CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2004-01485-01(35322)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2004-01485-01(35322)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – De la Fiscalía
Delegada ante Jueces Penales Especializados de Bogotá / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por iniciar trámite de extinción de dominio de bienes investigados / OCUPACIÓN E INCAUTACIÓN DE BIEN INMUEBLE – Ubicado en municipio Sitio Nuevo / DAÑO ANTIJURIDICO – Ocupación e incautación de inmueble no vinculado con estupefacientes / EXTINCIÓN DE DOMINIO – Por indebida identificación de globo de terreno El daño antijurídico consistente en la ocupación e incautación del inmueble con matrícula inmobiliaria número 228-0004726, de propiedad de la demandante sociedad GERMÁN PÉREZ PARRA & CIA S. EN. C. SETECNAVAL, se encuentra demostrado con la diligencia del 22 de noviembre de 2001, en la cual, por órdenes de la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, se afectó materialmente dicho predio y fue dejado a cargo de un depositario provisional. También se comprueba con las diferentes solicitudes elevadas por el apoderado de la actora ante la Fiscalía a fin de que le fuera restituido el bien y con los oficios emanados de la Subdirección de Bienes de la entonces Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Estupefacientes,
según los cuales el depositario era la persona encargada de administrar el predio incautado por la Fiscalía el 22 de noviembre de 2001. Asimismo, con la Resolución del 19 de marzo de 2004, por la cual la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá dejó sin efectos dicha diligencia y ordenó la entrega material del referido inmueble a la sociedad actora. La naturaleza del daño se concreta en la vulneración del bien jurídico de la propiedad privada. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años /
CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se
cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda El asunto bajo examen se funda en la ocupación del inmueble con matrícula inmobiliaria número 228-0004726, ubicado en el municipio de Sitio Nuevo, corregimiento de Palermo, de propiedad de la sociedad actora, sobre el cual se efectuó una medida cautelar de embargo y secuestro durante la diligencia realizada el 22 de noviembre de 2001 por la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, dentro de una investigación penal en la cual la hoy actora no era sujeto procesal. Posteriormente, mediante Resolución del 19 de febrero de 2004, la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá dejó sin efectos la diligencia de ocupación e incautación realizada el 22 de noviembre de 2001, declaró terminada la designación del depositario provisional del inmueble con matrícula inmobiliaria número 228-0004726 y ordenó su entrega a la sociedad GERMÁN PÉREZ PARRA & CIA S. EN. C. SETECNAVAL. La entrega material del inmueble a la sociedad demandante fue programada para el 29 de marzo de 2004, según oficios del 24 del mismo mes y año, enviados por esa Fiscalía al apoderado de la
sociedad GERMÁN PÉREZ PARRA & CIA S. EN. C. SETECNAVAL y a su representante legal, pero no existe constancia en el expediente de que la entrega se hubiera efectuado ese día. No obstante, según oficio del 29 de marzo de 2004, la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá le ordenó al señor Samuel Alberto Charrias Navas, depositario provisional del bien, hacer la entrega del inmueble “a partir de la fecha” a la sociedad propietaria. En la demanda se indica que “la entrega real y efectiva solo se produjo posteriormente, después de que la sociedad actora canceló a los ocupantes unas supuestas mejoras. Sin embargo, aunque no se allegó el acta o el documento en el cual conste la entrega material del inmueble ocupado a la demandante, aun partiendo del 29 de marzo de 2004 como la fecha de conocimiento definitivo del daño alegado, cuando se ordenó su restitución a la demandante, el término para ejercer la demanda de reparación directa vencía 30 de marzo de 2006 y el libelo se radicó el 19 de agosto de 2004, esto es, dentro de los dos años a los que alude el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Acreditada al establecerse que el inmueble lo adquirió cuando se encontraba incautado por la Fiscalía General / LIMITACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE – Se probó que se propició por culpa del accionante / MEDIDA DE EMBARGO
