CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2005-00891 02(36785)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2005-00891 02(36785)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA
EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES - Ahogamiento por inmersión / ACCIDENTE DE EMBARCACIÓN / FALLA DEL SERVICIO - Acreditada El 19 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 7:00 a.m., el subintendente de la Policía Nacional Numan David Pabón Espinoza y el agente de policía Iván Cabarcas Pájaro, se embarcaron en una lancha para acompañar al alcalde del municipio de San Zenón entre otros funcionarios del aludido entidad territorial, con el fin de repartir provisiones por los diferentes corregimientos del municipio a las personas que se encontraban damnificadas por la ola invernal de la época. Alrededor de las 12:00 m., cuando los integrantes del señalado grupo de ayuda se encontraban en el corregimiento el Palomar, abordaron otra canoa para desplazarse al corregimiento de Santa Teresa, y al emprender el viaje, a dicha embarcación se le comenzó a filtrar el agua del río y a la postre se hundió, siniestro del cual salvaron sus vidas todos sus ocupantes, con excepción de los dos servidores de la Policía Nacional, quienes al no saber nadar y con ocasión del peso que llevaban, no pudieron mantenerse a flote mientras se les intentaba prestar ayuda (…) [E]n el sub lite se tiene que además del deficiente empleó de la lancha que llevó a que la misma naufragara, sea porque fue sobrecargada, porque hubiese sido mal direccionada por su navegante, o porque presentara deficiencias
internas que sólo hubieran sido advertidas cuando quienes se movilizaban en ella se encontraban en el centro del río, está igualmente demostrado que a los pasajeros involucrados en el siniestro no les fueron proporcionadas las medidas de seguridad propias para el desplazamiento correspondiente por parte de los encargados de su movilización, esto es, por el municipio de San Zenón y por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, como lo era el porte de chalecos salvavidas cuya ausencia, adicionado al peso que cargaba el difunto para el momento de los hechos, impidió que flotara y que por ende, terminara por ahogarse, de tal forma que es posible imputar el daño demandado a las entidades señaladas a título de falla del servicio.
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO / NEXO ENTRE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y EL DAÑO / EJECUCIÓN DE CARGAS
OBLIGACIONALES
[N]o se puede desconocer que fue en el marco de la ejecución de las cargas obligacionales de cada uno de los entes demandados que dicho detrimento tuvo lugar, para lo cual también cabe tener en cuenta que la defunción en comento fue calificada por la autoridad competente como ocurrida en ejercicio de las funciones radicadas sobre la Policía Nacional -ver párrafos 12.2 a 12.2.4-. Partiendo de lo señalado, esto es, del vínculo existente entre la prestación del servicio estatal por parte de las dos entidades demandas con el fallecimiento del ahora occiso Pabón Espinoza, por cuanto se encuentra debidamente acreditado que éste murió mientras cumplía con sus labores en calidad de agente de la Policía Nacional bajo
la dirección directa del municipio de San Zenón, conviene señalar que de los pocos elementos de convicción que fueron allegados al proceso no se advierte que en la generación del daño en comento hubiese intervenido de manera exclusiva o concurrente una causa extraña que permitiera proceder a denegar las pretensiones indemnizatorias de la demanda, o que posibilitara la reducción de la condena que se llegare a determinar por el hecho concurrencial de la víctima -lo que le correspondía demostrar a las entidades demandadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del C.P.C.-. Por el contrario, de dichos elementos de convicción sólo es posible evidenciar que ambas estructuras estatales demandadas incurrieron en una deficiente ejecución de la tarea de ayuda a las personas desamparadas descrita, lo que desde la perspectiva de la causalidad adecuada, conllevó a que la embarcación respectiva naufragara y a que el servidor público en comento se ahogara.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CAUSA EXTRAÑA - Presupuestos
[L]a causa extraña como eximente de responsabilidad, además de requerir de tres presupuestos estructurales para su configuración, los cuales se concretan en su imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad en relación con la parte demandada respecto a la cual se pretende imputar el daño, debe igualmente ser el origen exclusivo y adecuado de aquél, aspectos que requieren encontrarse debidamente demostrados en el proceso. De esta manera, al estudiarse la ocurrencia de una causa extraña como excluyente de responsabilidad, se ha considerado necesario que la entidad que la invoque o que se beneficie de ella pruebe su imprevisibilidad
