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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2003-01308-01(37115)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2003-01308-01(37115)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Estudiantes de Universidad de Cartagena, título profesional de contaduría

NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Estudiantes de la carrera de contaduría pública de la Universidad de Cartagena demandaron por los perjuicios ocasionados por la no obtención del título profesional.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Se declara la caducidad de la acción / CADUCIDAD - Conteo del término desde el momento en que se tuvo conocimiento del hecho: No inscripción del programa curricular de contaduría en el ICFES Observa la Sala que tomando como fechas todas las anteriormente señaladas, es decir, 20 de diciembre de 2000, 23 de enero de 2001, 8 y 14 de marzo de 2001, tiene por sentado la Sala que la parte demandante si conocía a la perfección la situación en la que se encontraba el convenio específico suscrito entre la Universidad de Cartagena y el Infotep para el programa de Contaduría Pública, el cual no había sido inscrito en el ICFES; tanto así que en múltiples ocasiones se enviaron oficios y se celebraron reuniones entre los estudiantes y directivos de ambos entes educativos con el fin de buscar una solución a la problemática. Para la Sala no es de recibo el argumento planteado por el apoderado de la parte demandante, el cual hizo consistir en que sólo hasta que se sancionó al rector de la Universidad de Cartagena mediante Resolución No. 2195 de 18 de septiembre de 2002 se conoció el daño, toda vez que como se puede extraer del acervo

probatorio, el rector de la Universidad de Cartagena ya había informado la situación sobre la no inscripción del programa objeto del convenio en el ICFES a los estudiantes, en la reunión que se celebró el 8 de marzo de 2001. Por lo tanto, tomando como fecha cualquiera de las anteriormente reseñadas -20 de diciembre de 2000, 23 de enero de 2001, 8 y 14 de marzo de 2001se tiene que la acción de reparación directa se interpuso cuando la misma ya estaba caducada comoquiera que se presentó el 1 de diciembre de 2003, motivo por el cual, la Sala se ve forzada a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Concepto y características / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conteo del término La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. Desde este punto de

vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. La caducidad en la acción de reparación se encuentra establecida en el artículo 136, numeral 8° del C.C.A., (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998), que respecto de dicho medio de control opera el mencionado fenómeno procesal al vencerse el plazo de 2 años, computados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. También es importante destacar que la caducidad de la acción, por las circunstancias del caso, puede contarse a partir del día siguiente a aquél en que la persona interesada tenga conocimiento del hecho, operación, omisión u ocupación, etc.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 47001-23-31-000-2003-01308-01(37115)

Actor: WILSON GREGORIO GONZÁLEZ FANDIÑO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Descriptor: se confirma la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Restrictor: falla en el servicio por no otorgar en tiempo razonable los títulos de contador público a los demandantes – caducidad de la acción.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que se resolvió declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 1 de diciembre del 20031, por los señores Wilson Gregorio González, Gregorio Luis González, Belinda Fandiño Sarmiento, Piedad Santrich 1 Folios. 5 a 23 Cuaderno 1.

Angulo, Emigdio Antonio Santrich Thomas, Ledis Inés Angulo Maldonado y Mónica Santrich Angulo, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., en contra de La Nación – Ministerio de Educación – Universidad de Cartagena – Instituto de Formación Técnica Profesional INFOTEP y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1º. LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, EL INSTITUTO

COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

ICFES, LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Y EL INSTITUTO DE

FORMACIÓN TECNICA PROFESIONAL INFOTEP Y AL ICFES INSTITUTO

COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (sic) son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a WILSON GONZÁLEZ FANDIÑO, PIEDAD SANTRICH ANGULO, MONICA SANTRICH ANGULO, por falla o falta de servicio o de la administración que condujo a que mis poderdantes no obtuviera el título del Contador Público. 2º. Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN, AL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR ICFES, LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Y EL INSTITUTO DE FORMACIÓN TECNICA PROFESIONAL INFOTEP, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de ($837.000.000.oo), (…) 3º. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso (…). 4º. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los hechos que la Sala sintetiza a continuación: Da cuenta la demanda que los señores Wilson Gregorio González Fandiño, Piedad Santrich Angulo y Mónica Santrich Angulo, son egresados del convenio

