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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2004-00489-01(38728)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2004-00489-01(38728)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN – Declara [Se] declaró la prescripción de la acción penal iniciada contra Isabel Sofía Cerchar Herrera por el delito de falsedad en documento. En la misma providencia, como medida de restablecimiento, ordenó anular la escritura pública de compraventa del inmueble adquirido por ésta, decisión que a juicio de la actora fue producto de un error judicial. (…) [C]omo en este caso no hubo trámite de conciliación prejudicial que suspendiera el término de caducidad y la demanda se presentó mucho tiempo después de haber transcurrido los dos años contados a partir del día siguiente de que la demandante tuvo conocimiento del hecho generador del daño que ahora pretende que sea reparado por esta vía, se impone declarar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. ERROR JUDICIAL – Vigencia de la acción Se pretende la reparación del daño que se dice causado por error judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, según la cual, “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que la caducidad de la acción de reparación directa se configura a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño

reclamado. (…) La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial”. Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada’” (se destaca).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Cómputo de términos [T]ratándose de error judicial la jurisprudencia ha dicho que la caducidad de la acción se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión a la que se le endilga el yerro, de manera que, en principio habría de concluirse que el término de caducidad para el ejercicio de la acción de reparación directa no habría empezado a correr al momento en que se presentó la demanda que dio origen a este proceso, ya que el tan cuestionado auto no había cobrado ejecutaría. Sin embargo, debe repararse que, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, el daño no se concreta con la simple ejecutoria de la providencia, pues, de no

haberse hecho efectiva la orden de la Fiscalía, nunca se habría producido el daño que hoy se reclama por medio de esta vía. Por tanto, ha de entenderse que el presunto daño se materializó en el momento en que se hizo la inscripción de la anulación de la escritura. Así las cosas, en este caso es a partir del día siguiente del hecho generador del daño, o de que la demandante tuvo conocimiento del mismo, que empezó a correr el término de caducidad, esto es, a partir de que tuvo conocimiento de que se realizó la inscripción de la anulación de la escritura.

Nota de Relatoría: Sobre cómo se computa el término de caducidad en casos de error judicial y defectuoso funcionamiento de la justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, rad. 45465, M.

P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Naturaleza [P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las

leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentra probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, pues aquélla opera por el sólo transcurso del tiempo.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00489-01(38728)

Actor: ISABEL SOFÍA CERCHAR HERRERA

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema. Error Judicial Subtema 1. Vigencia de la acción Sentencia. Revoca Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 10 de marzo de 2010, que accede a las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El Fiscal 27 Seccional de Fundación - Magdalena declaró la prescripción de la acción penal iniciada contra Isabel Sofía Cerchar Herrera por el delito de falsedad en documento. En la misma providencia, como medida de restablecimiento, ordenó anular la escritura pública de compraventa del inmueble adquirido por ésta,

decisión que a juicio de la actora fue producto de un error judicial.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda La señora Isabel Sofía Cerchar Herrera, formuló demanda1 de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales causados con la orden de cancelación de la escritura pública número 480 del 10 octubre de 1983 de la Notaría Única de Fundación -Magdalena.

Los hechos en que se fundan las pretensiones pueden ser resumidos de la siguiente manera: La señora Isabel Sofía Cerchar Herrera adquirió el predio rural denominado “Candilejas” (antes “Rosalía), el 10 de octubre de 1983, por compra realizada a Ana Lucía Pestaña de Suárez, mediante escritura pública de compraventa No. 480 otorgada ante la Notaría Única de Fundación, quien se hizo representar por el abogado Napoleón Serrano Pabón, según poder protocolizado en la misma escritura pública. 1 Presentada el 23 de abril de 2004 El Juzgado Único Civil Municipal de Fundación dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato adelantado por Nicolás Rodríguez Maza contra Ana Lucia Pestaña de Suárez, ordenó compulsar copias de varias piezas procesales para que se investigara la posible comisión de una conducta punible, en razón a que la demandada alegaba que jamás había participado en la venta del predio objeto de litigio. La Fiscalía Seccional 27 de Fundación -Magdalena abrió investigación contra la

