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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2004-00244-01(37306)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2004-00244-01(37306)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor error jurisdiccional / ERROR JUDICIAL - Por la inscripción de la demanda reivindicatoria en la oficina de registro de instrumentos públicos / DAÑO - No se acreditó lo relacionado con la inscripción de la demanda reivindicatoria en la oficina de registro de instrumentos públicos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Operó La Sala centrará su análisis en determinar si fue oportuna la interposición de la acción de reparación directa formulada por el señor Adolfo Durán Fernández. Posteriormente, deberá estudiarse si existe en el proceso acreditación de algún daño por el hecho de que se mantuvo una medida cautelar respecto de algunos de los bienes de propiedad del hoy demandante en reparación, consistente aquella en la inscripción de la demanda reivindicatoria en la correspondiente oficina de instrumentos públicos. CADUCIDAD - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD - Garantiza la seguridad jurídica de los sujetos procesales / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TÉRMINO DE CADUCIDAD - No admite renuncia. Solo puede ser suspendido por solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / CADUCIDAD - De evidenciarse por el juez de conocimiento debe ser declarado de oficio Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que

determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (…) El fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia y el juez debe declararla, en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fenómeno jurídico de la caducidad, consultar sentencia de 11 de mayo del 2000, Exp. 12200, CP. María Elena Giraldo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / CADUCIDAD - Por daños causados por la administración de justicia / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTADos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia objeto de censura / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Por indebida retención o aprehensión a partir de la devolución de los bienes por parte de la autoridad jurisdiccional En lo que tiene que ver con los daños causados por la administración de justicia, exceptuado el evento de la privación injusta de la libertad que está regulado por

reglas especiales, la jurisprudencia ha distinguido aquellos casos en los que se discute un error judicial por la indebida vinculación a un proceso judicial, del que tiene que ver con la indebida retención o aprehensión de bienes de los particulares afectados, y se ha precisado al respecto que en el primer caso la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta desde que cobra ejecutoria la providencia judicial que pone de manifiesta la equivocación contenida en providencia judicial, mientras que en el segundo evento el término para demandar debe calcularse a partir de la devolución de los bienes por parte de la autoridad jurisdiccional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa cuando se demandan daños ocasionados por la administración de justicia, consultar sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 20 de febrero de 2014, Exp. 27846, CP. Danilo Rojas Betancourth. FALLO INHIBITORIO - Por encontrarse probado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción respecto de algunos de los daños cuya indemnización es perseguida / CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró al presentarse demanda por fuera del término legal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - La demanda se presentó posterior a los dos años señalados en la norma / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente. No se probó daño producto de la inscripción de la demanda reivindicatoria en los folios de matrícula inmobiliaria

[D]ado que se configura la caducidad de la acción frente a algunos de los detrimentos alegados por la parte demandante, y como sea que no se acreditó el daño relacionado con la inscripción de la demanda reivindicatoria en la oficina de registro de instrumentos públicos, entonces no están dados los elementos que son necesarios para poder predicar responsabilidad a cargo de la accionada, todo lo cual implica que la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, deba ser confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C. veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00244-01(37306)

Actor: ADOLFO DURÁN FERNÁNDEZ

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El señor Adolfo Durán Fernández fue demandado en acción reivindicatoria, en un proceso que fue conocido por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación –

