CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2004-00443-00(37801)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2004-00443-00(37801)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / SECUESTRO Y MUERTE DE
CONCEJAL MUNICIPAL / PROGRAMA DE PROTECCION A VICTIMAS Y TESTIGOS DE PROCESO PENAL - Omisión / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL HECHO DE UN TERCERO - Procedente Edgardo Gómez Blanquillo fue elegido concejal del Municipio de Sitionuevo, departamento del Magdalena, para el periodo constitucional 2001-2003 (…) El 6 de noviembre de 2001, Edgardo Gómez Blanquillo y Henry Osorio Lara formularon denuncia penal contra Julio Alberto Gutiérrez ante la Fiscalía General de la Nación-Unidad de Vida, por el delito de amenazas (…) El 21 de abril de 2002, cuando se encontraba en el corregimiento de Palermo, municipio de Sitionuevo, Edgardo Gómez Blanquillo falleció como consecuencia de un atentado en su contra (…) A pesar de conocer las amenazas contra la integridad física de Edgardo Gómez Blanquillo, la Fiscalía General de la Nación no informó al concejal su oferta institucional para la protección de la vida e integridad de testigos y víctimas del proceso penal. En esa medida, el ente acusador no desarrollo las actividades de salvaguardia, conforme a su deber constitucional y legal (…) [L]a Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación constitucional: (i) de valorar adecuadamente la gravedad de los hechos que fueron denunciados por Edgardo Gómez Blanquillo en el mes de noviembre de dos mil uno (2001); y (ii) a partir de
ello, ofrecerle el programa de protección de víctimas y testigos con el que cuenta la entidad (…) Esta Corporación ha señalado que en eventos en los que el Estado no fue el causante del daño en forma directa, este debe responder si con su acción u omisión permitió o facilitó que terceros lo causaran. Esta tesis la ha adoptado cuando la víctima del daño es amenazada, pone esta situación en conocimiento de las autoridades y, a pesar de ello, ellas no toman medidas para protegerla. OBLIGACION DE PROTECCION A CARGO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION / PROGRAMA DE PROTECCION A VICTIMAS Y TESTIGOS DE PROCESOS PENALES - Deber de oferta institucional / INCLUSION DE CONCEJAL MUNICIPAL EN PROGRAMA DE PROTECCION A VICTIMAS Y TESTIGOS - Omisión No excusa a la entidad el hecho que Edgardo Gómez Blanquillo no haya expresamente solicitado ingresar al programa de protección. Es obligación del ente acusador informar sobre su oferta institucional, especialmente a aquellas personas que denuncian hechos tan graves como lo informado el 6 de noviembre de 2001. Carece de fuerza persuasiva el argumento de la Fiscalía General de la Nación, según el cual la entidad no está en la obligación de proteger a todos los intervinientes de los procesos penales del país. Esto sin duda es cierto, no obstante, no deja de ser igualmente valido que en el caso concreto Edgardo Gómez Blanquillo la gravedad de los hechos que denunció obligaban que la Fiscalía General de la Nación informara e incluyera al concejal dentro de su
programa de protección a víctimas y testigos. De lo anterior se concluye que la Fiscalía General de la Nación sí es la entidad que está convocada a resistir las pretensiones reparatorias de los demandantes, en atención a que omitió informar y ofrecer las medidas protectivas (…) [E]n lo restante, el escrito de sustentación de apelación de la apoderada de la Fiscalía General de la Nación reitera los argumentos expuestos en la contestación de demanda. Así, no ofreció justificaciones y razones tendientes a cuestionar la corrección del fallo de primera instancia [que accedió a las pretensiones]. Se limitó a reiterar su inconformidad con el fallo del a quo, pero no demostró los motivos por los cuales la decisión apelada contrariaba el derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00443-00(37801)
Actor: AURA SALAS GOMEZ
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 26 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual esa Corporación resolvió: 1.Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a AURA SALAS VALLEJO, LEONARDO GOMEZ SALAS y EDGARDO GOMEZ SALAS, como resultado de la muerte violenta del señor EDARGO GOMEZ BLANQUILLO
(Q.E.P.D.) en consecuencia:
2. Ordénese a la entidad demandada (Nación-Fiscalía General de la Nación) a pagar por concepto de daño moral a los demandantes de la siguiente forma: Cien (100) S.M.L.M.V. para cada uno de los hijos, EDGAR JACOB GOMEZ
SALAS y LEONARDO GOMEZ SALAS.
