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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2004-01231-01(29686)A-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2004-01231-01(29686)A-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / AUTO DE MANDAMIENTO DE EJECUTIVO PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Prestación del servicio de salud en modalidad de adscripción MANDAMIENTO DE PAGO – Regulación normativa El artículo 497 del Código de Procedimiento Civil regula el evento en el cual, luego de presentada la demandada, corresponde al juez proferir el respectivo mandamiento de pago, así como su contenido,

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 497

PROCESO EJECUTIVO – Auto con orden de cumplimiento / AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO - Naturaleza Ese primer auto que se profiere en los procesos ejecutivos, contiene la orden al demandado para que cumpla con la obligación en la forma solicitada en la demanda, luego de verificar tanto el cumplimiento de los requisitos legales para la presentación de la demandada como la existencia de un título ejecutivo en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. A pesar de que el mandamiento ejecutivo no constituye propiamente un auto admisorio de demanda, sí supone su estudio formal con la finalidad de determinar si se cumplen los requisitos de toda demanda (arts 75, 76, 77, 82 y 83 del C.P.C.) y adicionalmente se debe constatar la existencia del título ejecutivo, esto es si el documento presentado como recaudo proviene del deudor o está contenido en una providencia que se encuentre ejecutoriada y contiene una o varias obligaciones claras, expresas y exigibles.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 488 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 76 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 82 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 83

AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO – Naturaleza / MANDAMIENTO EJECUTIVO – Obligaciones dinerarias / MANDAMIENTO DE PAGO – Al momento de librar mandamiento de pago se establecen bases para liquidar el crédito La orden de pago que profiere el juez en contra del ejecutado cuando se trata de obligaciones dinerarias (art 498 del C.P.C), supone, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala , que al momento de librar el mandamiento de pago se deben establecer las bases para realizar la liquidación del crédito, esto es, determinar el monto de las obligaciones, la fecha desde la cual se hicieron exigibles, el tipo de interés y de tasa aplicable a dicho crédito, así como el momento a partir del cual se causaron.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 498

PROCESO EJECUTIVO – Procedimiento / MANDAMIENTO EJECUTIVO – Procedimiento / SENTENCIA EN PROCESO EJECUTIVO - Contenido Una vez proferido el mandamiento ejecutivo, sin que el ejecutado se haya allanado a cumplir y sin que se hayan propuesto excepciones, el juez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar “sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los

que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”. Esta sentencia no contiene análisis alguno sobre el monto de la obligación por la cual se adelanta la ejecución, ni sobre la tasa que debe aplicarse para la liquidación de intereses, ni sobre la suma a la cual los mismos se aplican, porque en el ella el juez se limita a impartir la orden de seguir adelante la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento de pago, razón por la cual, la liquidación del crédito debe ajustarse a los parámetros de dicha providencia, como quiera que el silencio del ejecutado es muestra de su conformidad con la forma en que se le ordenó el cumplimiento de la obligación, cuya satisfacción se persigue coercitivamente. La modificación en la sentencia de las bases para la liquidación del crédito solo ocurre como consecuencia de la decisión de las excepciones oportunamente formuladas, lo cual puede dar lugar a que el mandamiento de pago se modifique por el juez en la sentencia si encuentra que las excepciones prosperaron parcialmente, evento en el cual ordenará seguir adelante con la ejecución según corresponda, esto es estableciendo las bases o parámetros necesarios para la liquidación del crédito. En este evento dicha liquidación no deberá atender los lineamientos del mandamiento de pago, sino que se ajustará a las pautas ordenadas en la sentencia que resolvió sobre las excepciones propuestas por el ejecutado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 507

