CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2005-00670-01(39616)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2005-00670-01(39616)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL - Absolución / DEFICIENTE
ACTIVIDAD PROBATORIA / PARTE CIVIL - Actividad procesal. Alcance / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Improcedente El señor Waldemar Alfonso Chacuto Ortega falleció en un accidente de tránsito al colisionar su taxi con el bus que era conducido por el señor Rafael Ortega Hernández, a quien se le inició proceso penal por el delito de homicidio culposo. Los familiares de la víctima se constituyeron como parte civil en el proceso penal que finalizó con sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo (…) El daño considerado como el primer elemento de la responsabilidad, en el proceso de la referencia consistió, según la parte actora, en la imposibilidad que tuvieron los familiares del señor Waldemar Alfonso Chacuto Ortega de obtener una indemnización por su muerte, causada por el señor Rafael Ortega Hernández en accidente de tránsito advenido el 19 de agosto de 1996 (…) Esta Subsección no desconoce que la investigación pudo ser más exhaustiva, pues todo juicio analizado ex post da lugar a evidenciar deficiencias pero estas insolvencias no pueden llevar de forma lógica a la conclusión, de que si se hubieran agotado sin ningún escape todas las pruebas como es lo ideal, se llegaría indefectiblemente a una condena penal en la que se concedería la respectiva indemnización de perjuicios pretendida por los demandantes como parte civil (…) Así las cosas, insiste la Sala en que si bien la investigación probatoria podría haber sido
mejor no solo de parte de los órganos demandados sino particularmente en este caso de los policiales que adelantaron la etapa inicial, no se observa que las pruebas que se extrañaron por parte del a quo hubieran cambiado la decisión de absolver al señor Rafael Ortega Hernández,pues finalmente no hubo una suficiente prueba de cargo que llevara a la certeza del juez para confirmar la sentencia condenatoria. A lo anterior se agrega, que la iniciativa de la parte civil se quedó corta en su actividad probatoria pues no contribuyó con las pruebas que el a quo extrañó en la investigación, a pesar de que también era su deber para obtener la condena pretendida derivada de la responsabilidad del procesado, conforme al artículo 137 de la Ley 600 de 2000 La parte civil en el proceso penal tiene derecho de ir más allá de obtener un resarcimiento pecunario, puede participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2005-00670-01(39616)
Actor: MARIBEL CHIQUINQUIRÁ MORLES FINOL Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (D 01/84) Tema 1:Imputación de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Tema 2. Deficiente actividad probatoria como sustento del título de imputación.
Sentencia: Revoca primera instancia.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, queaccedió a las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO El señor Waldemar Alfonso Chacuto Ortega falleció en un accidente de tránsito al colisionar su taxi con el bus que era conducido por el señor Rafael Ortega Hernández, a quien se le inició proceso penal por el delito de homicidio culposo. Los familiares de la víctima se constituyeron como parte civilen el proceso penal quefinalizó con sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo. II.ANTECEDENTES 2.1. La demanda El once (11) de abril de dos mil cinco (2005), los señores Maribel MorlesFinol, Alfonso José ChacutoMorles, Diógenes Simeón Chacuto Anaya, Cristina Ortega de Chacuto, Sara Chacuto Ortega, Wilson Chacuto Ortega y WilbertChacuto Ortega, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa,con el fin de que se declare responsable a la Fiscalía General de la Nación y/o Rama Judicial por el defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia, en razón a que el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta absolvió de toda responsabilidad Penal y Civil al señor Rafael Ortega y a la empresa de transporte a la que se encontraba afiliado el bus que él conducía, con lo cual privó a los accionantes de recibir la correspondiente indemnización.1 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la Fiscalía General de la Nación y/o Rama Judicial al pago de los perjuicios morales y materiales, subjetivos y 1Folios 3 a 27 del cuaderno 1 de la actuación. objetivos, que resulten probados dentro del proceso. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el actor expuso los siguientes HECHOS: Relató el actor que el dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), en la carretera troncal del Caribe, a la altura del aeropuerto de Santa Marta, colisionó un bus de marca Chevrolet Modelo 1988, color verde, blanco y amarillo, de placa TQD – 403, n.° interno 506 de servicio público, afiliado a la empresa COOLIBERTADOR S.A., conducido por el señor Rafael Ortega Hernández, con el bus de marca Chevette,placa UGJ – 031, de color blanco, de servicio público, conducido por el occiso Waldemar Alfonso Chacuto Ortega; y el automóvil Renault 12, de color amarillo, de placa PBJ – 495.Producto del choque falleció el señor Waldemar Alfonso Chacuto Ortega. Por el deceso del señor Chacuto Ortega, la Fiscalía Segunda Especializada del Grupo
