabilidad, teniendo en cuenta que en la audiencia de conciliación celebrada su apoderado había indicado que le era imposible conciliar por las circunstancias económicas en las cuales se encontraba en ese momento el distrito de Santa Marta (f. 229-230, c. 1).
11. El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia el 15 de abril de 2009, en la cual dispuso declarar infundadas las excepciones formuladas por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y denegar las súplicas de la demanda (f. 232-243, c. 1). Empezó por señalar que si bien usualmente los procesos jurisdiccionales han sido encomendados a la rama judicial, en cumplimiento del principio de colaboración autónoma entre las ramas del poder público, la Constitución dispuso que la rama ejecutiva podía conocer de ciertos asuntos, entre los que se encuentra el de lanzamiento por ocupación de hecho.
12. A continuación, aclaró que no procedía la excepción propuesta de petición antes de tiempo, teniendo en cuenta que no fue argumentada con suficiencia y que se traduce en un asunto que roza con el litigio mismo. En el mismo sentido, declaró improcedente la excepción de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que “(…) la presunta omisión en la que incurrió la parte demandada, tuvo su
origen en el no lanzamiento de los ocupantes de los predios de propiedad del accionante, y tal situación aconteció precisamente en la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho llevada a cabo por el Inspector de Policía comisionado por la Alcaldía Distrital de Santa Marta en calenda 26 de diciembre del año 2001, de suerte pues que el administrado tenía oportunidad procesal para demandar a la entidad estatal hasta el día 27 de diciembre de 2003, y tal como aparece en el folio 12 del plenario, el libelo demandatorio fue presentado en la oficina de reparto judicial de la ciudad para lo procedente en calenda 28 de noviembre del año 2003”.
13. En cuanto al fondo del asunto, adujo que efectivamente existía en cabeza de la entidad demandada una obligación consistente en hacer cumplir la orden que ella misma había decretado al resolver la querella presentada por el señor Julio César Mena Cantillo, según la cual había lugar a decretar el lanzamiento por ocupación de hecho del señor Édgar Vargas Pinzón y personas indeterminadas en los predios del ahora demandante.
14. Sin embargo, consideró que no se acreditó que esta hubiera faltado a tal deber, en la medida en que la diligencia de lanzamiento sí se surtió el 26 de diciembre de 2001, lo que sucedió fue que en ella el presunto ocupante Vargas Pinzón manifestó que no sólo era poseedor del inmueble, sino también su propietario, aportando para ese efecto copia de la escritura pública de compraventa y señalando que había un “encerramiento del lote objeto de la diligencia”. Por ese motivo, el inspector de policía de Mamatoco en observancia
estricta del artículo 13 del Decreto 992 de 1930 procedió a suspender la diligencia.
15. Así las cosas, consideró que el demandante “(…) confunde los presupuestos de facto de la acción contenciosa incoada y en tal virtud desconoce abiertamente la normativa del Decreto 992 de 1930 el cual se ocupa de reglamentar lo atinente a la temática de acciones posesorias, habida consideración que el señor JULIO MENA CANTILLO considera erróneamente que el hecho de que no se hubiere lanzado efectivamente al señor ÉDGAR VARGAS PINZÓN de los predios que él asegura son de su propiedad y que en lugar se hubiere suspendido la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho dejando a los querellantes en libertad de acudir a la justicia ordinaria para hacer efectivos sus derechos, es indicativo de omisión por parte de la administración en obedecer lo ordenado mediante el acto jurisdiccional de calenda 14 de noviembre de 2001.
Ahora bien, haciendo abstracción de la consideración de ser por demás reiterativa la colegiatura es del caso acotar que no le asiste razón al demandante, toda vez que el cumplimiento del deber de la administración distrital de llevar a cabo la diligencia de lanzamiento en los predios arriba referidos, fue cumplido a cabalidad y bajo estricta observancia de las normas pertinentes al efecto, y de ello aflora prueba suficiente en el sub iuris (…)”.
16. De otro lado, el tribunal consideró que había otra circunstancia que conducía a denegar las pretensiones invocadas por el señor Julio César Mena Cantillo, en la medida en que los linderos del inmueble cuya ocupación invocó en
la demanda de reparación directa no correspondían a aquellos que fueron aducidos en el proceso policivo que incoó, de modo que le era imposible a la Sala determinar si en efecto hubo una ocupación o no del inmueble de su propiedad.