MANDAMIENTO EJECUTIVO - Contenido

[E]l mandamiento ejecutivo, por sí sólo o con las modificaciones que se le introduzcan con la sentencia, contiene los lineamientos fundamentales a los cuales debe ajustarse la liquidación del crédito, sin que sea dado modificarla por el juez en una instancia posterior a la señalada para las excepciones en el trámite del proceso ejecutivo. Ello no implica que en la liquidación del crédito no se tengan en cuenta los abonos o pagos parciales que en el curso del proceso ejecutivo, esto es luego de haberse librado la orden de pago, haya realizado el ejecutado con miras a liberarse de la obligación. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / CARACTERÍSTICAS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO La liquidación del crédito supone la determinación con exactitud del valor actual de la obligación, adicionada con los intereses y otros conceptos por los cuales se haya dispuesto la orden de pago, e incluso comprende la fijación de su valor de acuerdo con la tasa de cambio, cuando se haya pactado en moneda extranjera, así como la actualización por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Control de legalidad El control de legalidad de la liquidación está siempre en cabeza del juez quién deberá analizar aquella presentada por el ejecutante y la objeción del ejecutado, en caso de que se presente, dicha potestad establecida para el juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la

alteración de los parámetros establecidos en dicho auto, sino como resultado de: i) la verificación de los pagos realizados por el ejecutado, en virtud de la orden proferida en el mandamiento de pago, ii) la liquidación de los intereses de la deuda, como quiera que al inicio del proceso, el juez no tiene los elementos necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado por este concepto, el cual solo se concreta al momento de la liquidación del crédito. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Deber del juez de verificar el estado de cumplimiento de la obligación [E]n cumplimiento del deber impuesto por el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe constatar que la obligación no esté total o parcialmente cumplida y ello implica tener presente, al momento de la liquidación, los pagos realizados por el ejecutado en virtud de la orden contenida en el mandamiento ejecutivo, situación que no lleva consigo una modificación del mandamiento de pago, ni de sus lineamientos y cuya finalidad es evitar la continuación de un proceso ejecutivo para el cobro de una obligación extinguida total o parcialmente según lo que en el mismo se encuentre demostrado. Situación distinta a la señalada, es aquella que se presenta cuando con ocasión de la liquidación, se pretende por parte del ejecutante o por el ejecutado, que se modifiquen los parámetros fijados en el mandamiento de pago o en la sentencia que decidió las excepciones oportunamente propuestas, situación que carece de asidero en el ordenamiento procesal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 537

EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / TRÁMITE DE LAS

EXCEPCIONES PROCESALES Para la interposición de excepciones el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece como etapa procesal pertinente los diez días siguientes a la fecha de notificación del mandamiento ejecutivo. Es decir solo durante esta etapa del proceso el ejecutado podrá proponer excepciones al mandamiento de pago encaminadas a enervar la orden de pago, pero superada esta etapa, la única posibilidad que le queda es demostrar la extinción de la obligación como consecuencia del cumplimiento de la orden de pago, lo cual supone que el modo extintivo operó después de la notificación que se hizo de tal providencia. Cabe señalar que tampoco al ejecutado le es dado, so pretexto de hacer uso del derecho a objetar la liquidación del crédito, consagrado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pretender que se cambien los lineamientos señalados en el mandamiento de pago, o en la sentencia que decidió las excepciones propuestas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 521

NATURALEZA JURÍDICA DEL MANDAMIENTO DE PAGO El mandamiento ejecutivo es una providencia judicial en la cual se realiza un análisis formal de la demanda de conformidad con los artículos 75 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se verifica la existencia del título ejecutivo de acuerdo con las disposiciones del artículo 488 de la codificación mencionada, se ordena al ejecutado que cumpla con la obligación reclamada y se establecen las bases y los lineamientos para la liquidación del crédito. MANDAMIENTO EJECUTIVO – Proceso para presentar excepciones

La ley procesal civil consagra la posibilidad de presentar excepciones al mandamiento ejecutivo dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de dicha providencia, sin que sea posible proponer éstas en una etapa procesal distinta a la señalada en el artículo 509 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509