Cien (100) S.M.L.M.V. a favor de la ESPOSA de la víctima, AURA SALAS.
3. Condenar en abstracto a la entidad demandada (Nación-Fiscalía General de la Nación) a pagar el lucro cesante consistente en el valor de los honorarios que han dejado de percibir por la muerte del señor EDGAR GOMEZ BLANQUILLO, que se determinara por liquidación incidental en los términos previstos en los artículos 172 y 178 del CCA y 137 de C.P.C según lo indicado en la parte motiva del fallo.
4. Las sumas liquidadas correspondiente (sic) a la anterior condena devengara intereses mora desde la fecha de ejecutoriada (sic) la sentencia hasta el día del pago total. Según los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Si la sentencia no fuere apelada y si cumple con el presupuesto del artículo 184 del C.C.A. consúltese con el Honorable Consejo de Estado.
6. Sin condenas en costas.
7. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Edgardo Gómez Blanquillo siendo cabildante del Concejo Municipal de Sitionuevo (Magdalena), el 6 de noviembre del año 2001 presentó denuncia penal por el delito de amenazas en su contra. Sin embargo, el día 21 de abril de 2002 un grupo armado ilegal ingresó a su finca y le propinó nueve disparos de arma de fuego que causaron su muerte.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El día 20 de abril de 2004, la señora Aura Evelina Salas Gómez, quien actúa en representación de su hijo Leonardo José Gómez Salas, y el señor Edgar Jacob Gómez Salas interpusieron demanda de reparación directa en contra de la NaciónFiscalía General. 1.1. Hechos Los hechos expuestos por la actora se resumen así: Aura Evelina Salas y Edgardo Gómez Blanquillo contrajeron nupcias, y son madre y padre, respectivamente, de Edgardo Jacobo Gómez Salas y Leonardo José
Gómez. El señor Edgardo Gómez Blanquillo fue electo cabildante del Concejo Municipal de Sitionuevo (Magdalena), lo cual a la postre produjo que fuera víctima de amenazas e intimidaciones por parte de actores armados. Como consecuencia de lo anterior, el 6 de noviembre de 2001, Edgardo Gómez junto con Henry Osorio Lara presentaron denuncia penal contra Julio Alberto Gutiérrez por el delito de amenazas ante la Fiscalía General de la NaciónUnidad de Vida. El 21 de abril de 2002, un grupo armado ingresó a la finca del Edgardo Gómez
Blanquillo, y tras secuestrarlo le produjo la muerte al propinarle nueve impactos de arma de fuego. La víctima concurría en el sostenimiento económico de su esposa y sus dos hijos, en un valor de tres millones de pesos ($3.000.000). 1.2. Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: Primera. La NaciónMinisterio de Defensa y Fiscalía General la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y reales causados a la señora AURA SALAS DE GOMEZ y a su menor hijo LEONARDO JOSE GOMEZ SALAS y al señor EDGARDO JACOB GOMEZ SALAS, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte EDGARDO GOMEZ
BLANQUILLO (Q.E.P.D.).
2. Condenar, en consecuencia a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa y Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($
400.000.000.oo).