DECRETADA POR LA FISCALÍA GENERAL – No afectó jurídicamente la matrícula inmobiliaria adquirida por el actor La Sala que en el sub judice el daño sufrido por la demandante, consistente en la limitación a su derecho de propiedad sobre el inmueble fue propiciado por su propia culpa. En efecto, se constató en el plenario que la diligencia de ocupación e incautación en la cual la Fiscalía designó a un depositario provisional del inmueble con matrícula inmobiliaria número 228-0004726, aunque en el acta se hubieran consignado otros folios de matrícula inmobiliaria pero que sí lo afectó materialmente, data del 22 de noviembre de 2001 y la sociedad actora adquirió el bien el 3 de julio de 2002. Lo anterior significa que el predio ya se encontraba a órdenes de autoridad judicial y bajo la administración de un depositario provisional cuando la sociedad actora compró el inmueble, de lo cual se advierte que su representante legal faltó al deber de cuidado al momento de celebrar el negocio jurídico y elevarlo a escritura pública, sin antes verificar sobre el terreno que el bien ya era objeto de ocupación y no iba a poder ejercer los actos de señor y dueño. Ello por cuanto, si bien la medida de embargo decretada por la Fiscalía no afectó jurídicamente la matrícula inmobiliaria número 228-0004726 que adquirió la actora, pues no estaba en la lista de bienes objeto de la investigación penal, lo cierto es que, materialmente, el inmueble que la sociedad demandante compró llevaba aproximadamente 7 meses ocupado por un depositario provisional. Tal circunstancia no podía pasar desapercibida para la demandante que, a través de
su representante legal, debió advertir en qué condiciones se encontraba el inmueble, máxime cuando había pasado un término prudencial para que se enterara de la afectación judicial del bien, esto es, 7 meses antes de celebrar la compraventa. Además, como quedó consignado en la diligencia de incautación y lo señaló el depositario provisional, los predios jurídicamente afectados por el embargo y objeto de la investigación penal eran aledaños a otros de propiedad de la demandante y el representante legal de esta ya conocía al señor Samuel Alberto Charrias Navas como el encargado de dicho terreno, quien además señaló que llevaba ocupándolo por más de 30 años. OCUPACIÓN JUDICIAL DE BIEN INMUEBLE – No fue desconocida para la sociedad actora / OMISIÓN DE CUIDADO EN COMPRA DE BIEN INMUEBLE – Incurrió la sociedad demandante por adquirir bien con ocupación judicial La ocupación judicial del inmueble con matrícula inmobiliaria número 228-0004726 no podía ser desconocida por la sociedad demandante, pues lo compró en la misma zona donde ya poseía otros lotes. Igualmente, se predica de la debida diligencia del comprador que antes de adquirir un inmueble no solo verifique el título, la vigencia del mismo y cualquier tipo de limitación que pueda existir sobre el bien a obtener, sino que además conozca las condiciones físicas o materiales en que se encuentra, como en este caso, en el que la sociedad era vecina del lote incautado, el cual llevaba casi 7 meses ocupado y aun así, lo compró. Considera la Sala que constituye una omisión al deber de cuidado de la sociedad compradora adquirir un bien sobre el cual versaba una ocupación judicial y al que
se le había designado como administrador a una persona que llevaba ocupándolo, según su dicho, por más de 30 años. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Inexistente al acreditarse que la irregularidad en que incurrió no afectó los derechos de tenencia del inmueble incautado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – No se configuró al acreditarse que el daño sufrido era previsible por la sociedad, quien asumió las consecuencias de comprar un bien afectado por una ocupación judicial Se advierte entonces que la sociedad actora a través de su representante legal obtuvo el inmueble sin haber constatado o, hizo caso omiso, de la situación de ocupación judicial en la que se encontraba el mismo. De ahí que la irregularidad que cometió la Nación-Fiscalía General de la Nación no afectó