e irresistibilidad, en el entendido de que cuando el suceso es previsible o resistible para ésta, se revela una falla del servicio, comoquiera que teniendo el deber legal de precaución y de protección, no previno o resistió el suceso pudiendo hacerlo. Conforme lo ha explicado la doctrina, sólo cuando el hecho o acto “ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”. Así también lo han señalado los hermanos Mazeaud, cuando precisan que la causa extraña lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima”. ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESGO EXCEPCIONAL Y FALLA DEL SERVICIODiferencias Ahora bien, sin importar que en la causación del daño hubiera intervenido el desarrollo de una actividad peligrosa o un objeto de esa índole, lo cierto es que de probarse el incumplimiento en el contenido obligacional por parte de la entidad demandada que se constituya en la causa eficiente del menoscabo aludido, el estudio del caso concreto en específico debe ser desarrollado conforme al título de imputación de falla en la prestación del servicio. Lo anterior, con el fin de señalar el error cometido por la administración para prevenir que se vuelva a incurrir en el mismo, así como para evidenciar la posible repetición que pueda intentar el Estado contra el funcionario que lo ocasionó con culpa grave o dolo, lo que en últimas implica que el título objetivo resultaría desplazado por el fundamento subjetivo de responsabilidad, sin que sea factible la aplicación de ambos para
sustentar una decisión de responsabilidad cuando se invocan del mismo hecho dañoso, puesto que la teoría del riesgo excepcional supone una actuación peligrosa pero lícita, mientras que la falla del servicio implica una conducta contraria al cumplimiento de los deberes asignados por la ley, es decir, una actuación u omisión ilícita. FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE ENSEÑANZA ADECUADA / INSTRUCCIÓN BÁSICA PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Igualmente, tampoco escapa a la Sala la falta de idoneidad de la víctima y del otro servidor público para haber sido asignados por parte de la Policía Nacional a la misión humanitaria desplegada por el municipio mencionado, en la medida en que en el informativo de muerte respectivo se admitió que ellos no sabían nadar, lo que a su vez devela que pese a que el occiso llevaba para el momento del siniestro aproximadamente siete años como servidor de dicha institución, no recibió por parte de la misma la instrucción adecuada que en eventos como el del sub judice, le habrían podido salvar la vida, fallas del servicio que igualmente se constituyen en causa adecuada del daño objeto de la demanda. Ciertamente, para dicho órgano de la fuerza pública le era plausible dilucidar que el mantener y emplear personal no capacitado en actividades riesgosas, como lo es la movilización en lancha por un río, conllevaría a que éste fuese más vulnerable a ahogarse en caso de un accidente. Al respecto, esta Corporación ha precisado que la falta de enseñanza adecuada en este tipo de situaciones se constituye en una falla del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 7
de noviembre de 2012, exp. 27232.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Extemporaneidad / DECLARACIONES E
INFORMES DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN Y OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS / CONFESIÓN ESPONTÁNEA - Improcedente Ciertamente, el hecho de haber obviado el libelo de contestación del ente territorial aludido debido a su presentación extemporánea, al punto de que justificadamente no se le permitiera ejercer su derecho a probar la ocurrencia de circunstancias a su favor con observancia del término preclusivo previsto para la intervención procesal de las partes del litigio, y que ulteriormente se hubiese tenido como demostrado en su contra lo que aseveró en ese escrito, no sólo resulta totalmente incoherente sino también vulneratorio de su derecho al debido proceso, en tanto inicialmente se le cercenó su derecho de defensa para luego utilizar su narración de lo ocurrido de manera opuesta a sus intereses. De esta forma, la Sala se aparta de tal argumentación como basamento de la presente decisión, más aún cuando legalmente no es válido que entes como el municipio de San Zenón confiesen espontáneamente y de tal forma, no es viable derivar de su contestación de la demanda o de cualquier otra de sus intervenciones a lo largo del proceso, hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorables a la parte demandante.
IMPROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO – Efectos
[C]onviene señalar que el hecho de que se hubiese improbado un acuerdo conciliatorio durante el trámite de esta instancia no imposibilita que se llegue a la resolución de confirmar la sentencia condenatoria dictaminada en primera
instancia en contra de las entidades demandas, en consideración a que el proferir ese tipo de decisiones no vinculan al juez al momento de fallar de manera definitiva el litigio en tanto se deciden asuntos desligados entre sí y, habida cuenta de que en ese momento se tomó la decisión que resultaba procedente debido a que se debían desplegar varias lucubraciones para dilucidar la responsabilidad del Estado correspondiente de acuerdo a los límites que existían para la valoración de los medios probatorios que obran en el plenario, lo que sólo podía hacerse al momento de proferir sentencia, restricciones que no atan la presente decisión.