Magdalena– quien, por medio de decisión calendada el 8 de julio de 1997, ordenó la práctica de medidas cautelares respecto de algunos bienes inmuebles de propiedad del hoy demandante en reparación. Posteriormente, por medio del auto del 28 de agosto de 1997, el juzgado ordenó la práctica de algunas pruebas para determinar la legitimación en la causa de las personas demandadas, decisión que fue parcialmente revocada en sede de apelación por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia calendada el 24 de septiembre de 1998. A través de pronunciamiento del 5 de marzo de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación –quien antes era el juzgado único en dicha especialidad– resolvió levantar la única medida cautelar que permanecía vigente, que consistía en la inscripción de la demanda reivindicatoria en la oficina de registro de instrumentos públicos, en la medida en que se encontró que la demanda originadora del proceso era sustantivamente inepta. La acción de reparación directa fue presentada el 5 de marzo de 2004.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2004 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena (f. 2-22, c. 1), el señor Adolfo Durán Fernández interpuso acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes

declaraciones y condenas: PRIMERA: La Nación – Dirección Nacional de Administración Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor ADOLFO DURÁN FERNÁNDEZ, por el error judicial en que incurrió el entonces

Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación – Magdalena, hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación, dentro del proceso ordinario de nulidad, simulación y reivindicatorio adelantado por JAIRO ALFONSO DURÁN ANDRADE, en contra de aquél, el cual terminó con fallo absolutorio a favor del primero de los nombrados.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana – Dirección Nacional de Administración Judicial, a pagar al actor la reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $4.000.000.000.oo, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: Se obligue, igualmente, a pagar a favor del accionante los intereses moratorios comerciales señalados por la ley sobre las sumas que resulten impuestas a título de condenas, conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (sentencia C-188 de marzo 24 de 1999).

CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

QUINTA: La Nación – Dirección Nacional de Administración Judicial dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante narra que fue

demandado en un proceso reivindicatorio tramitado ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación –que posteriormente se llamó Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación–, quien decretó, previa caución por valor del 10% de $1 584 000 000,oo fijada en el auto del 8 de julio de 1997, una medida cautelar de embargo y secuestro respecto de varios bienes inmuebles de propiedad del demandante, lo cual se decidió en providencia del 28 de agosto de 1997, y se hizo efectivo en diligencia efectuada el 5 de septiembre del mismo año durante la cual, según se dice en la demanda, se cometieron varios errores relacionados con los bienes que debían ser objeto de la medida cautelar. 1.1.1. Agrega que la providencia del 28 de agosto de 1997 fue recurrida en reposición y apelación en subsidio, medio de control éste que fue resuelto en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Magdalena quien, mediante auto calendado el 24 de septiembre de 1998, resolvió levantar el embargo y secuestro “… por cuanto dichas medidas cautelares eran absolutamente improcedentes dentro de ese tipo de procesos…” (f. 6, c.1). No obstante, narra el demandante que “… en virtud de auto de fecha diciembre 19 de 1997, el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares…” (ibídem), a pesar de las solicitudes presentadas por el señor Adolfo Durán Fernández en ese sentido. 1.1.2. De forma paralela, el hoy demandante en reparación radicó escrito de

proposición de excepciones previas, en cuyo descorrimiento la parte solicitante en reivindicación pidió la práctica de unas pruebas que fueron decretadas por el Juzgado Único Civil de Fundación mediante la providencia calendada el 4 de febrero de 1999, decisión que fue permanentemente cuestionada por el apoderado de quien en aquella oportunidad actuaba como parte demandada en el proceso civil –hoy accionante en sede contenciosa–. Dice que “… sólo hasta el día cinco (5) de marzo de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación, entró a resolver las excepciones previas propuestas por la parte demandada, cuando se encontraba precisamente un juez diferente al que había orientado el proceso en el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación…” (f. 7, c.1), decisión en la cual se decretó la ilegalidad parcial de la determinación que había asumido el juzgado en la providencia del 4 de febrero de 1999, con la consideración de que dentro del trámite de unas excepciones previas no era necesaria la práctica de pruebas. Textualmente se dice en el libelo introductorio: 26º. Como providencia sustitutiva en el auto que decretó la ilegalidad del auto que decretó pruebas dentro del trámite de las excepciones previas se declaró probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, dándose por terminado el proceso en atención a que la demanda no se reformó dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 99 numeral 4 del C. de P. Civil. 27º. La anterior decisión fue notificada mediante anotación en estado n.º 030 de marzo 7 de 2002, y archivado definitivamente mediante auto

