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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2005-00570 01(43263)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2005-00570 01(43263)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Robinson Cabeza Díaz fue capturado el día 8 de mayo de 2002 en el municipio de Ciénega – Magdalena, luego de ser sindicado de participar en el hurto realizado en la misma fecha al tracto camión de propiedad del señor Roberto Peña Ruiz, quien trasportaba un contenedor lleno de envases de plástico y que fue abordado por unos sujetos que lo despojaron del vehículo. El demandante fue señalado de ser el conductor del automotor que transportó a los delincuentes al sitio del hurto. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Término. Cómputo La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso

Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. En el caso concreto, la Sala observa que la sentencia absolutoria proferida a favor del señor Robinson Cabezas Moreno quedó debidamente ejecutoriada en aplicación al artículo 187 de la ley 600 de 2000 el día 8 de abril de 2003 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el día 18 de marzo de 2005, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 21

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Presupuestos. Elementos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Finalidad. Objeto De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad

extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. DAÑO - Elementos. Requisitos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Definición. Concepto El daño, debe ser entendido como la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Sin embargo, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. En este sentido, el daño sólo adquirirá el carácter de antijurídico y en consecuencia será

indemnizable, si cumple una serie de requisitos como lo son, el de ser personal, cierto y directo. (…) daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD - Protección a nivel internacional /

SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS / APLICACIÓN DE

TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS

[J]unto a la existencia de una medida de detención preventiva contra una persona, su materialización y preclusión o absolución en firme; es necesario revisar si esa detención se ajustó a los anotados estándares. Si aquella se dispuso de conformidad a ese marco normativo se estará en presencia de un daño jurídicamente permitido o, lo que es lo mismo, un daño al que le faltará el elemento de antijuridicidad. No se desconoce que filosóficamente la libertad se encuentra entre los bienes más preciados sobre los que se funda toda organización política, de ahí que, buena parte de los arreglos institucionales deban su razón de ser a la protección de posiciones jurídicas de libertad, bien como esfera negativa, de no interferencia en las acciones propias (…) de manera conjunta los artículos 7° CADH y 9° PIDCP establecen las siguientes disposiciones de protección del derecho de libertad personal: (i) Nadie puede ser privado de su

libertad física; (ii) Se exceptúa lo anterior en las causas y condiciones fijadas previamente por la Constitución y la Ley y según el procedimiento establecido en ésta; (iii) Nadie será objeto de detención o encarcelamiento arbitrario; (iv) derecho a ser informado de las razones de la detención y a ser notificado sin demora del cargo o acusación en su contra; (v) derecho a ser llevado ante autoridad judicial sin demora; (vi) derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de continuar el proceso; (vii) la libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio o a diligencias procesales o para la ejecución del fallo; (viii) derecho de toda persona privada a recurrir ante autoridad judicial competente para que decida, sin demora, sobre la legalidad del arresto o detención y ordene su libertad si el arresto, prisión o detención fuere ilegal. (…) en el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos de Naciones Unidas, también se verifica la construcción de valiosos referentes sobre el uso de la detención preventiva, su ejercicio ponderado, circunscrito a necesidades imperiosas y el alcance que tiene el artículo 9.5 del Pacto, sobre el derecho a ser reparado cuando la persona ha sido “ilegalmente detenida o presa”. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Estándares de aplicación constitucional / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial de la corte constitucional La libertad personal y las condiciones bajo las cuales se puede restringir, en el desarrollo del proceso penal, son asuntos de interés constitucional. La

jurisprudencia ha señalado que la libertad es consustancial al Estado Democrático de Derecho; en ese sentido, la medida de detención tiene por finalidad garantizar otros fines constitucionales, es excepcional, no tiene carácter punitivo sino preventivo, por esa razón no es incompatible con la presunción de inocencia, y no requiere para su imposición un juicio íntegro previo, por cuanto ello desvirtúa el efecto preventivo que se persigue; no obstante en su determinación, que compete a la autoridad judicial, se deben observar los criterios de necesidad, proporcionalidad y de convicción (motivos fundados de alta probabilidad). (…) el alcance interpretativo de la “injusticia” de la privación se determina con arreglo a elementos de valoración sustantivos que lleven a determinar que la actuación judicial dentro de la cual se impuso la detención no se ajustó a criterios de proporcionalidad, faltó a los procedimientos o no resultó razonable. Este ha sido el parecer de la jurisprudencia constitucional, que ha remarcado la vinculación de la privación injusta con la arbitrariedad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de hurto / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL [E]n el caso sub judice se configuran los supuestos para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el demandante fue absuelto al comprobarse que no existía certeza de su participación en el delito por el cual era procesado, lo que implicó que el

