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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2004-00767-01(39559)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2004-00767-01(39559)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por falsedad en documento, terrorismo y estafa / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada [S]e encuentra probado dentro del proceso que Andrés Avelino Altamar Ariza fue privado de la libertad el día 06 de enero de 2000 en virtud de la orden de captura librada por la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta por el delito de concierto para delinquir, falsedad en documento y estafa. El 30 de noviembre de 1998 la Fiscalía 15 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, resolvió situación jurídica del señor Andrés Avelino Altamar Ariza y profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento y estafa (…) [E]l Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, por medio de auto interlocutorio le concedió la libertad provisional al señor Andrés Avelino Altamar Ariza (…) [M]ediante sentencia de 07 de junio de 2001, dicho Juzgado decidió la causa absolviendo de responsabilidad penal al señor Andrés Avelino Altamar Ariza no así respecto del otro procesado, quien formuló recurso de apelación contra dicha decisión, alzada que fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en fallo de 11 de junio de 2002, en sentido

confirmatorio (…) [E]l señor Andrés Avelino Altamar Ariza fue privado injustamente de su libertad puesto que estuvo detenido durante 09 meses y 14 días en virtud de un proceso penal en el que luego resultó absuelto en razón a que no cometió los delitos que se le imputaban. CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DE LA CADUCIDAD - Cuando la decisión penal favorable al demandante es recurrida por otros sindicados en el mismo proceso [C]uando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar. (…) El conteo de la caducidad bajo la tesis anteriormente expuesta, se torna pacífico cuando la decisión preclusiva o absolutoria dictada en la justicia penal únicamente cobija a la parte actora de la acción o medio de control de reparación directa, pero ¿qué ocurre cuando aquella decisión cobija a varios imputados o acusados y solo es objeto de los recursos de ley por un sujeto procesal diferente a quien ejerce como demandante en el proceso contencioso administrativo? (…) Cuando se interpongan recursos contra la providencia que determinó la libertad, esta solo quedaría ejecutoriada una vez resueltos los mismos y, en consecuencia,

solo hasta ese momento puede iniciar el término de caducidad de la acción o del medio de control de reparación directa. (…) Se ponen de presente diversos pronunciamientos de la Sección Tercera en los que se ha reiterado la improcedencia de las ejecutorias parciales y la firmeza de la providencia penal que otorgó la libertad, como punto de partida del término de caducidad de para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) En los eventos en que la decisión de libertad del actor no fue recurrida respecto a su situación pese a ser objeto de impugnación frente a otros procesados, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que cobra ejecutoria la providencia que torna en injusta la privación al ser un único proceso penal no susceptible de fragmentación y al ser solo en ese momento que el pronunciamiento judicial se encuentra en firme. (…) [E]l día 19 de julio de 2002 quedó ejecutoriada la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en fallo de 11 de junio de 2002, esto es, una vez que transcurrieron los 15 días hábiles para interponer el recurso de casación. Así pues, el término de caducidad inició el 20 de julio de 2002 y finalizó el 20 de julio de 2004, por lo tanto, como la demanda se presentó el 16 de junio de 2004, esta fue interpuesta oportunamente. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término y cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de

28 de agosto de 2014, Exp. 36149. En relación con la ejecutoria de la providencia penal como evento procesal para iniciar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por privación injusta de la libertad, cita auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, sentencia de 14 de agosto 2013. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO - Definición / IMPUTACION - Definición De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” (…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE

RELATORIA: Sobre el daño y la antijuridicidad cita sentencia de la Corte Constitucional C-254 de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

LIBERTAD INDIVIDUAL – Limitación / LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Daño Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial (…) [T]al declaratoria de

responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) [L]a privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Tasación / INDEMNIZACIÓN POR DETENCIÓN DOMICILIARIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocimiento [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados (…) [L]a Sala modificará lo concedido por el Tribunal Administrativo del Magdalena en relación con los perjuicios morales a la víctima directa, en razón a que el señor Altamar Ariza estuvo privado de la libertad en su lugar domicilio desde el 05 de mayo de 2000 hasta el 20 de octubre del mismo año, por lo que se procederá a disminuir el monto por perjuicios morales en un 50%, reconociendo a su favor 40 SMLMV, suma que resulta de la disminución antes mencionada a lo que le correspondería según la tabla indemnizatoria, ya que la condena de primera instancia otorgó inicialmente la suma de 50 SMLMV (…) Con relación a los perjuicios materiales a título de lucro cesante, se halla demostrado que Andrés Avelino Altamar Ariza sus ingresos de la actividad que desempeñaba como agricultor de acuerdo con los testimonios rendidos por Juan Bautista Olivo Ortega y Rubén Dario Carreño Iriarte (…) [E]l Tribunal Administrativo del Magdalena encontró acreditada la configuración del perjuicio material aunque observa que no existe certeza sobre la

cuantía del mismo, en razón a lo cual acudió equitativamente al salario mínimo legal mensual, que es lo que por lo menos habría de percibir una persona independiente, sin adicionarle el 25% por concepto de prestaciones sociales habida cuenta de la actividad económica independiente que desempeñaba la víctima directa.

NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00767-01(39559)

Actor: ANDRÉS AVELINO ALTAMAR ARIZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: se modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Restrictor: presupuestos de la responsabilidad del Estado, el derecho a la libertad individual, imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad y caducidad de la acción.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 19 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de

Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 16 de junio de 20041 por Andrés Avelino Altamar Ariza (víctima), actuando en nombre propio y representación de sus hijos menores Orlanis Andrea, Josander y Yoandis Paola Altamar Carreño2, Yoladis del Carmen Carreño Iriarte

(compañera permanente), Gilberto Andrés Altamar González (padre), María de los Santos Ariza de Altamar (madre), y Gilberto Martiniano Altamar Ariza, Purificación Rosa Altamar Ariza, Amparo del Socorro Altamar Ariza, Pura Isabel Altamar Ariza, Rosa Cristina Altamar Ariza, José Antonio Altamar Ariza y Eliécer Altamar Ariza (hermanos); quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la falla del servicio de la administración que conllevó a la acusación injusta por los delitos contra la fe pública, contra la seguridad pública y contra el patrimonio público de la que fue objeto el señor Andrés Avelino Altamar Ariza. Solicita, en consecuencia que se condene a la demandada al pago de la sumas equivalentes a 100 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, y la suma de $2.400.000 en favor del señor Andrés Avelino Altamar Ariza, a título de perjuicios materiales ocasionados por lo dejado de percibir

como producto de su actividad económica. Perjuicios inmateriales y materiales los cuales sumados fueron estimados en $503.600.000.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 06 de enero de 2000 fue capturado el señor Andrés Avelino Altamar Ariza por parte de miembros del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la denuncia interpuesta por el Gerente del Banco Ganadero en

Barranquilla. La denuncia se fundamentó en que para el mes de septiembre de 1997, en la oficina principal del Banco Ganadero de Santa Marta fueron cobrados cinco cheques mediante diferentes procedimientos con los cuales se apoderaron de trescientos setenta millones ochocientos sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y 1 Fls. 1 al 10 del C. 1. 2 Poder con presentación personal obrante a Fls.16 del C. 1. cuatro pesos ($370.868.344), empleando cheques idénticos a los originales sin utilizar de la cuenta corriente Nro. 805-15262-6 que corresponde a CAI: PRODECO y elaborados con todas las normas de seguridad de la compañía Thomas Greg & Sons, fabricante de las chequeras. A los citados cheques les fueron falsificadas las firmas autorizadas y los sellos húmedos y de seguridad de CAI: PRODECO, siendo cobrados mediante consignaciones realizadas en diferentes cuentas de ahorros de varias entidades financieras, una de las cuales estaba a nombre del actor Andrés Avelino Altamar Ariza en la Caja Agraria. El demandante fue vinculado al proceso penal mediante indagatoria en la que

manifestó no conocer la ciudad de Santa Marta, nunca haber tenido cuenta en la Caja Agraria y además no tener conocimiento alguno de la defraudación que se le puso en conocimiento. La Fiscalía 15 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra al considerar que el accionante pertenecía a la banda delincuencial que efectuó la estafa. Al momento de calificar el mérito del sumario, la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta profirió resolución de acusación contra el señor Altamar Ariza como presunto autor material del delito de concierto para delinquir. De otro lado, manifiesta el demandante que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta absolvió al señor Andrés Avelino Altamar Ariza al considerar que este no cometió los delitos por los que se le acusaba, toda vez que, dada su condición de campesino, el no conocer la ciudad de Santa Marta y los demás medios de prueba que reposan en el expediente demuestran que el actor no participó en la aludida defraudación. Adujo que la anterior providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Por último indica, que la acción de reparación directa que se adelanta en contra de la Fiscalía se encuentra dentro del término que establece el C.C.A en su artículo 86, en razón a que la última actuación judicial se produjo el 18 de junio de 2002, acto que le fue notificado al Procurador quedando en firme la sentencia y empezando a correr el término de los dos años que se cumplen 18 de junio de 2004.

3. El trámite procesal El 25 de junio de 20043, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió auto admisorio de la demanda. La parte demandada no contestó la demanda como tampoco planteó excepciones. Mediante auto de 10 de mayo de 2007 el Tribunal remitió el expediente a los jueces administrativos por no ser competente esa Corporación en razón a su cuantía4.