de fecha dos (2) de agosto de 2002. (…) 29º. Como consecuencia de las decisiones equivocadas y morosas del juzgado de conocimiento se causaron perjuicios materiales y morales al señor ADOLFO DURÁN FERNÁNDEZ, con ocasión de habérsele secuestrado no solamente los predios de su propiedad, sino la explotación económica de los mismos con toda su maquinaria y medios de producción (f. 8, c. 1). 1.2. Como fundamentos jurídicos, se afirma en la demanda que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar al decreto de pruebas durante el trámite de las excepciones previas, reglamentación que fue contrariada por el Juzgado Único Civil de Fundación en las decisiones de las que se predica el error judicial por parte del demandante en reparación, máxime cuando en el plenario civil existían ya todas las pruebas que eran imprescindibles para evaluar la integración del litisconsorcio necesario, punto en el que sostiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el auto por el cual se decretan pruebas no es susceptible de apelación. Se transcribe lo pertinente: En el caso sub examine, el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación – Dirección Nacional de Administración Judicial –, en ejercicio de la administración de justicia incurrió en error jurisdiccional, cuando decretó pruebas en el trámite de la excepción previa propuesta por la

parte demandada, cual es inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la persona del demandado… y no integración del litisconsorcio necesario. (…) El auto de 4 de febrero de 1999, que dictó el Juez Único Civil del Circuito de Fundación, se hizo dentro de un trámite de excepciones previas, en las cuales no era necesario establecer el domicilio de la persona natural o el lugar donde ocurrieron los hechos o por la cuantía cuando se tratara de dinero, por lo que el señor Juez no estaba facultado para decretar pruebas y en cuanto a la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, hay que decir que el apoderado de la parte demandada había allegado con el escrito de excepciones previas el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta, donde constaba la disolución y liquidación de la persona jurídica PALMALOMA LTDA… por lo que se podía establecer sin lugar a dudas cómo integrar el litisconsorcio necesario por pasiva, y como existía una persona que actuaba en nombre y representación del menor hijo JAIRO ALFONSO DURÁN FERNÁNDEZ, no existía inconveniente en establecer el litisconsorcio necesario si era del caso. Por lo tanto, la prueba documental de la cual trata la norma citada existía en la actuación, por lo que era improcedente decretar prueba alguna, siendo lo conducente decidir de inmediato las excepciones previas planteadas, y en caso de prosperar dar por terminada la actuación. Sin embargo, lo que el funcionario judicial hizo fue todo lo contrario, pues en su lugar dictar un auto decretando pruebas, en

abierta contraposición con el artículo 98 del C. de P. Civil, llevándose de contera la aludida providencia no solo el rito procesal, sino una norma de linaje superior como es el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia… mas lo que hizo el señor Juez Único Civil del Circuito de Fundación fue arrogarse la condición de legislador, inventándose y aplicando norma de su propia autoría, en abierto desconocimiento de la ley y de la Constitución misma, con desmedro de las normas de carácter procesal, sustancial y de un derecho fundamental. Era tan visible el yerro en que incurrió el señor Juez Único Civil del Circuito de Fundación, que su sucesor en ese juzgado, hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación, decretó mediante auto de marzo 5 de 2002, la ilegalidad del auto de 4 de febrero de 1999, proferido por el entonces Juez Único Civil del Circuito de Fundación, y al dejar de existir dicho auto, entró a desatar las excepciones propuestas, que fue lo que debió hacer en su momento el señor Juez Único Civil del Circuito de Fundación, y como quiera que prosperó la excepción previa de inepta demanda y no se reformó oportunamente la demanda se dio por terminado el proceso y se levantó la medida cautelar que se encontraba vigente… De otra parte, las medidas cautelares del secuestro de los predios de propiedad del demandante, así como el embargo y secuestro de la explotación económica de dichos predios y la entrega de los dineros al secuestre del producido por la venta del fruto de la palma africana eran

improcedentes tal cual lo dejó sentado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el auto de fecha septiembre 24 de 1998, lo que evidencia otro error protuberante en la actuación del entonces Juez Único Civil del Circuito de Fundación (fls. 10 y 11, c.1).

II. Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 30 de marzo de 2004 (fl. 162, c.1), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes (fls. 264 y sgts. c.1) pues, según considera, no se demostró la existencia del error judicial que alega la parte actora.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el a quo, mediante providencia calendada el 10 de octubre de 2007 (f. 554, c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad en la cual varios intervinientes procesales se manifestaron, tal como pasa a reseñarse. 3.1. La parte demandada (fls. 555 y sgts. c.1) reiteró todo lo que ya había dicho en el escrito de contestación de la demanda. 3.2. La parte demandante (fls. 558 y sgts., c.1), además de reiterar lo ya dicho en la demanda, agregó que existe una falla del servicio por la tardía entrega de 1 Mediante auto del 13 de febrero de 2006 (fls. 181 y sgts., c. 1).

los bienes sujetos a medidas cautelares, lo cual ocurrió el 23 de noviembre de

1999. Textualmente se dijo en los alegatos de cierre de la parte actora:

1. Se secuestró un inmueble y su producción agrícola totalmente diferente a aquellos sobre los cuales pesaba la medida cautelar.

2. No obstante el protuberante error, al darle trámite a las excepciones previas propuestas por la parte demandada… decretó pruebas con abierta inobservancia de los artículos 97 y 98 del C. de P. Civil.

3. Muy a pesar de haberse revocado por parte del Tribunal Superior de Santa Marta las medidas cautelares de embargo y secuestro de los predios de propiedad del aquí demandante… mediante providencia del 24 de septiembre de 1998, sólo se hizo entrega por parte del juzgado de conocimiento al señor ADOLFO DURÁN FERNÁNDEZ el día 23 de noviembre de 1999, es decir, catorce (14) meses después de la revocatoria, siendo palmaria e inaceptable tanto desde el punto de vista jurídico como moral, e injusto a todas luces para con el demandado la morosidad del referido juzgado.

4. Lo propio sucedió con el incumplimiento de los términos judiciales por parte del Juzgado del conocimiento al decidir las excepciones previas formuladas por el demandado después de transcurrir más de quince (15) meses desde su presentación en abierto desconocimiento de los artículos 98, 99 y 101 del C. de P. Civil.

5. De otra parte, los recursos que procedían contra las providencias proferidas por el juzgado del conocimiento se propusieron

oportunamente.

6. La actuación irregular del juzgado, ocasionó daños al demandado ADOLFO DURÁN FERNÁNDEZ que deben ser indemnizados en este proceso (fls. 558 a 560, c1).

4. El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia el 13 de mayo de 2009, con la decisión de denegar las súplicas de la demanda, para lo cual consideró que era necesario efectuar un juicio separado de las medidas cautelares decretadas por el Juez Único Civil del Circuito de Fundación, y del decreto de pruebas que hizo dicho despacho judicial para el trámite de las excepciones previas que en el proceso reivindicatorio propuso el hoy demandante en reparación directa. Frente a lo primero dijo que el presunto error cometido por el juez civil de primera instancia, fue corregido por su superior jerárquico y que, si hubo cierta demora en la devolución de los bienes sometidos a medidas cautelares, ello se debió a la actuación procesal de la contraparte en el trámite civil. En relación con lo segundo, dijo que el hoy demandante no agotó los recursos frente a la providencia de la cual se predica el error judicial y, además, que tampoco demostró los daños cuya indemnización está persiguiendo. En los términos expuestos por el a quo: De lo anterior se desprende, que en efecto el Juez Único Civil del Circuito de Fundación, incurrió en un error con la decisión adoptada en relación con las medidas cautelares, omitiendo la aplicación de normas procesales ajustables al caso, no obstante a ello se observa que dentro del trámite propio del proceso, dicho yerro fue subsanado