3. La condena respetiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 1.3. Contestación de la demanda
La Fiscalía General de la Nación presentó, dentro del término acordado por la ley, la contestación de la demanda (Folio 41 a 62 cuaderno primera instancia). En cuanto a las razones de defensa manifestó que la Fiscalía General de la Nación no es la encargada de responder patrimonialmente por el homicidio de EDGARDO GOMEZ, dado que, aun cuando exista denuncia penal por el delito de amenazas, esta entidad judicial no tiene la función constitucional de velar por la protección física de los ciudadanos. Sostuvo que para que se configure el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio, la actividad estatal no solo debe ser negligente y omisiva, sino que debe tener tal alcance que sea definible como “anormalmente deficiente”. Afirmó que la Ley 418 de 1997 modificada por la Ley 782 de 2002, establecen los presupuestos necesarios para que una persona sea parte del programa de protección de testigos. Estos son, entre otros, que una persona intervenga en un proceso penal y que la misma participación contribuya eficazmente con el objetivo de impartir justicia. Presentó como excepciones “falta de legitimidad en la causa por pasiva” y “el hecho de un tercero no imputable a la Fiscalía”. Por su parte, el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional argumentó que las pretensiones son improcedentes, toda vez que no se presentaron hechos que puedan constituir la denominada falla en el servicio por acción, tal como lo plantea la actora. En relación con los hechos, la entidad señaló que la muerte de Edgardo Gómez fue producto de la acción premeditada de un tercero y no se estima que haya sido
fruto de una omisión del Ministerio de Defensa. Reprochó a la víctima que el desplazamiento a su finca a las afueras del municipio lo hiciera sin solicitar protección a las instituciones de seguridad del Estado y sostuvo que no se han configurado los elementos constitutivos de la responsabilidad. 1.4. Concepto del Ministerio Público El Ministerio público solicitó que no fueran acogidas las súplicas de la demanda. Consideró que en el presente caso no se acreditó la situación de riesgo o de peligro inminente en que se encontraba el señor Edgardo Gómez ni que ella haya sido advertida al Estado. Además, no se probó que el señor Gómez haya solicitado protección a las autoridades. Así, sostuvo: Si bien el doctor Edgardo Gómez Blanquillo ocupaba una posición destacada en la comunidad de Sitio Nuevo -concejal de dicho municipiosiendo sujeto pasivo de amenazas por sus contradictores políticos según lo sostiene la señora Aura Salas de Gómez y se vislumbra en la denuncia penal a la que se hizo referencia precedentemente, no se aportó prueba alguna sobre el peligro aducido y la inminencia de éste, entendiéndose como inminente aquello sobre lo cual existen serían razones de que va a suceder. Se echa de menos igualmente, la prueba que permita inferir la solicitud de protección a las autoridades por parte del doctor GOMEZ BLANQUILLO, o de sus familiares o de cualquier miembro de la comunidad. 1.5. Alegatos de conclusión en primera instancia Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 1.6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Magdalena accedió a las súplicas de la demanda
condenando a la Nación – Fiscalía General de la Nación y absolviendo de responsabilidad al Ministerio de Defensa Nacional. Después de desestimar las excepciones de falta de legitimidad por pasiva y de hecho de un tercero que incoaron las entidades demandadas, el Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que: (i) Existe una obligación constitucional que pone en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y los demás intervinientes dentro del proceso penal (Art. 250 Núm. 7 de la C.P.). (ii) En el caso concreto del señor Gómez Blanquillo, la Fiscalía General de la Nación incurrió en una notable omisión, toda vez que no realizó actividades tendientes a cumplir con el mandato constitucional encaminado a adelantar la investigación y la protección necesaria del denunciante y su familia. (iii) Se produjo un daño antijurídico a los demandantes, que se concretó en la muerte de Edgardo Gómez Blanquillo. (iv) En relación con el nexo causal, el a quo estimó que el incumplimiento del deber constitucional y legal que le asistía a la entidad demandada fue causa eficiente generadora del daño, por cuanto la desatención ante la formulación de la denuncia por parte de Gómez Blanquillo facilitó el accionar de los delincuentes. Con fundamento en lo anterior, el a quo condenó a la entidad demandada al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los accionantes, por concepto de daño moral. En relación con el lucro cesante, el Tribunal Administrativo estimó que carecía de