de Vida abrió un proceso penal por el delito de homicidioen el que se constituyeron algunos de los aquí demandantes como parte civil.En primera instancia, el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Santa Marta, a través de sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil(2000),condenó solidariamente al procesado Rafael Ortega Hernández, al propietario del bus y a la Empresa Compañía Libertadores S.A. al pago de los perjuicios causados. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,por medio de sentencia del doce (12) de agosto de dos mil tres (2003), revocóen su totalidad la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolvió al señor Ortega Hernández de toda responsabilidad 2.2. Trámite procesal relevante. El Tribunal Administrativo delMagdalena2,admitió la demanda presentada por los señores Maribel MorlesFinol, Alfonso José ChacutoMorles, Diógenes Simeón Chacuto Anaya, Cristina Ortega de Chacuto, Sara Chacuto Ortega, Wilson Chacuto Ortega y WilbertChacuto Ortega,3auto debidamente notificadoa la Fiscalía General de la Nación el cinco (5) de septiembre de dos mil cinco (2005).4 La parte actora, con fundamento en el artículo 208 del Código Contencioso Administrativo, adicionó la demanda el veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005) para que se incluyera en la suma correspondiente por los perjuicios morales causados a los padres del occiso,Waldemar AlfonsoChacuto Ortega, y se notificara, además, al director ejecutivo de la Rama Judicial.5La adición de la demanda fue
admitida el nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006).6 La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda.7Se opuso a la totalidad de las pretensiones con fundamento en que los supuestos esenciales del libelo genitor no 2 Por medio de auto de once (11) de mayo de dos mil cinco (2005). 3Folio 308 del cuaderno 1 de la actuación. 4Folio 309 del cuaderno 1 de la actuación. Se fijó en lista el catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005). 5Folios 311 a 313 del cuaderno 1 de la actuación. 6Folio 365 del cuaderno 1 de la actuación. 7 El veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco(2005). permitieron estructurar la responsabilidad administrativa y patrimonial en contra de la entidad.Como medios exceptivos, propuso los siguientes: a) ineptitud sustantiva de la demanda, al no existir el hecho dañoso atribuible a la Fiscalía General de la Nación; b) genérica, que se desprende de los hechos, de las pruebas y de las normas legalmente pertinentes.8 El treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), el a quoordenó retrotraer la actuación para efectos de que se notificara al director ejecutivo de la Administración Judicial, a fin de que contestara la demanda en el término de fijación en lista.9 La Nación, Rama Judicial,contestó el libelo inicial.10Se opuso a la totalidad de sus pretensiones,con fundamento en que la acusación sólo tiene un efecto vinculanteal juzgamiento, sin que ello signifique que deba inexorablemente dictarse sentencia
condenatoria, pues al juez le corresponde comprobar la veracidad de los medios probatorios para llegar a la certeza.11 El Tribunal Administrativo del Magdalena abrió el proceso a pruebas12dentro del término para alegar de conclusión.13La Fiscalía General de la Nación manifestó que el daño cuya reparación se pretendía no era atribuible jurídicamente a la entidad, toda vez que el interés de indemnización como parte civil de la actora dependía de que existiera una condena penal ejecutoriada contra el sindicado y no dependía del concepto o de las acciones de la Fiscalía. Por su parte, la Nación, Rama Judicial, indicó dentro de sus alegaciones finales que la administración de justicia debe ser objetiva en sus actuaciones y en todo caso buscar la consecución de la verdad y no como pretendía el actor, quien de forma expresa criticó el proceder del Tribunal Superior por no reunir el material menester para proferir una condena.14 2.3. La sentencia apelada. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Magdalenaprofirió sentencia de primera instancia, mediante la cualaccedió alas pretensiones de la demanda y condenó a la Nación, Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial del Poder Público, al pago de los perjuicios materiales, correspondientes al lucro cesante, que resultaron probados dentro del proceso.15 Consideró el a quo, que el caso sub lite debía ser estudiado bajo la égida del régimen del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto el sustento de la presunta falla, en criterio del actor, estribaba en las supuestas omisiones y