SENTENCIA EN PROCESO EJECUTIVO – Liquida el crédito Una vez dictada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, el ejecutante deberá presentar la liquidación del crédito, de la cual se dará traslado al ejecutado con la finalidad de que presente las objeciones que considere pertinentes, sin que tal situación constituya una posibilidad para solicitar la modificación de los lineamientos establecidos en el mandamiento de pago o bien en la sentencia que decide sobre las excepciones; La mencionada situación no impide que el ejecutante solicite que se le descuenten los pagos que realizó durante el trámite del proceso, como quiera que de lo contrario se permitiría un enriquecimiento sin causa del ejecutante. PROCESO EJECUTIVO – Obligaciones del juez [E]l juez tiene la obligación de verificar la legalidad de la liquidación presentada y para tal efecto debe tener en cuenta los pagos que acrediten el cumplimiento de la obligación, con la finalidad de determinar cuál es el monto real de la deuda, sin que tal situación le permita modificar los parámetros del mandamiento de pago, a los cuales debe ajustarse la liquidación del crédito. LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO – Mora en el pago de facturas De conformidad con lo expuesto, el monto de las facturas asciende al valor de $

340.870.287.00 y el de los intereses a $ 324.487.048.06, razón por la cual la liquidación del crédito que le adeuda el Instituto de Seguro Social al Hospital la Candelaria es de $ 665.357.335,06.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-01231-01(29686)A

Actor: HOSPITAL LA CANDELARIA

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 27 de octubre de 2004, en el que se liquidó el crédito a favor de la parte ejecutante, providencia que será revocada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena el 13 de julio de 2004, el Hospital La Candelaria, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero acumuladas en las facturas cambiarias que aportó. Adicionalmente solicitó que se ordenara el pago, por concepto de intereses moratorios, desde cuando se suscribió la obligación hasta cuando se hiciere el pago efectivo, y que se ordenara la indexación sobre

las sumas adeudadas.

2. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

(i) Que el Hospital La Candelaria del Banco Magdalena E.S.E., prestó sus servicios hospitalarios y médicos de urgencias a los afiliados y beneficiarios del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Magdalena, de conformidad con el convenio de salud entre ellos celebrado por la modalidad de adscripción, distinguido con el No. 306. (ii) Que la prestación del servicio hospitalario de salud especializado fue facturado y presentado para su cobro, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda el ejecutado hubiere realizado el pago de las sumas debidas, incurriendo así en mora, por lo cual estas debían ser canceladas según los preceptos de la Ley 80 de 1993.

3. Mediante auto de 17 de agosto de 2004 el Tribunal Administrativo del Magdalena libró mandamiento de pago en favor del Hospital La Candelaria de El Banco (Magdalena), por la suma de $340’870.287 y en contra del Instituto de Seguro Social y ordenó liquidar los intereses sobre el monto mencionado de conformidad con el artículo 4º de la Ley 80 de 1993, en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado.

4. Contra la decisión anterior no se propusieron excepciones, por lo que el a quo, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2004, ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago, decisión que se notificó el 29 de septiembre de 2004.

5. Mediante memorial allegado el 7 de octubre de 2004 la parte ejecutante

presentó la liquidación al crédito por la suma de $529’213.688.

6. Dentro del término de traslado de la liquidación del crédito, el ejecutado presentó objeción a la misma por considerar que en el Convenio No. 306, en virtud del cual la ejecutante prestó los servicios de salud en la modalidad de adscripción, no se pactó “el pago del incremento histórico por las obligaciones dejadas de cancelar por efecto del mismo y en tal sentido lo que debe liquidarse son los intereses legales fijados por la Superintendencia Bancaria para cada período mensual...”.

De otro lado manifestó que el valor por el cual se debe realizar la liquidación del crédito es de $48.985.899, dado que el Instituto de Seguros Sociales le abonó a la ejecutante la suma de $291.884.998 según el reporte de las áreas financiera y de presupuesto del Instituto de Seguro Social Seccional Magdalena, pago que no se alegó como excepción en contra del mandamiento de pago, dado que para la fecha en que fue proferido, las áreas mencionadas no habían depurado el sistema y no se tenía certeza de los pagos realizados.