por el superior jerárquico, dejando claro además que en tal sentido los perjuicios son reclamables a los demandantes y no al Estado, pues si así fuere cada decisión incorrecta adoptada en un proceso sería atribuible al Estado y objeto de controversia mediante una acción contenciosa administrativa; cuando se cuenta con recursos e instancias en las cuales se pueden debatir los fallos adoptados por los funcionarios judiciales. Acorde con lo antes dicho, a pesar de materializarse el error en una providencia judicial, proferida por un funcionario judicial en ejercicio, se tiene que la misma entidad encausada (Administración Judicial), en proveído posterior, proferido por superior jerárquico corrige la falencia, en tal virtud a prima facie es imposible establecer la responsabilidad del Estado. (…) Podría decirse entonces prima facie que, nuevamente el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación cometió un error, consistente en retrasar sin argumento alguno una orden judicial de superior jerárquico, empero no se aviene tal conclusión toda vez que en auto de 26 de marzo de 1999 (fls. 420-423), el juez conductor del proceso referenciado ordena la entrega a los demandados de los bienes secuestrados, fijando como fecha para tal fin el 12 de abril de 1999, aclarando además en la parte motiva de dicho proveído que el auto proferido por el Tribunal fue recurrido por los demandantes y el que resolvió dicho recurso también fue recurrido, así pues el expediente en mención llegó nuevamente al Juzgado el 26 de febrero de 1999, indicando igualmente que la parte actora formuló en ese momento

recusación contra el juez. Por tal razón, sólo hasta el 26 de marzo de 1999, se logró impartir ordenación al respecto, en razón a que los actos dilatorios no provinieron de la administración de justicia como quiere hacerlo ver el actor, sino que ellos tuvieron origen en las actuaciones (interposición de recursos y recusación) de los demandantes en el proceso civil plurimencionado. (…) Conviene en este punto determinar, si contra la providencia antes mencionada se agotaron los recursos propios para controvertirla; así pues encontramos que el accionante arguye que respecto a este auto sólo interpuso recurso de reposición y solicitud de nulidad del mismo, toda vez que el auto que decreta pruebas no es susceptible del recurso de apelación. (…) Se observa entonces que el plurimencionado auto, sí era susceptible del recurso de apelación, al tenor con lo normado en el artículo 351 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil… (…) Entonces tenemos que, aun cuando no milite en el expediente documento contentivo de la solicitud para la práctica de la prueba negada, de la misma providencia se colige que ésta fue pedida por la parte demandada (ADOLFO DURÁN FERNÁNDEZ), en ese sentido, al ser negada dicha decisión era controvertible a través del recurso de apelación. Así las cosas, no se configura el requisito contenido en la Ley 270 de 1996, referente a que el perjudicado debe interponer los recursos de ley contra la decisión que materializa el error judicial. (…) Para tal propósito, debió pretender otro tipo de perjuicios y no los resultantes de las medidas cautelares del embargo y secuestro, en

otras palabras, siendo la inscripción de la demanda la única medida cautelar vigente al momento de la terminación del proceso, como sostiene el actor que el juez dilató el trámite de las excepciones con el decreto de las pruebas ocasionándole detrimento a su patrimonio, tenía pues el actor la carga de demostrar que los perjuicios responden a la única medida cautelar vigente, verbigracia probar que teniendo la posibilidad cierta de vender el inmueble no pudo hacerlo, o que le fue negado un crédito hipotecario en razón de dicha cautela, etc; sin embargo sólo se dedicó a reiterar los daños sufridos en razón a las otras medidas cautelares, que como se evidenció en la parte precedente tienen su indemnización con el pago de la caución prestada por el demandante (fls. 574 y sgts., c. ppl).