actuaciones negligentes la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial en cabeza del juez penal que conoció en primera instancia del proceso penal adelantado contra el señor Rafael Ortega Hernández,en tanto se abstuvo de dar impulso a una 8Folios 314 a 322 del cuaderno 1 de la actuación. 9Folio 371 del cuaderno 1 de la actuación. 10 El dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007). 11Folios 373 a 380 del cuaderno de la actuación. 12El veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007). Folio 388 del cuaderno 1 de la actuación. 13Folio 440 del cuaderno 1 de la actuación 14Folios 458 a 464 del cuaderno 1 de la actuación 15Folios 487 a 508 del cuaderno 2 de la actuación. actividad probatoria suficiente encaminada a obtener las probanzas necesarias para predicar la responsabilidad penal del sindicado. En esa medida, el Tribunal le dio la razón a la parte actora al estimar que la actividad probatoria desplegada por la Fiscalía General de la Nación en las etapas de investigación previa e instrucción, hasta que profirió la resolución de acusación, y de la Rama Judicial, en cabeza del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, fue absolutamente deficiente y pobre, pese a que se dictó sentencia condenatoria en primera instancia contra el señor Ortega Hernández. Echó de menos la primera instancia,el análisis de alcoholemiadel conductor del bus capturado, la prueba testimonial del conductor del tercer vehículo involucrado en el
accidente,un buen interrogatorio a Rafael Ortega Hernández, la ampliación del peritazgo rendido por INDISTRAN y, la falta de una prueba pericial para establecer el grado de visión del único testigo presencial, señor Juan Parejo Montenegro. El Tribunal indicó,después de abordar la responsabilidad de la Fiscalía, que la Rama Judicial también era responsable en la misma proporción que el ente acusador, comoquiera que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta se abstuvo de solventar las deficiencias presentadas en el curso de la instrucción desplegada por el Fiscal de conocimiento y, en ese orden de ideas, omitió el ejercicio de la actividad probatoria en la etapa de juzgamiento, toda vez que no recolectó las probanzas que hubieran servido para el esclarecimiento de los hechos y que la otra entidad demandada no recopiló. Así las cosas, consideró el quo que esas atribuciones probatorias las pudo haber ejercido de forma eficaz el Juzgado en mención de acuerdo a lo previsto en los artículos 447 y 448 del Decreto 2700 de 1991. En cuanto al argumento de la entidad,es decir, quesi la parte demandante se vio perjudicada con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior, “pudo” interponer el recurso excepcional de casación, la primera instancia lo estudio como medio exceptivo de culpa exclusiva de la víctima. Consideró que no estaba probado, porque si bien no hizo uso del mismo contra la sentencia absolutoria, no era menos cierto que su procedencia estaba delimitada a determinadas causales que no se configuraron en el proceso penal de la referencia, debido a que ese fallo no era
violatorio de una norma de derecho sustancial en sentido genérico. En virtud de lo dicho, el Tribunal advirtió que la no interposición del recurso no genera, per se, una culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad si deviene evidente la falla en que ha incurrido la entidad estatal, comoquiera que la presentación de dichos medios de impugnación algunas vecesrequiere de un esfuerzo económico e intelectual de tal magnitud que en ocasiones el interesado no está en la posibilidad de asumir. Frente al reconocimiento de perjuicios, consideró que no se demostró que la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia les irrogó a los actores un daño moral, ya que si bien este último se padece interiormente, son sus manifestaciones externas las que permiten su afirmación. En cuanto al daño emergente, no reconoció el pago de los servicios funerarios por $650.000 pesos m7cte a la empresa Inversiones y Funerales El Carmen, nitampocoelvalor del vehículo (taxi) accidentado pretendido por los actores, pues la tarjeta de propiedad estaba a nombre del señor Diógenes Chacuto, padre del occiso, y no de la señora Maribel MorlesFinol. En lo que refiere al lucro cesante, el a quo concluyó que se presentó un perjuicio, pero que no puede confundirse la fuente de este con la muerte del señor Waldemar Chacuto Ortega, como pretendían hacerlo los actores, y echó de menos la copia de la demanda de constitución por de parte civil en el proceso penal que se adelantó por los hechos descritos, en la que se detallaron los perjuicios causados.Por consiguiente, la condena
