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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2005-00813-01(38640)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2005-00813-01(38640)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL /

SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / HOMÓNIMO / DEBER DE

IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL SINDICADO EN PROCESO

PENAL / ACCIÓN DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA PENAL

CONDENATORIA / FALLO DE REVISIÓN INVALIDÓ SENTENCIA PENAL

CONDENATORIA / ERROR JURISDICCIONAL - Configurado

[E]stá demostrado que contra el señor Dagoberto Gámez Díaz fue adelantado un proceso penal por el delito de homicidio que culminó con sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta el 7 de noviembre de 2000 en la que fue condenado a 25 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y pago de perjuicios, la cual fue invalidada el 25 de mayo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al prosperar la acción de revisión interpuesta por el aquí demandante, quien nunca fue privado de la libertad, pues la orden de captura que se profirió en su contra no se hizo efectiva (…) Luego de un análisis de las pruebas que obran en el proceso, esta Colegiatura observa que se presentó un error jurisdiccional, sustentado en la existencia una divergencia superlativa entre la información que figuraba en el expediente de aquel proceso relacionada con la identidad del infractor de la ley penal y la realidad material, lo que no fue advertido en su oportunidad por las autoridades judiciales, así como la omisión del deber de identificar e individualizar al imputado y condenado, por parte de la Fiscalía y también del fallador de primera

instancia, que debieron practicar y valorar las pruebas idóneas, suficientes y pertinentes para cumplir tal cometido, situación que no ocurrió en este caso (…) [D]urante la instrucción y juzgamiento del actor se presentó un concurso continuado de omisiones, negligencias y desatención a los deberes legales de los entes instructor y juzgador en detrimento del derecho fundamental al debido proceso del actor (…) [E]l ente acusador no cumplió con el deber de “practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho” consagrado en el artículo 319 del Decreto 2700 de 1991 y tampoco lo dispuesto en el artículo 334 del mismo, que indicaba que la instrucción tenía como finalidad, entre otras, determinar “quién o quiénes son los autores o partícipes del hecho” y “las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del imputado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía, sus condiciones de vida […]”. Y, por su parte, dicha obligación tampoco fue acatada por el juzgador, pues el numeral 2º del Decreto 2700 de 1991, preveía que toda sentencia debía contener “la identidad o individualización del procesado”, así como la jurisprudencia penal es pacífica , en el sentido de precisar que para proferir el fallo y evitar problemas de homonimia, es preciso individualizar o identificar de forma inequívoca a los autores o partícipes de la conducta punible y de una simple lectura del fallo de primera instancia, se constata que allí ni siquiera obra un acápite con los datos de los

procesados en el que conste su identificación e individualización, (…) pues no se determinaron con certeza sus nombres, apellidos, edades, números de cédulas o condiciones civiles, personales, familiares y sociales y tampoco sus características físicas, particularidades o rasgos distintivos, que evitaran una equivocación en cuanto a su identidad y desecharan cualquier tipo de confusión que diera como resultado la posibilidad que dichas características correspondieran a más de una persona.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULOS 319 Y 334

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO E IMPUTACIÓN

[D]os son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: el daño antijurídico y la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la Corte Constitucional estableció que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de

garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”. Por consiguiente, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos para su configuración [E]l propósito de establecer el régimen de responsabilidad aplicable, es preciso recordar que a partir de la expedición de la Constitución de 1991 la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 90, en virtud del cual este será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por acción u omisión imputable a sus agentes (…) Sobre la responsabilidad del Estado por la función judicial, la jurisprudencia de la Corporación ha sido objeto de una importante evolución. Antes de la expedición de la Constitución de 1991 el Consejo de Estado distinguía entre la falla del servicio judicial que se asimilaba a las actuaciones administrativas de la jurisdicción y el error judicial, que se predicaba de los actos propiamente jurisdiccionales. Sobre esta base, en una primera etapa solo se reconoció la responsabilidad del Estado

