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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2005-00440-01(38906)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2005-00440-01(38906)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / DETENCIÓN CON FINES DE INDAGATORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada El señor Juan José López Silvera fue sindicado del delito de violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial, en un proceso penal en el que no le fue impuesta medida de aseguramiento. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta lo absolvió en sentencia de primera instancia, en aplicación del principio de in dubio pro reo (…) [S]e concluye que existían serios motivos que ameritaban la vinculación de Juan José López Silvera al proceso penal referido. Pero que, al no ser procedente la medida de aseguramiento, no fue privado de la libertad y finalmente fue absuelto del delito imputado en aplicación del principio de in dubio pro reo. Por último, el actor expuso que le fue vulnerado su derecho al buen nombre por la filtración en los medios de comunicación de la noticia de su captura e investigación penal. Sin embargo, no demostró que el responsable de la filtración de la información haya sido alguna de las entidades demandadas, pues tal hecho no es objeto de presunción. Además, en la nota del periódico El Informador se plasmó que la información provino de la Dirección del DAS, a cargo del Coronel Miguel Evans Cure.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2005-00440-01(38906) Actor: JUAN JOSÉ LÓPEZ SILVERA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL – ADPOSTAL (PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Delito común – no exisitió Subtema 2: Ley 600 Sentencia confirma.

Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, ya que no se probó el daño y, por el contrario, se acreditó que el accionante no fue privado injustamente de su libertad y que no medió irregularidad alguna en el proceso penal tramitado en su contra. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado; el derecho a la libertad individual; imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad; captura con fines de indagatoria; Ley 600 de 2000; delito común; error jurisdiccional; culpa exclusiva de la víctima.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan José López Silvera fue sindicado del delito de violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial, en un proceso penal en el

que no le fue impuesta medida de aseguramiento. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta lo absolvió en sentencia de primera instancia, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El primero (1º) de marzo de dos mil cinco (2005), el señor Juan José López Silvera presentó demanda en nombre propio contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Administración Postal Nacional – Adpostal1, en la que solicitó que2: (i) Se declare que las entidades demandas son responsables solidariamente de los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor Juan López Silvera, con 1 El Gobierno Nacional suprimió la Administración Postal Nacional mediante Decreto 2853 de 2006 y ordenó su disolución y liquidación. Se designó como liquidador a la Fiduciaria La Previsora S.A. y el proceso liquidatorio culminó el 30 de diciembre de 2008. En virtud de la Ley 1105 de 2006, la Fiduciaria La Previsora S.A. suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario

(Fiduagraria S.A.), cuyo objeto fue la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes de ADPOSTAL en liquidación, denominado PAR - ADPOSTAL en liquidación, destinado, entre otros, a la atención y vigilancia de los procesos judiciales que se habían iniciado contra la entidad en liquidación con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio y su extinción jurídica, o los que iniciaron luego del cierre, siempre y cuando hubieran sido instaurados contra el patrimonio autónomo. 2 Folios 2 a 15 del cuaderno 1.

motivo de la investigación penal que se llevó a cabo ante la Fiscalía 34 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, resultando finalmente absuelto de responsabilidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito; (ii) como consecuencia de lo anterior, se condene a solidariamente a dichas entidades a pagar al demandante, señor López Silvera la suma de setenta y dos millones quinientos mil pesos ($72.500.000.oo), por los perjuicios materiales causados por las acciones y omisiones del Estado, a través de sus representantes; (iii) se condene a las demandadas a pagar en forma solidaria los perjuicios morales derivados de la pérdida del empleo y la investigación penal que se ocasionaron al señor López Silvera (800 SMMLV), su hijo Juan López Arango (500 SMLMV) y su madre Sixta Silvera de López (500 SMLMV), quienes dependían del demandante. El demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, los sucesos que se relatan a continuación. Juan José López Silvera ingresó como funcionario público en la Regional Santa Marta de Adpostal el veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1978). El accionante fue detenido por el DAS el veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002) y puesto a disposición de la Seccional Santa Marta de la Fiscalía General de la Nación. Al día siguiente, luego de surtirse la diligencia de indagatoria, la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en turno de reacción inmediata de Santa Marta resolvió la situación jurídica del actor. Se abstuvo de imponerle

