CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2004-02157-01(37800)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2004-02157-01(37800)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL - Afectación / MORA JUDICIAL – No acreditada [E]l material probatorio allegado mostró la complejidad probatoria del proceso penal. El volumen de pruebas practicadas fue alto y, en algunos casos, se acreditaron dificultades para su obtención. Igualmente, hubo inconformidad de la parte demandada y el tercero civilmente responsable, en relación con los fallos de primera y segunda instancia en los que se condenó al señor Reynaldo Gómez Hernández, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo, en concurso heterogéneo con el delito de lesiones personales culposa, junto con la condena solidaria del procesado con la empresa compañía Libertador S.A., para el pago de los perjuicios causados por el primero, situación que generó que el proceso llegara en casación ante la Corte Suprema de Justicia, quien en últimas decretó la prescripción de la acción penal. Además, la parte demandante no aportó a este proceso elemento alguno de prueba respecto al volumen de trabajo o a los estándares de funcionamiento de procesos análogos al cuestionado en los Despachos en los que cursó el proceso, que permitiera a la Sala inferir una transgresión material de los deberes de impulsión del proceso que preste fundamento a la imputación del daño a cargo de la demandada. Por el contrario, las pruebas arrimadas al plenario demostraron las actividades desplegadas durante el proceso en las distintas instancias, principalmente relacionadas con la recaudación de
pruebas y el trámite del proceso. La extensión de los trámites procesales es un fenómeno multicausal y hasta estructural que no en todos los casos proviene del incumplimiento injustificado y reprochable a título de falla del servicio. En síntesis, la Sala no encuentra acreditados los supuestos de imputación que permitan atribuir el daño sufrido por los actores a la parte demandada. PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Consecuencias / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD En el caso sub examine, como ha quedado visto, ninguna duda queda de la existencia de la oportunidad que tuvieron los actores de derivar una sentencia de condena al pago de perjuicios, puesto que ningún reparo se formuló en el recurso de casación frente a la decisión que declaró penalmente responsable por homicidio culposo a Reynaldo Gómez Hernández, y así haya quedado insubsistente esta decisión por efecto de la prescripción, ninguna duda hay de que habían quedado demostrados los presupuestos de la condena en materia de responsabilidad penal, subsistiendo alguna incertidumbre en relación con la prueba requerida para la condena al pago de los perjuicios morales y materiales al cónyuge y a los hijos de Rubby del Socorro Sánchez, y a Alba Romero, como madre de Yessid Jimenez Romero. Había razón, en consecuencia, para que los actores guardaran una razonable esperanza, con alto grado de probabilidad, de haber obtenido el resarcimiento, eso sí, con incertidumbre respecto del quantum de la indemnización, de no haber operado la prescripción de la acción penal. Así las cosas,
aunque no tenían un derecho subjetivo y patrimonial causado, si tenían una legítima expectativa con altas probabilidades de materialización, que se frustró con la prescripción de la acción, y por tanto, la Sala encuentra acreditado el daño autónomo por pérdida de oportunidad.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –
Alcance [E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocurre frente a actuaciones u omisiones necesarias para adelantar un proceso, diferentes a las providencias judiciales propiamente dichas. Constituye una modalidad de imputación caracterizadamente subjetiva que se manifiesta cuando la administración de justicia funcionó mal, no funcionó o funcionó tardíamente.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR
MORA JUDICIAL – Presupuestos [N]o basta con la constatación de la dilación especial que haya acusado el trámite procesal para dar sustento a una declaración de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Esta Corporación ha manifestado de antaño que el estudio de la presunta dilación injustificada de un proceso impone determinar si el retardo fue injustificado, conclusión a la que se llega luego de establecer la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, es decir, el promedio de duración de los procesos similares al reputado como moroso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de 30 de octubre de 2013, Exp. 30495, de 12 de febrero de 2014, Exp. 28857 y de 26 de septiembre de
2013, Exp. 28164.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-02157-01(37800)
Actor: MILCIADES JAVIER DURAN ORTIZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: acción de reparación directa. Restrictor: daño antijurídico por violación de la garantía a la resolución judicial del asunto en un plazo razonable.