a la sociedad actora en los derechos de tenencia del inmueble incautado, pues para el momento de la ocupación de este, la actora no era la propietaria. De hecho, fue a partir de octubre de 2002 cuando la sociedad actora, a través de apoderado, manifestó su oposición a la ocupación y solicitó a la Fiscalía que ordenara la desafectación del inmueble pues, para entonces, ya era la propietaria del bien. Siendo así, la sociedad actora adquirió un inmueble afectado materialmente por una ocupación judicial lo que, necesariamente, traería molestias a su tenencia hasta tanto se aclarara el asunto relativo a la identificación plena de los bienes aprehendidos por la Fiscalía en la diligencia del 22 de noviembre de 2001, lo cual finalmente, ocurrió
el 19 de marzo de 2004, cuando esa entidad dio por terminado el depósito provisional y ordenó su entrega a la sociedad hoy demandante. Se observa que, una vez advertida la limitación a su derecho de propiedad y que lo puso en conocimiento de la Fiscalía, esta entidad dio trámite a sus solicitudes practicando las diligencias y pruebas necesarias para corregir la irregularidad presentada en la diligencia del 22 de noviembre de 2001, hasta que ordenó la entrega del inmueble a su propietaria. No obstante, dicha limitación y los trámites para corregirla son situaciones que la demandante, a través de su representante legal, pudo prever antes de adquirir el predio, pues, se itera, el inmueble ya se encontraba ocupado judicialmente, casi 7 meses antes de que la actora realizara su adquisición, a título de compraventa. Siendo así, el daño sufrido era previsible por la demandante, quien asumió las consecuencias de comprar un bien afectado por una ocupación judicial, con ocasión de una investigación penal que, si bien fue equivocada, ocurrió varios meses antes de la compra del bien y tratándose esta de un negocio jurídico que se rige por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el representante legal de la sociedad actora no se encontraba obligado a obtener el bien bajo tales condiciones, sin embargo, así lo hizo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 47001-23-31-000-2004-01485-01(35322)
Actor: GERMÁN PÉREZ PARRA & CIA S. EN. C. SETECNAVAL
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - incautación de inmueble que no hacía parte de la investigación penal dentro de la cual se ordenó la medida de aprehensión, por indebida identificación del mismo durante la diligencia de ocupación realizada por la Fiscalía / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – la sociedad demandante adquirió el inmueble varios meses después de su incautación – falta a la debida diligencia del comprador que no verificó la situación material del inmueble antes de su adquisición.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Estupefacientes contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2007, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “1. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Estupefacientes, en forma solidaria, por los perjuicios causados a la sociedad GERMÁN PÉREZ PARRA & CIA S. EN . C. SETECNAVAL, demandante, con
ocasión de la diligencia de ocupación e incautación, efectuada el 22 de noviembre de 2001, sobre el lote de terreno que resultó ser de propiedad de la parte actora y no de las personas jurídicas y naturales relacionadas en la providencia del 20 de noviembre de 2001 emitida por la Unidad de Fiscalías para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos. “2. Condenar en abstracto a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Estupefacientes, al pago de los perjuicios consistentes en el valor que corresponda a las inversiones necesarias para habilitar el predio de la sociedad demandante, las utilidades dejadas de percibir al no poder utilizar el inmueble adquirido y los gastos en que incurrió frente al depositario para lograr su entrega. “3. Disponer que la liquidación del valor del predio en mención se adelante de conformidad con lo señalado en el C.C.A. en su art. 172 y las bases enunciadas en el punto 11.2 de la parte motiva. “4. Negar las demás pretensiones de la demanda y absolver a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena con fundamento en lo indicado en la parte motiva. “5. Ordenar a las entidades demandadas que, una vez ejecutoriada, den cumplimiento a la presente providencia de conformidad con lo dispuesto por el C.C.A. en sus artículos 175, 176 a 178”. “6. Disponer la Consulta de la presente sentencia, en caso de que no fuese apelada por las partes”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 26 de agosto de 20041, la sociedad GERMÁN PÉREZ
