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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2004-00282-01(29965)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2004-00282-01(29965)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE

PASIVOS / IMPROCEDENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO En consecuencia, dado que en el expediente obra prueba en relación con el sometimiento del [demandado] a un acuerdo de reestructuración de pasivos, considera la Sala que es preciso abstenerse de iniciar el proceso ejecutivo y negar el mandamiento de pago en contra del [accionado], dado que en el sub examine se cumple con el supuesto de hecho descrito en el numeral 13 del artículo 58 de la ley 550 de 1.999.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 58 NUMERAL 13

INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / DOCUMENTO IDÓNEO /

OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / CELEBRACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / ACCIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO / OBLIGACIÓN DE PAGAR SUMA DE DINERO De los documentos allegados no se deduce la existencia de un título ejecutivo, esto es, de un documento que en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil contenga una obligación clara, expresa y exigible, en contra de la aseguradora [demandada] y a favor del ejecutante. Lo anterior por cuanto, si bien existe prueba de la celebración del contrato […] entre el [demandante] y el [demandado], no se aportó documento alguno en el que conste que la aseguradora ejecutada, con ocasión de contrato, le adeuda al [demandante] la suma que se reclama en este proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 488

DOCUMENTO ALLEGADO POR ENTIDAD PÚBLICA / EXISTENCIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO /

ACREDITACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO / EXIGIBILIDAD DE LA

OBLIGACIÓN / PRUEBA DEL TÍTULO EJECUTIVO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO Por otra parte, no se observa dentro de los documentos allegados por la ejecutante que se hubiere aportado el acto administrativo a través del cual se dispusiere hacer efectiva la póliza, o se declarara ocurrido el siniestro cubierto con la póliza, u otro similar, que permitiere deducir que le era exigible la obligación que se cobra. Así las cosas, no encuentra la Sala que se hubiere aportado un título ejecutivo conforme a las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto negará librar mandamiento de pago en contra de la compañía de seguros.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 488

ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL /

PROCESO EJECUTIVO CONTRA ENTIDAD TERRITORIAL /

REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CRÉDITO A CARGO DEL ESTADO / EMBARGO DE DINEROS PÚBLICOS La ley 550 de 1999 permitió la posibilidad de que las entidades territoriales se sometieran a los acuerdos de reestructuración previstos en dicha normatividad,

pero con las previsiones especiales contenidas en el título V de la norma en cita. En relación con la posibilidad de adelantar procesos ejecutivos en contra de las entidades territoriales que se encuentren sometidas al trámite de reestructuración de pasivos, en el numeral 13 del artículo 58, dispuso que durante la negociación y ejecución del acuerdo, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de la acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y especialmente estableció que “no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho”.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 58 NUMERAL 13

DERECHOS DEL ACREEDOR / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE ACREENCIAS DEL ESTADO / TERMINACIÓN DEL PROCESO / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CRÉDITO A CARGO DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN De donde se concluye que si el acreedor no se hizo parte del proceso de reestructuración, debe esperar a que el mismo se termine para poder hacer valer sus acreencias ante la jurisdicción. Lo anterior no implica, contrario a lo que afirma el recurrente, un enriquecimiento sin causa de la entidad que se somete a reestructuración, por cuanto dichos créditos, pueden hacerse valer, una vez haya terminado la ejecución del citado acuerdo o se haya incumplido, sin peligro de que se configuren los fenómenos de prescripción y caducidad, por cuanto la misma

norma establece que los términos previstos en la ley para que aquellos se configuren, se suspenden.

CONDICIONES DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN FORMAL DEL TÍTULO

EJECUTIVO / INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / PRINCIPIO DE

UNIDAD JURÍDICA / SENTENCIA CONDENATORIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 488

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00282-01(29965)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA

Referencia: PROCESO EJECUTIVO-APELACION AUTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías INVIAS, en su calidad de parte ejecutante, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 17 de septiembre de 2004, en el que se abstuvo de iniciar ejecución y en consecuencia se negó a librar el mandamiento de pago solicitado. En la providencia que será modificada, se decidió: “1. Abstenerse de iniciar el presente proceso de ejecución. Por lo tanto no se libra mandamiento de pago. “2. Reconócese personería al doctor José Octavio Roa Espinosa, con tarjeta profesional número 86002 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandante en los términos del poder conferido”

