CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2004-00346-01(41118)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2004-00346-01(41118)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por hurto calificado agravado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación penal por la aplicación del principio de in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Valoración de la conducta del demandante El 9 de julio de 1999, la Fiscalía Quinta Seccional Grupo de Vida de Santa Marta, impuso medida de aseguramiento en contra del señor Francisco Luis Otalvaro Arroyave, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por haber cometido presuntamente el punible de homicidio. El 1 de septiembre de 1999, se profirió en su contra resolución de acusación. En etapa de juicio, el 14 de febrero del 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a Francisco Luis Otalvaro Arroyave, por encontrarlo responsable del delito imputado, decisión que fue revocada en su integridad el 4 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que lo absolvió del cargo formulado en aplicación del principio de in dubio pro reo. (…) La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Francisco Luis Otalvaro Arroyave como consecuencia del proceso penal seguido en su contra y que culminó con sentencia absolutoria, constituye una detención injusta, o si, como lo alegan las entidades demandadas, el procesado estaba llamado a soportar la detención (…) [L]a Sala no encuentra en el presente caso alguna prueba sobre una conducta de la víctima
que pueda calificarse como determinante en la ocurrencia del daño cuya indemnización se pretende, pues aunque en virtud de la prueba testimonial recaudada en la investigación penal, se le atribuía una conducta ilegítima al señor Francisco Luis Otalvaro Arroyave, tal como haber proferido una amenaza en contra del señor Fernando Elías Olivella Salas, lo cierto es que ésta no logró demostrarse en forma cierta en el proceso.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño / DAÑODemostración
[N]o hay dudas sobre la existencia del daño alegado, pues está acreditado que el señor Francisco Luis Otalvaro Arroyave fue privado de la libertad a través de detención preventiva en establecimiento carcelario desde el 9 de julio de 1999 hasta el 4 de abril de 2002, día a partir del cual fue puesto en libertad inmediata por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Para la Sala es claro, de acuerdo con el contenido de la providencia de absolución, que las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecían certeza sobre la participación del entonces sindicado en los hechos, eso es, no se logró demostrar que el señor Francisco Luis Otalvaro Arroyave ejecutó la conducta que se le imputó, lo que equivale a señalar que el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en ese sentido había sido insuficiente para desvirtuar su presunción de inocencia que amparaba al sindicado. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Imputación / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTAEvolución jurisprudencial / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA - Régimen de responsabilidad aplicable / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA - Demostración [D]e acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, cuando se profiere una sentencia absolutoria o su equivalente con fundamento en uno de los supuestos consagrados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la privación de la libertad impuesta a un individuo deviene injusta, por calificación expresa del legislador y, por lo tanto, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, constituye un daño antijurídico que debe ser indemnizado. Lo anterior por cuanto en dichos eventos, esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no era punible, la persona privada de la libertad sufrió un perjuicio que no estaba en el deber legal de soportar, ya que la conducta no merecía ningún reproche penal. No obstante, cabe advertir que aún en los casos en los que la persona privada de la libertad hubiera sido absuelta mediante sentencia, o su equivalente, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sección Tercera, en sentencia de unificación consideró que había igualmente lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque la persona afectada en tales circunstancias no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga, en tanto no se había desvirtuado en su contra la presunción de inocencia que la amparaba (…) Por su parte, la entidad demandada podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre que la víctima de la