PARRA & CIA S. EN. C. SETECNAVAL, a través de su representante legal2, por conducto de apoderado judicial3, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, folio 21 c 1. 2 El representante legal es el señor Germán Pérez Parra, según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra a folios 22 y 23 c 1. Judicial, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el error jurisdiccional que dio lugar a la diligencia de ocupación e incautación del lote de terreno de su propiedad ubicado en el municipio de Sitio Nuevo, corregimiento de Palermo, departamento de Magdalena, el 22 de noviembre de 20014. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales, la parte demandante solicitó el equivalente a cien mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitó la suma de $3.014’714.000 por las ganancias dejadas de percibir entre el 2002 y el 2004. Así mismo, por concepto de daño emergente solicitó la cantidad de $164’206.067 por los intereses del crédito que debió pagar la sociedad para la adquisición del lote
de terreno, los gastos para rehabilitación del terreno e indemnización de sus ocupantes. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: La sociedad GERMÁN PÉREZ PARRA & CIA S. EN. C. SETECNAVAL ha tenido como objeto la construcción y reparación de embarcaciones, su centro de operaciones se situó en el margen oriental del río Magdalena, frente a la ciudad de Barranquilla. La empresa disponía de 154 metros lineales de rivera sobre el margen oriental del río Magdalena, con 250 metros lineales de terreno adentro. Esta disponibilidad le permitía varar simultáneamente dos embarcaciones de 60 metros de longitud, con permanencia de 1.5 meses por unidad naval. 3 El representante legal de la sociedad demandante otorgó poder para demandar, según consta a folio 1 c 1. 4 Fls. 2 a 21 c 1. Para el 2002, se cerró el Astillero Unión Industrial UNIAL (competencia) y SETECNAVAL quedó como única alternativa para atender la demanda de reparación de artefactos navales en el sector de Barranquilla, y esto representaba una atractiva oportunidad de negocio para la empresa, que hacía indispensable la ampliación de su capacidad operativa. Para tal propósito, la sociedad GERMÁN PÉREZ PARRA & CIA S. EN. C. SETECNAVAL compró un terreno adyacente que ampliaba la capacidad de la empresa en cuatro embarcaciones con tiempo de permanencia de 1.5 meses para un total de 32 artefactos navales al año y de esta manera atender el incremento de la demanda que se presentó y que obligaba a dejarlas en espera.
La demanda de servicios de la empresa la constituían, entre otros, la Naviera Fluvial Colombiana (240 embarcaciones), Transmarítima del Caribe (12 embarcaciones), Flota Fluvial Carbonero (150 embarcaciones), Transportes Fluviales Añan (12 embarcaciones) y Mineros de Antioquia (reparación de dragas de cuchareo para lavado de oro y ensamble de cascos de dragas con valor promedio por casco de $3’000.000.000). Los trabajos rutinarios que se efectuaban a las embarcaciones consistían en el cambio de acero, “sand blasting” y pintura. La Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, a través de la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá adelantó una investigación en contra del núcleo familiar Dávila, particularmente, contra la agropecuaria Dávila Ltda. y dentro de dicha actuación penal ordenó la incautación de todos los lotes de terreno ubicados a orillas del río Magdalena, en el municipio de Sitio Nuevo, corregimiento de Palermo, que pertenecían a dicho grupo familiar. Con ocasión de esa investigación, el 22 de noviembre de 2001, se realizó la diligencia de ocupación e incautación sobre los lotes distinguidos con matrículas inmobiliarias números 228-0001412, 2280001415 y 2280001419, pero, materialmente, la diligencia se efectuó sobre el lote identificado con el folio número 228-0004726 de propiedad de la sociedad GERMÁN PÉREZ PARRA & CIA S. EN.