ente acusador no logró presentar elementos materiales probatorios que comprometieran la responsabilidad del señor Robinson Cabezas Moreno en los hechos materia de investigación. En este sentido, se demostró en el proceso penal que lo dicho por el demandante respecto de los hechos ocurridos el día 8 de mayo de 2002 coincidió en su totalidad con lo declarado por los señores Ignacio Imitola Ojeda y Marlen María Jiménez Chona, además, su participación en el delito investigado fue negada por el señor Luis Enrique Silva Silva quien sí confesó que hizo parte del grupo de personas que atracaron el vehículo acogiéndose a sentencia anticipada y que para la Sala, no existe motivo lógico que conllevara a proteger al demandante encubriéndolo. (…) el señor Robinson Cabezas Moreno fue privado injustamente de su libertad puesto que estuvo detenido en establecimiento carcelario desde el día 8 de marzo hasta el 29 de agosto de 2002 , y desde esa fecha en detención domiciliaria hasta el día 20 de marzo de 2003 cuando se ordenó su libertad inmediata e incondicional mediante sentencia absolutoria proferida en la misma fecha, es decir, durante 316 días o su equivalente a 10 meses, 1 semana y 5 días, en virtud de un proceso penal en el que resultó absuelto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2005-00570 01(43263)

Actor: ROBINSON CABEZAS MORENO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda pues se acreditó la privación injusta de la libertad del señor Robinson Cabezas Moreno. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – Daño antijurídico - Los estándares convencionales de Derechos Humanos como parámetro de determinación de la antijuridicidad de la privación de la libertad – Los estándares constitucionales relativos a la restricción de la libertad personal y a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad - Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertadCaso concreto.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el día 18 de marzo de 20051, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación por los señores Robinson Cabezas Moreno y Blanca Dolly Echeverri Gaviria, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores 1 Folios 1-10 C.1.

Robinson Stiven, Sebastián y Juan Camilo Cabezas Echeverri, en donde solicitaron que se declarara que la entidad demandada es administrativamente

responsable por los perjuicios a ellos ocasionados, con la prolongada e injusta detención de que fue objeto el señor Robinson Cabezas Moreno y que, en consecuencia, sea condenada a pagar las siguientes sumas: “(…) 2.- Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación Dirección Nacional de Administración Judicial al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a ROBINSON CABEZAS MORENO, BLANCA DOLLY ECHEVERRI GAVIRIA y a los menores ROBINSON STIVEN, SEBASTIÁN Y JUAN CAMILO CABEZAS ECHEVERRI especificados así: Por la suma de VEINTIDOS MILLONES SESENTA MIL PESOS ($22.060.000.oo) con ocasión de los perjuicios materiales causados a ROBINSON CABEZAS MORENO, suma que corresponde al daño emergente ($5.000.000.oo) y lucro cesante ($17.060.000.oo). Por los perjuicios morales causados a los demandantes, especificados así: a. Por el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($38.150.000.oo) correspondientes a ROBINSON CABEZAS

MORENO.

b. Por el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($38.150.000.oo) correspondientes a BLANCA DOLLY

ECHEVERRI GAVIRIA.

c. Por el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes la

suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL

PESOS ($38.150.000.oo) correspondientes a ROBINSON STIVEN

ABEZAS (sic) ECHEVERRI.

d. Por el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($38.150.000.oo) correspondientes a SEBASTIAN CABEZAS

ECHEVERRI.

e. Por el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($38.150.000.oo) correspondientes a JUAN CAMILO CABEZAS

ECHEVERRI.

Para un total por concepto de perjuicios morales de CIENTO NOVENTA

MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($190.750.000.oo).

3. Igualmente se declare que las sumas a pagar deben reajustarse con base en la variación del índice de precios al consumidor conforme el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y la certificación del

DANE (…)”.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.

Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son en síntesis, los siguientes: Refiere el escrito de demanda que el día 8 de mayo de 2003 siendo las 10:40 p.m., el señor Robinson Cabezas Moreno recogió dos pasajeros en la ciudad de Santa Marta con el fin de transportarlos hacia el corregimiento de Tucurinca en la zona bananera. Que una vez dejó a los pasajeros en el mencionado destino, se dispuso regresar a la ciudad de Santa Marta y mientras iba en camino, el vehículo que conducía

comenzó a presentar fallas en el sistema de frenos, debiendo detenerse en varias ocasiones con la finalidad de echarle líquido a los frenos para que respondieran un poco. Que en vista de lo anterior, detuvo su marcha en un puesto de control instalado por personal adscrito a la Estación de Policía Río Frío, en donde se encontraba detenido un tracto camión marca Superbrigadier de placas SNB – 341, de color amarillo, que previamente había sido hurtado al señor Humberto Peña Ruiz. En el mismo lugar se encontraban capturando a unos sujetos los cuales estaban dentro del vehículo hurtado. Que mientras se encontraba estacionado en el retén de policías el vehículo del señor Robinson Cabezas Moreno, le solicitaron su documentación la cual fue exhibida, sin embargo, procedieron a capturarlo “(…) porque un conductor que se movilizaba por la vía cuando informó que se estaba realizando el hurto de un tractocamión erradamente le manifestó a un agente de policía que en el lugar le fue atravesado un vehículo color amarillo así como el del demandante (…)”. Que posteriormente, el señor Robinson Cabezas Moreno en compañía de otras dos personas, fue puesto a disposición de la Coordinación Seccional de Fiscalías. Que dentro de la etapa instructiva, el señor Robinson Cabezas Moreno fue vinculado a la investigación por la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga – Magdalena, siendo escuchado en diligencia de indagatoria, resolviéndosele su situación jurídica mediante resolución del 16 de mayo de 2002 en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor del

delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación y tráfico de armas de fuego. De igual forma, se dispuso se continuara detenido en el Centro Carcelario del municipio de Ciénega – Magdalena. Que el día 16 de septiembre de 2002 la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga – Magdalena profirió resolución de acusación en contra del señor Robinson Cabezas Moreno como coautor del delito de hurto calificado. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénega, quien celebró audiencia pública el día 10 de febrero de 2003, que según el apoderado del demandante, sirvió para que la Fiscalía solicitara “la exoneración de responsabilidad y consecuencialmente la absolución al Juzgado del conocimiento del mantuvo privado de la libertad al procesado, reconoció con lo anterior su propio error judicial de lo cual generó una serie de perjuicios de orden moral y material para los actores de este proceso”. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénega profirió sentencia absolutoria a favor del señor Robinson Cabezas Moreno al no encontrarlo responsable del delito acusado. Finalmente, adujo el apoderado del actor que estuvo privado de su libertad desde el día 8 de mayo hasta el 29 de agosto de 2002 espacio temporal en el que estuvo recluido en la Cárcel Judicial de Ciénaga (Magdalena), y que posteriormente, se mantuvo en detención domiciliaria desde la fecha anterior hasta el 10 de febrero de 2003. Y que para la época de los hechos, el señor Robinson Cabezas Moreno se desempeñaba como conductor del vehículo de su propiedad transportando a

particulares, y que dicha actividad le reportaba la suma de quinientos mil pesos mensuales ($500.000).

3. El trámite procesal Admitida la demanda mediante auto del 20 de abril de 20052 y notificada la entidad demandada del auto admisorio3, le dio respuesta4, en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, manifestando que la resolución mediante la cual se resolvió la situación jurídica del demandante imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y sustituida por detención domiciliaria, fue impuesta de manera legal y adoptada legítimamente teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 355, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época.

Agregó que a pesar de que la Fiscalía decretó la detención preventiva y profirió resolución de acusación al momento de calificar el mérito del sumario, el Juzgado Primero del Circuito de Ciénaga resolvió a favor del actor, pero que dicha decisión no se constituía por si sola en un error judicial por privación injusta de la libertad, ya que al momento de imponer medida de aseguramiento, existían suficientes pruebas para decretarla. Decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandada7.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 9 de noviembre de 20118, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Sostuvo que el juicio de responsabilidad sería analizado bajo la tesis subjetiva

