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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2004-01485-01(35322)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2004-01485-01(35322)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUCESION PROCESAL / Noción. Definición. Concepto / SUCESION PROCESALRegulación normativa / SUCESION PROCESAL - Requisitos / SUCESION PROCESAL - Procede / SUCESOR PROCESAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Sociedad de activos especiales S.A.S. [P]ara que ocurra la sucesión procesal se requiere: i) la existencia de un proceso, como el de la referencia, ii) que en él haya sobrevenido la extinción de una de las partes, en este caso, de la Dirección Nacional de Estupefacientes, aquí demandada, y iii) que subsista un sucesor del derecho debatido. (…) si bien la S.A.E. funge como administradora del FRISCO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014, no es menos cierto que le asiste la facultad de concurrir a los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO, así como a aquéllos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, en calidad de sucesora procesal de la D.N.E. (liquidada), de ahí que el artículo 10 del decreto 1335 de 2014 haya ordenado la entrega, por parte de la D.N.E. (liquidada), de los procesos judiciales referidos a la S.A.E. En este caso, la demanda se orienta a obtener la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación, de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y de la D.N.E., por cuanto esta última fue negligente en el deber de cuidado y administración del inmueble

incautado, identificado con la matrícula 228-0004726, ubicado en el municipio de Sitio Nuevo, por infracción a la ley 30 de 1986. Así las cosas y comoquiera que la conducta que se le reprocha a la D.N.E. constituyó una expresión de su función de administrar bienes afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, resulta dable concluir que, en relación con el tercer requisito exigido por el artículo 60 del C. de P.C. – la existencia de un sucesor del derecho debatido –, la llamada a fungir en tal calidad en este asunto es la S.A.E., en los términos previstos en el artículo 10 del decreto 1335 de 2014, analizado anteriormente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 / LEY 1708

DE 2014 - ARTÍCULO 90 / LEY 30 DE 1986 / DECRETO 1335 DE 2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-01485-01(35322)A

Actor: GERMÁN PÉREZ PARRA Y CIA. S. EN C. SETECNAVAL

Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES “LIQUIDADA” Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica presentado contra el auto del 22 de julio

de 2015, mediante el cual se negó la sucesión procesal solicitada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante S.A.E.).

A N T E C E D E N T E S

1. El 10 de septiembre de 2004 (fls. 1 a 20 del C.1), Germán Pérez Parra y Cia. S. en

C. Setecnaval, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante la D.N.E.) y la Corporación Regional del Magdalena, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la incautación de unos inmuebles de su propiedad.

2. Surtido el trámite legal correspondiente, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2007 (fls. 1 a 45 C. Ppal) el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la D.N.E. interpuso recurso de apelación (fl. 56 C. Ppal), el cual fue admitido por esta corporación el 28 de mayo de 2008 (fl. 67 C. Ppal).

3. Encontrándose el proceso para elaborar proyecto de sentencia, a través de escrito presentado el 11 de noviembre de 2014 (fl. 378 C. Ppal) la S.A.E. solicitó que se le reconociera en este proceso como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes “en Liquidación”. Para el efecto, señaló que los procesos cuyas

pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO – y los procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio debían serle entregados, de conformidad con el decreto 1335 de 2014 y el artículo 90 de la ley 1708 de ese mismo año.

4. Mediante auto del 22 de julio de 2015 (fls. 391 a 405 C. Ppal), el ponente negó la anterior solicitud y, en su lugar, tuvo como sucesor procesal de la D.N.E. al Ministerio de Justicia y del Derecho (en adelante el Ministerio), al estimar que a la S.A.E. simplemente se le otorgaron las funciones de “… administración, comercialización y saneamiento de los bienes del FRISCO”, de manera que no le asiste competencia para fungir como sucesora procesal de la entidad liquidada (folio 403 del cuaderno principal).