los elementos materiales probatorios para determinar con plena exactitud los honorarios que devengaba el señor Edgardo Gómez Blanquillo al momento de su fallecimiento, por lo cual profirió condena en abstracto en contra de la parte demandada. 1.7. El recurso de apelación Dentro de la oportunidad procesal, la Nación – Fiscalía General de la nación presentó y sustentó el recurso de apelación (folios 387 a 392, cuaderno principal). Manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por el a quo al señalar que la Fiscalía General de la Nación “no tiene entre sus funciones la guarda de la seguridad de los ciudadanos, ya que dichas actividades corresponde a otras entidades del orden Nacional cuyas competencias y procedimiento están igualmente fijados por la Constitución y la Ley” (folio 388, cuaderno principal). Indicó la apoderada del ente acusador que “por su parte, la Constitución Nacional (sic) señala en el artículo 218 que `la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Con esto, la entidad demandada sostiene que la protección de los habitantes del territorio nacional es competencia de la Policía Nacional y, por el contrario, la Fiscalía General de la Nación solo sería patrimonialmente responsable por aquellos daños antijurídicos que sufran las personas que estén bajo su directo cuidado, a través del programa de protección de testigos. Se lee en el escrito de
sustentación del recurso: Al no tener la Fiscalía General de la Nación desde el punto de vista legal responsabilidad alguna por el supuesto perjuicio ocasionado con la muerte del señor EDGARDO GOMEZ BLANQUILLO, se desvanece la estructura de la responsabilidad patrimonial en cuanto no existe nexo causal entre la actividad propia de la entidad que represento y el hecho generador del daño esto es la muerte del señor GOMEZ BLANQUILLO. En el mismo sentido como ya se indicó, la entidad no tenía el deber legal de custodiar a la víctima como quiera que no hiciera parte del programa de asistencia a víctimas y testigos (folios 389 y 390, cuaderno principal). Concluyó su escrito precisando que el programa de protección de víctimas y testigos gira en torno a la actividad investigativa y acusatoria de la Fiscalía General de la Nación, y no tiene relación con una actividad de seguridad y protección generalizada que se brindaría a todos los ciudadanos del país. Sostuvo la apelante que esta actividad–ofrecer seguridad a todas las personas del paíssería contraria a las funciones legales y constitucionales que se le imponen a la Fiscalía General de la Nación, lo que no puede reprocharse como una falla en el servicio. Igualmente, insistió que el Tribunal Administrativo del Magdalena debió tener presente que la muerte del señor Edgardo Gómez Blanquillo fue producto de la actividad de un tercero, “debiendo responsabilizarse a los verdaderos causantes del daño sea estas fuerzas subversivas o fuerzas paramilitares u otros, o delincuencia común, por lo que en este sentido se configura una causal excluyente de responsabilidad como es el hecho de un tercero, verdadera causa determinante
del daño sufrido por los demandantes” (folio 391, cuaderno principal). Y concluyó en los términos siguientes: Aceptar que el Estado debe responder por todos y absolutamente todos los riesgos o peligros a los que se ven avocados permanentemente los ciudadanos, sería tanto como pedirle milagros, como exigirle que sobrepasara las fronteras de lo que es humanamente posible. El análisis que sobre la responsabilidad patrimonial del Estado se haga frente a un caso concreto y determinado, no debe hacerse con fundamento en lo que comparativamente sería un Estado ideal, sino teniendo en cuenta las especiales y reales circunstancias de índole económica, social, técnica, etc. que permitan establecer frente a cada caso, qué era lo en verdad se podía esperar en torno a la prestación del servicio publicó, lo cual se traduce en la noción de la relatividad de la falla del servicio acogida por el Consejo de Estado en sentencia de abril 8 de 1994 expediente 8673, con ponencia del H. Consejero doctor Julio Cesar Uribe Acosta corolario de todo lo expuesto anteriormente solicito al (sic) Honorables Magistrados, se revoque el fallo adiado 26 de agosto de 2009 emitido por el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena y en su lugar se profiera la que deba remplazarla (folios 391 y 392 cuaderno principal). 1.8. Alegatos de conclusión en segunda instancia En auto de 30 de febrero de 2010 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante, en esta etapa procesal, guardó silencio. El 20 de agosto de 2010, la entidad demandada presentó alegatos de conclusión
(folios 404 y s.s., cuaderno principal) en los que solicitó sea revocada la sentencia del aquo. El escrito insistió en las excepciones propuestas lo largo del proceso referidas con la falta de legitimación por pasiva y hecho exclusivo de un tercero. Así, la demandada sostuvo: En la demanda presentada por el demandante, no se probó, que se haya solicitado una inclusión en el Programa a que se está haciendo alusión, por lo que mal puede endilgársele responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación por no velar por sus protección por el peligro que corría, según la denuncia, pues, al decir del artículo 73 de la Ley 418 de 1998: “La Fiscalía General de la Nación sólo tendrá las obligaciones y responsabilidades frente a las personas vinculadas al programa en los términos que este o los acuerdos suscritos lo indique” (folio 406 cuaderno principal) En su escrito de alegatos de conclusión, la apoderada adujo que los hechos que narra la parte actora en su escrito de demanda, y sobre los cuales pretende estructurar un posible responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, es posible deducir que el presunto perjuicio originado en una falla en el servicio no es atribuible al ente acusador, puesto que la entidad actuó dentro de los parámetros y requisitos que exige la normatividad vigente.