PERJUICIOS MORALES POR MUERTE / PERJUICIOS MATERIALES – Lucro
cesante / LUCRO CESANTE FUTURO PARA HIJOS - Tasación [T]eniendo en cuenta que la condena impuesta en primera instancia se encuentra en conocimiento de esta jurisdicción en grado jurisdiccional de consulta y (…) se tiene que está debidamente acreditado el daño moral deprecado por los demandantes pero no resulta procedente reducir el quantum de las indemnizaciones respectivas, razón por la cual sólo se confirmaran los montos (…) Asimismo, la Sala advierte que el procedimiento de liquidación realizado en la decisión de primera instancia fue mayoritariamente acertado, en tanto se empleó como suma general para determinar las bases de liquidación de la cónyuge y de cada uno de los hijos, la totalidad de los ingresos que percibía el señor Numan David Pabón Espinoza para el momento de su fallecimiento, (…) A su vez, se utilizaron las fórmulas adecuadas para realizar las liquidaciones correspondientes,
efectuándose una estimación del perjuicio tanto consolidado como futuro frente a cada uno de los actores aludidos, no obstante lo cual, la Sala observa que el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena incurrió en un error al estimar la indemnización del lucro cesante futuro de los hijos señalados, puesto que los indemnizó hasta la fecha en que cumplirían 18 años de edad, cuando jurisprudencialmente se ha aceptado que la época en que los hijos se independizan totalmente de sus padres es a los 25 años de edad (…) Sin perjuicio de lo anterior, en consideración a que se conoce de este asunto únicamente en lo que les resulte beneficioso a las entidades condenadas, no es posible agravar la situación que les fue establecida en la sentencia de primera instancia y por consiguiente, no es posible aumentar la condena y, dado que tampoco se advierten otros yerros que permitan reducirla, se procederá únicamente a efectuar la actualización de los valores indemnizatorios reconocidos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 47001-23-31-000-2005-00891-01(36785)
Actor: ELPIDIA ISABEL ESPINOZA DE PABÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA
NACIONAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA
Le corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 25 de junio de 2008, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia referida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 7:00 a.m., el subintendente de la Policía Nacional Numan David Pabón Espinoza y el agente de policía Iván Cabarcas Pájaro, se embarcaron en una lancha para acompañar al alcalde del municipio de San Zenón entre otros funcionarios del aludido entidad territorial, con el fin de repartir provisiones por los diferentes corregimientos del municipio a las personas que se encontraban damnificadas por la ola invernal de la época. Alrededor de las 12:00 m., cuando los integrantes del señalado grupo de ayuda se encontraban en el corregimiento el Palomar, abordaron otra canoa para desplazarse al corregimiento de Santa Teresa, y al emprender el viaje, a dicha embarcación se le comenzó a filtrar el agua del río y a la postre se hundió, siniestro del cual salvaron sus vidas todos sus ocupantes, con excepción de los dos servidores de la Policía Nacional, quienes al no saber nadar y con ocasión del peso que llevaban, no pudieron mantenerse a flote mientras se les intentaba prestar ayuda.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 El 14 de junio de 2005, los señores Elpidia Espinoza de Pabón, Karina
Patricia Bolaño Tette o de Pabón, en nombre propio y representación de sus menores hijos Eduard David Pabón Bolaño, Natalia Beatriz Pabón Bolaño y Samuel David Pabón Bolaño; Yesid Eduardo Pabón Espinoza y Kaline Marizath Pabón Espinoza, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y el municipio de San Zenón, con el objeto de que se les declarara patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables con ocasión de la muerte del señor Numan David Pabón Espinoza y por consiguiente, se les condenara a indemnizar los perjuicios que con tal defunción se les causó. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones: 1º.) Declárese responsables a las entidades: Policía Nacional, Ministerio de Defensa-La Nación, y Municipio de San Zenón, Magdalena, de haber incurrido en fallas en el servicio por acción y/o omisión o conforme al principio Iura Novit Curia, que dieron como resultado la muerte del suboficial de la Policía Nacional NUMAN DAVID PABÓN ESPINOSA (sic) a eso del mediodía del 19 de diciembre del año 2004, en la ciénaga de La Micada, entre los corregimientos de Palomar y Santa Teresa, municipio de San Zenón, departamento de Magdalena, según los hechos de esta demanda. 2º.) Como consecuencia de lo anterior, las entidades demandadas son condenadas administrativa y patrimonialmente por responsabilidad solidaria o común, o a cualquiera de estas a pagar en favor de los accionantes, los
perjuicios materiales y morales que les han causado en las siguientes cuantías: a)-PERJUICIOS MATERIALES.- En favor de la esposa del causante KARINA BOLAÑO DE PABÓN y sus hijos menores EDUARD (sic) DAVID, NATALIA BEATRIZ Y SAMUEL PABÓN BOLAÑO, LA SUMA DE $240.233.320.oo o la suma que salga probada dentro del proceso.
b)- PERJUICIOS MORALES-.