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda. 1.1 El 19 de mayo de 2004, el Instituto Nacional de Vías, a través de su apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del Departamento del Magdalena y la compañía de seguros La Previsora S.A., con el fin de que se

librara mandamiento de pago por la suma: “…. de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS PESOS CON 74/100 MONEDA CORRIENTE, (68.363.900, 74) más los intereses moratorios que se generen a la tasa más alta permitida por la Ley 80 de 1993 y el Decreto 679 de 1994, teniendo en cuenta el Título Ejecutivo Complejo que se aporta y que se origina en desarrollo del Contrato Interadministrativo No. 0671 de 1996.”

Adicionalmente solicitó que si transcurría un término superior al de 6 meses a partir de que se librara mandamiento de pago, sin que los ejecutados pagasen la suma cuyo cobro se pretende, se procediera a capitalizar los intereses con fundamento en el artículo 884 del C. de Co.

2. La parte ejecutante pretende la ejecución de las anteriores sumas con fundamento en los siguientes hechos: i) Que el 9 de diciembre de 1996 el Instituto Nacional de Vías INVIAS y el Departamento del Magdalena suscribieron el contrato interadministrativo No. 0671 el cual tenía por objeto la construcción y pavimentación de la carretera Palermo – Pedraza – Plato paralela del río Magdalena – Sector el Piñon - Salamina, por un valor de $7.581343.000. ii) Que en el anterior contrato se pactó un plazo de ejecución de 15 meses, contados a partir de la suscripción del acta de iniciación de obras, esto es desde el 7 de julio de 1997 y venció el 7 de octubre de 1998. iii) Que en el parágrafo segundo de la cláusula quinta del citado contrato las partes dispusieron: “PARÁGRAFO SEGUNDO.- Al terminar el plazo estipulado en la cláusula cuarta los dineros que no se hayan invertido en la ejecución del contrato, deberán ser reintegrados a la División de Tesorería del INSTITUTO” iv) Que el INVIAS en su calidad de entidad contratante giró al Departamento del Magdalena la suma de $7.581343.000. v) Que el Departamento del Magdalena, a través de varios oficios sin número, suscritos por la Coordinadora del área de Pagaduría de la Gobernación informó y

remitió copia de las consignaciones de reintegro en la cuenta corriente No. 310 – 00164-9 del Banco Ganadero a nombre del INVIAS, de 19 de febrero de 2003 por $14392.809,21 y de 12 de agosto de 2003 por $29221.764, para un total reintegrado de $43614.573,21. vi) Que en forma reiterada el INVIAS ha venido requiriendo al Departamento del Magdalena para que rinda cuentas en relación con el citado contrato, por cuanto quedó un saldo pendiente por reintegrar a favor del ejecutante por $68363.900,74, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya cancelado. vii) Que la Compañía de Seguros La Previsora S.A. garantizó el Buen manejo y Correcta inversión de los fondos recibidos por el Departamento del Magdalena con ocasión del contrato No. 0671 de 1996 mediante la póliza No. I-0488126 donde figura como beneficiario el INVIAS. 3.- Como título de recaudo ejecutivo se presentó: 3.1 Copia auténtica del contrato interadministrativo No. 0671 de 1996, celebrado entre el INVIAS y el Municipio del Magdalena (fl 10 a 11 del c. 1). 3.2. Copia Auténtica del registro presupuestal del contrato No. 0671 de 1996, por valor de $1.581343.000 (fl. 12 del C.1). 3.3 Copia auténtica del acta de iniciación de obras del contrato No. 0671 de 1996 suscrita por las partes el 17 de octubre de 1.998 (fl. 13 del c. 1).

