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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2005-00205-01(40413)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2005-00205-01(40413)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad por preclusión de la acción penal / PRECLUSION DE LA ACCION PENALPrescripción / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Conducta del investigado motivó investigación penal en su contra Está probado que la investigación penal llevada a cabo contra el demandante por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado homicidio culminó mediante el decreto de preclusión por la extinción de la acción penal por prescripción, en resolución de fecha 15 de marzo de 2004 proferida por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta. (…) las actuaciones desplegadas por el demandante, tales como denunciar penalmente a su ex empleada por fraude procesal, cimentando tal señalamiento en un documento que él mismo aportó a la Fiscalía (pero que curiosamente no aportó durante el proceso laboral tramitado en su contra) y del cual se demostró su carácter espurio a través de dos dictámenes periciales elaborados por entidades distintas, pero que arrojaron el resultado ya anotado, constituyen el reproche que se predica respecto a su actuar, en la medida en que con ello pretendió inducir en error a la administración de justicia y descalificar la sentencia laboral emitida en su contra para apartarse de su cumplimiento. (…) fue la actuación cuestionable de Luis Fernando Acevedo Calle la que dio lugar a que se iniciara la investigación penal en su contra y la consecuente imposición de la medida de aseguramiento que padeció.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos /

DETERMINACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Es el fundamento para imputar la responsabilidad extracontractual del Estado / DAÑO - Definición / ANTIJURIDICIDAD - Definición / IMPUTACION - Definición De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

DERECHO A LA LIBERTAD - Vincula todas las manifestaciones del poder público / DERECHO A LA LIBERTAD - La limitación de la libertad conlleva un

daño antijurídico Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación de responsabilidad al Estado / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConstrucción normativa y evolución jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o

porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal de exoneración de responsabilidad del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Culpa

exclusiva o concurrente de la víctima de la privación injusta [N]o debe olvidarse que aún en estos eventos en que se tiene por probado el daño antijurídico y se constata que el mismo es imputable de manera objetiva a la entidad demandada; previamente a condenar se debe examinar si no existe culpa exclusiva o concurrente de la víctima de la privación injusta, en el acaecimiento de la misma (…) Previamente a verificar la existencia o no de esta causal de exoneración de responsabilidad del Estado, la Sala estima necesario examinar los precedentes constitucionales y de la Jurisdicción contencioso administrativa, en relación con el artículo 70 de la ley 270 de 1996. (…) Con base en los precedentes que se acaban de reseñar y de las pruebas existentes sobre las circunstancias en las cuales se produjo la medida de aseguramiento en este asunto, se colige que la privación de la libertad que sufrió el señor Luis Fernando Acevedo Calle devino como resultado de una actuación imputable a él mismo. NOTA DE RELATORIA: En relación con el precedente de la Corte Constitucional sobre la configuración del eximente de responsabilidad del estado por culpa exclusiva de la víctima, consultar sentencia C-037 de 1996

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Unificación jurisprudencial [L]as copias simples allegadas dentro del plenario pueden ser valoradas si aquellas, encontrándose a lo largo del proceso, no fueron tachadas de falsas por alguna de las partes, en atención a la protección del principio constitucional de

buena fe, así como el deber de lealtad procesal, lo cual a su vez implica garantizar la protección del derecho al acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, pues como lo ha dispuesto la Corporación en numerosas providencias, cuando las partes están de acuerdo en que se valore un documento aportado en copia simple “no sería dable soslayar ese interés para exigir el cumplimiento de una formalidad y las partes no podrían desconocer la decisión que con sustento en tal documento se adoptare por cuanto esa conducta atentaría contra el principio de la buena fe e implicaría atentar contra sus propios actos”.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las pruebas documentales allegadas en copia simple, cita sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022.