condenó en abstracto, con fundamento en el artículo 172 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo. La sentencia se notificó mediante edicto fijado entre el veintinueve (29) de abril y el tres (3) de mayo de dos mil diez (2010).16 2.4. El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la Nación, Rama Judicial,interpuso oportunamenterecurso de apelaciónel seis (6) de mayo de dos mil diez (2010)17, para que la misma fuera revocada en segunda instancia. El recurrente insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y en las excepciones allí propuestas. Así mismo,resaltó que no era posible endilgar responsabilidad al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta por no haber realizado la prueba de alcoholemia, pues tal funcionario asumió el conocimiento pasadas las 24 horas del accidente de tránsito, cuando ya la prueba no era idónea. Adicionalmente, dijo que el Juez estimó innecesaria la práctica de determinadas pruebas que el Tribunal Administrativo del Magdalena consideró necesarias, cuya consideración de superfluas quedó exhibida en un fallo condenatorio emanado del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, como fue en su momento la ampliación de los peritos de INDISTRAN. Sobre esta prueba señaló que era innecesaria, pues allí se dijo que no se podía establecer responsabilidad porque el bus no se encontraba en el momento de levantar el croquis y en el mismo se precisaron como posibles causas del accidente la del manual de accidentes, código 144.
En cuanto al testimonio del señor Juan Parejo Montenegro, adujo el recurso, que el testigo no pudo haber presenciado los hechos, al considerar que al momento de su ocurrencia se encontraba preparando un tinto, lo cual fue advertido en la sentencia absolutoria.Por consiguiente, su testimonio no era aceptable como indicio ni mucho menos como prueba de responsabilidad, de manera independiente del estado físico de su visión. Puso de presente que la persona en mención fue testigo del resultado de la colisión, mas no de su ocurrencia. Esgrimió el apelante que la huida del señor Ortega tras la ocurrencia de la colisión tuvo plena justificación, pues aquél aseveró en la indagatoria que sintió un miedo insuperable consistente en las posibles agresiones que pudo padecer de haber 16Folio 509 del cuaderno principal. 17Folios 510 a 515 del cuaderno principal. permanecido en el lugar de los hechos, situación que era común en casos similares18. En definitiva, afirmó el recurso que la revocatoria del fallo es dada no ante la falta de una actividad probatoria pertinente, sino como producto del ejercicio de la autonomía del juez, que permitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, arribar a unas conclusiones diferentes a las del a quo, no siendo aceptable calificar uno u otro criterio como errado o correcto. La Nación – Fiscalía General de la Nación adhirió al escrito de apelación de la Rama Judicial el trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).19 El Tribunal Administrativo del Magdalena concedió para ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial y denegó la concesión
del incoado por la Fiscalía General de la Nación, por estimar que la apelación adhesiva cobija a la contraparte dentro de la relación procesal. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto fue admitido por esta Corporación el veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).20 Dentro del término para alegar de conclusión21 en segunda instancia, presentó escrito la Nación – Fiscalía General de la Nación, en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación del libelo inicial y en las alegaciones de primera instancia. Los demás sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio. El proceso ingresó para dictar sentencia el 13 de enero de 2011.22 III.CONSIDERACIONES 3. 1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1 La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia 18Citó la sentencia C-563 de 1995, sobre el miedo. 19Folio 516 del cuaderno principal. 20Folios557 y 558 del cuaderno principal. 21Folio 560 del cuaderno principal. 22Folio 566 del cuaderno principal. en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía23.