Restrictor: pérdida de la oportunidad en acceso a la administración de justicia.
Restrictor: responsabilidad patrimonial del Estado por violación de la garantía de tutela judicial efectiva. Restrictor: No se accede a pretensiones por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto del dos mil nueve (2009), por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado, por los daños y perjuicios ocasionados por la falla en el servicio, debido a la demora judicial en el proceso penal adelantado en contra de Reynaldo Gómez
Hernández -quien causó la muerte de unos familiares de los demandantes en un accidente de tránsito-, situación que generó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declarara la prescripción de la acción penal en el que adelantaba paralelamente el trámite de reparación civil.
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda.
El día 24 de noviembre de 20041, mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Magdalena, el señor Milciades Javier Duran Ortiz, obrando en su condición de padre de los menores Javier Andrés Durán Sánchez y Norma Alejandra Durán Sánchez, y la señora Alba Romero de Jiménez, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Magdalena, con el objeto de que se hicieran las declaraciones y condenas, que se resumen a continuación:
1. Declarar administrativamente responsable a la demandada por falla en el servicio de la administración justicia, por los perjuicios ocasionados a favor de Milciades Javier Duran Ortiz y los menores de edad Javier Andrés Duran Sánchez, Norma Alejandra Duran Sánchez y la señora Alba Romero de
Jiménez.
2. Como consecuencia de lo anterior, se pagaran los perjuicios de la siguiente forma: Los perjuicios materiales se estiman en 3.200 gramos oro, para el señor Milciades Javier Duran Ortiz y sus hijos liquidados de manera individual, y para la señora Alba Romero de Jiménez, se estiman en 3000 gramos oro. En 1 Folios 1 a 37 del cuaderno de primera instancia. cuanto a los perjuicios morales se estiman en 1000 salaros mínimos legales
mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente: La noche del 11 de octubre de 1996, se movilizaban, de Santa Marta a Ciénaga, en un taxi de servicio público conducido por el señor Abelardo José Meza Valdez, las siguientes personas: Yesid José Jiménez Romero (hijo de la señora Alba Romero de Jiménez), Rubí del Socorro Sánchez Franco (cónyuge del señor Milciades Javier Durán Ortiz y madre de los menores de edad Javier Andrés Durán Sánchez y Norma Alejandra Durán Sánchez). En el transcurso de la travesía colisionaron con un bus de servicio público afiliado a la empresa “Colibertador S.A.”, conducido por el señor Reynaldo Gómez Hernández, accidente que causó la muerte al conductor, a Yesid José Jiménez Romero y a Alba Romero de Jiménez; y heridas a Manuel José Pérez Castillos y Fabiola Esperanza Colina Fandiño. La Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, declaró abierta la investigación el 12 de octubre de 1996, contra los señores Reynaldo Gómez Hernández y Pedro Ibarra Rodríguez, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposa en accidente de tránsito, conociendo de la instrucción la Fiscalía Novena Seccional Grupo de Vida. El día 24 de enero de 1997, se resolvió la situación jurídica, dictándole la medida de aseguramiento al señor Reynaldo Gómez Hernández, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. Así mismo, el 27 de enero de 1997, se
