CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2005-00148-01(42155)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2005-00148-01(42155)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / DEBER PROBATORIO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO La norma (…) confiere al juez la facultad de disponer la práctica de pruebas, antes de decidir de fondo, y con el fin de esclarecer puntos oscuros de la contienda; pero ello a la luz de la Carta Política de 1991, no solo es una facultad sino un deber legal del juez, siendo la búsqueda de la verdad de imperiosa necesidad en aras de que la decisión se justa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de16 de octubre de 2014, Exp. SU-768 de 2014, C.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO Esta Sala haciendo uso de la facultad oficiosa procederá a decretar las pruebas necesarias para decidir en el presente asunto, señalando el término de diez (10) días para su recaudo. Por último, la información requerida a las autoridades correspondientes, se solicitará bajo los apremios legales, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia cuenta con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número 47001-23-31-000-2005-00148-01(42155)A
Actor: MOHAMED YOHAID YASSIN Y OTROS
Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA
JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto: AUTO PARA MEJOR PROVEER Vencida la etapa de alegatos en segunda instancia y estando el proceso para proferir la decisión de fondo, la Sala considera necesario dar aplicación a lo establecido en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de establecer puntos oscuros de la controversia y en aras de garantizar la decisión basada en la verdad material; por lo que se procederá a decretar nuevos medios de prueba, teniendo en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 169 del CCA, a la letra dice: En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer
puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso. Como se observa, la norma trascrita confiere al juez la facultad de disponer la práctica de pruebas, antes de decidir de fondo, y con el fin de esclarecer puntos oscuros de la contienda; pero ello a la luz de la Carta Política de 1991, no solo es una facultad sino un deber legal del juez, siendo la búsqueda de la verdad de imperiosa necesidad en aras de que la decisión se justa. Al respecto, la H. Corte Constitucional1 ha dicho lo siguiente: En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de 1 Sentencia SU-768 de2014 prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le
marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes Para el presente caso, los señores Mohamed Yohaid Yassin y otros, instauraron demanda de reparación directa contra la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación; pretendiendo la reparación de los perjuicios producto de la privación de la libertad del señor Yohaid Yassin. Este asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, quien denegó pretensiones al considerar que no se estructuró una falla del servicio por parte de la Fiscalía y estimó que la Rama Judicial no estaba legitimada materialmente por pasiva. Revisadas las pruebas obrantes al expediente, no se evidenció que obrara prueba suficiente para acreditar la extensión de la detención efectiva de la libertad padecida por el señor Yohaid Yassin. Lo anterior, comoquiera que en el proceso obra el informe de captura,2 la resolución que decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva3, la decisión de la Fiscalía que cambio la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria4, la resolución de acusación5 y la sentencia absolutoria6 – ya que solo se levantó la restricción de salir del país que pesaba sobre el demandante-; pruebas documentales que vistas en conjunto permiten inferir que al señor Mohamed Yohaid Yassin le fue concedida la libertad condicional, durante la etapa de juicio,
no obstante, se desconoce la fecha en que la misma fue concedida; circunstancia que necesariamente se debe comprobar, a efecto, de conocer la extensión de la privación efectiva de la libertad del procesado, durante el periodo de detención domiciliaria. 2 Fl. 177 C.2. 3 Ff. 99 a 111 ib. 4 Ff. 112 y 113 ib. 5 Ff. 115 a 149 ib. 6 Ff. 142 a 149. Así las cosas, esta Sala haciendo uso de la facultad oficiosa procederá a decretar las pruebas necesarias para decidir en el presente asunto, señalando el término de diez (10) días para su recaudo. Por último, la información requerida a las autoridades correspondientes, se solicitará bajo los apremios legales, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del CGP. En mérito de los expuesto, se RESUELVE PRIMERO: FIJESE el término de diez (10) días, descontada el término de la distancia para la práctica de las siguientes pruebas: Por Secretaría de la Corporación Ofíciese al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, para que remita copia íntegra y auténtica de la providencia por la cual se otorgó la libertad condicional al señor Mohamed Yohaid Yassin, en el proceso penal seguido en su contra e identificado con número de radicado 19990147. Notifíquese y Cúmplase.
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Aclaración de Voto
ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No era necesario invocarlo / NORMA PROCESAL DE DERECHO PÚBLICO Aunque comparto la decisión que se adoptó en la providencia del 24 de abril de 2017, como el artículo 169 del CCA autoriza el decreto de pruebas de oficio bajo ciertos presupuestos, no era necesario invocar como fundamento un fallo de tutela que, por demás, pareciera, desconocer el carácter de orden público de las normas procesales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 47001-23-31-000-2005-00148-01(42155)
Actor: MOHAMED YOHAID YASSIN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PRUEBA DE OFICIO-El artículo 169 del CCA prevé los presupuestos para decretarla.
ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Aunque comparto la decisión que se adoptó en la providencia del 24 de abril de 2017, como el artículo 169 del CCA autoriza el decreto de pruebas de oficio bajo ciertos presupuestos, no era necesario invocar como fundamento un fallo de tutela que, por demás, pareciera, desconocer el carácter de orden público de las normas procesales.