señora Isabel Sofía Cerchar Herrera por el delito de falsedad en documento del que habría sido víctima la señora Ana Lucía Pestaña de Suárez; surtidas las ritualidades del proceso penal, el 8 de septiembre de 1998, el Fiscal declaró la nulidad de la escritura pública No. 480 arriba relacionada, decretó la prescripción de la acción penal y ordenó remitir copia de la providencia a la Notaría Única de Fundación para que procediera a anular la escritura pública. La señora Cerchar Herrera, el día 29 de mayo de 2002, solicitó a la Notaría Única de Fundación, la expedición de una copia de la mencionada escritura pública No. 480, recibiendo como respuesta que dicho documento fue declarado nulo por orden de la Fiscalía 27 Seccional de Fundación. Luego, en varias oportunidades, acudió a la Fiscalía con el fin de obtener copia de la providencia contentiva de la orden de anulación, la cual le fue entregada sólo en el mes de septiembre de 2002, fecha en la que, finalmente, tuvo conocimiento del contenido de esa absurda decisión, violatoria del debido proceso. No obstante, la señora Cerchar Herrera, pero no pudo impugnarla porque ya se encontraba en firme. La señora Cerchar Herrera había prometido en venta el predio “Candilejas” al señor Nicolás Herrera Rozo, el 15 de abril de 2002, y había recibido, en ese negocio, arras por valor de 20 millones de pesos, pero llegado el plazo fijado para formalizar la venta no pudo firmar la escritura por cuanto el documento, escritura

pública 480, en el que constaba que ella había adquirido el bien, fue anulada por orden de la Fiscalía Seccional 27 de Fundación -Magdalena. Como consecuencia de lo anterior, la vendedora hubo de pagar el doble de las arras recibidas, es decir, 40 millones de pesos. 2.2. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación2. Contestación de la demanda. La Nación - Fiscalía General de la Naciónse opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que en este caso, y de conformidad con los hechos relatados por la demandante, no podía estructurarse una falla del servicio o un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, con entidad para comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Adujo que la Fiscalía inició la investigación penal con base en las copias compulsadas por el Juzgado Penal Municipal de Fundación y que, surtidos los trámites procesales, concluyó que la acción penal estaba prescrita, pero adoptó las medidas para el restablecimiento del derecho porque estaba legalmente facultado para disponer la cancelación del título dentro de la instrucción. Señaló que el predio objeto de compraventa fue inicialmente adquirido por adjudicación de baldío y por tanto no debió haberse registrado sin previa autorización del Incora y/o vencimiento del plazo de la condición resolutoria, como lo señala el Decreto 2150 de 1970 Indicó que la orden impartida dentro de la calificación del investigativo para cancelar el título del derecho de dominio sobre el bien, con posterioridad a la adjudicación del baldío, no se materializó y, por lo tanto, no se ocasionó un daño a

la actora. 2 Fls.47 y 48, C. ppal. 20 y 21. Propuso la excepción de caducidad de la acción, por cuanto la providencia objeto de error judicial fue dictada el 5 de septiembre de 1998 y la demanda se presentó el 23 de abril de 2004; Planteó, también, la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque la señora Cerchar Herrera conoció la existencia del proceso Civil en el cual se compulsaron las copias para la acción penal y no interpuso los recursos pertinentes3. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia4 en la que decidió condenar a la entidad demandada, en razón a que, en primer lugar, declaró no próspera la excepción de caducidad de la acción porque la providencia contentiva del error jurisdiccional fue proferida el 8 de septiembre de 1998, pero en las copias aportadas al proceso obra constancia suscrita por una funcionaria de la Fiscalía el día 17 de junio de 2003, en la que informó que la providencia no estaba ejecutoriada porque no fue notificada a la sindicada5 y adicionalmente, obra copia de la solicitud efectuada por la señora Cerchar Herrera6 ante la notaría para la entrega de copia de la escritura, la cual fue entregada con la nota de anulación, el 29 de mayo de 2002. En cuanto a la responsabilidad por el error judicial, consideró que se acreditó plenamente el yerro cometido por el Fiscal, al decretar una medida de restablecimiento de derechos cuando la acción ya estaba prescrita y sin tener certeza sobre la falsedad de la escritura porque no se adelantó realmente una

investigación sobre los hechos. 2.4. Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación7. Adujo, para sustento del 3 Fls. 52 a 65 y 78 a 91, C. Ppal. 4 Fls. 277 a 291, c. Ppal. 5 Fl. 34, C. Ppal. 6 Fl. 36, C. Ppal. 7 Fl. 302, C. Ppal. recurso, que en el sub judice no era posible atribuir responsabilidad por un error judicial, ya que se probó la culpa exclusiva de la víctima, en tanto que, conociendo de la existencia del proceso penal por estos hechos no quiso hacerse parte en él; De igual forma, señaló que la demandante no pudo culminar la venta del predio, no sólo por haberse cancelado la escritura a su nombre, sino también porque el señor Rodríguez Arévalo instauró demanda ordinaria reivindicatoria en contra de aquella, ante el Juzgado Único Civil Municipal de Fundación. Señaló que en el sub lite no se acreditaron los elementos esenciales para la configuración de la falla del servicio, a saber, la falta o falla, el daño sufrido por el actor y una relación de causalidad entre éstos. 2.5. Trámite en segunda instancia La Corporación admitió el recurso de apelación8. Posteriormente, corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público Rindiera concepto de fondo. La Fiscalía reiteró los argumentos expuestos en la apelación e insistió en que no hubo ningún yerro, ya que el artículo 120 del C.P.P. de la época, facultaba al

funcionario para tomar las medidas necesaria y hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, sin tener en cuenta la naturaleza de la providencia que pusiera fin al proceso9. Estando el proceso para fallo, la Sala consideró necesario proferir auto para mejor proveer. Recaudadas las pruebas que fueron decretadas, se corrió traslado de ellas, el cual transcurrió en silencio.