detención estaba en el deber jurídico de soportarla porque su conducta fue dolosa o gravemente culposa. La Ley 270 de 1996, en su artículo 70 estableció que el hecho de la víctima puede dar lugar a exonerar de responsabilidad al Estado (…) En este sentido, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino de una actuación u omisión endilgable a la propia víctima (…) [N]o se encuentra acreditada la conducta de la víctima que hubiera determinado en forma eficiente y exclusiva el daño causado y que pueda ser tenida en cuenta como eximente de responsabilidad en este particular evento. En virtud de lo anterior, es preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado al demandante es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues fue en virtud de la medida de aseguramiento dictada por ese organismo que el afectado directo se vio privado de la libertad. Sin embargo, esta también se le puede atribuir a la Nación-Rama Judicial, quien en primera instancia condenó al señor Francisco Luis Otalvaro Arroyave por el delito que se le imputó, prolongando de esta forma el daño.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - En caso de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Criterios para su tasación / PERJUICIOS
MATERIALES - Lucro cesante [E]n relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Sección se reiteraron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado n.º 25.022, en casos de privación injusta de la libertad (…) [T]eniendo en cuenta que el señor Francisco Luis Otalvaro Arroyave estuvo privado de la libertad entre el 9 de julio de 1999 hasta el 4 de abril de 2002, esto es, dos años, ocho meses y veintitrés días, el valor de la condena por ese concepto a su favor equivale a 100 s.m.l.m.v., por lo tanto se procederá a confirmar la decisión del a quo por este aspecto. Para efecto del reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante como quiera que no se puede agravar, empeorar o desmejorar la situación del único apelante, se procederá a confirmar el quantum de este perjuicio reconocidos a la víctima directa por el Tribunal Administrativo del Magdalena (…) NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, sin medio magnético disponible.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00346-01(41118)
Actor: FRANCISCO LUIS OTALVARO ARROYAVE
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 17 de noviembre de 2010, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada parcialmente.
SÍNTESIS DEL CASO El 9 de julio de 1999, la Fiscalía Quinta Seccional Grupo de Vida de Santa Marta, impuso medida de aseguramiento en contra del señor Francisco Luis Otalvaro Arroyave, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por haber cometido presuntamente el punible de homicidio. El 1 de septiembre de 1999, se profirió en su contra resolución de acusación. En etapa de juicio, el 14 de febrero del 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a Francisco Luis Otalvaro Arroyave, por encontrarlo responsable del delito imputado, decisión que fue revocada en su integridad el 4 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que lo absolvió del cargo formulado en aplicación del principio de in dubio pro reo.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2004 (f. 3-13 c. 1), por intermedio de
apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Francisco Luis Otalvaro Arroyave, Juvenal de Jesús Otalvaro Toro, María Belén Otalvaro Arroyave y Dora Cecilia Otalvaro Arroyave presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-ADMINISTRACIÓN JUDICIAL administrativamente responsables a dichos organismos, por mantener privado de la libertad erróneamente al señor FRANCISCO OTALVARO ARROYAVE, quien por órdenes de la Fiscalía Quinta Seccional y Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta, permaneció por espacio aproximadamente cinco (5) años privado de su libertad injustamente y quien fuera condenado a pagar 25 años de prisión, decisión que fue revocada por el H. Tribunal Superior de Santa Marta mediante sentencia de fecha abril 4 del 2002.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a NACIÓN-FISCALÍA GENERAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MARTA (SIC), a pagar al demandante, señor FRANCISCO OTALVARO ARROYAVE, los siguientes
conceptos:
A. Los salarios o dietas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 1º de enero del 2001, como reciclador, hasta la fecha en que se produjo su libertad.
B. La actualización de esas sumas de dinero desde las fechas de su
causación, hasta cuando se produzca el pago.
C. Costas y agencias en derecho.
PERJUICIOS MORALES
A pagar a mis mandantes:
A. La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.
B. Intereses aumentados, desde la fecha del fallo, hasta el día en que se realice el pago.
3. NACIÓN-FISCALÍA GENERAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, darán cumplimiento a la sentencia en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo. La parte actora sostuvo que el señor Francisco Luis Otalvaro Arroyave, fue vinculado a una investigación penal por el presunto punible de homicidio, en virtud de la cual se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Manifestó que dicha investigación concluyó con resolución de acusación, y en período de juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, lo condenó a una pena privativa de la libertad de 25 años, por encontrarlo responsable del delito imputado. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, revocó íntegramente la anterior decisión, y lo absolvió del cargo imputado. Por lo anterior, la parte demandante considera que el señor Francisco Luis Otalvaro Arroyave, fue privado injustamente de su libertad por espacio de 5 años, ante lo cual el Estado deberá responder por los perjuicios ocasionados de índole moral y material.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda 1.1. El apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 32-41, c. 1) se
opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que su actuación se surtió de conformidad a la Constitución Política y a las disposiciones penales sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, dándosele al sindicado la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. Manifestó que la medida de detención fue legal, debido a que estuvo fundamentada en serios elementos probatorios. Si con posterioridad, el señor Francisco Luis Otalvaro Arroyave resultó absuelto, de ello no se sigue la responsabilidad de la administración, en tanto no puede inferirse que fue indebida su vinculación, si se considera que tuvo como fundamento indicios y pruebas allegadas a la investigación penal, que de manera suficiente daban lugar a su vinculación. Sostuvo, que en el sub examine no se cumple el imperativo legal de la responsabilidad objetiva, porque el in dubio pro reo no está enlistado en los casos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 vigente para la época de los hechos, por lo que no le asiste derecho a los demandantes de reclamar indemnización por detención injusta. Además, señaló que la parte actora no probó los daños y perjuicios suscitados en la demanda. En suma sostuvo que en todos los casos de privación de la libertad, no puede llegarse a considerar que se compromete la responsabilidad de la administración cuando mediante sentencia o su equivalente los sindicados resulten absueltos porque ello sería tanto como aceptar que el órgano instructor no pudiera adelantar investigación penal alguna, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin
autonomía, independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores. 1.2. El apoderado de la Nación-Rama Judicial (f. 217-227, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que en relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el actor no demostró el monto de lo que presuntamente dejó de percibir durante el periodo en que estuvo privado de la libertad, así como las prestaciones sociales, más aun cuando en la demanda relató que se dedicaba a actividades informales, tal como lo es el reciclaje. Así mismo, consideró que no existe prueba que corrobore el desarrollo de la actividad como reciclador. En lo que tiene que ver con los perjuicios morales solicitados por los demandantes, estimó que estos deben ser denegados, toda vez que no está probado que Francisco Luis Otalvaro Arroyave haya sido privado de la libertad. Adicionalmente, resaltó que la partida de bautismo aportada al proceso de la referencia para demostrar que el señor Juvenal Otalvaro Toro es el padre de la víctima directa, no es el medio probatorio idóneo para tales efectos, por lo que hay rompimiento de la presunción del daño moral tanto de su padre como de sus supuestos hermanos. Por otro lado, consideró que hay caducidad de la acción, como quiera que la providencia que absolvió al señor Francisco Luis Otalvaro Arroyave, se profirió el 4 de abril de 2002, y la demanda se presentó el 12 de abril de 2004.
Por último, sostuvo que no existió un error judicial en la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, toda vez que independientemente de la decisión del superior funcional, realizó un análisis objetivo, detallado, minucioso y razonable.
2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 17 de noviembre de 2010 (f. 347-368 c. ppl.), en la cual resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLÁRENSE infundadas las excepciones de “falta de interés en la causa por pasiva”, “ineptitud sustantiva de la demanda”, “caducidad de la acción” e “inexistencia de error judicial”, propuestas por las entidades demandadas en la contestación, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO por los perjuicios materiales y morales causados al señor FRANCISCO OTALVARO ARROYAVE con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima en hechos ocurridos en el mes de julio del año 1999.
TERCERO: CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, en forma solidaria a pagar a favor del señor FRANCISCO OTALVARO ARROYAVE a título de indemnización por perjuicios materiales y morales la suma total de
SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS
CUARENTA PESOS ($68.111.340), de conformidad a las consideraciones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin lugar a CONDENAR en costas.