3.4. Copia auténtica de la póliza No. I-0488126 que amparaba el manejo de los fondos del INVIAS por un valor asegurado de $1.800.000, donde figura como beneficiario el ejecutante (fl. 14 del c.1). 3.5. Copia auténtica del oficio remisorio de las consignaciones que hizo el Departamento del Magdalena al INVIAS por valor de $64271.757 por concepto de saldos pendientes por rembolsar a dicha entidad (fl. 16 del c.1) 3.6 Copia auténtica del oficio remisorio de las consignaciones que hizo el Departamento del Magdalena al INVIAS por valor de $ 31656.239 por concepto de saldos pendientes por rembolsar a dicha entidad (fl. 17 del c.1). 3.7 Copia auténtica de la solicitud elevada por la subdirectora financiera del INVIAS al Departamento del Magdalena para que presentara la rendición de cuentas del contrato 671 de 1996 y procediera al reintegro de los saldos de este por valor de $68.363.900,74.

4. El a quo por auto de 26 de marzo de 2004 inadmitió la demanda por cuanto el ejecutante no allegó la prueba de la existencia y representación legal de la ejecutada, La Previsora Compañía de Seguros. Oportunamente la actora cumplió con dicho requerimiento.

5. Por auto de 17 de septiembre de 2004, el Tribunal a quo se abstuvo de iniciar ejecución y en consecuencia resolvió no librar el mandamiento de pago solicitado.

Fundamentó su decisión en el hecho de que la entidad ejecutada se acogió a una promoción y reestructuración de pasivos ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos de la ley 550 de 1999, al respecto manifestó: “No obstante lo anterior, como es un hecho que el Departamento del Magdalena se acogió a la promoción y reestructuración de pasivos ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos de la ley 550 de 1999, según se observa de la constancia de 19 de agosto de 2004, que obra en el expediente, y como quiera que la presente actuación se encausa contra el Departamento del Magdalena, esta Corporación se abstiene de iniciar el proceso en los términos del artículo 14 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 58, numeral 13, ibídem.”

6. Inconforme con lo resuelto, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Dentro de la razones de su inconformidad afirmó que el INVIAS no fue reconocido dentro del acuerdo de reestructuración del

Departamento del Magdalena. Manifestó que la demanda no fue dirigida únicamente en contra del Departamento del Magdalena, sino también en contra de La Previsora Compañía de Seguros, en su calidad de garante del ejecutado con ocasión del contrato interadministrativo No. 0671 de 1996 y de acuerdo con la póliza No. I-0488126. Consideró que el numeral 13 del artículo 58 de la ley 550, que establece que durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos no

habrá lugar a iniciación de procesos de ejecución, ni al embargo de los activos y recursos de la entidad que se somete al acuerdo, y que los procesos que se hallen en curso contra dicha entidad deben ser suspendidos, no es aplicable al asunto en examen por cuanto la norma que sirvió de fundamento a la negativa de librar el mandamiento de pago sólo se refiere a los créditos reconocidos dentro de la masa de acreedores de la entidad en reestructuración, masa dentro de la cual no se hizo parte el INVIAS. Finalmente puso de presente que la entidad ejecutada se enriqueció sin justa causa al acogerse a la promoción y reestructuración de pasivos y no reconocer dentro de la masa de acreedores al INVIAS en la suma de $68363.900,74. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero manifestar que la demanda ejecutiva la presentó el INVIAS en contra del Departamento del Magdalena y de la Compañía de Seguros la Previsora S.A. por los hechos que dan cuenta este proceso. En este sentido se procederá a estudiar la procedencia de la acción ejecutiva en relación con cada uno de los ejecutados. Así las cosas, la Sala modificará la providencia apelada, en el sentido de que se abstendrá de iniciar el proceso ejecutivo en contra del Departamento del Magdalena, y adicionalmente se resolverá sobre la existencia o no de título ejecutivo en relación con la compañía de seguros la Previsora S.A.. Para el efecto, se ocupará del análisis de los siguientes temas: 1) La improcedencia de la acción ejecutiva en contra del Departamento del Magdalena, y 2) La inexistencia del título

ejecutivo en contra de la Compañía de Seguros La Previsora S.A. 1) La improcedencia de la acción ejecutiva en contra del Departamento del Magdalena.

  1. La ley 550 de 19991 permitió la posibilidad de que las entidades territoriales se sometieran a los acuerdos de reestructuración previstos en dicha normatividad, pero con las previsiones especiales contenidas en el título V de la norma en cita.