específico suscrito entre la Universidad de Cartagena y el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional INFOTEP de Ciénaga – Magdalena, del programa de profesionalización en Contaduría Pública. Estos mismos estudiantes motivados en querer ser profesionales en Contaduría Pública solicitaron al INFOTEP para que firmara un convenio con la Universidad de Cartagena. Así las cosas, el 21 de julio de 1997 los rectores de la Universidad de Cartagena y el INFOTEP, suscribieron el convenio específico de apoyo y cooperación académica para la profesionalización de los técnicos en contaduría pública, el cual tenía una duración de 4 años. Se señaló, que el 31 de agosto de 1998, los rectores de cada institución suscribieron el documento anexo Nº. 1 al convenio, donde modificaban el título y algunas cláusulas del mismo. Posteriormente, el 7 de febrero del año 2000 se realizaron modificaciones al convenio marco y al específico. Así las cosas, el 22 de julio de 2001 los rectores de ambas instituciones acordaron prorrogar por un año el convenio específico suscrito el 21 de julio de 1997, motivo por el cual anexaron el documento Nº 3 al mencionado convenio. Una vez aprobado el programa y elaborados los convenios antes descritos, los estudiantes aquí demandantes iniciaron sus ciclos de estudio en julio de 1997, para terminar esa primera promoción en diciembre de 1999 bajo el cumplimiento estricto de las reglamentaciones vigentes y de las cláusulas del convenio; de modo que sin que mediara problema académico alguno estos estudiantes comenzaron a desarrollar su proceso de graduación.

Refiere la demanda, que los accionantes elaboraron por grupo de dos sus anteproyectos de monografía, siendo aprobados por el Director de la Unidad Académica del programa de contaduría pública, Arturo Rodríguez Gutierrez; luego cada grupo comenzó a trabajar en el desarrollo de los temas escogidos. Sin embargo, a medida que se iba agotando la etapa del proceso de graduación, se fue tornando un ambiente de incertidumbre entre los alumnos titulares de ésta acción, toda vez que se empezó a oír que el convenio suscrito entre el INFOTEP y la Universidad de Cartagena no había sido autorizado por el Ministerio de Educación previa consulta ante el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), quien señalaría los requisitos y procedimientos para tal efecto. Por su parte, la Universidad de Cartagena había iniciado desde 1998 un despliegue de diligencias y envíos de documentos al ICFES para la obtención de la aprobación y el registro del programa, lo cual repercutió en la sustentación de los trabajos de grado. De modo que es aquí donde comenzaron los estudiantes a preocuparse por sus grados, motivo por el cual se reunieron el 20 de diciembre de 2000 con la rectora del INFOTEP para tratar el impase que estaba sufriendo el proceso de graduación. Así las cosas, el día 8 de marzo de 2001 se reunieron en la rectoría de la Universidad de Cartagena algunos de los egresados aquí demandantes con el cuerpo administrativo del convenio, es decir, personal de la Universidad y del INFOTEP, para obtener información sobre la presunta ilegalidad del convenio. De dicha reunión se elaboró un documento, en el que se incorporaron las

manifestaciones del director del programa de contaduría pública de la Universidad de Cartagena, del rector encargado de la misma institución y de la rectora del INFOTEP; el primero de ellos según ese documento refirió en que ese mismo día8 de marzo de 2001se había recibido vía fax un oficio en el cual se les informaba de una apertura de investigación por parte del Ministerio de educación. El segundo, o sea el rector encargado de la universidad, manifestó que la institución educativa tenía la mejor disposición e intención para solucionar el problema de registro ante el ICFES. Y, finalmente, la rectora del INFOTEP recalcó que al momento de iniciarse el convenio la exigencia del registro no existía. Se aseveró, que mediante escrito de 14 de marzo de 2001 la Subdirectora de Monitoreo y Vigilancia del ICFES, le informó a los demandantes a través de uno de sus compañeros, que no existía ningún convenio registrado en el SNIES, ante el ICFES, entre la Universidad de Cartagena y el INFOTEP. Adicionalmente les informó sobre la investigación que se adelantaba contra la universidad. Después de toda la afluencia de comunicados entre los directivos del Convenio Unicartagena – INFOTEP, se dio fin a la sustentación de las monografías por parte de los egresados los días 4 y 23 de agosto de 2001 y 29 de septiembre de 2001, dejándose constancia de ello en las respectivas actas de sustentación. Pese a lo anterior, el rector encargado de la Universidad de Cartagena le envió el 29 de agosto de 2001 un comunicado a la Dra. Lilia Eugenia Ortiz García del