C. SETECNAVAL, es decir, “por error jurisdiccional” se incautó un lote distinto al
ordenado. La Fiscalía nombró como depositario provisional del inmueble al señor Samuel Alberto Charrias Navas, quien explotó el predio y modificó su área “que ha causado graves perjuicios para la explotación a la que mi mandante lo tenía destinado, pues en dicho lote el depositario cavó piscinas para la piscicultura, estableció unas porquerizas y lo destinó a un uso distinto”, hasta el 29 de marzo de 2004. La explotación del predio por parte del depositario provisional se realizó sin la autorización de la Capitanía de Puerto de Barranquilla ni de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena. Durante el tiempo de la ocupación del predio, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Estupefacientes no vigiló las actividades del depositario provisional, con cuya omisión permitió la destrucción e incapacidad industrial del inmueble. Ante las actividades del depositario provisional, la sociedad GERMÁN PÉREZ PARRA & CIA S. EN. C. SETECNAVAL solicitó la intervención de la Capitanía de Puerto de Barranquilla y de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena para que paralizaran la construcción de las piscinas por parte del señor Samuel Alberto Charrias Navas, gestión que resultó fallida. La sociedad GERMÁN PÉREZ PARRA & CIA S. EN. C. SETECNAVAL formuló oposición e intervención ad excludendum ante la Fiscalía de conocimiento, la cual, “después de un dilatado proceso” practicó experticias con personal del Cuerpo Técnico de Investigación CTI que determinaron “la existencia de una discrepancia
entre lo consignado en los folios de matrícula y las medidas de incautación”. Como consecuencia de lo anterior, el 19 de marzo de 2004, la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá dejó sin efecto la diligencia de ocupación e incautación del 22 de noviembre de 2001, declaró terminada la designación del depositario provisional y ordenó la entrega del inmueble a su propietaria la sociedad GERMÁN PÉREZ PARRA & CIA S. EN.
C. SETECNAVAL.
El 29 de marzo de 2004, la Fiscalía 29 Seccional de Bogotá le comunicó al señor Samuel Alberto Charrias Navas, depositario provisional del predio, que se daba por terminada su designación como tal y que debía entregar el inmueble a su propietaria. La entrega real y efectiva del inmueble a la sociedad propietaria se realizó después de que esta pagó al señor Samuel Alberto Charrias Navas unas mejoras que le hizo al bien, en cuantía de $28’000.000. Entre el 22 de noviembre de 2001 y la fecha de la entrega material del inmueble, a la sociedad propietaria se le causaron graves perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 30 de septiembre de 20045, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público6 y las demandadas Nación-Fiscalía General de la Nación7, Corporación Autónoma Regional del Magdalena8 y la Unidad Administrativa Especial Dirección
Nacional de Estupefacientes9. En cuanto a la Nación-Rama Judicial, mediante oficio del 5 de marzo de 200510 esa entidad devolvió, sin diligenciar, la notificación que se le hiciera de la demanda, junto con la copia del auto admisorio y sus anexos, con fundamento en la circular número 084 de 2002 y la sentencia C-523 del 10 de julio de 2002 de la Corte Constitucional, según las cuales la Nación-Fiscalía General de la Nación tenía capacidad para ser parte y ser vinculada a través del señor Fiscal General de la Nación, sin que requiriera el acompañamiento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para su representación. 2.2.- Contestación de la demanda 5 Fls. 53 y 54 c 1. 6 Fl. 54 vuelto c 1. 7 Fl. 55 c 1. 8 Fl. 56 c 1. 9 Fl. 57 c 1. 10 Fls. 58 y 59 c 1. 2.2.1.- La Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que la medida cautelar efectuada sobre el predio de la demandante no se practicó con intervención de esa entidad, pues la misma era una unidad administrativa especial sin facultades judiciales y “nunca” designó al señor Samuel Alberto Charrias Navas como depositario provisional del inmueble incautado a la parte actora, es más, esa entidad “jamás administró” el bien. Advirtió que, cuando esa entidad daba aplicación a cualquiera de los sistemas de administración de bienes previstos en la Ley 785 de 2002, profería un acto
administrativo, el cual se comunicaba a la Fiscalía de conocimiento y a todos los interesados. Igualmente, cuando se impartía la orden judicial de devolución de un bien, la entidad profería una resolución de cumplimiento de dicha disposición; sin embargo, en este caso, la Fiscalía no le impartió orden alguna a la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Estupefacientes respecto del inmueble de propiedad de la demandante. Aseguró que el error judicial alegado en la demanda excluía la responsabilidad de esa entidad, pues la acción judicial que dio lugar al embargo y secuestro del predio de la demandante la adelantó la Nación-Fiscalía General de la Nación. Aclaró que esa entidad administraba los bienes afectados dentro de los procesos seguidos por el delito de narcotráfico y conexos, a través de los sistemas establecidos en la Ley 785 de 2002, que consistían en la enajenación, destinación provisional y depósito provisional y el bien objeto de demanda se incautó antes de la vigencia de dicha ley, esto es, con fundamento en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000. Indicó que para aplicar cualquiera de los sistemas de administración de bienes debían cumplirse dos requisitos: a) que los bienes fueran puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Estupefacientes y b) que estos se incorporaran a los inventarios previstos en el Decreto 306 de 1998. Sostuvo que, en este caso, el bien no fue dejado a órdenes de la entidad, pues, revisados sus archivos, no constaba documento alguno al respecto11. 11 Fls. 66 a 75 c 1.