III. CONSIDERACIONES 8 Fls 345, C. Ppal. 9 Fl. 350 a 354. 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado10.

En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. 3.1.2. Vigencia de la acción Se pretende la reparación del daño que se dice causado por error judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A,

según la cual, “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que la caducidad de la acción de reparación directa se configura a 10 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. 3.1.2.1. Vigencia de la acción en error judicial La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial”. Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada’” (se destaca). Vigencia de la acción para el caso concreto Como ha quedado visto, la parte demandante explica el oportuno ejercicio que habría hecho de la acción de reparación directa, en el siguiente hecho de haber sido enterada de la nulidad de la escritura pública el 29 de mayo de 2002, cuando

solicitó una copia de la misma y se le expidió un ejemplar del documento, en el que en nota marginal consta la orden impartida por la Fiscalía, copia que fue allegada por ésta11, habida cuenta que no fue notificada de la decisión adoptada en el proceso penal, según consta en dos informes rendidos por los funcionarios de la Fiscalía 27 Seccional de Fundación -Magdalena, el primero con fecha 16 de septiembre de 1998 y el otro calendado el 17 de junio de 2003. En esas circunstancias, habría de inferirse que, dado que la señora Cerchar Herrera conoció la providencia contentiva del error, el 29 de mayo de 2002, y la 11 Fl. 42 a 44. C. Ppal. demanda se presentó el 23 de abril de 2004, no habría operado la caducidad de la acción. No obstante, estando el proceso para tomar la decisión de fondo, la Sala consideró necesario oficiar al Juzgado Único Municipal de Fundación -Magdalenapara que allegara copia del proceso reivindicatorio seguido por Nicolás Rodríguez Arévalo contra Isabel Sofía Cerchar Herrera con el fin de recuperar el predio denominado “Candilejas”, ubicado en el municipio de Fundación -Magdalena e identificado con matrícula inmobiliaria Nº 225-0002784; proceso que se allegó al este expediente contencioso administrativo de manera íntegra y en el cual reposan algunas piezas procesales que permiten hacer un análisis diferente respecto del momento en que la demandante conoció el hecho generador del daño cuya reparación hoy reclama por esta vía.

En efecto, obra en el expediente la copia del auto12 por medio del cual el juzgado decidió la oposición que la señora Cerchar hizo, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato que Rodríguez Maza había adelantado contra la señora Ana Lucia Pestaña de Suárez, así como la copia del acta de la diligencia que se adelantó para la entrega del bien inmueble después de proferida la sentencia en la que se ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía para que investigara la presunta comisión de una conducta punible. El auto por medio del cual el Juzgado Único Civil de Fundación decide la oposición presentada por la señora Cerchar, es del 4 de marzo de 1999 (notificado el 8 de marzo de 1999)13 y dice lo siguiente: “Avocado el conocimiento, se señaló fecha y hora para evacuar el comisorio, y una vez en el predio la señora Isabel Cerchar Herrera, por intermedio de apoderado judicial, formuló oposición a la entrega, aportando pruebas documentales, tales como escritura pública, folio de matrícula inmobiliaria del inmueble Nº 225-0002784, donde consta su propiedad, y los testimonios de los señores ALCIDES CAMARGO y HERNAN 12 Folios 28 a 32, C3 13 Folio 32, C3 CAMARGO DE LA HOZ; lo que obligó, frente a la situación planteada, al comisionado a remitir la actuación al comitente. (…) De la declaración recabada a la señora ANA LUCIA PESTAÑA, quien en una época figuraba como propietaria, se dispuso compulsar una (sic) copias