ICFES, en donde le hacía una redacción detallada de la problemática que se venía presentando, entre las cuales sostuvo que reconocía el error por parte de la Universidad, el cual fue de buena fe por desconocerse la norma que exigía la notificación y registro de programas académicos de educación superior (Decreto 1225 de julio de 1996), razón por la cual se basaron en la interpretación de la autonomía universitaria consagrada en la Ley 30 de 1992. Aunando a lo anterior, el Ministerio de Educación, ordenó abrir una investigación administrativa al rector de la Universidad de Cartagena por violación del artículo 6 del Decreto 1225 de 1996, mediante el cual se reglamenta la publicidad y el registro académico de educación superior. La cual concluyó sancionando al rector imponiéndole una censura. Al respecto, la Subdirectora de Monitoreo y Vigilancia del ICFES, le respondió al representante escogido por los egresados de la época mediante oficio No. 38964 de 31 de agosto de 2001 que no obstante la investigación estaba orientada a la verificación de cumplimiento o incumplimiento de normas de educación superior, el ICFES en pro de solucionar el problema de los estudiantes egresados de programas sin registro, una vez se agotara la investigación, practicaría un examen de validación. Finalmente, se reiteró que al no entregárseles los títulos como profesionales a los demandantes, estos se han visto perjudicados considerablemente, toda vez que se lesionaron sus intereses personales y familiares con la falla de la administración.

2. Actuación procesal en primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia del 8 de marzo de

2004, admitió la demanda y ordenó tramitarla conforme a la ley2. La parte demandada –Ministerio de Educaciónpor medio de escrito de 27 de julio de 2004, presentó contestación de la demanda3 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, fundamentando para ello, que si bien ella era el ente rector de la educación en Colombia, los establecimientos de educación superior gozaban de autonomía administrativa, jurídica y financiera, lo que los hace responsables directos de sus actuaciones u omisiones. Adicionalmente se refirió, que el ministerio de Educación investigó y sancionó a la Universidad de Cartagena y al rector de la época –Dr. Manuel Agustín Sierra Navarrocon amonestación privada, mediante Resolución No. 2195 de 18 de 2 Fls. 148 a 149 del C.1. 3 Fls. 156 a 160 del C.1. septiembre de 2002. De hecho en la misma resolución se autorizó al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, para que dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la resolución, designara a la institución o instituciones de educación superior que efectuaran los exámenes de idoneidad que contempla el artículo 27 de la Ley 30 de 1992, como mecanismos para verificar conocimientos y destrezas para la expedición de títulos a los egresados de programas cuya aprobación no estuviera vigente. Finalmente, propuso como excepción la de indebida representación de conformidad con el artículo 24 de la Ley 30 de 1992. Por su parte, el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velázquez García” INFOTEP, presentó contestación de la demanda

el 4 de noviembre de 20044, oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones, por considerar que no se le podía endilgar responsabilidad alguna a dicho ente, toda vez que de acuerdo al convenio suscrito con la Universidad de Cartagena, era a esta a la que le correspondía otorgar los títulos a que hubiese lugar. Adicionalmente refirió, que tampoco podía existir falla en el servicio predicable de la Universidad de Cartagena, comoquiera que esta por medio de las Resoluciones Nos. 0559 de 17 de marzo de 2004 y 1755 de 19 de agosto de 2004, respectivamente, autorizó la ceremonia solemne de graduación para otorgar el título de contador público a los egresados del convenio en extensión, inclusive a los demandantes. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, contestó el libelo introductorio el 16 de noviembre de 20045, oponiéndose a todas y cada de las pretensiones, en consideración a que la responsabilidad por el desarrollo de un programa académico sin registro no puede endilgársele al ente estatal controlador, por razón del trámite que comportan las acciones adelantadas para restablecer el orden jurídico quebrantado, cuando la responsabilidad es claro que de manera directa corresponde a la institución que por su propia cuenta decidió iniciar actividades académicas en un programa sin el registro exigido para el efecto por las normas de educación superior vigentes. 4 Folios. 192 a 194 c1. 5 Folios 198 a 212 c1. Propuso como excepción la de inepta demanda por improcedencia de la acción e inexistencia material del concepto de la violación.

