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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2004-00865-01(54831)-2016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2004-00865-01(54831)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LA ANALOGÍA /

PROCEDENCIA DE LA ANALOGÍA / PROCESO EJECUTIVO / CONTRATO

ESTATAL / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / FALTA DE

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN La jurisprudencia ha aplicado por analogía el numeral 7 del artículo 132 del CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales porque esta norma regula el tema de la competencia para conocer de procesos ejecutivos. (…) En este caso, como se trata de un proceso ejecutivo derivado de un contrato estatal cuya cuantía es de (…) suma que no supera los 1.500 smlmv exigidos por el numeral 7 del artículo 132 del CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, su trámite es de única instancia. Como el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del recurso de apelación se rechazará.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 7 / LEY 448 DE 1998 – ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 30 de enero del 2008, exp.31968, C.P. Ruth Stella Correa

Palacio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00865-01(54831)

Actor: LUIS ALEJANDRO SUÁREZ SUÁREZ

Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Temas: Apelación de auto en proceso ejecutivo-Deja sin efecto y rechaza por cuantía CCA. Analogía procesal del código-Los vacíos se llenan con normas que regulen casos análogos.

El Despacho se pronuncia sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 10 de noviembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la terminación del proceso. ANTECEDENTES El 14 de mayo de 2004, Luis Alejandro Suárez Suárez, a través de apodero judicial, formuló demanda ejecutiva contra el municipio de Ciénaga, Magdalena, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $70’856.058 más los intereses de mora derivadas del acta de liquidación de un contrato de obra pública. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que celebró con el municipio de Ciénaga, Magdalena, el contrato de obra pública nº. 180/03 y que aunque en el acta final de obra el demandado se obligó a pagar al contratista el

valor total del contrato, no lo ha hecho. El 10 de noviembre de 2014, el Tribunal profirió auto de terminación del proceso por pago de la obligación, el 9 de febrero de 2015 se concedió el recurso de apelación y el 16 de mayo de 2016 se admitió.

CONSIDERACIONES

1. El numeral 7 del artículo 132 del CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, establece que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía exceda de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta norma no señaló la cuantía para los procesos ejecutivos que tienen origen en un contrato estatal.

La jurisprudencia ha aplicado por analogía el numeral 7 del artículo 132 del CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales porque esta norma regula el tema de la competencia para conocer de procesos ejecutivos1.

2. En este caso, como se trata de un proceso ejecutivo derivado de un contrato estatal cuya cuantía es de $70’856.058, suma que no supera los 1.500 smlmv exigidos por el numeral 7 del artículo 132 del CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, su trámite es de única instancia.

Como el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del recurso de apelación se rechazará. En mérito de lo expuesto se RESUELVE DÉJASE sin efecto el auto del 16 de mayo de 2016 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. RECHÁZASE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de noviembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena. SEGUNDO. En firme esta decisión DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 30 de enero del 2008, Rad. 31968.

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