II. CONSIDERACIONES Previo a resolver el presente asunto, se hará un análisis de los presupuestos procesales (i), de las excepciones planteadas (ii) y se formulará el problema jurídico (iii). Posteriormente, se identificarán los hechos probados. (iv) Más
adelante se hará referencia a la jurisprudencia sobre el deber de protección de la Fiscalía General de la Nación y se resolverá el caso concreto.
I. Presupuestos procesales
1. Jurisdicción y competencia De conformidad con el artículo 82 del CCA, modificado por la ley 1107 de 2006, para que la jurisdicción administrativa conozca de un asunto debe verificarse que una de las partes del litigio o controversia sea de naturaleza pública. En este caso, se tiene que la entidad demandada es una entidad estatal: Nación - Fiscalía General de la Nación.
2. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación puesto que, independientemente de la cuantía, la primera instancia en los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde a los tribunales administrativos1. En este caso, la autoridad que 1 A través de auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo determinó que “(..) el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma
equivalente a los 500 SMLMV”. judicial que fungió como juez de primera instancia fue el Tribunal Administrativo del Magdalena.
3. Caducidad La demanda se presenta dentro de los dos años siguientes al hecho que supuestamente generó el daño. Para el caso que nos ocupa, el supuesto fáctico dañoso se materializó con el homicidio de Edgardo Gómez Blanquillo ocurrido el 21 de abril de 2002. Así, el término de la caducidad de la acción debe iniciarse desde el día siguiente al hecho dañoso. Dado que la demanda se interpuso el 20 de abril de 2004 se tiene que fue dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo preceptuado por el artículo 136 del C.C.A.
4. Legitimación en la causa Los demandantes están legitimados para interponer la acción pues son el núcleo familiar del fallecido: su esposa sobreviviente y sus dos hijos, uno de ellos menor de edad, y con quienes compartía su vida.
II. Las excepciones planteadas Tal como se reseñó en el acápite de la contestación de la demanda, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación excepcionó la “falta de legitimidad por pasiva y hecho de un tercero”.
La Sala comparte el criterio expresado por el a quo al desestimar lo excepcionado, en el entendido que la Nación - Fiscalía General de la Nación está en la obligación constitucional y legal de ofrecer protección a todos los intervinientes, víctimas y testigos de un proceso penal, especialmente cuando el delito que está denunciando es de amenazas contra la integridad personal. Lo anterior, por disposición del artículo constitucional 250 Numeral 7 que prescribe:
Artículo 250. Modificado Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, artículo 2°. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…)
7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa (se destaca).
De conformidad con el citado artículo, es claro que la Fiscalía General de la Nación tiene obligaciones constitucionales y legales dirigidas a la protección de las víctimas de un proceso penal. En criterio de esta Corporación, no es de recibo el argumento de la Fiscalía General de la Nación según el cual el ente acusador solo está en la obligación de
proteger a aquellas personas que son parte del programa de protección de víctimas y testigos. Esta justificación no es de recibo, en atención a que la entidad demandada es quien conoce los programas y trámites para la activación de los sistemas protección personal con los que cuenta. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación constitucional: (i) de valorar adecuadamente la gravedad de los hechos que fueron denunciados por Edgardo Gómez Blanquillo en el mes de noviembre de dos mil uno (2001); y (ii) a partir de ello, ofrecerle el programa de protección de víctimas y testigos con el que cuenta la entidad. Así, en criterio de la Sala, la Fiscalía General de la Nación sí se encuentra legitimada por pasiva para ser parte de este proceso contencioso administrativo. Reitera la Corporación que existe la obligación constitucional en cabeza del ente acusador de ofrecer el programa de protección de víctimas y testigos2. Esta oferta institucional debe ser brindada por la entidad. 2 Consideración expuesta igualmente por la sección tercera de esta Corporación en sentencia del 23 de abril de 2009, rad. 16923. C.P. Mauricio Fajardo Gomez.
III. Problema jurídico ¿La Fiscalía General de la Nación incurrió en una falta o falla en el servicio al no garantizar adecuada protección a la vida e integridad de Edgardo Gómez Blanquillo – Concejal del Municipio de Sitionuevo (Magdalena)- a pesar que este había denunciado graves amenazas contra su vida que se materializaron el 21 de abril de
2002?
