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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2004-01525-01(53608)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2004-01525-01(53608)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delitos de peculado por apropiación y por destinación oficial diferente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención domiciliaria / CADUCIDAD - Operó La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria a José Elías Gutiérrez Parejo, Andrés Avelino Gutiérrez y José Alberto Manjarrez Ruiz, exalcaldes del municipio de Sitionuevo, Magdalena y extesorero, respectivamente, por los delitos de peculado por apropiación y por destinación oficial diferente. Califican la privación de la libertad de injusta, porque fueron absueltos. (…) Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. EXCEPCIONES DE FONDO - El superior puede estudiar y declarar las que encuentre probadas El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

164 CADUCIDAD - Noción. Finalidad / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Términos procesales se rigen por las leyes vigentes El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley

para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 13 de octubre de 2009, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de privación injusta de la libertad / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cómputo / RECURSO DE APELACIÓN - Ejecutoria de las providencias penales El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. Cuando el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente. El Decreto 2700 de 1991, en su artículo

197 dispuso que las providencias que resolvieran los recursos de apelación quedaban ejecutoriadas “el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 197

FALLO INHIBITORIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó / CÓMPUTO DEL TÉRMINO - Desde que obtuvo firmeza la sentencia absolutoria La providencia del 17 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta que se inhibió de pronunciarse del recurso de apelación contra la sentencia absolutoria del 7 de mayo de 2001, porque se presentó extemporáneamente, quedó ejecutoriada ese mismo día, según el artículo 197 del Decreto 2700 de

1991. A partir del día siguiente, es decir, el 18 de julio de 2002 empezó a correr el término para intentar la demanda, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 19 de julio de 2004, teniendo en consideración que el 18 no era día hábil.

Como la demanda se instauró el 2 de septiembre de 2004, según da cuenta el sello de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-01525-01(53608)

Actor: JOSÉ ELÍAS GUTIÉRREZ PAREJO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. CADUCIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA-El término para intentar la demanda de reparación directa comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. sentencia del 15 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la caducidad del término para formular la acción. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria a José Elías Gutiérrez Parejo, Andrés Avelino Gutiérrez y José Alberto Manjarrez Ruiz, exalcaldes del municipio de Sitionuevo, Magdalena y extesorero, respectivamente, por los delitos de peculado por apropiación y por destinación oficial diferente. Califican la privación de la libertad de injusta, porque fueron absueltos.

ANTECEDENTES El 2 de septiembre de 2004, José Elías Gutiérrez Parejo y otros, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquellos. Solicitaron 100 SMLMV para las víctimas directas y para sus familiares, por perjuicios morales; lo dejado de percibir durante el tiempo de privación, por lucro cesante y lo que resulte probado, por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, los demandantes afirmaron que la Fiscalía les impuso detención domiciliaria por los delitos de peculado por apropiación y por destinación oficial diferente. Adujeron que la privación de la libertad fue injusta, porque un juez los absolvió pues no se desvirtuó la presunción de inocencia. El 16 de noviembre de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. La Nación-Rama Judicial sostuvo que actuó conforme a la ley. El 5 de julio de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El demandante reiteró lo expuesto. La demandada guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad. El 15 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la caducidad del término para formular la acción, porque

transcurrieron más de dos años desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria y la presentación de la demanda. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de febrero de 2015 y admitido el 20 de abril siguiente. El recurrente esgrimió que presentó oportunamente la demanda, pues como el 2 de septiembre de 2002 el juzgado de conocimiento ordenó el archivo del proceso, el término para demandar debía contarse a partir del día siguiente a esa fecha. El 19 de mayo de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La NaciónFiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara el fallo apelado. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por

hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en Tiempo 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.

II. Análisis de la Sala

4. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en reciente fallo de unificación4 consideró que tenían mérito probatorio.

5. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a

decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius. El término de caducidad en privación injusta de la libertad

6. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 13 de octubre de 2009, la ley aplicable es el Código

Contencioso Administrativo. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. Cuando el perjuicio se deriva de 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. la privación injusta de la libertad, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente. El Decreto 2700 de 1991, en su artículo 197 dispuso que las providencias que resolvieran los recursos de apelación quedaban ejecutoriadas “el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. La Sala tiene determinado que el momento a partir del cual debe iniciar el conteo del término de la caducidad cuando se trata de la reparación directa por privación injusta de la libertad, solo puede empezar a correr cuando está en firme la providencia que absuelve a la víctima directa: Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la que deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine5.

7. La providencia del 17 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta que se inhibió de pronunciarse del recurso de apelación contra la sentencia absolutoria del 7 de mayo de 2001, porque se presentó extemporáneamente, quedó ejecutoriada ese mismo día, según el artículo 197 del

Decreto 2700 de 1991 (f. 318 a 320 c.2). A partir del día siguiente, es decir, el 18 de julio de 2002 empezó a correr el término para intentar la demanda, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 19 de julio de 2004, teniendo en consideración que el 18 no era día hábil. Como la demanda se instauró el 2 de septiembre de 2004, según da cuenta el sello de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta (f. 32 c. 2), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la sentencia.

8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 15 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la caducidad del término para interponer la acción. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AOC/MFR

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