Posteriormente, el 10 de mayo de 2007 fue repartido el expediente al Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta5, quien declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto desde el auto del 13 de junio de 2007 por falta de competencia, ordenando su remisión al Tribunal Administrativo del Magdalena. Finalmente, mediante auto del 30 de abril de 2009 el Tribunal Administrativo del Magdalena avocó el conocimiento del presente proceso6. El 05 de febrero de 2010 se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovechó la parte actora y la Fiscalía General de la Nación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 3 Fl. 65 del C. 1. 4 Fl. 69 del C. 1. 5 Fl. 71 del C. 1. 6 Fl. 122 del C. 1.

En fallo del 19 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación ordenando pagar los correspondientes perjuicios morales y materiales. Lo anterior, al considerar que el presente caso se rige bajo el Decreto 2700 de 1991 siendo aplicable el régimen objetivo de responsabilidad.

Agregó el a quo, que del acervo probatorio no se demostró que el actor hubiese participado en la comisión de alguno de los delitos por los que se le investigó. Luego el Tribunal señala que la Fiscalía al momento de resolver la situación jurídica del actor, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenando su captura haciéndose efectiva la misma el día 06 de enero de 2000. Sin embargo, el accionante fue absuelto mediante sentencia del 07 de junio de 2001 por el Juzgado Primero Penal del Circuito, decisión que fue confirmada en fallo del 11 de junio de 2002. Siendo esto así, el Tribunal concluye que se acreditó efectivamente la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de que fue objeto el señor Altamar Ariza por un lapso de 9 meses y catorce días, durante los cuales padeció un daño antijurídico al coartarse su derecho fundamental a la libertad sin que existiere mérito suficiente para mantenerlo recluido durante ese tiempo.

III. El RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandada con fundamento en las siguientes razones: Manifestó la Fiscalía General de la Nación que en el sub examine no se está frente a un régimen de responsabilidad objetiva, toda vez que en ningún momento la providencia penal que absolvió al actor transforma la medida de aseguramiento en arbitraria. De otro lado, señaló que el a quo se equivocó al considerar que es necesario que el Fiscal tenga la certeza de la comisión de un hecho punible para iniciar investigación e imponer medida de aseguramiento, puesto que el Fiscal

trabaja dentro del estadio mental de lo considerado como razonablemente probable y el juez lo hace bajo la esfera y condición de la certeza. Concluye la Fiscalía, que esta se pronunció jurídicamente de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado y las pruebas legalmente allegadas al proceso, por lo tanto no existe medio probatorio que demuestre la responsabilidad de la entidad demandada por no concurrir el elemento Nexo de Causalidad, entre el supuesto daño causado al señor Andrés Avelino Altamar y la actividad de la administración que la causó, en razón a que no se adoptó alguna medida de manera irregular contraviniendo las exigencias legales.

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía7.

2. La caducidad de la acción de reparación directa La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene

fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico8, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social9-10, garantizando el derecho de acceso a la administración 7 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 8 Corte Constitucional, SC-115 de 1998. “El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular … “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente

de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado “ (…) “No cabe duda que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer un límite para el ejercicio de las acciones y de los recursos, tal como sucede en este caso, siempre y cuando aquel resulte razonable. “Por consiguiente, la fijación de términos de caducidad responde como se ha expresado, a la necesidad de otorgar certeza jurídica al accionante y a la comunidad en general, así como para brindarle estabilidad a las situaciones debidamente consolidadas en el tiempo, así como a los actos administrativos no impugnados dentro de las oportunidades legales”. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. 9 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 10 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo

de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. de justicia11 dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional12. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales13. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal14. 11 Corte Constitucional, SC-418 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia... En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de

resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. 12 Corte Constitucional, sentencia C-351 de 1994. “De ahí que tampoco sea sostenible el argumento según el cual la caducidad frustra el derecho de acceso a la justicia pues, mal podría violarse este (sic) derecho respecto de quien gozando de la posibilidad de ejercerlo, opta por la vía de la inacción. Es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejación del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservación de su integridad demanda”. Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. “De la anterior jurisprudencia se puede concluir que la fijación de términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas, si bien implica una limitación al derecho de los individuos para interponerlas, está encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de las personas, racionalizando el acceso a la administración de justicia. En tal medida, es necesario tener en cuenta además que el derecho de acción, en cuanto pretende el restablecimiento de derechos subjetivos, conlleva la obligación de su ejercicio oportuno. Por otra parte, ha sostenido esta Corporación que la determinación de la oportunidad para ejercer tal derecho corresponde fijarla al legislador, quien tiene un amplio margen discrecional para establecer los términos de caducidad de las acciones, quedando limitado únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, “La caducidad es una institución

jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 14 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio (…) la institución jurídica de la caducidad de la acción se fundamenta en que, como al ciudadano se le imp

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