admitió la demanda de parte civil del señor José Manuel Sánchez y Norma Alina Blando de Sánchez, como padres de la fallecida Ruby del Socorro Sánchez, y la demanda de parte civil de Fabiola Esperanza Colina Fiño, se admitió el 8 de abril de 1997. Por su parte, la demanda de parte civil de Alba Rosa Romero Jiménez, por la muerte de Yesid Jiménez Romero, fue admitida el 2 de mayo de 1997, junto con la demanda de parte civil de Milciades Javier Duran Ortiz, como esposo de Ruby del Socorro Sánchez Franco (fallecida), y de Javier Andrés y Norma Alejandra Durán Sánchez, como hijos de esta última. La investigación fue cerrada el 4 de julio de 1997. Para tal efecto, mediante resolución de fecha 21 de julio de 1997, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Reynaldo Gómez Hernández, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, quedando ejecutoriada el 6 de agosto del mismo año. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, avocó el conocimiento del proceso el 19 de agosto de 1997; el día 21 de agosto de 1997, el proceso fue puesto a disposición de las partes por el término de 30 días hábiles, para preparación de audiencia pública, y se notificó por estado del 14 de agosto de 1997. El Juzgado dispuso práctica de pruebas el veinticuatro 24 de julio de 1998, notificándose por estado el 28 de agosto de 1998. Luego, mediante auto del 1 de julio de 1999, se dispuso fecha para audiencia pública el día 26 de julio de 1999 a
las 8:00 a.m. El día 23 de julio de 1999, la Fiscal Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, se excusó para no asistir a la audiencia pública; ese mismo día el Juzgado aceptó y manifestó que se fijaría oportunamente una nueva fecha. El juzgado de conocimiento fijó fecha para la audiencia pública el dieciocho 18 de agosto de 1999, diligencia que fue celebrada y suspendida para ser reanudada el 26 de agosto de 1999. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, dictó sentencia condenatoria el treinta 30 de octubre de 2000, esto es, un año, un mes y veintidós días después de haberse terminado la audiencia pública. El abogado del tercero civilmente responsable, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el treinta 30 de noviembre de 2000, ordenándose enviar el expediente al Tribunal Superior de Santa Marta. Así mismo, señala el actor, que el 18 de mayo del 2001, solicitó al Tribunal agilizar el trámite de segunda instancia, ya que por la mora del Juzgado Cuarto Penal del Circuito estaba a puertas de la prescripción de la acción penal, reiterando el memorial el 4 de octubre del 2001. El recurso de apelación confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia; sin embargo, incrementó la pena impuesta a Reynaldo Gómez Hernández, de cuatro a seis años de prisión. La decisión se notificó por edicto el 30 de octubre de 2001, y el apoderado del tercero civilmente responsable, interpuso recurso de casación el 15 de noviembre de 2001, el cual fue admitido por el Tribunal el 22 de
enero de 2002. El 8 de abril del 2002, se presentó demanda de casación; la parte civil allegó escrito el 24 de abril del mismo año, y el 24 de mayo de 2002 se envió el expediente a la Secretaría de Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El día 1 de noviembre del 2002, se registró el proyecto de fallo, y el 5 de diciembre del mismo año, se profirió sentencia de casación, decretándose la prescripción de la acción penal, por lo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, el día 3 de febrero de 2003, ordenó su archivo. Finalmente, el actor trajo a colación algunos apartes del fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia antes citado, en el sentido de resaltar que la prescripción de la acción penal se generó por la injustificada mora del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, quien se demoró en la etapa de juicio un periodo de 3 años, 2 meses y 11 días, esto es, 1.166 días, que corresponde al tiempo comprendido entre el 19 de agosto de 1997 –fecha en que avocó el conocimientoy el 30 de octubre del año 2000, fecha en que dictó sentencia condenatoria. Esta situación de mora judicial también se presentó, según los actores, en el Tribunal Superior de Santa Marta, donde se surtió la segunda instancia, ya que el expediente pasó al despacho el 16 de enero de 2001 y se falló hasta el 23 de octubre del mismo año.
