🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2004-01367-01(44008)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2004-01367-01(44008)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Características. Naturaleza / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo

[L]a caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico; así, entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo oportuno pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Suspensión del término por solicitud de conciliación extrajudicial / CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad de la acción desde la presentación de la solicitud y hasta por los 3 meses siguientes a esta [S]i bien no se conoce con exactitud la fecha en que la parte actora presentó -ante la Procuraduría Judicial 43 para Asuntos Administrativos de Santa Martala solicitud de conciliación prejudicial, del acta de la audiencia de conciliación del 28 de mayo de 2003 se puede inferir que ello ocurrió antes del 28 de abril de 2003; en consecuencia, por ser esta la única fecha cierta que se tiene, se entenderá que a partir de ese día se suspendió el término de caducidad (faltando 300 días para que ocurriera este fenómeno jurídico) hasta el 28 de julio de 2003, día en que se venció el término de 3 meses que contempla el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, siendo reanudado, el 29 de julio. De esta forma, los interesados tenían hasta el 29 de mayo de 2004 para presentar la respectiva demanda; sin embargo, como esta última fecha coincidió con un día feriado, el plazo para instaurarla se corrió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, hasta el 31 de mayo de 2004; así y como la demanda fue presentada el 5 de agosto de 2004, es claro que para este último día la acción ya había caducado.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Prolongación de mutuo acuerdo de la audiencia de conciliación no amplía la suspensión del término de caducidad de la acción más allá de lo estipulado por la ley

[L]a ley otorga la facultad a las partes para prolongar, por mutuo acuerdo, el término para la realización de la audiencia de conciliación; no obstante, también les impone la carga de ejercer las acciones judiciales dentro de los términos que establece, pues fija plazos breves y perentorios para el ejercicio de éstas. De no ser ejercidas en el plazo fijado por la ley, tales acciones caducan, lo cual impide que el derecho particular -en consideración del interés generalsea reclamado, por ello es que esa carga no puede ser objeto de desconocimiento, modificación o alteración por las partes y menos aún dada su naturaleza de orden público. Es importante precisar que la ley 640 de 2001, en el artículo 21, ya transcrito en el pie de página 3, señala que si bien la solicitud de conciliación tiene la virtualidad de suspender el término de caducidad de la acción a partir de la presentación y hasta que se configure una de las condiciones o circunstancias que prevé la misma norma, dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable, de modo que, una vez acaecida algunas de esas condiciones o circunstancias, sin importar que se haya o no celebrado la audiencia de conciliación, el término de la caducidad se reanuda automáticamente, por ministerio de la ley; por lo tanto, el hecho de que las partes aplazaran la audiencia de conciliación, de común acuerdo, en varias ocasiones, no implicaba que la suspensión del término de caducidad se extendía hasta la fecha en que se declaró cerrada la etapa prejudicial, pues, como se vio, la caducidad de la acción no se suspende por voluntad de las partes. En conclusión,

admitir que los términos legales para el ejercicio de la acción se suspenden hasta tanto las partes acuerden celebrar la audiencia, una vez transcurridos los 3 meses de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, no solo sería contrario a lo dispuesto en tal artículo, sino que, además, implicaría que el cómputo de la caducidad de la acción quedaría diferido de manera indefinida en el tiempo a voluntad del interesado o de las partes, a pesar de que el término para demandar sea irrenunciable, improrrogable, inalterable e inmodificable.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-0136701(44008)

Actor: COMPAÑÍA TRANSNAVAL COSTEÑA LTDA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE

LA

MAGDALENA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la cual se declaró la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES 1.1La demanda El 5 de agosto de 2004, la Compañía Transnaval Costeña Ltda, en ejercicio de la

acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara responsable a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena y a la Nación – Ministerio de Transporte por los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de las graves omisiones que dieron lugar a la “avería del convoy y a la carga, que se transportaba por el Río (sic) Magdalena, encabezada por la embarcación Mayor Tipo (sic) remolcador, denominada

BARRANCABERMEJA”.