5. Inconforme con la anterior decisión, la S.A.E. formuló recurso ordinario de súplica

(fls. 407 a 409 C. Ppal), para lo cual adujo que es la llamada a suceder procesalmente a la D.N.E., toda vez que recibe de esta última: i) los procesos judiciales cuyas pretensiones guarden relación con la administración de los bienes del FRISCO y ii) aquellos procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, mientras que los demás procesos judiciales o coactivos que correspondieran a la D.N.E., en

liquidación, serían entregados al Ministerio. Agregó que, toda vez que las pretensiones del presente proceso están relacionadas con la incautación e indebida administración de un inmueble por parte de la D.N.E., le corresponde a la S.A.E. fungir como sucesor procesal (fl. 408 C. Ppal). C O N S I D E R A C I O N E S Competencia Para la Sala, el recurso ordinario de súplica interpuesto por la S.A.E. resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia de carácter interlocutorio proferida por el magistrado ponente (22 de julio de 2015), en los términos previstos en el artículo 183 del C.C.A1. En relación con la sucesión procesal, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que, “(…) si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. De conformidad con lo anterior, para que ocurra la sucesión procesal se requiere: i) la existencia de un proceso, como el de la referencia, ii) que en él haya sobrevenido la 1 “Artículo 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”. extinción de una de las partes, en este caso, de la Dirección Nacional de Estupefacientes, aquí demandanda, y iii) que subsista un sucesor del derecho

debatido. En el sub exámine, es indudable el cumplimiento de los dos primeros requisitos. Para establecer si se satisface el tercer requisito, es necesario determinar si la S.A.E. está habilitada para comparecer en este asunto en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes – D.N.E. – (liquidada). Para el efecto, la Sala acudirá al auto del 11 de julio de 2016, expediente 411282, en el que se consideró que si bien la S.A.E. funge como administradora del FRISCO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014, no es menos cierto que le asiste la facultad de concurrir a los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO, así como a aquéllos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, en calidad de sucesora procesal de la D.N.E. (liquidada), de ahí que el artículo 10 del decreto 1335 de 2014 haya ordenado la entrega, por parte de la D.N.E. (liquidada), de los procesos judiciales referidos a la S.A.E. En este caso, la demanda se orienta a obtener la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación, de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y de la D.N.E., por cuanto esta última fue negligente en el deber de cuidado y administración del inmueble incautado, identificado con la matrícula 228-0004726, ubicado en el municipio de Sitio Nuevo (fl. 24 C.1), por

infracción a la ley 30 de 1986. Así las cosas y comoquiera que la conducta que se le reprocha a la D.N.E. constituyó una expresión de su función de administrar bienes afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, resulta dable concluir que, en relación con el 2 “Considera, entonces, la Sala que a partir de la supresión de la Dirección Nacional de Estupefacientes (sic) ordenada mediante Decreto 3183 de 2011, la sucesión procesal de la liquidada entidad depende del tipo de proceso y sus pretensiones, así: “De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, le corresponde asumir a la SAE el conocimiento de los siguientes asuntos: “I. Procesos judiciales cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO –, “II. Procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, “Por otra parte, le corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, hacerse cargo de los siguientes asuntos: “I. Procesos de extinción de dominio y, “II. Demás procesos judiciales o coactivos que correspondan al proceso liquidatorio”. tercer requisito exigido por el artículo 60 del C. de P.C. – la existencia de un sucesor del derecho debatido –, la llamada a fungir en tal calidad en este asunto es la S.A.E., en los

términos previstos en el artículo 10 del decreto 1335 de 2014, analizado anteriormente. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCASE el auto suplicado del 22 de julio de 2015, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento como sucesor procesal formulada por la Sociedad de Activos Especiales .S.A.S. – S.A.E. –, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, TIÉNESE como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes (liquidada) a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E. –, a la cual deberá NOTIFICARSE PERSONALMENTE la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ CESAR NEGRET MOSQUERA

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C9JSVA

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