II.2. Trámite procesal relevante La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto del 15 de diciembre de 20042, providencia que fue notificada a las partes y al representante del Ministerio Público3. El expediente se fijó en lista el 14 de junio de 20154, y, posteriormente, se decretó la apertura a pruebas mediante auto del 8 de marzo de 20065. 2 Folio 86 del cuaderno de primera instancia 3 Folio 87 y 88 del cuaderno de primera instancia 4 Folio 89 del cuaderno de primera instancia 5 Folio 105 del cuaderno de primera instancia La Nación – Rama Judicial contestó la demanda con escrito presentado el 27 de junio de 2005 6, para lo cual hizo mención de la teoría de la falla del servicio y adujo que para que haya una responsabilidad estatal tienen que probarse un hecho dañoso imputable a un ente público, así como un daño sufrido por el actor, y una relación de causalidad entre el daño y el hecho. En este sentido, manifestó que la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por error jurisdiccional, y la correspondiente indemnización por los perjuicios que dice la parte actora le fueron causados, deberán ser probados en el trámite del proceso; adujo que para que el error judicial de lugar para la reparación, es necesario que el afectado haya hecho uso de los recursos de ley, de lo contrario, estaría consintiendo en el error en que el funcionario pudiera incurrir y el daño que pudiera sufrir, por lo que considera que los recursos como las consultas, son
mecanismos para corregir los posibles errores en la administración de justicia y que el demandante conforme a las disposiciones legales tuvo la oportunidad de impugnar. Finalmente, solicitó que se desatendieran las pretensiones de la demanda y propuso como excepción la inexistencia del derecho pretendido por cuanto no hubo error judicial ni falla del servicio de la administración de justicia por parte de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. El Tribunal Administrativo de Magdalena, en virtud de la posición definida por el Consejo de Estado en decisión del 9 de septiembre de 2008, frente a la competencia de los tribunales administrativos para conocer en primera instancia de las acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, avocó el conocimiento del proceso en cuestión mediante auto del 20 de febrero de 20097, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, por lo que la parte demandante en escrito del 6 de marzo de 20098, presentó sus alegaciones. El demandante hizo un recuento de los hechos de la demanda, ratificó que está acreditado en el proceso que las decisiones de primera y segunda instancia en el proceso penal fueron favorables para los actores, por tanto, en la sentencia del 13 de octubre de 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, condenó al señor Reynaldo Gómez Hernández, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo, en concurso heterogéneo con el delito de lesiones personales culposa; así 6 Folio 90 al 95 cuaderno de primera instancia 7 Folio 130 al 132 del cuaderno de primera instancia
8 Folio 133 al 138 del cuaderno de primera instancia mismo, condenó solidariamente al procesado Reynaldo Gómez Hernández y a la empresa compañía Libertador S.A., al pago de los perjuicios causados por el primero. En cuanto a los perjuicios materiales, alegó la parte actora, que la reparación de los perjuicios hubiera sido posible, si se tiene en cuenta que se condenó solidariamente a la empresa Libertador S.A. (Colibertador S.A), al pago de los perjuicios e indemnizaciones materiales y morales sufridos, siendo ésta una empresa debidamente constituida conforme se demostró en el proceso penal con el certificado de existencia y representación legal. En consecuencia, consideró que habiéndose dado de manera clara el error judicial, por haberse dejado precluir la oportunidad para que se reparara los perjuicios que se les ocasionó, esto conllevó una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso de la administración de justicia, al desarrollo de la personalidad y a una reparación justa, por la responsabilidad de los funcionarios judiciales que tramitaron el proceso penal. Finalmente, expresó que los perjuicios en el caso de estudio son de una gran intensidad, si se tiene en cuenta que los menores Javier Andrés y Norma Alejandra Duran Sánchez, perdieron desde muy temprana edad el cariño, protección y demás acciones necesarias para el desarrollo de sus personalidades, de su madre Ruby del Socorro Sánchez Franco. II.3. La sentencia apelada El Tribunal Contencioso Administrativo de Santa Marta, el día 26 de agosto de 2009 profirió fallo de primera instancia9, negando las pretensiones de la demanda. Para tomar