Señaló que, el 26 de febrero de 2002, el remolcador Barrancabermeja con su convoy (propiedad de la parte actora) zarpó del kilómetro 402 - río Magdalena Puerto de Campoalegre, con los equipos fluviales Caribe 56, 43 y 60, cada uno cargado con 50 toneladas de carbón mineral y llevando el bote MATGOTH P-6 vacío. Al navegar por el kilómetro 391 del río Magdalena sintieron que un fuerte impacto sacudió al convoy, situación ante la cual el Capitán ordenó a la tripulación verificar las bodegas de los botes y allí encontraron que el Caribe 43 estaba ladeado, lo que indicaba que le estaba entrando agua por alguno de los compartimentos. El Capitán ordenó trasladar el remolcador con todo el convoy a una playa cercana, para evitar el hundimiento; sin embargo, el bote 56 también resultó afectado por el impacto y su proa se sumergió. Frente a esto, el Capitán dio cumplimiento al artículo 260 del Estatuto de Navegación, consistente en dar aviso a la flota fluvial carbonera (fletador) y al armador (Compañía

Transnaval Costeña Ltda); adicionalmente, debido al peligro de pérdida total de los botes, decidió hacer el echazón de 250 toneladas de carbón. Una vez se informó la situación a Transnaval, se le ordenó contratar el personal y la maquinaria necesaria para el salvamento de los botes Caribe 43 y Caribe 56, por ello contrató el servicio de una retroexcavadora para el aligeramiento de estos, de igual forma, la flota fluvial carbonera envió personal, remolcador Carbonero II junto con un bote Inmarco 17 y tres motobombas, maquinaria que fue trasladada al lugar y con la cual se rescataron los botes. Afirmaron que, en las labores de salvamento, el remolcador Barrancabermeja sufrió daños en el sistema de propulsión, pues las maniobras se realizaron en bajo calado y ello dañó las hélices, bujes y ejes del sistema. Expresaron que, según la conclusión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, el Capitán y su tripulación no infringieron norma alguna de tránsito o navegación fluvial; por el contrario, zarparon con los permisos y licencias correspondientes, y sus actuaciones estuvieron conformes a la situación, pues el impacto fue consecuencia de un caso fortuito. Sin embargo, consideraron que los daños ocasionados son consecuencia de la negligencia de las demandadas, pues su obligación es mantener la navegabilidad y señalización del río Magdalena; no obstante y a pesar del conocimiento de la existencia de un objeto oculto en ese lugar, no avisaron de ello oportunamente, pues el inspector Fluvial de Barranquilla lo hizo en marzo de

2002, cuando ya había ocurrido el accidente. Concluyeron que la omisión consistió en que el Inspector Fluvial no avisó a la Subdirección de Navegación Fluvial del Ministerio de Transporte, para que éste le informara al funcionario competente de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena que, a la altura del kilómetro 391, había un objeto extraño que el 4 de febrero ocasionó un daño a la embarcación TP-44, de propiedad de la Transportadora Fluvial del Caribe Ltda., y tampoco se desvió el tráfico para evitar que las embarcaciones se siniestraran (folios 3 a 7 del cuaderno 1). 1.2. Admisión y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo del Magdalena, en auto del 29 de marzo de 2005, admitió la demanda y ordenó su notificación. Cormagdalena contestó la demanda extemporáneamente y el Ministerio de Transporte guardó silencio. 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 11 de abril de 2008 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (folio 483 del cuaderno 1). 1.3.1 El apoderado de Cormagdalena expresó que la demandante no acreditó los elementos de la responsabilidad del Estado por omisión, ni siquiera la existencia del objeto que se debía remover. Concluyó que el daño no es imputable a Cormagdalena, comoquiera que el mismo se debió a una fuerza mayor, sin que pueda atribuírsele una causa determinada o determinable, pues no se probó la existencia del objeto extraño,