por la falla en el servicio judicial, pues en el caso del error judicial se daba preeminencia al principio de la cosa juzgada y se consideraba un riesgo que debían asumir todas las personas cuando ponían en funcionamiento el aparato judicial. No obstante, con la promulgación de la Constitución de 1991, se determinó como regla general la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de todas las autoridades públicas, disposición constitucional que incluye a las autoridades judiciales. A su vez, la Ley 270 de 1996 reguló el tema y en su artículo 65 estableció que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad (…) [E]l artículo 66 de la referida Ley 270 de 1996 definió el error judicial como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley" y por su parte, esta Corporación lo ha definido como el error que se predica de las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas mediante las cuales se interpreta y aplica el derecho. Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error judicial es necesario que concurran los siguientes requisitos: que el afectado interponga los recursos de ley y que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las condiciones necesarias “para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado cita sentencia de 27 de abril de 2006, exp.14837 y sentencia de 23 de abril de 2008, exp.16271

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULOS 66 Y 67

DEBER DE IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE PROCESADOEntidad encargada / PRUEBA DE LA IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA Para realizar una correcta identificación e individualización del procesado, desde tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia definió estos conceptos (…) a) El artículo 319 del Decreto 2700 de 1991 señalaba que el deber de realizar la correcta identificación o individualización del imputado, con el objeto de prevenir errores judiciales, recaía sobre la Fiscalía General de la Nación, por ser el ente encargado de la etapa de investigación e instrucción en el proceso penal. b) Por su parte, el juez puede emitir sentencia sin que se tuviera certeza sobre la total identificación del acusado, pues lo que se exige es que por lo menos se cuente con información sobre su individualización, esto es, datos que permitan diferenciarlo de otros sujetos. c) No es indispensable conocer toda la información que brinden tanto la identificación como la individualización de la persona que es sometida a la acción punitiva del Estado, pues de ser así, se llegaría al absurdo de que respecto a quienes se desconozca su filiación, las personas indocumentadas, las conocidas sólo por su remoquete o las que hayan abandonado o cambiado su

lugar de residencia, pese a su inconfundible señalamiento, no puedan ser sujetos pasivos de la acción penal. d) Para la identificación e individualización del procesado rige el principio de libertad probatoria, que implica que cualquier medio de prueba es apto para la demostración de los diferentes aspectos de la investigación, salvo que la ley expresamente requiera uno especial. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la identificación e individualización del procesado, cita sentencia de 27 de julio de 2011, exp. 34779, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 319

ACCIÓN DE REVISIÓN - Causales / ACCIÓN DE REVISIÓN - Procedencia /

ACCIÓN DE REVISIÓN Y ERROR JURISDICCIONAL - Relación

[L]a acción de revisión procede de manera excepcional y por motivos taxativos y especialmente serios contra sentencias ejecutoriadas. Por tal razón, es una excepción legal al principio de cosa juzgada y cuando se declara a favor del procesado la existencia de la causal que invoca, la responsabilidad del Estado emerge por estar configurado un error jurisdiccional (…) Asimismo, la Sala ha considerado que el error jurisdiccional incluye el error de hecho. Así lo manifestó, cuando destacó que “[...] el error judicial también incluye el error de hecho en el cual puede incurrir al no considerar un hecho debidamente probado o al no promover la realización de las pruebas conducentes para determinar el hecho que daría lugar a la aplicación del derecho. En efecto, lo que podríamos llamar la intuición jurídica, la intuición de lo que es justo y ajustado a derecho, nos señala

en este caso que el error judicial procede no solamente por inadecuada aplicación del derecho, sino también porque se ha impuesto una decisión judicial que se ha basado en un hecho que posteriormente se ha demostrado que es falso, o porque posteriormente se ha logrado probar un hecho que da lugar a la absolución de responsabilidad de quien resultó afectado por una decisión judicial errada”.