3.1.2 La acción de reparación directa estaba vigente al momento de la presentación del libelo introductorio, toda vez que la decisión absolutoria fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el doce (12)de agosto de dos mil tres (2003), y la demanda de la referencia fue presentada el once (11) de abril de dos mil cinco(2005), en consecuencia, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 3.1.3 Legitimación en la causa El señor Waldemar Alfonso Chacuto Ortega fue la víctima del accidente de tránsito que le irrogó el óbito y por el cual se inició el proceso penal, de lo cual da fe la copia auténtica de su registro civil de defunción24; Alfonso José ChacutoMorles era hijo de la víctima, lo cual se observa en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento25; Sara María Chacuto Ortega26, Wilson Javier Chacuto Ortega27, Wilbert de Jesús Chacuto Ortega28 son hermanos del señor Waldemar Alfonso Chacuto, lo cual se corrobora con las copias auténticas de sus respectivos registros civiles de nacimiento, en los que figura como padre el señor Diógenes Simeón Chacuto Anaya, progenitor de la víctima, de acuerdo con su registro civil de nacimiento29; Diógenes Simeón Chacuto Anaya y Cristina Ortega Díaz son sus progenitores, de conformidad con lo plasmado en el documento antes relacionados. Maribel Chiquinquirá MorlesFinol demostró, en su momento, ser la compañera del
señor Waldemar Alfonso Chacuto Ortega, a través de las declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras Fabiola Teresa Corro González30 y Roquelina María Sánchez31, del veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003), quienes manifestaron que aquellos vivían bajo un mismo techo y que convivían en unión libre, desde hacía 7 23 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 24Folio 28 del cuaderno 1 del Tribunal. 25Folio 291 del cuaderno 1 del Tribunal. 26Folio 298 del cuaderno 1 del Tribunal. 27Folio 299 del cuaderno 1 del Tribunal. 28Folio 300 del cuaderno 1 del Tribunal. 29Folio 77 del cuaderno 1 del Tribunal. 30Folio 295 del cuaderno 1 del Tribunal. 31Folio 296 del cuaderno 1 del Tribunal. años hasta el momento de su deceso, por tanto, se tendrá legitimada en la causa por activa.
La Sala debe precisar que, en el caso sub lite no se demanda por los daños irrogados con ocasión de la muerte del señor Waldemar Alfonso Chacuto Ortega, sino por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que devino en la absolución penal del señor Rafael Ortega Hernández, conductor que causó la muerte de la víctima en el accidente de tránsito. En el expediente de la referencia se echa de menos copia de la demanda de constitución de parte civil que presentaron los actores en el respectivo proceso penal adelantado por la muerte del señor Waldemar Alfonso Chacuto Ortega en accidente de tránsito.Ese hecho fue advertido por el Tribunal cognoscente para efectos de establecer una condena en abstracto, sin embargo, lo obvió para analizar la legitimación en la causa por activa de los actores. De acuerdo con el poder visible a folio 1 del cuaderno 1 del Tribunal, los demandantes acudieron al proceso de reparación directa con el fin de obtener el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios causados por la falla del servicio de administrar justicia, como consecuencia de la defectuosa instrucción y tramitación de la etapa de juicio en relación con el delito de homicidio en accidente de tránsito del que fuera víctima el señor Waldemar Alfonso Chacuto Ortega, en hechos advenidos en Santa Marta el dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa yseis (1996). En idéntico sentido se invocó la calidad en la que acudía el círculo de actores en el líbelo introductorio, por consiguiente, debe precisar la Sala que no es suficiente la