En relación con la posibilidad de adelantar procesos ejecutivos en contra de las entidades territoriales que se encuentren sometidas al trámite de reestructuración de pasivos, la misma ley, en el numeral 13 del artículo 58, dispuso que durante la negociación y ejecución del acuerdo, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de la acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y especialmente estableció que “no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho”. El a quo, con fundamento en la anterior norma, se abstuvo de iniciar ejecución en contra del Departamento del Magdalena, razón por la cual se negó a librar mandamiento de pago en su contra. Por su parte el recurrente consideró que la norma que sirvió de fundamento a la decisión del tribunal no le era aplicable por cuanto estimó que la prohibición de iniciar procesos ejecutivos o la suspensión de los mismos, sólo hace referencia a los acreedores que se hicieron parte en el acuerdo de reestructuración, acuerdo del que afirma, no fue parte. De la lectura de la norma cuya aplicación se discute, encuentra la Sala que la

misma no distingue en relación con el tipo de acreencias que son inejecutables ante la jurisdicción, mientras se adelanta y ejecuta el proceso de reestructuración, razón por la cual debe concluirse que ningún tipo de acreencia pude hacerse valer mediante un proceso ejecutivo mientras se esté realizando la reestructuración de pasivos de la entidad. La conclusión que antecede se ve reforzada por el contenido del parágrafo 2 del artículo 23 de la ley 550, en cuanto dispone para quienes no hicieron valer sus 1 Aplicable al asunto en examen toda vez que su vigencia fue prorrogada en virtud del artículo 1 de la Ley 922 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.776 de 29 de diciembre de 2004, en el cual dispuso: "Prorrógase la vigencia de la Ley 550 de diciembre 30 de 1999 por el término de dos (2) años contados a partir del 31 de diciembre de 2004". acreencias en el proceso de reestructuración, el aplazamiento de la ejecución de sus créditos sobre los bienes del empresario que queden una vez cumplido el acuerdo, o cuando éste se incumpla. Dice la norma citada en lo pertinente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley, los titulares de créditos no relacionados en el inventario exigido en el artículo 20 de esta ley y que no hayan aportado oportunamente al promotor los documentos y elementos de prueba que permitan su inclusión en la determinación de los derechos de voto y de las acreencias, no podrán participar en el acuerdo. Tales créditos, de ser exigibles, sólo podrán hacerse efectivos persiguiendo los bienes del empresario que queden

una vez cumplido el acuerdo, o cuando éste se incumpla, salvo que sean expresamente admitidos con el voto requerido para la celebración del mismo” De donde se concluye que si el acreedor no se hizo parte del proceso de reestructuración, debe esperar a que el mismo se termine para poder hacer valer sus acreencias ante la jurisdicción. Lo anterior no implica, contrario a lo que afirma el recurrente, un enriquecimiento sin causa de la entidad que se somete a reestructuración, por cuanto dichos créditos, pueden hacerse valer, una vez haya terminado la ejecución del citado acuerdo o se haya incumplido, sin peligro de que se configuren los fenómenos de prescripción y caducidad, por cuanto la misma norma establece que los términos previstos en la ley para que aquellos se configuren, se suspenden. ii. En relación con la prueba de que el Departamento del Magdalena se encuentra en proceso de reestructuración el a quo manifestó “es un hecho que el Departamento del magdalena se acogió a la promoción y reestructuración de pasivos ante el Ministerio de Hacienda y crédito Público, en los términos de la ley 550 de 1999, según se observa de la constancia de 19 de agosto de 2004, que obra en el expediente…” Para aclarar el punto mediante auto de 21 de julio de 2.006 se ordenó librar el oficio No. 2006-1421 con Destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual fue auxiliado con la respuesta de la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la que informa que la parte ejecutada,

esto es, el Departamento del Magdalena “se encuentra ejecutando un acuerdo de reestructuración de pasivos, el cual fue suscrito bajo las disposiciones de la ley 550 de 1999” (fls. 73 a 75 del c. ppal). En consecuencia, dado que en el expediente obra prueba en relación con el sometimiento del Departamento del Magdalena a un acuerdo de reestructuración de pasivos, considera la Sala que es preciso abstenerse de iniciar el proceso ejecutivo y negar el mandamiento de pago en contra del Departamento del Magdalena, dado que en el sub examine se cumple con el supuesto de hecho descrito en el numeral 13 del artículo 58 de la ley 550 de 1.999. 2). La inexistencia del título ejecutivo en contra de la Compañía de Seguros la Previsora S.A.