su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: El Tribunal analizó, en primer lugar, si en el caso se configuró el primer elemento constitutivo de responsabilidad estatal, esto es, el hecho dañoso, que para el presente asunto tiene que ver con el defectuoso funcionamiento por parte de la administración de justicia, para lo cual hizo un análisis detallado del acervo probatorio arrimado al expediente y llegó a la conclusión que el hecho aludido por el actor se encuentra demostrado, toda vez que existen suficientes pruebas que demuestran el retardo en la emisión del fallo por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, por lo 9 Folios 139 – 149 Cuaderno principal. que incurrió en mora, comprobándose de esta forma el primer elemento constitutivo de responsabilidad estatal. En segundo término el Tribunal analizó si, conforme a la comunidad probatoria allegada a la actuación, se demostró el daño que se le endilga a la administración, por lo que puso a consideración que el daño ocurrido devino, según lo planteado por el actor, de la prescripción de la acción civil como consecuencia de la prescripción de la acción penal en lo relativo a los perjuicios estipulados por el Juez Penal del Circuito de Santa Marta, que fueron confirmados en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta en el marco del proceso penal que se adelantó contra Reynaldo Gómez Hernández, en donde se condenó de manera solidaria a la empresa compañía Libertador S.A., al pago de los perjuicios causados por el primero. Para el A quo, el daño alegado por el actor no tiene las características de ser cierto,
toda vez que este debe ser tangible, que pueda ser plenamente demostrado ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Para tal efecto señaló: “(…) si bien es cierto que prescribió la acción civil dentro del proceso penal también lo es que esa sola situación no demuestra un daño antijurídico al actor; por cuanto este no es tangible, es decir es hipotético, en primer lugar por no estar plenamente demostrado los perjuicios dentro de este proceso y en segundo lugar por que (sic) al actor le asiste el derecho de acudir ante la jurisdicción civil y adelantar de esta forma una demanda de responsabilidad civil extracontractual”. En este sentido, consideró el Tribunal, que cuando se profiera sentencia absolutoria en el proceso penal, no exime al procesado de indemnizar los daños que haya ocasionado la conducta punible, siempre y cuando no haya sustracción física del hecho o porque el sindicado no lo cometió o actuó en cumplimiento de un deber legal, situación que no sucedió en el sub lite, en razón a que el sindicado fue condenado en primera y segunda instancia, pero en casación se declaró la prescripción penal, de lo que infiere que: “(…) el perjudicado con el hecho delictuoso puede adelantar ante la jurisdicción civil una demanda por responsabilidad civil extracontractual debido a que no se afirmó en las sentencias aludidas, que el hecho delictuoso no se hubiese realizado, contrariamente se adujo la ocurrencia del homicidio.” Por tanto, señaló que no es posible condenar a la entidad demandada a resarcir los perjuicios alegados, por cuanto no se acreditó el daño antijurídico que dice el actor le
fue ocasionado; al juez le corresponde el deber de imponer una condena cuando el daño se encuentra debidamente acreditado dentro del respectivo proceso, de tal forma que cuando existen dudas sobre la verdad de los daños no es viable condenar, por tanto, al actor le correspondía probar los elementos necesario para configurar la responsabilidad estatal, lo cual no fue realizado debido a la falta de prueba que impidió acreditar el daño que presuntamente le causó el Estado a los actores, por lo que la sola demostración de que la acción penal fue prescrita, no lleva a que se logre una reparación. Finalmente, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, pues le resultó claro que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le correspondía, conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código Civil, según el cual le incumbe a las partes probar los supuestos de hechos de la normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, argumento procesal que tiene como pilar el principio de la auto responsabilidad de las partes que implica una conducta procesal de carácter facultativa predicable a quien le interesa obtener favorablemente las pretensas en cualquier proceso. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en el lugar público de la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena el tres (03) de septiembre de 200910. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia El demandante interpuso recurso de apelación11, que fue concedido mediante auto del 15 de septiembre de 200912, y admitido por el Consejo de Estado mediante decisión del 12 de enero de 201013.