demostración del parentesco con la víctima para efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa, sino también haber acudido al respectivo proceso penal como parte civil para efectos de percibir la eventual indemnización de perjuicios en caso de culminar aquel con una sentencia de carácter condenatorio. La Sala observa que al proceso administrativo no se aportó copia de la demanda de constitución de parte civil, elemento probatorio indispensable para demostrar la condición en la que acuden los actores al proceso. Empero, obra auto proferido el seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)32 por la Fiscalía Segunda de la Unidad Especializada del Grupo Vida de Santa Marta, en el cual se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el profesional del derecho Alfonso López Carrascal, en representación de los señores Diógenes Simeón Chacuto Anaya y Cristina del Socorro Ortega de Chacuto, padres del occiso Waldemar Alfonso Chacuto Ortega, libelo interpuesto contra el señor Rafael Ortega Hernández, Héctor Aldana Pérez y la Empresa COOLIBERTADOR S.A. como terceros civilmente responsables, toda vez que se reunían los requisitos establecidos en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal vigente (Decreto 2700 de 1991)33. 32Folios 120 a 122 del cuaderno 1 del Tribunal. 33ARTICULO 46.Requisitos. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgará poder para el efecto. La demanda de constitución en parte civil deberá contener: También obra la decisión proferida el veintiséis (26) de septiembre de 199634 por la
Fiscalía Segunda de la Unidad Especializada del Grupo de Vida de Santa Marta, dentro del proceso 1387, en el cual se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el doctor Tony Gutiérrez Freyle, quien actuó como apoderado de la señora María Magdalena Amaya Villalobos, en representación de su hija menor Carolina María Guacuto Amaya, contra Rafael Ortega Hernández, Héctor Aldana Pérez, en calidad de propietario del vehículo de placas TQD-403, y la Empresa COOLIBERTADOR S.A., como terceros civilmente responsables. A su vez, se profirió auto el trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996)35, mediante el cual el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil, presentada por el doctor Alfonso López Carrascal, quien obró como apoderado judicial de la señora Maribel Morles Finol, en representación de su hijo menor Alfonso José Chacuto Morles, se tuvo como tercero civilmente responsable a la Empresa COOLIBERTADOR S.A., y se ordenó su trámite conjuntamente con el proceso penal para que fuese fallada en una misma sentencia. El veintisiete (27) de diciembre de la misma anualidad36, la Fiscalía Segunda de la Unidad Especializada del Grupo de Vida de Santa Marta revocó el auto interlocutorio datado el seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante el cual admitió como parte civil en el proceso penal a los padres de la víctima, los señores Diógenes Chacuto Anaya y Cristina Ortega de Chacuto, al entender que el titular de la
acción civil en el proceso penal es quien resulte directamente perjudicado con el delito, y en el caso sub examine los directamente afectados eran sus hijos Carolina Chacuto Amaya (quien no demandó en reparación directa en el presente proceso) y Alfonso José Chacuto Morales, cuyas madres habían sido admitidas como parte civil en el plenario en representación de sus hijos, razón por la que advirtió que los padres del
1. El nombre y domicilio del perjudicado con el hecho punible.
2. El nombre y domicilio del presunto responsable, si los conociere.
3. El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas.
En los numerales anteriores, a falta de domicilio se indicará el lugar de residencia.
4. Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.
5. Los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho cuando fuere posible.
6. Los fundamentos jurídicos en que se basen las pretensiones formuladas.
7. La declaración jurada de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con el hecho punible.
8. Los anexos que acrediten la representación judicial, si fuere el caso. Igualmente, deberá acompañarse la prueba de la representación legal de los incapaces, de existencia o representación de las personas jurídicas, cuando ello sea necesario. Si quien pretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la
persona perjudicada, deberá acompañar a la demanda las pruebas que, de conformidad con la ley civil, demuestren su calidad de tal. Si fueren varias las personas perjudicadas, podrán constituirse en parte civil separada o conjuntamente. Cuando se hubiere conferido poder en forma legal, el abogado podrá conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la legitimidad de la personería del poderdante, obligándose a cumplir con la reserva exigida. 34Folios 135 a 137 del cuaderno 1 del Tribunal. 35Folios 160 y 161 del cuaderno 1 del Tribunal. 36Folios 175 y 176 del cuaderno 1 del Tribunal. occiso no
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