PERJUICIOS MORALES POR ERROR JURISDICCIONAL - Tasación /

PERJUICIOS MATERIALES POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO EMERGENTE De conformidad con lo determinado en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, ha sido una constante posición jurisprudencial de la Sección, que en los eventos de error jurisdiccional el valor de la condena debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, por una suma de dinero equivalente a salarios mínimos legales mensuales que se obtiene en atención al grado de intensidad del daño y la prueba del mismo (…) Esta Sala comparte las apreciaciones expuestas por el a quo en la sentencia de primera instancia, en la que tuvo en cuenta lo alegado por los demandantes y la prueba testimonial recaudada (…) Por lo tanto, reitera la condena impuesta a las demandadas, consistente en el pago de 25 SMLMV para el señor Dagoberto Gámez Díaz y 8 SMLMV para sus hijos Leydis Virginia, Fernando Enrique y Rosa Elena Gámez Daza (…) Los demandantes requirieron el pago de $10’000.000 por concepto de honorarios del abogado que interpuso la acción de revisión (…) En lo concerniente a este punto, se observa a folio 16 del C.1 un documento en el que el abogado Fernando Eliécer Brito Díaz,

certificó que acordó con el señor Gámez Díaz el pago de honorarios profesionales por $10.500.000 para adelantar la acción de revisión mencionada, así como que efectivamente actuó en defensa de los intereses del accionante en dicho trámite, que a la fecha de su expedición, esto es, 15 de marzo de 2006, le habían sido pagados $6.500.000, por lo que se procederá a actualizar su valor (…) Con fundamento en lo anterior, se reconocerá como perjuicios materiales a Dagoberto Gámez Díaz, la suma de $10.219.989,6. NOTA DE RELATORÍA: En relación el valor de la condena en casos de error jurisdiccional, cita sentencia de 6 de septiembre de 2001, exp. 15646, M.P. Alier Hernández Enríquez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2005-00813-01(38640)

Actor: DAGOBERTO GÁMEZ DÍAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: error jurisdiccional, deber de identificación e individualización del sindicado en un proceso penal.

Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y la apelación adhesiva promovida por la parte actora, contra la

sentencia del tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que concedió las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Dagoberto Gámez Díaz fue vinculado a una investigación penal por el delito de homicidio que culminó en sentencia condenatoria en su contra y posteriormente, fue objeto de recurso extraordinario de revisión en el que se determinó que se trataba de un homónimo e invalidó la condena impuesta a aquel.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2006 contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, los señores Dagoberto Gámez Díaz, Denis del Carmen Daza Peñaranda, Leydis Virginia, Fernando Enrique y Rosa Elena Gámez Daza, en nombre propio y a través de apoderado, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: “PRIMERA: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con la vinculación por error y posterior emisión de sentencia de condena contra DAGOBERTO GÁMEZ DÍAZ por el delito de homicidio la cual fue objeto de acción de revisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial (sic) – Sala Penal, que la declaró fundada e invalida (sic) la misma. 1 Fls. 6-10 C.1

SEGUNDO: Condenar a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación a

pagar a los demandantes las siguientes sumas:

1. Para DAGOBERTO GÁMEZ DÍAZ (afectado) por los perjuicios morales: CIEN

(100) S.M.L.M.V.

Por perjuicios materiales: DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS

($10’500.000) MCTE.

2. Para DENIS DEL CARMEN DAZA PEÑARANDA (esposa), por perjuicios morales: CUARENTA (40) S.M.L.M.V.

3. Para LEYDIS VIRGINIA GÁMEZ DAZA (hija), por los perjuicios morales:

CUARENTA (40) S.M.L.M.V.

4. Para FERNANDO ENRIQUE GÁMEZ DAZA (hijo), por perjuicios morales:

CUARENTA (40) S.M.L.M.V.

5. Para ROSA ELENA GÁMEZ DAZA (hija), por perjuicios morales: CUARENTA

(40) S.M.L.M.V.

TERCERA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 177 del C.C.A. y actualizando (sic) a valor presente y futuro los perjuicios materiales”.