con destino a la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se investigaran algunas conductas, posiblemente punibles (F. 20 y 21 C. inc), la que obtuvo resolución el día 8 de septiembre del año próximo pasado; determinando que existió una falsedad, al sentar la escritura pública 480 del 10 de octubre de 1983”. (Subrayado propio) Como se puede evidenciar, durante el trámite incidental de la oposición que propuso la señora Cerchar en la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del proceso de nulidad de contrato, el Juzgado adelantó la práctica de pruebas entre las que estaba la declaración de la señora Ana Lucia Pestaña, y decidió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la posible comisión de una conducta punible. La investigación se adelantó y el fiscal ordenó la nulidad de la escritura, al igual que la prescripción de la acción penal antes de que se decidiera la oposición, y a ello hizo referencia el juez cuando decidió ésta. Esa providencia le fue notificada a la señora Cerchar, por estados, el día 8 de marzo de 1999, momento a partir del cual ha de entenderse que tuvo conocimiento del hecho generador del daño, y no como aduce en la demanda, que fue solo hasta el 2002 cuando solicitó la copia de la escritura para realizar la venta que resultó fallida y por la que ahora reclama perjuicios. Este argumento se fortalece al evidenciar que, en el auto proferido por la Fiscalía, el 8 de septiembre de 1998, en el que ordenó la anulación de la escritura y la

prescripción de la acción penal, de igual manera ordenó que se remitiera copia de esa resolución al Juzgado Único Civil y a la Notaria Única del Círculo de Fundación -Magdalena, lo que significa que cuando el juez civil decidió la oposición, ya obraba la copia de la resolución dentro del expediente del proceso ordinario.14 Ahora, tratándose de error judicial la jurisprudencia ha dicho que la caducidad de la acción se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión a la que se le endilga el yerro, de manera que, en principio habría de concluirse que el término de caducidad para el ejercicio de la acción de reparación directa no habría empezado a correr al momento en que se presentó la demanda que dio origen a este proceso, ya que el tan cuestionado auto no había cobrado ejecutaría. Sin embargo, debe repararse que, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, el daño no se concreta con la simple ejecutoria de la providencia, pues, de no haberse hecho efectiva la orden de la Fiscalía, nunca se habría producido el daño que hoy se reclama por medio de esta vía. Por tanto, ha de entenderse que el presunto daño se materializó en el momento en que se hizo la inscripción de la anulación de la escritura. Así las cosas, en este caso es a partir del día siguiente del hecho generador del daño, o de que la demandante tuvo conocimiento del mismo15, que empezó a correr el termino de caducidad, esto es, a partir de que tuvo conocimiento de que se realizó la inscripción de la anulación de la escritura, que para el caso se tiene

certeza de su conocimiento el día que se notificó el auto que decidió la oposición que presentara (la hoy demandante) ante el juez civil que adelantaba el ordinario de nulidad de contrato seguido por Rodríguez Arévalo contra quien fuera la persona que le vendió el predio a ésta, y no en el año 2002 cuando pidió la copia de la escritura para realizar la venta que resultó fallida dada la declaratoria de nulidad de la escritura, como aduce en la demanda. 14 Obra copia del oficio de la fecha 22 de septiembre de 1998 con el que se remite copia de la resolución del 8 de septiembre de 1998 (folio 33, C3). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Nº interno (45465). “CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – los dos años del término de caducidad se contabilizan a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que ocasionaron el daño, si los demandantes no hacían parte del proceso, el término correrá desde el momento en que conocieron de las acciones y de las omisiones que lo originaron”. Por consiguiente, como es claro que la demandante sí tuvo conocimiento de que la Fiscalía había ordenado la nulidad de la escritura pública 480 del 10 de octubre de 1983, antes del 2002, esto es, que tuvo conocimiento del hecho generador del

daño el 8 de marzo de 1999 cuando se notificó el auto que decidió la oposición que ésta había formulado dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato seguido contra la señora Ana Lucia Pestaña de Suárez (quien aparece como vendedora en la escritura que fue declarada nula), entonces, también lo es, que tenía dos años contados aportar del día siguiente para interponer la acción de reparación directa en tiempo, es decir, tenía hasta el 9 de marzo de 2001. Por tanto, como la demanda la presentó el 26 de abril de 2004 la acción estaba más que caducada para ese momento. Ahora, no debe olvidarse que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentra probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, pues aquélla opera por el sólo transcurso del tiempo.

Conclusión En consecuencia, como en este caso no hubo trámite de conciliación prejudicial que suspendiera el término de caducidad y la demanda se presentó mucho tiempo después de haber transcurrido los dos años contados a partir del día siguiente de que la demandante tuvo conocimiento del hecho generador del daño que ahora pretende que sea reparado por esta vía, se impone declarar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 3.2. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma no se efectuará condena en costas alguna. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 10 de marzo de 2010, y en su lugar DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa, conforme con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado GUILLERMO SÀNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15#1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00489-01(38728)

Actor: ISABEL SOFÍA CERCHAR HERRERA

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1

Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta.

ACLARACIÓN DE VOTO

1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía

de las pretensiones. Dijo la Sala:

Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria. A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones. Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales

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