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda (fls. 578 y sgts., c. ppl). Para tal efecto insistió en los argumentos ya expuestos en sus otras intervenciones procesales y aseveró que el a quo se equivocó al estimar que no se había demostrado el daño, el cual considera configurado por el sólo hecho de una decisión que le resultó adversa a quien reclama la indemnización de perjuicios. Además, sostuvo el apelante que lo que genera la responsabilidad de la demandada, es el hecho de que hubiera existido mora judicial en el trámite de las excepciones previas manifestadas en el curso del proceso reivindicatorio.

Se citan algunos apartes: Este argumento de la sentencia apelada, erróneo por demás, es consecuencia obligada de la defectuosa formulación del problema jurídico fundamental, por cuanto la negativa de pruebas dentro del trámite de excepciones previas, no constituye por sí el error jurisdiccional generador del daño cuya indemnización se pretende, sino, y lo que se manifiesta en la demanda, es que haber decretado pruebas, además de resultar improcedente e innecesario, prolongó en el tiempo el daño, los perjuicios, que ya se estaban ocasionando como consecuencia directa de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas y practicadas por el juez (fl. 594, c. ppl).

6. Por auto calendado el 11 de septiembre de 2009, se corrió traslado a los intervinientes procesales para que presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia (f. 609, c. ppl), oportunidad en la cual sólo intervinieron la parte demandante y el Ministerio Público. 6.1. La parte demandante (fls. 611 y sgts., c. ppl.) reiteró los argumentos ya expuestos en sus otras intervenciones procesales, y agregó que la administración de justicia es responsable no sólo por el error judicial, sino también por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la medida en que ocurrió una dilación injustificada en la prestación del servicio. No obstante, aduce que el daño tuvo su origen también en un error judicial cometido por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, quien decretó en forma equivocada las medidas cautelares que eran procedentes en el presente proceso, lo cual hizo

mediante la providencia del 4 de febrero de 1999. En síntesis, la argumentación de la parte actora en este momento procesal oscila de forma indistinta entre la afirmación de que el mencionado juzgado incurrió en un error judicial, y la consistente en aseverar que el daño tuvo su origen en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Incluso, el demandante llega a afirmar lo siguiente: Amén de lo anterior, es conveniente esgrimir que luego del estudio de la totalidad de las probanzas allegadas al presente proceso, se observa que los perjuicios aludidos por el actor nada tienen que ver con la decisión desacertada del Juez Único Civil del Circuito de Fundación, consistente en el decreto de pruebas dentro del trámite de las excepciones. Pues como ya se ha indicado reiterativamente en la parte que antecede, las medidas cautelares fueron levantadas con anterioridad a la terminación del proceso, en consecuencia el actor sufrió perjuicios hasta la fecha de entrega de los bienes (f. 615, c. ppl). 6.2. La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado (fls. 618 y sgts., c. ppl.), por su parte, conceptuó que debían denegarse las pretensiones de la demanda, comoquiera que la misma se presentó cuando ya estaba caducada la acción. Añadió que, aún si llegare a estudiarse el fondo de las pretensiones, se tendría que no se acreditó el daño alegado, habida cuenta de que los perjuicios que pudieran producirse por las medidas cautelares decretadas, estarían plenamente cubiertos por los gastos sufragados por la parte demandante dentro

del trámite reivindicatorio, al pagar las correspondientes cauciones. En lo demás, el representante del Ministerio Público aduce que en el proceso no se acreditaron los daños que supuestamente se causaron al demandante por haberse realizado algunas inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria. Textualmente dijo la Procuraduría Delegada: Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda pareciera que los perjuicios que reclama el accionante, provinieran solamente de lo actuado en el ya referido proceso ordinario, respecto de las medidas cautelares que allí se decretaron, practicaron, mismas que posteriormente fueron revocadas, ordenándose la entre

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