FUENTE FORMAL: CONTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONTITUCION POLITICA - ARTICULO 229

CONDENA EN COSTAS - Regulación normativa / CONDENA EN COSTASCausales / CONDENA EN COSTAS - Temeridad y mala fe de una de las partes De conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, habrá lugar a condenar en costas, en cuanto se evidencie que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. (…) el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil establece las causales por las cuales se considera que ha existido temeridad o mala fe (…) estima la Sala, teniendo en

cuenta lo anterior, que en el sub-lite hay lugar a condenar en costas a la parte demandante, toda vez que del estudio que se hace de su conducta, se encuentra que éste, a sabiendas de ello, fundamentó la demanda y alegó durante todo el proceso, hechos contrarios a la realidad, con la finalidad de que fueran concedidas sus pretensiones (…) Resulta inadmisible que el demandante, luego de tratar de inducir en error a la administración de justicia, entregarle a las autoridades un documento falso y actuar de forma dolosa contra su ex empleada para que fuera declarada responsable en proceso penal por un delito que no cometió y al ser investigado y privado de la libertad al adelantarse en su contra una actuación de la misma índole por el aporte de dicho documento falso, procure una reparación aseverando la autenticidad de del referido escrito y el desconocimiento de los resultados de las dos pruebas grafológicas, para luego afirmar que nunca se resolvió durante el proceso penal el dilema respecto a su legitimidad, siendo evidente que el carácter espurio de tal documento, que fue el actor quien lo aportó a la Fiscalía, así como su actuar reprochable frente a la señora Carmona Zapata y la administración de justicia fue claramente establecido. (…) la conducta de la parte demandante, encaja en el numeral primero del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la solicitud de condena en costas, se considera procedente. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de la condena en costas cuando se acredita alguna de las causales contempladas en la

Ley, consultar sentencia de 12 de octubre de 2000, Exp. 13097.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 79 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 74

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega Se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por encontrarse configurados los presupuestos de la culpa exclusiva de la víctima, que da lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C, siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2005-00205-01(40413)

Actor: LUIS FERNANDO ACEVEDO CALLE

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada culpa exclusiva de la víctima, como hecho exoneratorio de responsabilidad del Estado. / Restrictor: La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de actos ejecutados por la administración de JusticiaLos presupuestos generales para configurar la responsabilidad EstatalValor probatorio de las copias simples.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En demanda presentada el 28 de enero de 2005 contra la Nación - Fiscalía

General de la Nación, Luis Fernando Acevedo Calle, por medio de apoderado solicitó que se declarara que la demandada es responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que padeció y que, en consecuencia, sea condenada al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales estimaron de la siguiente forma: a título de perjuicios morales, requirió un equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante, SMLMV) y “los intereses corrientes bancarios, vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia y por los primeros seis (6) meses y en los doce restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo0 177 del CCA”; como lucro cesante, $127’500.000.oo; como daño emergente, $8’000.000.oo cancelados como honorarios profesionales pagados a su abogado defensor durante el proceso penal, “más los intereses legales y de mora y la correspondiente indexación desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago total se haga efectivo”.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones Fueron relatados en la demanda, así: El demandante presentó denuncia contra la señora Dora Estela Carmona Zapata,

por el delito de fraude procesal, al haber obtenido sentencia judicial a su favor en un proceso laboral, “habiendo sido liquidadas y canceladas todas sus prestaciones mediante un DOCUMENTO PRIVADO hecho por el Dr. HÉCTOR DE JESÚS VISBAL SABALLET y firmado por la denunciada delante de las siguientes personas: ORLAY NOGUERA (administrador del negocio), LUIS FERNANDO

ACEVEDO CALLE, heredero de MARÍA MAGDALENA CALLE DE ACOSTA

(Q.E.P.D.) propietaria del negocio y el Dr. HÉCTOR DE JESÚS VISBAL SABALLET, abogado del denunciante”. Durante la investigación penal adelantada contra la señora Carmona Zapata “se le escuchó en diligencia de versión libre a la sindicada, quien negó la firma del documento señalando que era falso, por lo que se le practicó PRUEBA GRTAFOLÓGICA en la ciudad de Barranquilla en el Laboratorio Grafológico Labici del C.T.I., con muestras tomadas a la sindicada, o tomadas a ella pero distorsionando su CALIGRAFÍA, para engañar al grafólogo, la señora DORA CARMONA ZAPATA, premeditadamente resolvió variar su caligrafía, para consecuencialmente ésta arrojara un resultado dudoso, ya que a simple vista usted puede observar en el expediente esta irregularidad”. En el trascurso de la investigación previa, el demandante no fue llamado a rendir ampliación de la denuncia, ni tampoco se le dio la oportunidad de aportar más pruebas, especialmente para contradecir o controvertir el mencionado examen grafológico, “ya que éste no lo conoció, puesto que para esa época no fue

constituido apoderado, ESTO CONSTITUYÓ UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO

PROCESO”.