de modo que el evento pudo presentarse por diversas circunstancias, como pudo ser el bajo caudal del río Magdalena, por ser época de verano o que la embarcación no caló adecuadamente (folios 485 a 486 del cuaderno uno). Precisó que la navegación es una actividad peligrosa, por lo cual debe presumirse la culpa de la persona responsable de la actividad, es decir, del Capitán de la embarcación o de quien hubiese estado a cargo (folio 487 del cuaderno uno). 1.3.2 La parte demandante, después de hacer un recuento del trámite en primera instancia y de relacionar y analizar las pruebas allegadas, concluyó que el Inspector Fluvial del Banco (Magdalena) no cumplió con sus obligaciones, pues omitió: i) avisar oportunamente sobre la existencia del objeto oculto a la Subdirección de Tráfico del Ministerio de Transporte, ii) informar sobre el accidente que ocurrió el 4 de febrero de 2002 y iii) desviar el tráfico fluvial, actuaciones que hubiesen evitado la catástrofe por la que se demanda. Señaló que Cormagadalena tampoco cumplió sus obligaciones de recuperación y conservación de navegabilidad, pues, como se probó, omitió realizar las campañas batimétricas e hidrosimentologicas en el río (folios 512 a 513 del cuaderno uno). 1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 25 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, para lo cual argumentó así (se transcribe como aparece en el original, incluso con errores): “En el caso sometido a estudio la demanda se presentó el 5 de Agosto de 2004

y los hechos sucedieron el 26 de febrero de 2002, por lo que la caducidad era hasta el 27 de febrero de 2004. “No obstante ello hay que mirar que la solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría por lo menos, antes del 28 de abril de 2003 según se puede observar en el acta obrante a folio 73, que indica que el 28 de mayo de 2003 se adelantó audiencia prejudicial en trámite admitido el 28 de abril anterior, y por ello los términos para el conteo de la caducidad de suspendieron en esa fecha hasta por tres meses máximo según la norma pretranscrita debiéndose reanudar el conteo de la caducidad a más tardar el 28 de mayo de 2004, con lo que al terminar los dos años de la caducidad el 27 de febrero de 2004, el término se prorrogaba por tres meses que irían hasta el 27 de mayo de 2004”. “… con la suspensión de la caducidad por un término hasta de máximo 3 meses, el tiempo dentro del cual se pudo presentar la acción de reparación directa, será como máximo dentro de los 27 meses siguientes a la ocurrencia del hecho, esto es el 28 de julio de 2004. No obstante ello, y al haberse presentado el 5 de agosto de 2004, el fenómeno en estudió acaeció (folio 517 reverso y 518 del cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación. Afirmó que el tribunal no percibió la realidad fáctica y procesal, pues en el acta

del 28 de mayo de 2003 las partes pidieron suspender la audiencia y señalaron como nueva fecha el 26 de junio siguiente, día en que el apoderado de Cormagdalena solicitó aplazamiento, petición que fue coadyuvada por el abogado del Ministerio de Transporte y avalada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 640 de 2001; así, la audiencia quedó para el 16 de julio de 2003, pero fue pospuesta, a petición de Cormagdalena, para el 20 de febrero de 2004 y prorrogada nuevamente para el 25 de marzo de 2004, día en que finalmente se realizó, no hubo ánimo conciliatorio, se declaró cerrada la etapa prejudicial y se devolvió la documentación. Apoyado en lo anterior, adujo que el tribunal incurrió en un error, pues no observó las 4 actas que aparecen en el expediente, cuyo contenido deja ver claramente que hubo un acuerdo entre las partes para prescindir de los 3 meses, es decir, que el tribunal omitió la frase final del primer párrafo del artículo 20 de la Ley 640 de 2001 que dice: “Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar ese término” y ello fue lo que se hizo, ya que las partes avaladas por la ley y con la aprobación del Ministerio Público, pospusieron los 3 meses. Afirmó que el término que se suspendió el 28 de abril de 2003, se reanudó el 26 de marzo de 2004. Precisó que el a quo interpretó de forma errónea los artículos 20, 21, 35 y 36 de la Ley 640 de 2001, pues “si el término de caducidad se suspendió el 28 de abril de