  1. El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.

El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de

auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. Las condiciones de fondo buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.2 En relación con la naturaleza del título que contiene la obligación proveniente de un contrato estatal, ha dicho la Sala en jurisprudencia que ahora se reitera3: “Cuando la obligación que se cobra proviene de un contrato estatal, el título ejecutivo, por regla general es complejo en la medida que está conformado no sólo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente actas provenientes de la administración en las cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo del contratista, y de las que se pueda deducir la exigibilidad de la obligación de pago para la entidad contratante. “Cuando el título ejecutivo está constituido directamente por el contrato estatal, la situación en cuanto a las excepciones se diferencia de aquella que se presenta en los procesos de ejecución donde el título ejecutivo está constituido por un título valor, caso en el cual resulta improcedente cualquier excepción fundada en los hechos ocurridos en la relación subyacente que dio origen al título, cuando éste ha circulado. Ello se explica en el hecho de que la exigibilidad de la obligación de pago que surge de un contrato estatal por reglar general está sometida a una condición suspensiva en tanto, depende directamente del cumplimiento de la prestación correlativa de hacer que quien pretende el pago ha adquirido con el contrato. En

cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 490 del C.P.C , sólo la demostración del cumplimiento de la condición, dará lugar a la determinación de la existencia de título ejecutivo en su favor, derivado directamente del contrato estatal, título que en ese caso estará integrado con el documento en el que conste el cumplimiento de la condición “En este orden de ideas la excepción de contrato no cumplido procede en estos procesos por cuanto está dirigida directamente a enervar el título presentado como recaudo, como quiera que sólo el cumplimiento de la obligación negocial que se cobra, da lugar a la existencia de título 2 Así lo dijo la Sala en auto de 16 de septiembre de 2004, radicado al número 26.726. Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de julio de 2006, Expediente No. 68001-23-15-000-1998-01597-01 (24.812), Ejecutante: Sociedad Concay S.A., Ejecutado: Departamento de Santander, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ejecutivo en contra de la entidad que entonces se ve obligada al pago. “Sólo cuando los documentos allegados como recaudo ejecutivo no dejan duda en el juez de la ejecución sobre la claridad, expresión y exigibilidad de la obligación que se cobra, será procedente librar orden de pago y más tarde proferir sentencia en la que se ordene seguir adelante con la ejecución. “No existe un criterio que permita señalar de modo general cuales son los documentos que integran el título de recaudo ejecutivo cuando la obligación que se cobra proviene de un contrato estatal. En cada caso

la integración del título dependerá del convenio negocial en la medida en que son las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, y a través de cláusulas accidentales, quienes establecen en el contrato la forma y las otras circunstancias en las cuales se produce la exigibilidad de la obligación de pago, de tal manera que el juez de la ejecución en cada caso concreto y con miras a determinar la existencia de un título ejecutivo, debe usar como parámetro lo que al respecto dispusieron las partes en uso de la libertad negocial. “Por manera que, no es suficiente plasmar en el contrato la obligación para una de las partes de pagar o entregar, según el caso, una suma de dinero, es necesario además, con miras a constituir un título ejecutivo, que en el contrato se haya señalado una fecha o momento cierto en el cual pueda predicarse la exigibilidad de esa obligación. Es decir la existencia de un título de recaudo ejecutivo constituido directamente por el contrato estatal, depende de que en éste se haya establecido la fecha o el momento cierto en el cual la obligación de pago o de entregar una suma de dinero, se hace exigible y de que la otra parte haya demostrado el cumplimiento de la obligación correlativa que da lugar a la exigibilidad de la obligación de pago o entrega de una suma de dinero. La ausencia de disposición convencional en tal sentido inhibe la posibilidad de demandar por la vía ejecutiva, antes de la terminación del contrato, el pago de las obligaciones surgidas del mismo, y corresponderá a las partes acudir en primera instancia a la acción contractual, para que sea el juez en el proceso ordinario quien determine si existe la obligación de pago y la fecha desde la cual se hizo exigible, para constituir así, con la sentencia, un título ejecutivo”.