El 25 de enero de 2001 fue emitida resolución inhibitoria a favor de la señora Carmona Zapata e igualmente se ordenó compulsar copias para investigar la conducta de Luis Fernando Acevedo Calle, quien “presentó solicitud de la revocación de la resolución antes mencionada, solicitando la apertura de la investigación, ampliación de denuncia y aportación de nuevas pruebas, apelando la decisión de la señora Fiscal 34 Seccional y sin embargo el Fiscal Delegado ante el Tribunal ratificó la RESOLUCIÓN INHIBITORIA devolviendo el expediente a la Fiscalía Seccional”. Las Fiscalías 34 y 15 Seccional “sólo se basó (sic) en PRUEBA GRAFOLÓGICA, sin tener en cuenta las TESTIMONIALES, quienes intervinieron en la elaboración del documento y quienes además fueron testigos presenciales de la estampada de la rúbrica por parte de la señora DORA ESTELA CARMONA ZAPATA”. El señor Luis Fernando Acevedo Calle fue llamado a rendir indagatoria en la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta, “en donde se RATIFICÓ DE LA AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO y se ratificó que quien lo firmó fue la señora DORA ESTELA CARMONA ZAPATA”, solicitando una nueva prueba grafológica a aquélla y al aquí demandante, quien fue la persona que elaboró el documento. La Fiscalía se manifestó sobre lo pedido “y es así como sólo se pronunció la Agencia Fiscal disponiendo enviar a la ciudad de BUGA, VALLE, al laboratorio Grafológico del C.T.I., dando como resultado que en la firma de la denunciada

había duda y que el resultado no decía si era o no la firma de ella, por lo tanto sigue sin resolver el dilema de la autenticidad del documento”. Por lo anterior, el entonces apoderado del actor solicitó la aclaración del dictamen pericial, “lo que hasta la fecha no ha habido pronunciamiento sobre la objeción presentada, evidenciándose una vez más la violación al debido proceso de mi cliente”. La Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta dictó medida de aseguramiento de detención domiciliaria contra Luis Fernando Acevedo Calle, la cual fue apelada y confirmada en segunda instancia. El apoderado del demandante solicitó vigilancia especial del proceso ante la Procuraduría General de la Nación, para que también se investigaran las irregularidades expuestas, motivo por el cual se dispuso comisionar a la Procuraduría Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, pero “a la fecha y según los informes emitidos por ésta (sic) Procuraduría, no fue posible que se resolviera la situación de las muchas irregularidades que existen dentro del mencionado proceso”. Se señaló en la demanda que fueron tantas las irregularidades que se presentaron en el proceso 14.900 que cursó en la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta, que “mi cliente señor LUIS FERNANDO ACEVEDO CALLE y el Doctor HÉCTOR DE JESÚS VISBAL SABALLET, en calidad de apoderado dentro del proceso penal, solicitaron vigilancia judicial del referido juicio, enviando derechos de peticiones (sic) a los diferentes órganos de control y vigilancia del Estado, e inclusive a la Presidencia de la República, con la finalidad que se le garantizara a mi cliente el

derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa, pues en tal sentido se pronunció la Oficina de Veeduría, Quejas y Reclamos del Grupo de Control Disciplinario Interno de Valledupar, Cesar, mediante Oficio 235 en el cual manifiestan que por las irregularidades presentadas dentro del referido proceso en lo que respecta a la prueba pericial y el no trámite oportuno del escrito de aclaración y adición del dictamen pericial, se compulsa copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, lo que deja entrever que sí hubo violación de derechos fundamentales constitucionales”.