La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que la vinculación errónea de Dagoberto Gámez Díaz en un proceso penal en el que se emitió sentencia condenatoria en su contra y se le impuso pena privativa de la libertad, le ocasionó un daño que no estaba obligado a soportar y “se le causaron graves perjuicios de orden material que lo obligó (sic) a realizar gastos de trámite, viáticos, declaraciones de extrajuicios (sic), gastos de procesos en general y pago de honorarios profesionales de un abogado penalista para instaurar acción de

revisión en otro departamento diferente al de La Guajira donde reside”. De igual forma, indicó que se le generaron perjuicios de orden moral, tanto al afectado como a su familia, quienes “vivieron intranquilidad, angustias y padecimientos al ver que contra una persona sana e inocente pesaba una condena sin conocer las circunstancias y evitó salir de la ciudad, no visitaba sitios públicos, le daba cierto temor al ver miembros de la fuerza pública (sic) al poder quedar capturado y cuyas explicaciones no iban a ser recibidas por miembros de la fuerza pública (sic)”. Según el escrito de la demanda, el 6 de abril de 1996, en las playas de Neguanje de Santa Marta (Magdalena) fue asesinado el señor Enrique García Buendía con disparos hechos con escopeta, por dos sujetos conocidos en la zona como “Dago y Danilo”. Enseguida, la Fiscalía decretó la apertura de la investigación previa y ordenó la identificación e individualización de “DANILO Y DABOBERTO GÁMEZ VIDES o DANILO Y DAGOBERTO GÁMEZ DÍAZ o DANILO Y DAGOVERTO (sic) VIDES GÁMEZ”, al parecer oriundos de Valledupar (Cesar). Tan pronto como el ente acusador recibió información sobre Dagoberto Gámez Díaz, identificado con la C.C. No. 5.170.814 de Villanueva (Guajira), “declaró abierta la investigación, se libró orden de captura, se dio trámite al proceso penal que culminó con sentencia del 7 de noviembre de 2000, la cual condenó, entre

otros, al ciudadano antes mencionado a la pena de 25 años de prisión…”. Tiempo después, cuando el accionante acudió a votar en las elecciones del año 2002, fue informado que su cédula “había sido dada de baja por sentencia judicial”, por lo que elevó derecho de petición ante la Registraduría Municipal del sitio donde residía, en cuya respuesta la entidad lo puso al tanto de que su cédula había sido retirada de la lista de votantes a causa de la sentencia emitida el 7 de noviembre de 2000 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, que lo condenó a las penas de 25 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años. Se acotó en la demanda que esta información sorprendió al señor Gámez Díaz, pues “no conoce la ciudad de Santa Marta, no tiene hermano que se llame Danilo, sus padres ya fallecieron y no tenían el mismo nombre de los del verdadero autor, las características físicas son diametralmente opuesta (sic) según lo dicho por un hijo de la víctima que presenció la muerte de su padre y que conocía tiempo atrás a los homicidas. Además el injustamente condenado viene laborando hace más de 20 años en el Depósito La Sombra como se acreditó en la acción de revisión”. A continuación, como la orden de captura emitida contra el actor estaba vigente, el señor Gámez Díaz instauró acción de tutela para proteger su derecho a la libertad, “la cual dejó sin efectos la sentencia condenatoria y la misma fue condiciona (sic) a

que se impetrara la acción de revisión correspondiente dentro de los 4 meses siguientes”. Una vez interpuesta la acción de revisión, el 25 de mayo de 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió fallo en el que invalidó la condena impuesta al actor. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta a través de auto del 31 de octubre de 20062, el cual fue notificado a las partes y al representante del Ministerio Público. Seguidamente, estas procedieron a contestar la demanda3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas por auto 5 del de octubre de 20074, el 20 de octubre del año siguiente el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por carecer de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Magdalena5. 2 Fl. 37 C.1 3 Fls. 41-44 y 59-62 C.1 4 Fls 78 C.1 5 Fls. 282-283 C.1. Una vez se avocó el conocimiento de la actuación por parte del Tribunal, este admitió la demanda el 13 de febrero de 20096 y notificó a las partes y al representante del Ministerio Público. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda7 mediante escrito en el que frente a las pretensiones esgrimidas por la parte actora, indicó que “teniendo en cuenta que el único medio de prueba que fue allegado a la