2.2.2.- La Nación-Rama Judicial, pese a que inicialmente se había negado a notificarse, también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma y señaló que no hubo error judicial de la Fiscalía, entidad que identificó y determinó previamente el inmueble incautado, con base en el plano oficial levantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC. Agregó que si el plano catastral en ese momento no se encontraba actualizado, ello no era responsabilidad de la Fiscalía. Advirtió que la Nación-Rama Judicial no realizó ninguna actuación que causara perjuicios a la demandante, razón por la cual no podía imputársele responsabilidad alguna y que ante una eventual condena, la Nación-Fiscalía General de la Nación podía hacerse cargo, dado que contaba con autonomía presupuestal12. 2.2.3.- Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que en respuesta a la solicitud de la sociedad demandante, el 19 de marzo de 2004, dejó sin efecto la diligencia de ocupación del bien inmueble de su propiedad. Indicó que la sociedad actora adquirió el inmueble materia de restitución en el año 2002, como consta en la anotación número 02 del folio de matrícula inmobiliaria 228-004726 y en la escritura pública 1604 del 3 de julio de 2002 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, registrada el 17 de julio de 2002. Aseguró que, de acuerdo con lo anterior, el predio fue adquirido por la demandante con posterioridad a la ocupación ordenada por la Fiscalía, de ahí que
no fue afectada en su dominio. Además, la parte actora no señaló en la demanda en qué consistía el error judicial, el que solo supuso a partir de la providencia que ordenó la entrega del bien. Agregó que la conclusión técnica a la que llegó el fiscal en la Resolución del 19 de marzo de 2004, con base en las pruebas periciales y sus correspondientes cotejos cartográficos, topográficos y documentales, fue que, por un efecto ambiental y natural, el lote de terreno reclamado por la parte actora tuvo un acceso al suelo en forma de aluvión, que sustrajo materialmente los inmuebles identificados 12 Fls. 117 a 120 c 1. inicialmente en la diligencia de ocupación, circunstancia prevista en los artículos 719 y 720 del Código Civil. Consideró que no podía declararse una falla en el servicio de la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues los cambios físicos que sufrieron los inmuebles ribereños se debieron a eventos climatológicos y ambientales que desbordaron la previsión y/o precaución que se pudo tener en la diligencia de ocupación de bienes, la cual se fundó en la información de las entidades competentes, lo que no permitió, por su dimensión estructural, establecer al inicio su ocupación real por parte del depositario provisional. Formuló las excepciones denominadas “falta de interés en la causa por pasiva por inexistencia de error jurisdiccional” e “ineptitud sustantiva de la demanda”13. La entidad demandada, Corporación Autónoma Regional del Magdalena, no contestó la demanda. 2.3.- La etapa probatoria, cesión de derechos litigiosos y alegatos de
conclusión A través de auto del 22 de junio de 200514, el a quo decretó las pruebas solicitadas. Mediante providencia del 13 de abril de 200715, el Tribunal a quo admitió la cesión de derechos litigiosos realizada por el representante legal de la sociedad demandante al señor Armando Ramón Blanco Dugang, apoderado de la misma, en porcentaje del 40%. Vencido el período probatorio, por auto del 4 de mayo de 200716 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante en su escrito de alegatos señaló que la Fiscalía no observó los linderos del predio y efectuó la incautación sobre el inmueble de la 13 Fls. 138 y 139 c 1. 14 Fls. 40 a 42 c 1. 15 Fls. 310 y 311 c 1. 16 Fl. 312 c 1
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