aplicada por ésta Corporación en casos de privación injusta de la libertad, en razón a que los hechos materia de litigio ocurrieron en los años 2002 y 2003, estando en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2 Folio 48 C.1. El proceso fue conocido inicialmente por el Tribunal Administrativo del Magdalena y remitido por competencia al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, quien declaró la nulidad de lo actuado aduciendo falta de competencia mediante auto del 20 de octubre de 2008 (Folios 294-295 C.1), remitiéndole nuevamente al Tribunal, el cual avocó conocimiento en proveído del 11 de marzo de 2009 (Folios 298-299 C.1), reconociendo plena validez a las pruebas recaudadas en el proceso. 3 Folio 49 C.1. 4 Folios 74-79 C. de pruebas 3 5 Folios 82-83 C.1. 6 Folio 305 C.1. 7 Folios 307-316 C.1. 8 Folios 353-360 C.Ppal. Notificada mediante edicto fijado entre el 24 y el 28 de noviembre de 2011 (Fl 362 C.Ppal). Conforme a lo anterior, adujo que no se encontraba acreditado en el expediente la concurrencia de los cinco requisitos exigidos en la aplicación de la tesis subjetiva y que eran indispensables para que la privación de la libertad diera lugar a la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes, puesto que la privación padecida por el señor Robinson Cabezas Moreno, no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, “que revista

las características de injusta, desproporcionada, o que se hubiere adelantado con una inobservancia protuberante de los límites de la legalidad y el derecho, ello a pesar de sí haber sido la causa inmediata de su detención”. Luego, analizó la legalidad de las providencias penales proferidas en contra del demandante, manifestando que el apoderado del actor desistió de interponer recurso de apelación en contra de resolución del 16 de mayo de 2002 mediante la cual le impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva, así mismo, en contra de la resolución de acusación del 26 de septiembre de 2002. Para el A quo, según lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se entendía que en el presente caso la omisión del actor al no interponer los recursos de ley, constituía un evento legal objetivo de culpa exclusiva de la víctima, lo que daba lugar a negar las pretensiones de la demanda.

III. RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte actora9, solicitando se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a lo pretendido, aduciendo lo siguiente: Manifestó que la posición del A quo era errada, por cuanto el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 advertía que en los casos de privación injusta de la libertad no se exigía al afectado la demostración del ejercicio de los recursos en contra de la decisión que ordenaba la medida de aseguramiento, motivo por el cual no podía exigírsele al demandante esta carga.

Señaló que los casos de privación injusta de la libertad, eran diferentes a los de error judicial, en los que, efectivamente, era necesario demostrar el ejercicio de los

recursos en contra de la providencia contentiva del error, pues sin ello, dentro del 9 Escrito presentado el 7 de diciembre de 2011 visible a folios 363-365 C.Ppal proceso de reparación directa debía eximirse al Estado de responder patrimonialmente por los perjuicios irrogados. Finalmente, concluyó que en el presente caso no podía hablarse de la existencia de una causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como equívocamente se expresó en primera instancia, y que además, debía ser estudiado bajo el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado. Mediante auto del 5 de marzo de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora10. Luego, por proveído de 16 de abril de 2012, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y al Ministerio Público para que rindiera concepto de rigor11. La apoderada de la parte demandada Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión el 15 de mayo de 201212, en los que solicitó se confirmara el fallo pelado, manifestando que la parte demandante no demostró los perjuicios ni los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó los perjuicios y hechos esbozados en la demanda. Añadió que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no se evidenciaba un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial ni privación injusta de la libertad.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales

1. Legitimación en la causa 10 Folio 371 C.Ppal 11 Folio 373 C.Ppal 12 Folios 374-381 C.Ppal.

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”13, o en otras palabras, la legitimación en la causa consi1ste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto comparecen al proceso en calidad de demandantes, lo señores Robinson Cabezas Moreno como privado de la libertad, Blanca Dolly Echeverri Gaviria14 como su cónyuge y Robinson Stiven Cabezas Echeverri15, Sebastián Cabezas Echeverri16 y Juan Camilo Cabezas Echeverri17, como sus hijos, quien en la condición aducida se encuentran legitimado en la causa por activa. Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

1.2. Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 13 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 14 Copia del Registro Civil de Matrimonio en el que se verifica que es cónyuge de la víctima directa (Folio 11 C.1). 15 Copia del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que es hijo de la víctima directa (Folio 12 C.1). 16 Copia del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que es hijo de la víctima directa (Folio 13 C.1). 17 Copia del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que es hijo de la víctima directa (Folio 14 C.1). La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200118, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y

formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo19. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez20. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación21. En el caso concreto, la Sala observa que la sentencia absolutoria proferida a favor del señor Robinson Cabezas Moreno quedó debidamente ejecutoriada en aplicación al artículo 187 de la ley 600 de 2000 el día 8 de abril de 200322 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el día 18 de marzo de 200523, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública, tanto por su acción como por su 18 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de

caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 19 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Deli

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