presente demanda y aceptado por su despacho, es la fotocopia de la sentencia del 25 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de la cual se declaró fundada la acción de revisión instaurado (sic) por el hoy demandante, contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2000, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, mediante la cual fue condenado a 25 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio. Y, que dentro de la sentencia antes referida, en el capítulo de la “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL” señaló: En el presente caso la demanda se edifica sobre la causal 3ª de revisión, al sobrevenir hechos nuevos posteriores a la sentencia de condena, y que el error se origina en el informe suscrito por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá, el que una vez se trasladó a la Registraduría Nacional, identificó al señor DAGOBERTO GÁMEZ DÍAZ con cédula de ciudadanía No. 5.170.814 de Villanueva como la persona que requería la Fiscalía. Sin embargo, al solicitar dicho organismo a la Registraduría Nacional del Estado Civil fotocopia de la cartilla decadactilar y fotocopia de la cédulas (sic) de ciudadanía expedidas a DANILO y DAGOBERTO GÁMEZ VIDES, hijos de PEDRO VIDES HERNÁNDES o PEDRO GÁMEZ, CRUCELFA DEL ROSARIO GÁMEZ DÍAS (sic) O CRUZ DÍAZ, es enfática en responder que a DANILO

GÁMEZ VIDES y DAGOBERTO GÁMEZ no se le (sic) ha expedido documento de identificación”. 6 Fls. 285-288 C.1. 7 Fls.304-308 C.1 Solicitó que se oficiara al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta para que enviara copias del citado dictamen pericial y así identificar a los peritos que lo rindieron, con el fin de que fueran llamados en garantía al proceso. Por su parte, la Nación - Rama Judicial8 se opuso a todas las pretensiones formuladas por el accionante y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual cimentó en que según la preceptiva del artículo 250 constitucional, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal y fue dicho ente el que identificó e individualizó al procesado en aquel trámite. Agregó que “si bien es cierto que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta decidió absolver al señor DAGOBERTO GÁMEZ DÍAZ, lo hizo no porque la Fiscalía y el Juzgado hayan actuado contrario a la ley, sino porque en la revisión de la sentencia condenatoria aparecen nuevas pruebas no conocidas que demuestran la inocencia del condenado y que incidieron en ese momento en la decisión final que tomó el fallador”. Expresó también que en caso de una eventual condena, la Rama Judicial debe ser eximida de responsabilidad, ya que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta falló al considerar que el acervo probatorio aportado por el ente