Finalmente, La Universidad de Cartagena, contestó la demanda extemporáneamente el 22 de noviembre de 20046 oponiéndose a las pretensiones económicas de la misma. Por medio de auto de 9 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo del Magdalena abrió el periodo probatorio7. Luego, por auto de 2 de mayo de 2008, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión, y traslado especial al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo8. Oportunidad aprovechada por la parte demandante y las demandadas (Universidad de Cartagena y Ministerio de Educación)9. El 26 de febrero de 200710, La parte actora presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio. El Ministerio Público no rindió concepto.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 6 de mayo de 2009, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] Así las cosas, el conteo del término de caducidad, empezaría a correr no desde el momento del acaecimiento de la omisión legal, es decir, desde que la Universidad de Cartagena y el INFOTEP ofrecieron el programa de Contaduría Pública en extensión a los egresados del INFOTEP, sin haber registrado tal situación en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior del ICFES, sino desde la producción del daño o manifestación fáctica del mismo, ya que éste es la primera condición para la procedencia de la acción resarcitoria. En este caso, se presume que fue alrededor de las siguientes

fechas: […]  Marzo 14 de 2001 , fecha del comunicado No. 027784, mediante el cual el ICFES informa al Señor Antonio Charris, que una vez revisada la información que reposa en el archivo físico de dicha entidad y el 6 Folios 233 a 243 C.1. 7 Folios 297 a 298 del C.1. 8 Folio 516 del C.1. 9 Folios 521 a 548 C.1. 10 Folios 130-135 del C.1. Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, que la Universidad de Cartagena no tiene convenio alguno registrado ante el ICFES, con el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García”, en lo que se refiere al programa de Contaduría Pública. Y por tal motivo, se adelantará una investigación contra la Universidad de Cartagena, por orden del Señor Ministro de Educación, según Resolución No. 3289 del 07 de Diciembre de 2000 del MEN (Fl. 120).  Agosto 31 de 2001 , día en que la Subdirectora de Monitoreo y Vigilancia informa al señor Antonio José Charris Bacca, egresado del programa de Contaduría Pública, del INFOTEP, a través de oficio No. 00038974, que contra la Universidad de Cartagena cursa investigación administrativa ordenada por el Ministerio de Educación Nacional en razón al ofrecimiento de este programa sin registro en el Sistema Nacional de Información. Es de anotar, que son de total relevancia las dos últimas fechas anotadas, considerando que en el testimonio rendido por el Señor ANTONIO JOSE

CHARRIS BACCA, de fecha 16 de Agosto de 2007, visible a folios 450 a 451, este declaró conocer a los actores Piedad Santrich Angulo, Mónica Santrich Angulo y Wilson González Fandiño, y haber tomado la vocería en las diligencias y reuniones en la búsqueda de una solución a la problemática presentada, deduciéndose, que al momento en al mencionado le fueron allegadas las informaciones refrendadas, este transmitió dicha información a los demandantes. Luego del estudio de las diferentes fechas, que se tienen como las de real conocimiento del daño, comparamos con la fecha de presentación de la demanda de la referencia, 01 de Diciembre de 2003; observando la Sala, que desde el punto de vista de cualquiera de las fechas precitadas, ya habían transcurrido más de dos años, desde el conocimiento del hecho dañino, por lo que se deberá declarar la caducidad de la presente demanda de Reparación Directa. […]”

4. El recurso de apelación Mediante escrito del 15 de mayo de 200911, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior sentencia, el cual fue sustentado posteriormente mediante memorial de 28 de mayo de 200912, solicitando revocarla y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.