2003, esto es faltando 9 meses 28 días para la caducidad de la acción, de las 4 hipótesis que contiene el artículo 21de la tan citada ley”, solo aplicaría la que se refiere, “hasta que se logre el acuerdo” y si no se logra pues se reanuda el conteo, esto es, desde que la Procuraduría declaró concluida la etapa de conciliación prejudicial, es decir transcurridos los 3 meses, que las partes de común acuerdo extendieron. Manifestó que no es justo que el actor le otorgara a las demandadas plazo para que analizaran si conciliaban o no y ahora se concluya de manera errónea que operó el fenómeno jurídico de la caducidad (folios 522 a 526 del cuaderno principal). 1.6 La segunda instancia En proveído del 8 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Magdalena concedió el recurso interpuesto, el 7 de septiembre siguiente fue admitido por esta Corporación y el 26 de octubre de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folios 529, 540 y 542 del cuaderno principal). 1.6.1 La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y agregó que el término de caducidad debe contarse desde cuando los perjuicios se hacen visibles o patentes con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, lo cual aduce, ocurrió el 30 de abril de 2002, día en que se hizo necesario reparar los botes o el 27 de junio de 2002, fecha en la que la Superintendencia de Puertos se abstuvo de abrir investigación, pues consideró que los hechos fueron consecuencia de un

riesgo propio de la navegación (folio 569 del cuaderno principal). Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la cuantía mínima exigida por la ley en 20041 para que un proceso fuera de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $179’000.000., monto que es superado, incluso, solo con la pretensión solicitada por daño emergente, esto es, $272’970.5652. 2.2. Caducidad de la acción (análisis del recurso) Esta corporación, ha sostenido en forma reiterada que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico; así, entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo oportuno pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho..

Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de la avería del convoy y la pérdida de la carga que transportaba, en hechos ocurridos el 26 de febrero de 2002. Así las cosas, la acción de reparación directa, en principio, podía ejercerse, hasta el 27 de febrero de 2004; sin embargo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 20013, el término de caducidad se suspende si se presenta una 1 La demanda fue instaurada el 5 de agosto de 2004. 2 Folios 8 y 9 del cuaderno 1. 3 Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, tal como aquí sucedió.

Revisado el expediente, se encuentra el acta de audiencia de conciliación celebrada el 28 de mayo de 2003, ante la Procuraduría 43 de Santa Marta, en la que se consignó que la diligencia fue programada en proveído del 28 de abril, debido a la solicitud de conciliación prejudicial propuesta por el apoderado de la Compañía Transnaval Costeña Ltda con citación a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena y al Ministerio de Transporte, que en la audiencia el apoderado del Ministerio de Transporte solicitó aplazamiento y que tanto Cormagdalena como la parte actora accedieron y solicitaron que se fijara nueva fecha, la cual se estableció para el 26 de junio siguiente. A folio 74 del cuaderno principal se encuentra el acta de la audiencia del 26 de junio de 2003, en la que consta que se puso en conocimiento del apoderado del Ministerio de Transporte y de la parte actora la solicitud de aplazamiento formulada por parte del abogado de Cormagdalena dado que no contaba con el concepto del Comité de Conciliación, ante lo cual se accedió y se fijó como nueva fecha para la diligencia el 16 de julio de 20034. También se allegó el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 20 de febrero de 2004, en la cual, una vez más, se aplazó la audiencia de conciliación, por petición del apoderado de Cormagdalena, con fundamento en que el comité de conciliación se reuniría ese día, razón por la cual se accedió a lo pedido y se señaló como nueva fecha el 25 de marzo de 2004