QUINTO: FIJAR por concepto de arancel judicial el equivalente a UN
MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS
VEINTISÉIS PESOS ($1.362.226).
SEXTO: DÉSELE cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo expuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.
Al respecto, el tribunal sostuvo que el régimen aplicable en el sub examine es el de responsabilidad objetiva como quiera que para la época de los hechos se encontraban vigentes los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Para el a quo bastaba que el demandante demostrara que la investigación penal en su contra culminó con la providencia que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, sin que le corresponda hacer demostración alguna respecto de la legalidad de su detención. Señaló que en el caso concreto se acreditó que el señor Francisco Luis Otalvaro Arroyave fue privado de la libertad desde el 9 de julio de 1999, día en que se profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que tuvo como base un único testimonio rendido por la señora Rosa Angélica Flórez Cervantes, quien manifestó presenciar los hechos ocurridos el 31 de diciembre de 1998, hasta el 4 de abril de 2002, día en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, lo absolvió del cargo imputado y le concedió la libertad.
Argumentó el a quo, que pese a que el régimen de responsabilidad aplicable al sub examine, es el objetivo, se ve comprometida la responsabilidad subjetiva de las entidades demandadas, debido a que el testimonio de la señora Flórez Cervantes, carece de las características que debe revestir una declaración, por haber sido incongruente, inconsecuente, incoherente y evidentemente amañada, ante lo cual considera que el funcionario investigador debió abstenerse de proferir medida de aseguramiento y el juez de primera instancia debió proferir sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo, al observar la deficiente actividad probatoria desplegada por la Fiscalía. En virtud de lo anterior, declaró solidariamente responsables a las entidades demandadas. En lo que tuvo que ver con la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, señaló que pese a que no se logró acreditar el valor de los ingresos que el demandante percibía al momento de su detención, ni la actividad que realizaba, reconoció una indemnización equivalente a dieciséis millones seiscientos once mil trescientos cuarenta pesos ($16611.340), teniendo en cuenta el tiempo en que permaneció privado de la libertad con base en el salario mínimo legal vigente al momento de la detención, suma que fue actualizada a la fecha de la sentencia. En relación con los perjuicios morales, reconoció indemnización solamente respecto de la víctima directa, ante lo cual ordenó el pago de 100 s.m.l.m.v. Y por último, fijó el arancel judicial en la suma de un millón trescientos sesenta y dos mil doscientos veintiséis pesos ($1.362.226).
3. Recurso de apelación 3.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación, (f. 370-176, c. ppl.) solicita que se revoque la anterior decisión y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda con fundamento en que la entidad actuó conforme a los parámetros constitucionales y legales, limitándose únicamente al ejercicio de sus funciones.
Considera, que en el presente caso no se está ante un régimen de responsabilidad objetiva como quiera que la providencia que absolvió al señor Francisco Luis Otalvaro Arroyave, no transforma la medida de aseguramiento en arbitraria. Además reitera que sí existieron serios indicios y pruebas que efectivamente fueron analizadas y tenidas en cuenta al momento de proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación. Advierte, que unos son los requisitos exigidos por el legislador para proferir medida de aseguramiento, otros para emitir resolución de acusación y otros supuestos totalmente diferentes para para edificar una sentencia condenatoria, pues en este último evento, la norma es más exigente porque debe existir la prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad penal del procesado. Por lo tanto, el hecho de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no haya tenido la certeza de condenar al aquí actor, no significa que no haya existido mérito para emitir las medidas adoptadas durante la investigación. De otro lado, señala que el a quo no tuvo en cuenta la causal de exoneración de responsabilidad propuesta, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Francisco Luis Otalvaro Arroyave profirió amenazas en contra del señor
Fernando Elías Olivella. Por último, sostiene que el monto de 100 s.m.l.m.v. reconocidos a la víctima directa por perjuicios morales, es muy irrisorio y además no corresponde a los criterios que sobre tasación ha realizado la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.2. La Nación-Rama Judicial, (f. 377-379, c. ppl.) solicita que se absuelva de toda responsabilidad a la entidad, como quiera que la conducta del Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, siempre se ajustó a la Constitución y a la ley. Sostiene, que a pesar de que al procesado se le favoreció con la revocatoria de la sentencia condenatoria por aplicación del principio de in dubio pro reo, está claro que el hecho sí existió y las pruebas o indicios señalaban al procesado como su autor material.