acusador era claro y confiable y que en todo caso, “no es fatal que el primer juez se equivoque ni absolutamente cierto que el segundo acierte siempre, como lo dice la sentencia de fecha febrero 14 de 1980 del Consejo de Estado, Sección Tercera, pero por la estructura misma de los procesos y el principio de la seguridad jurídica será la última decisión la que prevalecerá, teniendo en cuenta que el proceso es uno solo y en su recorrido este termina con una decisión favorable al actor”. Acto seguido, el 8 de mayo de 2009 el Tribunal Administrativo del Magdalena emitió providencia en la cual negó el llamamiento en garantía impetrado por la Fiscalía General de la Nación9, al concluir que no se satisficieron los presupuestos establecidos en los artículos 55, 56 y 57 del C.P.C., pues “no indica los nombres 8 Fls. 297-300 C.1 9 Fls. 342-343 C.1 de los peritos del C.T.I. que pretende sean llamados en garantía en el presente proceso, tampoco se exponen los hechos en lo (sic) que se fundamenta y no fue presentado en escrito separado al de la demanda”. Por auto del 27 de mayo de 2009 se decretó la apertura de la etapa probatoria10 y posteriormente, el 25 de septiembre de 2009 se corrió traslado presentar alegatos de conclusión11, oportunidad que aprovecharon la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, así: El demandante aseveró que se encontraban probados el daño, los perjuicios padecidos por la familia Gámez Daza y su imputación por defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia a las demandadas, dado que el señor Dagoberto Gámez Díaz fue condenado erróneamente a pena de prisión por el delito de homicidio y “no es necesario requerir mayor elementos de juicio en materia probatoria que acudir a las presunciones para acreditar que lo anterior causa angustias, desesperos, inconformidad, con un condena, como la ya mencionada y más cuando se trataba de una persona que superaba los 50 años y de poca información académica para entender las posibles soluciones del caso”12. De otro lado, la Nación - Fiscalía General de la Nación adujo que actuó ajustándose estrictamente a la normativa vigente en materia penal y que si bien existió orden de captura contra el accionante, este nunca fue aprehendido y “cuando por casualidad se percató de la sentencia condenatoria que existía en su contra, por homonimia, tomó las medidas pertinentes, y a través de hechos nuevos presentó la acción de revisión, que fue resuelta a su favor”. Sumado a lo anterior, manifestó que la acción de revisión prosperó y la sentencia condenatoria emitida contra el señor Gámez Díaz fue invalidada con basamento en que aparecieron nuevas pruebas no conocidas que demostraron su inocencia, pero no porque se haya presentado por parte de la entidad una actuación contraria a la ley. 10 Fls. 345-347 C.1. 11 Fl. 447 C.1. 12 Fls. 448-451 y 452-462 C.1. Reiteró que el demandante no fue privado de la libertad, la noticia de la sentencia

condenatoria en su contra nunca fue difundida en medios de comunicación y los declarantes en el proceso no afirmaron nada sobre ello, por lo que tampoco probaron los perjuicios reclamados. En contraste, aseguró que medió culpa determinante de un tercero, “ya que de no haber sido por la declaración del niño y por las confusiones surgidas con respecto al apellido del hoy actor y del entonces investigado, a raíz de las declaraciones de la señora ELIZABETH, la Fiscalía no hubiera iniciado la investigación penal aludida13”. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia el 3 de marzo de 201014, en la que decidió conceder las pretensiones de la demanda. En relación con el fondo del asunto, resolvió: “1.- DECLÁRASE (sic) A LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de los perjuicios causados al señor DAGOBERTO GÁMEZ DÍAZ, por error judicial conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.- EN CONSECUENCIA, CONDÉNASE (sic) A LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A PAGAR LOS SIGUIENTES VALORES, CORRESPONDIENTES A CADA ENTE LA MITAD: En cuanto a perjuicios materiales: a) Por concepto de daño emergente corresponde a DAGOBERTO GÁMEZ

DÍAZ, la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN

MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($4.651.644).

13 Fls. 452-462 C.1 14 Fls. 466-476 C.P En cuanto a perjuicios morales: a) DAGOBERTO GÁMEZ DÍAZ, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Equivalente a DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($12.875.000). b) LEYDIS VIRGINIA GÁMEZ DAZA, 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Equivalente a CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($4.120.000). c) FERNANDO ENRIQUE GÁMEZ DAZA, 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Equivalente a CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($4.120.000). d) ROSA ELENA GÁMEZ DAZA, 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Equivalente a CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($4.120.000). 3.- Las sumas líquidas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoriada (sic) la sentencia hasta el día del pago total. Según los artículos 176 y 177 del C.C.A. 4.- Niéguense las demás pretensiones. 5.- Sin costas para la parte vencida”. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal definió como “objeto de la controversia”, el siguiente:

“Los señores DAGOBERTO GÁMEZ DÍAZ, DENIS DEL CARMEN DAZA

PEÑARANDA, LEYDIS VIRGINIA, FERNANDO ENRIQUE Y ROSA ELENA

GÁMEZ DAZA, pretenden que se le declare administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con ocasión de la con

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