  1. En el sub examine, como título ejecutivo de recaudo el Instituto Nacional de Vías INVIAS presentó los siguientes documentos: - Copia auténtica del contrato interadministrativo No. 0671 de 1996, celebrado entre el INVIAS y el Municipio del Magdalena (fl 10 a 11 del c. 1). - Copia Auténtica del registro presupuestal del contrato No. 0671 de 1996, por valor de $1.581343.000 (fl. 12 del C.1). - Copia auténtica del acta de iniciación de obras del contrato No. 0671 de 1996 suscrita por las partes el 17 de octubre de 1.998 (fl. 13 del c. 1). - Copia auténtica de la póliza No. I-0488126 expedida por la Compañía de Seguros la Previsora S.A., que amparaba el manejo de los fondos del INVIAS por un valor asegurado de $1.800.000, donde figura como beneficiario el ejecutante y como tomador el Departamento del Magdalena (fl. 14 del c.1). - Copia auténtica del oficio remisorio de las consignaciones que hizo el Departamento del Magdalena al INVIAS por valor de $64271.757 por concepto de saldos pendientes por rembolsar a dicha entidad (fl. 16 del c.1) - Copia auténtica del oficio remisorio de las consignaciones que hizo el Departamento del Magdalena al INVIAS por valor de $ 31656.239 por concepto de saldos pendientes por rembolsar a dicha entidad (fl. 17 del c.1). - Copia auténtica de la solicitud elevada por la subdirectora financiera del INVIAS

al Departamento del Magdalena para que presentara la rendición de cuentas del contrato 671 de 1996 y procediera al reintegro de los saldos de éste por valor de $68.363.900,74. iii. De los documentos allegados no se deduce la existencia de un título ejecutivo, esto es, de un documento que en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil contenga una obligación clara, expresa y exigible, en contra de la aseguradora Compañía de Seguros la Previsora S.A. y a favor del ejecutante. Lo anterior por cuanto, si bien existe prueba de la celebración del contrato No. 0671 de 1996 entre el INVIAS y el Departamento del Magdalena, no se aportó documento alguno en el que conste que la aseguradora ejecutada, con ocasión de contrato, le adeuda al INVIAS la suma que se reclama en este proceso. De tal hecho no da cuenta el oficio dirigido al Gobernador del Departamento del Magdalena por el INVIAS, en el cual solicita presentar la rendición de cuentas, o en su defecto, reintegrar el saldo de $68.363.900,74 correspondiente al contrato No. 0671 de 1996 (fl. 18), dado que tal oficio no proviene del deudor y tampoco se erige en un acto administrativo en firme y ejecutorio, es decir no cumple las condiciones indicadas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales se requiere que los documentos que integran el título contengan una obligación clara, expresa y exigible, en contra del deudor. Cabe precisar que e el sub examine no se tiene certeza de que la compañía

aseguradora la Previsora S.A. amparó “el buen manejo y correcta inversión de fondos recibidos por el Departamento del Magdalena en cumplimiento del contrato interadministrativo No. 0671 de 1996 a través de la póliza No. I-0488126” como lo afirmó el ejecutante en su escrito de postulación, toda vez que la póliza visible a folio 14 del expediente, y que da cuenta del contrato de seguro celebrado entre el Departamento del Magdalena como tomador y la Compañía Aseguradora la Previsora S.A., señala como objeto, el manejo de fondos del INVIAS y garantizar el manejo de fondos nacionales de vías, sin especificar que su objeto fuere el cumplimiento del contrato mencionado. Adicionalmente, el valor asegurado en la póliza es por la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1’800.000), mientras que la ejecución se adelanta por la suma de $68.363.900,74, es decir que aun si existiera certeza de que la aseguradora aquí ejecutada amparó el cumplimiento del contrato celebrado entre el Departamento del Magdalena y el INVIAS, así como que ese contrato se incumplió, ello no sería suficiente para librar la orden de pago en los términos r

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