medida de aseguramiento y ordenó su libertad provisional, decisión contra la cual el entonces apoderado del señor López Silvera interpuso los recursos de ley. Una vez cerrada la indagación y surtida la etapa de alegatos de conclusión, la Fiscalía emitió resolución de acusación el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002). El demandante fue finalmente absuelto mediante sentencia del primero (1º) de junio de dos mil cuatro (2004). Con base en las pruebas que obraban en el expediente, afirma, Adpostal inició investigación disciplinaria que concluyó con la destitución de Juan José López Silvera mediante la Resolución 717 de 23 de 2002, confirmada con la Resolución 947 de 9 de diciembre de 2002. 2.2. Trámite procesal relevante Admitida la acción3, la Administración Postal Nacional presentó incidente de nulidad4, aduciendo que las relaciones entre el Estado y los trabajadores oficiales están reguladas por el Decreto 2127 de 1945 y deben ser dirimidas por la jurisdicción laboral. Por otra parte, se opuso a la totalidad de los fundamentos de hecho y derecho elevados por la parte actora, alegando que la responsabilidad penal es distinta a la disciplinaria. Por tanto, un sujeto puede resultar sancionado disciplinariamente, pese a ser absuelto en la vía penal. Además, afirma que el procedimiento sancionatorio se surtió con todas las garantías procesales y, por último, sostiene que los daños morales no se encuentran probados. Se le dio traslado a las partes para que se pronunciaran respecto a la nulidad

invocada por el apoderado de la Administración Postal Nacional5. La parte actora6 indicó que interpuso una acción de reparación directa, porque el señor López Silvera fue detenido y sometido a un proceso penal injustamente. Aparte, indica que el apoderado de Adpostal confundió la jurisdicción con la competencia, pero, en todo caso, el Tribunal Administrativo del Magdalena es competente para conocer la acción interpuesta, según los artículos 131 a 134 del Código Contencioso Administrativo. Por último, destacó que las demandadas en este asunto eran dos entidades estatales, por lo que no era necesario el agotamiento de la vía gubernativa. El cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006)7, el apoderado de Fiduciaria La Previsora S.A. presentó memorial en el que informó que la Administración Postal Nacional había sido suprimida a través del Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, la cual había ordenado su disolución y liquidación. Señaló además que el liquidador no había sido notificado personalmente de las actuaciones surtidas después de la mencionada fecha, las cuales estarían viciadas de nulidad, de acuerdo con lo preceptuado en el literal e) del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 2211 de 2004. 3 Folios 99 a 100 del cuaderno 1 (auto de 31 de marzo de 2005). 4 Folios 103 a 106 del cuaderno 1. 5 Folio 118 del cuaderno 1 (auto 20 de abril de 2006). 6 Folio 119 del cuaderno 1. 7 Folios 122 a 123 del cuaderno 1. El veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007)8, el proceso fue remitido al Juzgado

Cuarto Administrativo de Santa Marta, el cual avocó su conocimiento el veintidós (22) de junio siguiente, con el propósito de notificar al liquidador de Adpostal9. Sin embargo, el veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008)10 el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado desde que asumió el trámite del proceso, argumentando que carecía de competencia para conocer el asunto, el cual fue remitido al Tribunal Administrativo del Magdalena. El veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009)11, el Tribunal Administrativo del Magdalena dictó providencia en la que retomó el conocimiento del asunto y resolvió el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de Adpostal. Consideró que dicho requerimiento no tenía vocación de prosperidad, ya que la parte actora había instaurado acción de reparación directa para procurar una indemnización por haber padecido una privación injusta de la libertad y no planteó una controversia de carácter laboral. Luego de surtirse la notificación personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación (PAR – Adpostal), su apoderado procedió a contestar la demanda12. Se opuso a todas las pretensiones esgrimidas por el accionante, alegando que la terminación del contrato del demandante fue el resultado de un proceso autónomo, como es el disciplinario, que tiene un objeto y causa diversas. Por otro lado, alegó que no el daño no fue probado por el demandante. PAR – Adpostal además formuló excepciones de inexistencia de la demandada, inexistencia de la obligación a su cargo y buena fe. Como sustento de dichas