7. La parte ejecutante mediante memorial presentado el 20 de octubre de 2004 manifestó su inconformidad con el escrito anterior, al considerar que el mismo constituye formulación extemporánea de excepciones en contra del mandamiento de pago de conformidad con el artículo 509 del C.P.C., y de otro lado porque la actualización del capital se realizó conforme lo autoriza el artículo 4° de la Ley 80 de 1993 y según las pautas jurisprudenciales indicadas por el Consejo de Estado.

8. Mediante auto de 27 de octubre de 2004 el Tribunal de instancia revisó la

liquidación del crédito, resolvió la objeción presentada y determinó, luego de analizar las facturas allegadas por el ejecutado, que en realidad el valor del crédito es de $274.753.029 y para fundamentar su decisión señaló que, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales no acreditó la firmeza de la resoluciones en la cuales figura la cancelación de algunas cuentas, que además se encuentran en copia simple, en aras de proteger el patrimonio público debía verificarse el listado de facturas allegadas y canceladas por la entidad ejecutada, con la finalidad de determinar el monto real de la deuda.

9. Inconforme con lo resuelto, las partes presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión.

La parte ejecutada manifestó que de la suma liquidada por el Tribunal se deben descontar los conceptos de copagos, cuotas moderadoras y estampilla Refundación Universidad del Magdalena con Cara al Nuevo Milenio, dado que esos valores ya han sido transferidos a la institución beneficiaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 654 de 2001. Por su parte el ejecutante dentro de la razones de su inconformidad afirmó que contra el mandamiento de pago no se propusieron excepciones y que el mismo quedó en firme al igual que la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, con lo cual resulta improcedente ahora en la liquidación del crédito modificar la suma que se había fijado previamente en dicha providencia judicial. Agregó que la parte ejecutada en el escrito de objeción al crédito, en realidad presentó excepciones cuando la etapa procesal pertinente para tal efecto ya se encontraba agotada, y que las pruebas allegadas por el ejecutado no dan cuenta

efectiva del pago realizado, por lo que solicitó que se revoque el auto apelado y se mantenga la firmeza del mandamiento de pago. Adicionalmente solicitó que de prosperar el recurso de apelación se realice la liquidación del crédito. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente asunto corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes aspectos: 1) Si en realidad existió, en la aprobación a la liquidación del crédito, una modificación a las bases establecidas para liquidar el crédito contenidas en el mandamiento de pago 2) El monto de la obligación que le adeuda el Instituto de Seguros Sociales al Hospital la Candelaria. En este orden se procederá a estudiar los problemas planteados.

1. La modificación del mandamiento de pago.

En relación con este punto, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: 1.1 La naturaleza del mandamiento de pago y las circunstancias en que el mismo puede ser revocado o modificado por la autoridad judicial competente; 1.2 El alcance de los poderes del juez en cuanto a la aprobación de la liquidación del crédito, en especial en lo que a la modificación del mandamiento de pago se refiere; 1.3 El momento procesal pertinente para que el ejecutado proponga excepciones al mandamiento de ejecutivo, y la posibilidad de que el ejecutado acredite pagos parciales de la obligación con el propósito de que sean descontados al momento de adelantar la mencionada liquidación, aún sin que se hubiera propuesto la excepción de pago. 1.1 El artículo 497 del Código de Procedimiento Civil regula el evento en el cual, luego de presentada la demandada, corresponde al juez proferir el respectivo

mandamiento de pago, así como su contenido, al establecer: “ART. 497. Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.” Ese primer auto que se profiere en los procesos ejecutivos, contiene la orden al demandado para que cumpla con la obligación en la forma solicitada en la demanda, luego de verificar tanto el cumplimiento de los requisitos legales para la presentación de la demandada como la existencia de un título ejecutivo en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil1. A pesar de que el mandamiento ejecutivo no constituye propiamente un auto admisorio de demanda, sí supone su estudio formal con la finalidad de determinar si se cumplen los requisitos de toda demanda (arts 75, 76, 77, 82 y 83 del C.P.C.) y adicionalmente se debe constatar la existencia del título ejecutivo, esto es si el documento presentado como recaudo proviene del deudor o está contenido en una providencia que se encuentre ejecutoriada y contiene una o varias obligaciones claras, expresas y exigibles2. La orden de pago que profiere el juez en contra del ejecutado cuando se trata de obligaciones dinerarias (art 498 del C.P.C), supone, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala3, que al momento de librar el mandamiento de pago se deben establecer las bases para realizar la liquidación del crédito, esto es, determinar el monto de las obligaciones, la fecha desde la cual se hicieron exigibles, el tipo de interés y de tasa aplicable a dicho crédito, así como el