4. Alegatos de conclusión 4.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 421-426, c. ppl.) considera que no actuó en contra de los preceptos legales, debido a que la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva lo hizo porque existió por lo menos un indicio grave de responsabilidad. Además, considera que la privación provisional es jurídica, y si se llegare a causar un perjuicio, no puede ser catalogado como antijurídico debido a que es como consecuencia de la aplicación de un precepto legal.
En conclusión, sostiene que la Fiscalía actuó de conformidad con lo reglado en el estatuto penal vigente para la época de los hechos, por lo tanto no podía prescindir de realizar su actividad judicial, por lo que el señor Francisco Luis Otalvaro Arroyave no soportó una carga superior a la que impone la ley.
4.2. El Ministerio Público, (f. 432-441, c. ppl.) estimó que tal como lo anunció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el ente acusador no utilizó todos los medios necesarios para lograr desvirtuar la presunción de inocencia que le asistía al señor Francisco Luis Otalvaro Arroyave, lo que permite inferir que las entidades demandadas le ocasionaron un daño por la privación de la libertad. Sin embargo, como el aquí demandante amenazó de muerte al señor Fernando Elías Olivella, y éste efectivamente murió a causa de heridas corto punzantes, le correspondía asumir la investigación penal que se adelantó en su contra y la privación de la libertad. Por lo tanto, el actor debió probar que el testimonio sobre las amenazas era infundado, por lo que se encuentra acreditada la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser las demandadas entidades estatales, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolverlo, en razón de su naturaleza, dado que la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de los mismos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.
Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Francisco Luis Otalvaro Arroyave. Ahora bien, es importante recordar que la parte demandada, es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política2, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en el recurso3 y abstenerse de desmejorar su situación. Al respecto, esta Corporación4 ha considerado que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” no se sigue una autorización al juez de grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Lo anterior, sin perjuicio de que si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, en este caso, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala pueda pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen, aunque el apelante no los hubiera controvertido 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
2 Esta disposición estipula: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.// El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”. 4 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de abril de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. expresamente, o puede modificar, en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Al respecto, es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que viene de citarse, “es asunto de lógica elemental que el que puede lo más, puede lo menos”.
2. De la legitimación en la causa 2.1. Francisco Luis Otalvaro Arroyave fue la persona privada de la libertad, de donde se infiere que tiene un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados.
Por otro lado, se observa que el a quo se abstuvo de reconocer indemnización alguna en relación con los señores Juvenal de Jesús Otalvaro Toro, María Belén
Otalvaro Arroyave y Dora Cecilia Otalvaro Arroyave, quienes afirman tener la calidad de padre y hermanas, respectivamente de la víctima directa. Sin embargo, como quiera que la legitimación de aquellas personas no fue objeto de apelación, la Sala se abstendrá de hacer pronunciación alguna. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, las cuales se acusa de ser las causantes de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.
3. De la caducidad de la acción Tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal5.
A folio 344 del cuaderno n.º 1 obra constancia en la que se pone de presente que la decisión penal que absolvió al señor Francisco Luis Otalvaro Arroyave quedó 5 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ejecutoriada el 13 de junio de 2002. En este orden de ideas, se concluye que en
el caso concreto no operó la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto la demanda se presentó el 12 de abril de 2004.
II. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Francisco Luis Otalvaro Arroyave como consecuencia del proceso penal seguido en su contra y que culminó con sentencia absolutoria, constituye una detención injusta, o si, como lo alegan l
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