El apoderado de la parte recurrente hizo consistir su inconformidad en que las fechas señaladas por el A quo –marzo 14 y 31 de agosto de 2001marcaron el comienzo de la investigación para determinar si la Universidad de Cartagena y el rector habían incurrido en fallas en la firma de convenios con INFOTEP.

11 Folio 563 del C. Ppal. 12 Folios 567 a 569 C. Ppal. De modo, que la falla del servicio se concretó con la expedición de la Resolución 2195 del 18 de septiembre de 2002, donde se hizo un análisis exhaustivo de las irregularidades que cometió la Universidad de Cartagena representada por su rector en el proceso de ejecución del convenio.

5. Actuación en segunda instancia Recibido el expediente en esta Corporación, por auto de 23 de septiembre de 200913 se admitió el recurso de apelación; acto seguido, en proveído del 5 de noviembre de 200914 se dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión; y vencido éste, correr traslado al Ministerio Público por igual término. Oportunidad únicamente aprovechada por la parte demandante para reiterar los argumentos de la demanda y del recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con el artículo 31 de la Carta Política se reconoce el principio de la doble instancia, cuyo carácter debe respetar la garantía de acceso efectivo de la administración de justicia, sin que esto implique su carácter absoluto. Por lo tanto, se debe tener en cuenta que la jurisdicción y competencia del juez se determinan “con fundamento en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda”, en aplicación de la denominada “perpetuatio juridictionis”. En ese sentido, para la época en que se presentó la demanda, 1 de diciembre del 2003, la norma procesal aplicable era el Decreto 597 de 1988, en atención a lo establecido en el parágrafo

del artículo 164 de la Ley 446 de 199815, de tal manera que la cuantía para que un proceso de reparación directa tuviera una vocación de doble instancia era de $ 26 390.000. Al revisar las pretensiones de la demanda, se encuentra que la parte actora solicitó por concepto de perjuicios materiales para uno de los demandantes la 13 Fol. 589 del C. Ppal. 14 Fol. 591 del C. Ppal. 15 El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 establece: “Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. Debe tenerse en cuenta que la cuantía es uno de los factores o normas de competencia. suma de $153.200.000., Es decir, que supera la necesaria para establecer la competencia en segunda instancia de ésta Corporación.

2. Caducidad de la acción de reparación directa16

La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico17, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social18, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia19 dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional20. 16 Posición que fue reiterada en sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C de 22 de enero de 2014, expediente 38582 y 26474.

17 Corte Constitucional, SC-115 de 1998. “El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular… “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado “ (…) “No cabe duda que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer un límite para el ejercicio de las acciones y de los recursos, tal como sucede en este caso, siempre y cuando aquel resulte razonable. “Por consiguiente, la fijación de términos de caducidad responde como se ha expresado, a la necesidad de otorgar certeza jurídica al accionante y a la comunidad en general, así como para brindarle estabilidad a las situaciones debidamente consolidadas en el tiempo, así como a los actos administrativos no impugnados dentro de las oportunidades

legales”. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. 18 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 19 Corte Constitucional, SC-418 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia... En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. 20 Corte Constitucional, sentencia C-351 de 1994. “De ahí que tampoco sea sostenible el argumento según el cual la caducidad frustra el derecho de acceso a la justicia pues, mal podría violarse este (sic) derecho respecto de quien gozando de la posibilidad de ejercerlo, opta por la vía de la inacción. Es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejación del mismo, renunciando a

su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservación de su integridad demanda”. Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. “De la anterior jurisprudencia se puede concluir que la fijación de términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas, si bien implica una limitación al derecho de los individuos para interponerlas, está encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de las personas, racionalizando el acceso a la administración de justicia. En tal medida, es necesario tener en cuenta además que el derecho de acción, en cuanto pretende el restablecimiento de derechos subjetivos, conlleva la obligación de su ejercicio oportuno. Por otra parte, ha sostenido esta Corporación que la determinación de la oportunidad para ejercer tal derecho corresponde fijarla al legislador, quien tiene un amplio margen Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales21. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal22, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales23. discrecional para establecer los términos de caducidad de las acciones, quedando limitado única

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