excepciones manifestó lo siguiente. (I) Que Adpostal no existía como persona jurídica y el patrimonio autónomo que se conformó tenía únicamente funciones de administración, conservación y transferencia de los archivos, así como la atención de las obligaciones remanentes a cargo de la entidad y de 8 Folio 124 del cuaderno 1. 9 Folio 156 del cuaderno 1. 10 Folios 169 a 176 del cuaderno 1. 11 Folios 180 a 186 del cuaderno 1. 12 Folios 262 a 273 del cuaderno 1. los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario. Pero, afirma, esto no incluía la labor de continuar con las actividades propias de la entidad extinta, pues Fiduagraria S.A. únicamente actuaba como vocera y administradora del patrimonio autónomo, mas no ostentaba la calidad de sucesor o subrogatario de la entidad accionada. (II) Que Adpostal no era responsable de las decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado contra el actor, pues se limitó a tramitar un proceso disciplinario en su contra, cuyo resultado no fue atacado en la jurisdicción contencioso administrativo. (III) Que siempre actuó de buena fe, por lo que no era procedente endilgarle responsabilidad alguna por las acciones desplegadas por la administración de justicia La Nación - Fiscalía General de la Nación13 también se opuso a las pretensiones de la parte actora, con los argumentos reseñados a continuación. (i) Que la actuación de la Fiscalía observó en todo momento el principio de legalidad y el debido proceso, y que el ente acusador tenía la facultad de retener personas con fines de indagatoria. En segundo

lugar, resaltó que toda persona tiene la carga de soportar una investigación penal, la cual, en este caso, fue ocasionada por las acciones del señor López Silvera, ya que en su residencia fue hallada numerosa correspondencia privada y oficial sustraída de Adpostal. (ii) Que el accionante perdió su empleo como resultado de una investigación disciplinaria en su contra, no porque la Fiscalía hubiere solicitado su despido y que, en todo caso, si disentía de tal determinación, debería haber acudido a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (iii) Que se había presentado culpa exclusiva de la víctima. (iv) Que el demandante no estaba legitimado en la causa por activa, por inexistencia de falla del servicio. En respuesta al traslado que se le hizo de las excepciones propuestas, la parte actora presentó los alegatos que se narran a continuación14. 13 Folios 295 a 305 del cuaderno 1. 14 Folios 320 a 324 del cuaderno 1. (i) Que se demostraría en el proceso el daño ocasionado por ambas demandadas por la captura ilegal del actor. (ii) Que no medió culpa exclusiva de la víctima. (iii) Que PAR – Adpostal es la entidad que representa a la extinta Administración Postal Nacional. (iv) Que la obligación de resarcir el daño surgiría con el fallo condenatorio y que, si bien se presume la buena fe, Adpostal culminó el proceso disciplinario contra el actor en un lapso excesivamente breve. (v) Que se pretendía la indemnización del daño causado al actor, pero no el resarcimiento de salarios, prestaciones sociales o primas, pues

dichos emolumentos le fueron cancelados por la Administración Postal Nacional Habiendo concluido la etapa probatoria15, la parte actora presentó alegatos de conclusión16 en los que reiteró lo expuesto en sus anteriores intervenciones. La Nación - Fiscalía General de la Nación17 recalcó que, contrario a lo expuesto por el apoderado del demandante, durante el trámite penal, el señor López Silvera no había sido privado de la libertad, ya que su captura se produjo con fines de indagatoria y no le fue impuesta medida de aseguramiento. Por otro lado, apuntó que los recortes de prensa y las copias simples no tenían valor probatorio alguno y que los testimonios recabados en esta actuación no eran claros ni idóneos para demostrar los perjuicios supuestamente padecidos por el demandante. PAR – Adpostal18 reiteró los argumentos de la contestación. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia apelada 15 Folio 530 del cuaderno 1. 16 Folios 531 a 537 del cuaderno 1. 17 Folios 538 a 549 del cuaderno 1. 18 Folios 561 a 572 del cuaderno 1. El Tribunal Administrativo del Magdalena emitió fallo de primera instancia el veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)19, en el que decidió negar las pretensiones de la demanda. En relación con el fondo del asunto, resolvió: “1.- Niéguese las pretensiones de la demanda. 5.- (sic) Sin costas para la parte vencida”. En relación con las excepciones presentadas por PAR – Adpostal, el a quo