3. El trámite procesal Admitida la demanda1 por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 11 de febrero de 2005 y notificada la demandada de la existencia del proceso, ésta le dio respuesta al escrito demandatorio2 oponiéndose a las pretensiones esgrimidas por la parte actora, al señalar que existía mérito para proferir detención preventiva contra el demandante en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de fraude procesal y que no hubo vulneración de los derechos y garantías de aquél, pues por el contrario, se presentaba la culpa exclusiva de la víctima.

Decretadas y practicadas las pruebas3, se corrió traslado para alegar4, oportunidad que aprovecharon las partes. El 1 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, el cual avocó conocimiento del proceso el 28 de marzo de 2007, decretó la nulidad de lo actuado desde tal fecha, por falta de competencia, remitiendo la actuación al Tribunal Administrativo del Magdalena, por lo que se abrió nuevamente la etapa

probatoria5 y se concedió el término legal para presentar alegatos de conclusión, el cual fue aprovechado por las partes, quienes reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación de ésta.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 10 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Precisó que si bien se demostró la privación de la libertad padecida por el actor, no se aportó prueba alguna que acreditara su carácter de injusta, específicamente en lo atinente a los medios probatorios tomados en cuenta por la Fiscalía para proferir la medida de aseguramiento en contra de aquél. 1 Fl.72 del C.1. 2 Fls. 93-109 del C.1. 3 Fl. 129 del C.1. 4 Fl. 131 del C.1. 5 Fls. 159 y 179 del C.1

Añadió que la resolución del 15 de enero de 2003 (sic), que fue aportada con la demanda, no puede ser tenida en cuenta como prueba al no cumplir con los requisitos de ley para ello, pues se presentó en copia simple y, en todo caso, en dicha providencia se observa claramente que la entidad demandada construyó los dos indicios graves exigidos por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente en la época para imponer la medida de aseguramiento dado que se tuvieron en cuenta los dos dictámenes periciales grafológicos que coincidieron en señalar que la firma sentada en el documento aportado por el demandante para

denunciar a Dora Estela Carmona Zapata no correspondía a la de la referida señora; el señor ORLAY NOGUERA no pudo precisar la fecha de elaboración de dicho documento, pese a aseverar ser testigo presencial de ello y la mencionada señora negó haber firmado tal documento. En lo tocante a la culpa exclusiva de la víctima, consideró que se encontraba probada, por cuanto fue el mismo demandante quien allegó a la administración de justicia un documento cuya autenticidad no pudo ser demostrada luego de dos pruebas grafológicas, hecho que dio lugar al inicio de una investigación penal en su contra, por lo que concluyó que si bien el señor Acevedo Calle padeció un daño al ser privado de su libertad, éste no es imputable a la entidad demandada.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: Precisó que la entidad demandada no cumplió con el deber de celeridad en el trámite del proceso penal, motivo por el cual el actor recobró su libertad al acaecer

la prescripción de la acción y que si bien “al señor ACEVEDO CALLE se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria por haber encontrado la Fiscalía demandada indicios que en cierta manera podrían denotar o conllevar a la presunta responsabilidad del demandante por el punible de fraude procesal, dicho al momento de emitir la resolución de preclusión por fenómeno de la prescripción de la acción penal, deja entrever que el señor LUIS ACEVEDO, no cometió o tuvo incidencia en la realización del delito antes referido”.

Agregó que hubo extralimitación de las funciones de la Fiscalía, pues hubo negligencia al resolverse la situación jurídica del demandante, puesto que no cumplió con el término legal para ello, ocasionando la violación de los derechos fundamentales del señor Acevedo Calle. Finalmente, afirmó que todas las piezas procesales relevantes para demostrar los hechos relatados en la demanda obran en la actuación y no fueron aportados en copia simple y que de todas formas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias tendrán el mismo valor probatorio que el original cuando hayan sido autorizadas por el secretario de la oficina judicial y que según el artículo 252 ibídem, los documentos públicos se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falsedad. Se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos6, a lo cual procedió la parte demandando, solicitando la confirmación del fallo de primera instancia; el Ministerio Público guardó silencio. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada antepuestas las siguientes

IV. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como

fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. 6 Fls. 234-235 del C.Ppal. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”7. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo8 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de

derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, 7 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 8 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones Públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es

decir, que debía demostrarse el error judicial9. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”10. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”11 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989.

11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666.

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