17. Más aún, indicó que “(…) el señor JULIO MENA CANTILLO invoca el lanzamiento por ocupación de hecho de los ocupantes sin derecho de un lote de terreno o predio que asegura, es de su entera propiedad, mas encuentra la Sala que tal derecho de dominio sobre los predios referenciados por el accionante, no existe en la realidad fáctica del sub iuris; basta para arribar a tal aserto el hecho indiscutible que aparece probado en el expediente consistente en la venta total y absoluta por parte del referido demandante de los predios que él asume e indica como de su propiedad”.
18. Contra dicha providencia, la parte demandante interpuso el 18 de mayo de 2009 recurso de apelación, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se accediera a todas las pretensiones de la demanda (f. 245, c. ppl.). Para tal efecto, argumentó que en el proceso sí se configuró la responsabilidad de la entidad territorial, toda vez que ella, durante la diligencia de lanzamiento, debió inadmitir la oposición presentada por el ocupante del predio Édgar Vargas Pinzón, teniendo en cuenta que las escrituras que presentó eran totalmente falsas. En su opinión, esa actuación enmascara una falla de servicio (f. 253-260, c. ppl.).
19. De otro lado, adujo que sí había congruencia entre los linderos del inmueble
aducidos en las pretensiones y aquellos señalados en la querella, pues a pesar de las aparentes diferencias, lo cierto es que en ambos procesos el inmueble fue plenamente identificado con base en la misma prueba, esto es, la escritura púbica 110 de 1978 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Santa Marta, registrada con el n.º 0807938 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta. Finalmente, indicó lo siguiente: Respecto de la sentencia recurrida finalmente consideramos que la misma debe revocarse y en su lugar despacharse en forma favorable las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1) El demandante en el texto de la demanda y en las pruebas recepcionadas, con excepción del dictamen, demostró que el bien objeto de la demanda que origina la omisión o falla del servicio invocada es de su propiedad. 2) El demandante demostró la omisión por parte del Inspector de Policía de Mamatoco en no dar cumplimiento a la orden de Lanzamiento impartida por el Alcalde, elemento indispensable para que se configure la responsabilidad del Estado. 3) El demandante demostró los daños antijurídicos que se le causaron con ocasión de la omisión y fallo del servicio por parte de las autoridades distritales, especialmente la derivada de la conducta administrativa desplegada por el Inspector de Policía de Mamatoco, de abstenerse de lanzar a los ocupantes irregulares del predio de propiedad de mi mandante. 4) Mi mandante demostró el nexo de causalidad entre el medio de actividad de la administración y el daño antijurídico, lo que conduce inequívocamente a que la sentencia recurrida debe revocarse.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
20. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en un proceso que, por su cuantía1, tiene vocación de doble instancia (f. 4, c. 1).
II. Validez de los medios de prueba
21. En el escrito de la demanda, el señor Julio César Mena Cantillo solicitó, entre otras, la siguiente prueba: “[s]e practique Inspección Judicial con la intervención de peritos (sic) Ingeniero Catastral y Civil para que verifiquen lo[s] linderos y medidas del lote, la invasión de que es producto el bien, su valor real comercial y para demostrar los hechos de la demanda” (f. 10, c. 1).
22. Mediante auto del 1 de marzo de 2004 se abrió a pruebas el proceso. En cuanto a las pruebas solicitadas por la parte demandante, el tribunal accedió a lo siguiente: “[d]ecrétase la práctica de una inspección judicial con intervención de perito ingeniero catastral y civil de conformidad a lo peticionado por la parte actora a folio 11 del libelo. Como perito se nombra al ingeniero AURELIO FERNÁNDEZ NIEVES de la lista oficial de Auxiliares de la Justicia” (f. 51-52, c. 1).
23. Durante la diligencia de inspección judicial celebrada se precisó el alcance del dictamen, así: “[v]erificar los linderos y medidas del lote, la real o presunta 1 La pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios materiales por daño emergente causados al
demandante, fue estimada en la suma de $1 000 000 000, monto que supera la cuantía necesaria para que un proce
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.