IV. Hechos probados Debe señalarse que las pruebas allegadas al proceso se hicieron en debida forma.
De conformidad con tales pruebas, se tienen acreditados los siguientes hechos:
1. Edgardo Gómez Blanquillo fue elegido concejal del Municipio de Sitionuevo, departamento del Magdalena, para el periodo constitucional 2001-2003.
2. El 6 de noviembre de 2001, Edgardo Gómez Blanquillo y Henry Osorio Lara formularon denuncia penal contra Julio Alberto Gutiérrez ante la Fiscalía General de la Nación-Unidad de Vida, por el delito de amenazas, en los siguientes
términos: Nosotros, EDGARDO GOMEZ BLANQUILLO Y HENRY OSORIO LARA, ambos mayores de edad, identificados como aparece al pie de nuestras respectivas firmas, domiciliado en el municipio de Sitionuevo, donde nos desempeñamos como Concejales (sic) para el período del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, mediante el presente escrito, nos permitimos manifestar que presentamos DENUNCIA PENAL POR AMENAZA DE MUERTE en contra del señor JULIO ALBERTO GUTIERREZ ROSALES también mayor y residente en el Municipio (sic) de Sitionuevo en la calle 3. No. 1-41, de conformidad con los siguientes:
HECHOS
1. Debido a una demanda electoral de inhabilidad e incompatibilidad presentada en contra del actual alcalde del municipio de Sitionuevo HERNAN NAVARRO MANGA, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena por el señor JORGE LUIS VERGARA, el señor JULIO A. GUTIERREZ ROSALES, desde hace seis meses
profirió amenazas de muerte en contra de los señores JORGE LUIS
VERGARA, ITALO DE ALBA ALEMAN, HENRY OSORIO LARA Y
EDGARDO GOMEZ BLANQUILLO. (…) EDGARDO GOMEZ, y HENRY OSORIO hemos denunciado ante el Concejo de Sitionuevo, una serie de irregularidades, cometidas por la actual administración, por lo cual también hemos recibidos (sic) amenazas contra nosotros. Todos estos hechos nos hacen pensar que se están cumpliendo las amenazas de muerte proferidas tanto por el señor Alcalde y el señor JULIO GUTIERREZ ROSALES (folios 220 a 223, cuaderno primera instancia).
3. El 21 de abril de 2002, cuando se encontraba en el corregimiento de Palermo, municipio de Sitionuevo, Edgardo Gómez Blanquillo falleció como consecuencia de un atentado en su contra (folios 17, 24, 25, 30, 31 y 32, cuaderno primera instancia).
4. A pesar de conocer las amenazas contra la integridad física de Edgardo Gómez Blanquillo, la Fiscalía General de la Nación no informó al concejal su oferta institucional para la protección de la vida e integridad de testigos y víctimas del proceso penal. En esa medida, el ente acusador no desarrollo las actividades de salvaguardia, conforme a su deber constitucional y legal.
5. Aura Evelina Salas Vallejo y Edgardo Gómez Blanquillo tenían vigente sociedad conyugal, dado que el 26 de enero de 1980 contrajeron matrimonio (folio 18,
cuaderno primera instancia). De esta unión nacieron Edgardo Jacobo Gómez Salas y Leonardo José Gómez Salas (folios 20 y 21, cuaderno primera instancia).
V. Concurrieron los elementos para predicar la existencia de falla en el servicio Debe la Sala señalar que, conforme a los hechos probados, se encuentra acreditado el daño antijurídico pues el señor Edgardo Gómez fue asesinado el día 21 de abril de 2002.
Probado como fue el daño, la Sala procederá a analizar si este es o no imputable a la entidad apelante. En el presente asunto se cuestiona la responsabilidad extracontractual del Estado por los presuntos daños antijurídicos producidos a la parte actora, puesto que en criterio de la Fiscalía General de la Nación no existía obligación de brindar protección (i) y no hay relación causal entre el hecho dañoso y la actividad estatal (ii). (i) De la obligación jurídica de la Fiscalía General de la Nación de brindar protección. Como se mencionó, la entidad demandada cuestionó que se encuentre legitimada como p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.