(folio 75 del cuaderno 1). Por último, a folio 88 del cuaderno 1, obra acta de audiencia de conciliación, suscrita el 25 de marzo de 2004 por el apoderado de la parte actora, por el de Cormagdalena, por el Procurador Judicial 43 y por la sustanciadora, en la cual se observa que la demandada no tenía ánimo conciliatorio, pues con las pruebas allegadas por Transnaval no se estructuraban los elementos de responsabilidad; en consecuencia, se declaró cerrada la etapa prejudicial y se ordenó la devolución de los documentos a la parte solicitante. Así las cosas, y si bien no se conoce con exactitud la fecha en que la parte (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 4La Sala desconoce si en esa fecha se realizó audiencia de conciliación, pues no se allegó ningún documento. actora presentó -ante la Procuraduría Judicial 43 para Asuntos Administrativos de Santa Martala solicitud de conciliación prejudicial, del acta de la audiencia de conciliación del 28 de mayo de 2003 se puede inferir que ello ocurrió antes del 28 de abril de 2003; en consecuencia, por ser esta la única fecha cierta que se tiene, se entenderá que a partir de ese día se suspendió el término de caducidad (faltando 300 días para que ocurriera este fenómeno jurídico) hasta el 28 de julio de 2003, día en que se venció el término de 3 meses que contempla el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, siendo reanudado, el 29 de julio. De esta forma, los

interesados tenían hasta el 29 de mayo de 2004 para presentar la respectiva demanda; sin embargo, como esta última fecha coincidió con un día feriado, el plazo para instaurarla se corrió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, hasta el 31 de mayo de 20045; así y como la demanda fue presentada el 5 de agosto de 2004, es claro que para este último día la acción ya había caducado. Ahora, el recurrente afirma que las partes prescindieron de común acuerdo de los 3 meses, tal como se observa en las cuatro actas allegadas al proceso, avalados por el Ministerio Público, y lo permite el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, de modo que el término de la caducidad que se suspendió el 28 de abril de 2003, se reanudó en parecer de la parte actora el 26 de marzo de 2004, es decir, el día siguiente a aquel en que la Procuraduría declaró cerrada la etapa prejudicial; sin embargo, el tribunal omitió aquel acuerdo – dice el recurrentey, por ende, en opinión de este último, ese despacho judicial se equivocó al hacer el cómputo de la caducidad. Pues bien, el artículo 20 de la ley 640 de 2001, dispone: “AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término.

La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia. PARAGRAFO. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación” 5 Al respecto, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, establece: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Como se ve la ley otorga la facultad a las partes para prolongar, por mutuo acuerdo, el término para la realización de la audiencia de conciliación; no obstante, también les impone la carga de ejercer las acciones judiciales dentro de los términos que establece, pues fija plazos breves y perentorios para el ejercicio de éstas. De no ser ejercidas en el plazo fijado por la ley, tales acciones caducan, lo cual impide que el derecho particular -en consideración del interés generalsea reclamado, por ello es que esa carga no puede ser objeto de desconocimiento, modificación o alteración por las partes y menos aún dada su naturaleza de orden público. Es importante precisar que la ley 640 de 2001, en el artículo 21, ya transcrito en el pie de página 3, señala que si bien la solicitud de conciliación tiene la virtualidad

de suspender el término de caducidad de la acción a partir de la presentación y hasta que se configure una de las condiciones o circunstancias que prevé la misma norma, dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable, de modo que, una vez acaecida algunas de esas condiciones o circunstancias, sin importar que se haya o no celebrado la audiencia de conciliación, el término de la caducidad se reanuda automáticamente, por ministerio de la ley; por lo tanto, el hecho de que las partes aplazaran la audiencia de conciliación, de común acuerdo, en varias ocasiones, no implicaba que la suspensión del término de caducidad se extendía hasta la fecha en que se declaró cerrada la etapa prejudicial, pues, como se vio, la caducidad de la acción no se suspende por voluntad de las partes. En conclusión, admitir que los términos legales para el ejercicio de la acción se suspenden hasta tanto las partes acuerden celebrar la audiencia, una vez transcurridos los 3 meses de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, no solo sería contrario a lo dispuesto en tal artículo, sino que, además, implicaría que el cómputo de la caducidad de la acción quedaría diferido de manera indefinida en el tiempo a voluntad del interesado o de las partes, a pesar de que el término para demandar sea irrenunciable, improrrogable, inalterable e inmodificable. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo apelado.

III. CONDENA EN COSTAS Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera

actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 25 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO MARÍA ADRIANA MARÍN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Consultar sobre este documento ...