momento a partir del cual se causaron. Una vez proferido el mandamiento ejecutivo, sin que el ejecutado se haya allanado a cumplir y sin que se hayan propuesto excepciones, el juez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar “sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”. Esta sentencia no contiene análisis alguno sobre el monto de la obligación por la cual se adelanta la ejecución, ni sobre la tasa que debe aplicarse para la liquidación de intereses, ni sobre la suma a la cual los mismos se aplican, porque en el ella el juez se limita a impartir la orden de seguir adelante la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento de pago, razón por la cual, la liquidación 1 En sentencia de esta Sección de fecha 17 de Julio de 2003, sobre el título de recaudo ejecutivo dijo la Sala: “Del artículo 488 del C.P.C., se deduce que el título ejecutivo debe constar en un documento o conjunto de documentos que den cuenta de la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles. El título debe estar contenido en documentos auténticos, que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. El ejecutante debe

acreditar obligaciones a su favor y a cargo del ejecutado o del causante, en forma expresa, entendida por esta la que aparece nítida y manifiesta de la redacción misma del título. Debe ser clara, esto es que aparezca fácilmente determinada en el título y exigible, por cuanto pueda demandarse su cumplimiento por no estar sometida a plazo o condición” 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. M.P. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia del 31 de marzo de 2005. Exp. 2004-01362-01(28563). En dicha providencia se señaló lo siguiente: “Y debe diferenciarse en los procesos ejecutivos entre los requisitos formales y los de fondo de la demanda; la falta de requisitos formales da lugar a la inadmisión y la falta de requisitos de fondo es que los documentos allegados no conforman título ejecutivo, ocasiona la negativa de mandamiento de pago, porque quien pretende ejecutar no demuestra su condición de acreedor; por ello el artículo 497 del C. P. C. condiciona la expedición del auto de “manda judicial” a que la demanda se presente “con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo ( )” Por tanto cuando aparece un defecto formal de la demanda, entre otros, como es el de indebida acumulación de pretensiones, debe inadmitirse y ordenar corregirlo.” 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Expediente 2000-2482-01(24935). del crédito debe ajustarse a los parámetros de dicha providencia, como quiera que el silencio del ejecutado es muestra de su conformidad con la forma en que se le

ordenó el cumplimiento de la obligación, cuya satisfacción se persigue coercitivamente. La modificación en la sentencia de las bases para la liquidación del crédito solo ocurre como consecuencia de la decisión de las excepciones oportunamente formuladas, lo cual puede dar lugar a que el mandamiento de pago se modifique por el juez en la sentencia si encuentra que las excepciones prosperaron parcialmente, evento en el cual ordenará seguir adelante con la ejecución según corresponda, esto es estableciendo las bases o parámetros necesarios para la liquidación del crédito. En este evento dicha liquidación no deberá atender los lineamientos del mandamiento de pago, sino que se ajustará a las pautas ordenadas en la sentencia que resolvió sobre las excepciones propuestas por el ejecutado. En este sentido, el mandamiento ejecutivo, por sí sólo o con las modificaciones que se le introduzcan con la sentencia, contiene los lineamientos fundamentales a los cuales debe ajustarse la liquidación del crédito, sin que sea dado modificarla por el juez en una instancia posterior a la señalada para las excepciones en el trámite del proceso ejecutivo. Ello no implica que en la liquidación del crédito no se tengan en cuenta los abonos o pagos parciales que en el curso del proceso ejecutivo, esto es luego de haberse librado la orden de pago, haya realizado el ejecutado con miras a liberarse de la obligación. 1.2 La liquidación del crédito supone la determinación con exactitud del valor actual de la obligación, adicionada con los intereses y otros conceptos por los cuales se haya dispuesto la orden de pago, e incluso comprende la fijación de su valor de acuerdo con la tasa de cambio, cuando se haya pactado en moneda extranjera, así