El demandante reiteró de manera general los argumentos de la demanda y manifestó su inconformidad con el fallo en cuanto concluyó que “(…) no es posible condenar la entidad accionada a pagar perjuicios porque no se acreditó el daño antijurídico alegado por parte del actor, uno de los elementos esenciales para que se configure la responsabilidad por parte de por parte de la entidad de mandada”. A su juicio, el concepto doctrinario del daño antijurídico que la sentencia impugnada trae a colación está demostrado en el expediente, tanto en el penal como el administrativo de la referencia. 10 Folio 150 del cuaderno principal 11 Folio 151 al 155 del cuaderno principal 12 Folio 157 del cuaderno principal 13 Folio 161 del cuaderno principal Por otro lado, argumenta que el hecho inequívoco de que finiquite un proceso penal por prescripción, merced a la mora o desidia del titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, conllevó a que a los demandantes no se les administrara justicia como es debido, configurándose de esta manera un daño directo, personal y cierto, no eventual, ni hipotético. A su juicio, en el sub lite la denegación de justicia es real, indiscutible e inequívoca. 2.5. Trámite en segunda instancia El Consejo de Estado, mediante auto del 4 de marzo de 201014, corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Público para que emitiera concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. En este estado del proceso, no advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo
actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado15.
En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera 14 Folio 163 del cuaderno de segunda instancia 15 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. 3.1.2. Vigencia de la acción La demanda se presentó en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, según el cual: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.” La providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte de Suprema de Justicia, en la
que se decretó la prescripción de la acción penal del señor Reynaldo Gómez Hernández, teniéndose como tercero civilmente responsable a la sociedad compañía Libertador S.A. – Coolibertador S.A.-, fue proferida el 5 de diciembre de 200216 y adquirió ejecutoria el dieciocho 18 de diciembre de 200217. De conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el lesionado podía hacer oportuno ejercicio de la acción de reparación directa dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. La demanda fue presentada el 24 de noviembre de 200418, esto es, dentro del término de dos años, previsto en la norma procesal. 3.1.3 Legitimación en la causa Tiene sólidamente definido esta Corporación la legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”19. Por activa encuentra la Sala que mediante el correspondiente registro civil de matrimonio se probó el vínculo del señor Milciades Javier Duran Ortiz con la señora Ruby del Socorro Sánchez Franco20, quien falleció en el accidente de tráfico relacionado en los hechos y es la madre de los menores de edad Javier Andrés Durán Sánchez y Norma Alejandra Durán Sánchez, vinculo que se acreditó con sus respectivos registros 16 Folio 21 al 25 del cuaderno de primera instancia 17 Folio 25 del cuaderno de primera instancia 18 Folio 14 del cuaderno de primera instancia 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo.
20 Folio 15 del cuaderno de primera instancia civiles de nacimiento21. Así mismo, con el registro civil de nacimiento de Yesid José Jiménez Romero22, quien también falleció en el citado accidente, se probó su vínculo de parentesco con su madre la señora Alba Romero Fontalvo, por lo que todos los demandantes están legitimados en la causa por activa considerando que lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, esto es, que el registro civil es la prueba idónea para acreditar el parentesco23 y, que de acuerdo con la jurisprudencia, la acreditación del parentesco permite presumir la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil. En lo que concierne a la entidad demandada, se encuentra que las pretensiones se dirigen contra la Nación – Rama Judicial del Poder Público – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Magdalena, en el entendido que la actuación que se reprocha fue adelantada por diferentes despachos judiciales, en particular el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 3.2. Sobre la prueba de los hechos Los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, son, el daño antijurídico, y la imputabilidad de éste a una autoridad pública. Como quiera que en la demanda se hace relación
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