manifestó que, si bien la Administración Postal Nacional desapareció el treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008), el referido patrimonio autónomo tiene como función vigilar y atender todos los procesos judiciales que se hayan iniciado contra la entidad liquidada con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio y su extinción jurídica. Por tanto, no era viable la excepción de inexistencia de la entidad demandada. Aparte, indicó que la buena fe es un principio de orden constitucional, no una excepción. Con respecto a las excepciones formuladas por la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Tribunal advirtió que la culpa exclusiva de la víctima y la falta de legitimación en la causa por inexistencia de falla en el servicio eran argumentos defensivos que se abordarían en el estudio sustancial del caso. A continuación, el a quo procedió a analizar la responsabilidad del Estado. En primer lugar, señaló que Juan José López Silvera fue capturado durante una diligencia de registro voluntario de su residencia, en la que fueron hallados elementos como revistas, correspondencia de diferentes destinatarios abierta, libros, paquetes nacionales e internacionales, entre otros. Esto dio lugar al inicio de la investigación penal por el delito de violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial en su contra. 19 Folios 576 a 589 del cuaderno 4. En segundo lugar, especificó que el actor estuvo privado de la libertad durante un (1) día, con el propósito de que rindiera indagatoria, y no se decretó medida de aseguramiento, ya que esta no procedía para el delito imputado. En tercer lugar, manifiesta que la captura del actor y el proceso penal adelantado

en su contra se efectuó en cumplimiento de los deberes de la Fiscalía General de la Nación y que no se observó ninguna actuación irregular por parte del ente acusador. El Tribunal considera que la captura del demandante para indagatoria se produjo como consecuencia del hallazgo de correos que no habían sido entregados en su residencia, “hecho que indudablemente el señor Juan José López Silvera debía explicar y aclarar ante las autoridades competentes”. En consecuencia, entiende que los daños que hubieran podido ocasionarse no son antijurídicos, “por configurarse una causal eximente de responsabilidad a favor del mismo”. Finalmente, aclaró que el proceso penal es diferente al disciplinario, ya que se trata de acciones con finalidades distintas e independientes entre sí. Aparte, la acción procedente para cuestionar la destitución del demandante era la de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia Ante la decisión que negó sus pretensiones, la parte actora presentó recurso de apelación20. En sustento del recurso argumentó que no se pretendía indemnización por la privación injusta de la libertad del señor López Silvera, sino por el daño moral causado por la investigación penal que, a su vez, dio lugar a la investigación disciplinaria adelantada en su contra y a su destitución. Por otro lado, manifiesta que se formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que ordenaron la destitución del señor López Silvera, pero fueron rechazados por falta de competencia. 20 Folios 600 a 618 del cuaderno de pruebas.

Por último, pese a aseverar anteriormente que no se profirió medida de aseguramiento contra el actor, afirmó que sí fue privado de la libertad de forma arbitraria, ya que “en la etapa instructiva se le revocó la medida de aseguramiento consiste (sic) en detención preventiva y la misma autoridad al cabo no mayor de tres horas, aproximadamente profiere otro auto en el cual confirmó nuevamente la medida de aseguramiento”. 2.5. Trámite en segunda instancia Admitido el recurso de apelación21, el veintidós (22) de junio posterior se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto22, respectivamente; oportunidad que fue aprovechada únicamente por la Nación – Fiscalía General de la Nación23, que reiteró la totalidad de lo expuesto en sus intervenciones anteriores, en el sentido de aseverar que no se probó irregularidad alguna en el proceso penal adelantado contra el actor.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito

3.1.1. Competencia. En primer lugar se abordará lo relativo a la acción procedente, pues del texto de la demanda y lo sostenido por la parte actora a lo largo del proceso se desprende que una de sus pretensiones busca el resarcimiento de los perjuicios ocasionados al accionante por la terminación del contrato laboral que tenía en la Administración Postal Nacional, como consecuencia del proceso disciplinario adelantado por la entidad en su contra. La actora calificó el proceso de destitución de irregular, por 21 Folio 622 del cuaderno de pureabas (auto de 3 de agosto de 2010).

22 Folios 627 a 628 del cuaderno de pruebas. 23 Folios 630 a 636 del cuaderno de pruebas. haber tenido una duración muy corta y sustentarse en las piezas del proceso penal que se cursado contra Juan José López Silvera. Pues bien, en el Derecho contencioso administrativo es la fuente del daño el factor que determina la acción procedente. La acción, a su vez, implica una técnica para la formulación de las súplicas y un término para acudir ante la jurisdicción para hacerlas valer24. El ordenamiento jurídico colombiano determinó que el mecanismo principal para solicitar ante esta jurisdicción la indemnización del daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o una ocupación de bien inmueble por parte del Estado, es la acción de reparación directa, tanto en la antigua codificación (Decreto 01 de 198425), aplicable en este asunto por la fecha de ocurrencia de los hechos, como en el nuevo código (Ley 1437 de 201126). Por otro lado, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.) trae causa en “un acto administrativo en firme, que se considera ilegal” y, con ella, se persigue “no sólo la nulidad de ese acto sino también el restablecimiento, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado”27. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2011, rad. 26.758. 25 “Artículo 86, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. Acción de reparación directa. La persona

interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública". 26 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 30 de agosto de 2001,

rad. 20.608. Ahora bien, en el sub lite la demandante pretende la declaración de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y PAR – ADPOSTAL en liquidación, por los perjuicios causados al actor por haber sido ordenado su retiro de la entidad en el fallo emitido en un proceso disciplinario adelantado en su contra. Se colige entonces que las pretensiones esbozadas tienen su causa real o fuente del daño en un acto administrativo, pues la Resolución 717 de 2002 sancionó al señor López Silvera con la terminación del contrato de trabajo suscrito entre éste y Adpostal28, la cual fue confirmada mediante Resolución 847 de 200229. La fuente de reclamación es consecuentemente un acto administrativo que se reputó violatorio de los derechos del actor y dio origen de los perjuicios que reclama. Por tanto, la acción procesal que correspondía ejercitar era la de nulidad y restablecimiento del derecho. Tampoco son de recibo para esta Corporación los argumentos expuestos por el actor al aseverar que se interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente, pero esta fue rechazada por falta de competencia. Esto no fue acreditado en el sub lite, ya que como anexo del escrito de apelación se aportó únicamente un memorial de una supuesta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Adpostal por la desvinculación del actor30. Pero en tal documento no consta que efectivamente haya sido presentada al Tribunal, ya que no tiene sello de recibido o anotación alguna. Además, en caso tal de que se acreditara que dicho memorial fue radicado, esto tampoco demostraría que la demanda fue rechazada –como afirma el demandante– ni

mucho menos, el motivo del rechazo. Cabe resaltar además, que la Resolución 847, que puso fin al proceso disciplinario que llevó a la destitución del señor López Silvera fue emitida el nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002), por lo que el término de cuatro (4) meses para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 136.2 C.C.A) había caducado al momento de presentación de la demanda de reparación directa que dio lugar a este procedimiento, es decir, el primero (1º) de marzo de dos mil cinco (2005). No es pues procedente una adecuación del medio de control 28 Folios 51 a 76 del cuaderno 1. 29 Folios 83 a 93 del cuaderno 1. 30 Folios 609-618 C.P en el sub lite, ya que esto traería consigo una burla a las normas de caducidad, la cual “tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya”31. La Sala es competente para resolver las demás pretensiones esbozadas por el demandante, en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos32.

3.1.2. Vigencia de la acción Se constata que la acción estaba vigente al momento de la presentación de la demanda. De conformidad con artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. En los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención33. La providencia en virtud de la cual Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta absolvió a Juan José López Silvera se profirió el primero (1º) de junio de 31 Corte Constitucional. Sentencia C-832 de 2001. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre

otras. 200434 y la demanda fue interpuesta el primero (1º) de marzo de dos mil cinco (2005). Es pues claro que el término para actuar se encontraba vigente. 3.1.3. Legitimación En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se comprueba que la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es Juan José López Silvera, como sujeto pasivo del daño alegado. No sucede lo mismo frente a Juan López Arango y Sixta Silvera de López, reputados en el texto de la demanda como hijo y madre de la víctima directa, quienes solicitaron el reconocimiento de perjuicios, pues la acción fue interpuesta en nombre propio únicamente por Juan José López Silvera y al Ab. Sóstenes Torres Corcho sólo le fue otorgado poder por aquel para que ejerciera su representación35. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se pone de presente que en el caso de autos se reputaron varios hechos como generadores del daño por la parte actora, como lo fueron: la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Juan José López Silvera, el adelantamiento de una investigación penal con violación al debido proceso y la desvinculación del actor de la Administración Postal Nacional como resultado de un proceso disciplinario tramitado en su contra. La Nación – Fiscalía General de la Nación fue la entidad encargada de la investigación en el proceso penal, la vinculación al mismo del accionante y la imposición de la restricción de la libertad aludida. Por tanto, se encuentra legitimada para la causa por pasiva. La Administración Postal Nacional (hoy PAR – ADPOSTAL en liquidación) inició

el proceso disciplinario contra el señor López Silvera que culminó con su retiro de la empresa. Conforme a lo anteriormente expuesto, los eventuales perjuicios que dicho procedimiento o la resolución finalmente adoptada hubieren ocasionado deberían 34 F

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