como la actualización por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. El control de legalidad de la liquidación está siempre en cabeza del juez quién deberá analizar aquella presentada por el ejecutante y la objeción del ejecutado, en caso de que se presente, dicha potestad establecida para el juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en dicho auto, sino como resultado de: i) la verificación de los pagos realizados por el ejecutado, en virtud de la orden proferida en el mandamiento de pago, ii) la liquidación de los intereses de la deuda, como quiera que al inicio del proceso, el juez no tiene los elementos necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado por este concepto, el cual solo se concreta al momento de la liquidación del crédito. En este sentido se ha manifestado la doctrina cuando señala, a propósito del deber de aprobar e improbar la liquidación del crédito, que el juez “debe decidir, con objeción o sin ella, si la aprueba o la modifica, por cuanto el silencio no conlleva la aceptación tácita de lo liquidado, de ahí que el juez siempre verificará la legalidad de la liquidación sin que interese quien la haya elaborado, pues el silencio de la otra parte o de ambas si la hizo el secretario no conlleva una tácita aceptación que revele al juez de su análisis” 4 (subrayado fuera de texto).

Así, el deber del juez implica no un comportamiento pasivo en la determinación de la legalidad de la liquidación, sino que por el contrario debe realizar un estudio de fondo de la misma, con la finalidad de establecer si se ajusta a los lineamientos del mandamiento ejecutivo, o en su defecto de la sentencia cuando se propusieron excepciones y que resultó modificado por esta. Adicionalmente en cumplimiento del deber impuesto por el artículo 537 del Código 4 LOPEZ BLANCO HENARNAN FABIO. Procedimiento Civil. Parte Especial. Octava Edición, 2004, p, 504 de Procedimiento Civil, el juez debe constatar que la obligación no esté total o parcialmente cumplida y ello implica tener presente, al momento de la liquidación, los pagos realizados por el ejecutado en virtud de la orden contenida en el mandamiento ejecutivo, situación que no lleva consigo una modificación del mandamiento de pago, ni de sus lineamientos y cuya finalidad es evitar la continuación de un proceso ejecutivo para el cobro de una obligación extinguida total o parcialmente según lo que en el mismo se encuentre demostrado. Situación distinta a la señalada, es aquella que se presenta cuando con ocasión de la liquidación, se pretende por parte del ejecutante o por el ejecutado, que se modifiquen los parámetros fijados en el mandamiento de pago o en la sentencia que decidió las excepciones oportunamente propuestas, situación que carece de asidero en el ordenamiento procesal. 1.3 Para la interposición de excepciones el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece como etapa procesal pertinente los diez días siguientes a la fecha de notificación del mandamiento ejecutivo. Es decir solo durante esta etapa del proceso

el ejecutado podrá proponer excepciones al mandamiento de pago encaminadas a enervar la orden de pago, pero superada esta etapa, la única posibilidad que le queda es demostrar la extinción de la obligación como consecuencia del cumplimiento de la orden de pago, lo cual supone que el modo extintivo operó después de la notificación que se hizo de tal providencia. Cabe señalar que tampoco al ejecutado le es dado, so pretexto de hacer uso del derecho a objetar la liquidación del crédito, consagrado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pretender que se cambien los lineamientos señalados en el mandamiento de pago, o en la sentencia que decidió las excepciones propuestas. De las consideraciones realizadas en líneas precedentes, se concluye: i) El mandamiento ejecutivo es una providencia judicial en la cual se realiza un análisis formal de la demanda de conformidad con los artículos 75 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se verifica la existencia del título ejecutivo de acuerdo con las dis

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