Lo que cuesten 600 salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia. O sea, 100 S.M.L.M. para la madre, igual suma para la esposa, igual suma para cada uno de sus hijos y 50 S.M.L.M. para cada uno de los hermanos de este causante. 3º. Las entidades condenadas pagaran las sumas anteriores en los términos de los arts. 177 y 178 del C.C.A. y las normas legales concordantes. (…) CUANTÍA Estimo la cuantía de la demanda en la suma de $240.233.320.oo conforme al art. 20 num 2 del C. de P.C. (…) (f. 5, 51, c. 1). 1.1 Como fundamento de las citadas peticiones, los accionantes adujeron que el señor Numan David Pabón Espinoza era suboficial de la Policía Nacional y, el 19 de diciembre de 2004, le fue ordenado por su comandante, en coordinación con el alcalde del municipio de San Zenón, acudir a los caseríos de la región ubicados en las orillas del río local del señalado ente territorial, para efectos de
que prestara sus servicios de vigilancia y apoyo, y llevara provisiones a quienes se encontraran damnificados con ocasión del invierno. 1.2 De esta manera, indicaron que para el cumplimiento de la misión aludida, por mandato del alcalde municipal fue utilizada una lancha en la que se embarcaron los diferentes policiales, una comitiva de funcionarios del municipio, el aducido burgomaestre, y los víveres pertinentes, lo que le generó una sobrecarga, circunstancia que si bien, junto con el hecho de que los múltiples pasajeros no tenían equipos de protección o salvavidas, le fue advertida al lanchero, éste afirmó que la carga era normal y que el río no representaba ningún riesgo en tanto no era profundo, razón por la cual se emprendió el desplazamiento. 1.3 Es así como reseñaron que sin embargo de lo aseverado por el conductor de la embarcación, en el trayecto el viento y las olas hicieron que le entrara agua, lo que produjo su hundimiento, siniestro en el que los navegantes tuvieron que nadar y durante el cual resultaron muertos los agentes de policía Numan David Pabón Espinoza e Iván Cabarcas Pájaro. 1.4 De conformidad con la ocurrencia de los hechos referenciados, los demandantes aseveraron que se configuró una falla presunta del servicio, habida cuenta de que (i) el medio de transporte empleado “se accidentó por fallas en el servicio, por defectos en la capacidad y seguridad que debía tener la embarcación”; (ii) la movilización en el mismo se constituye en una actividad peligrosa de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2356 del C.C., y (iii) el
conductor de la lancha y las entidades demandadas no previeron todo lo que le podía suceder a los pasajeros como consecuencia del peso de la nave y de la ausencia de mecanismos de seguridad. 1.5 Finalmente, arguyeron que debido a la muerte del mencionado servidor público Pabón Espinoza, quienes demandaron en sus calidades de esposa e hijos quedaron desamparados económicamente, así como también que todos sufrieron irreparables perjuicios morales (f. 1-12, c. 1).
II. Trámite procesal 2 Los integrantes de la parte demandada consistentes en la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y el municipio de San Zenón presentaron de manera extemporánea sus escritos de contestación de la demanda, es decir, por fuera del término establecido por el artículo 207 del C.C.A. para la fijación del asunto en lista, razón por la cual dichas intervenciones procesales no serán tenidas en cuenta (f. 45-47, 55-58, 61-62, c. 1)1. 3 Mediante sentencia del 25 de junio de 2008, el Tribunal Contencioso
Administrativo del Magdalena, resolvió:
1. DECLÁRESE A LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, y AL MUNICIPIO DE SAN ZENÓN-MAGDALENA, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES de los perjuicios causados a los señores YESID EDUARDO PABÓN ESPINOSA (sic), KALINE MARITZATH (sic) PABÓN ESPINOSA (sic), ELPIDIA ESPINOSA (sic) de PABÓN, KARINA BOLAÑO DE PABÓN y a los menores EDUAR (sic)
DAVID, NATALIA BEATRIZ Y SAMUEL PABÓN BOLAÑO, por la muerte del 1 En este punto, conviene precisar que si bien el auto admisorio de la demanda no le fue notificado al municipio de San Zenón, lo cierto es que al haber intervenido en el presente asunto conllevó adecuadamente a que se le entendiera vinculado al mismo y notificado por conducta concluyente de tal decisión. En este sentido, mediante auto del 30 de junio del 2006, el Tribunal a quo advirtió: “Al presentar el escrito visible a folios 56 y 58 del plenario el municipio de San Zenón, mediante apoderado designado para el afecto por su representante legal, dio contestación a la demanda presentada por la señora Elpidia Espinoza de Pabón y otros, de lo cual se infiere que es de su conocimiento la existencia del auto admisorio de la demanda y como consecuencia de ello se entiende que en este asunto ha operado la notificación por conducta concluyente que consagra el artículo 330 del C.P.C., decisión ésta a la que se atendrá la parte actora, respecto de su petición visible a folio 43”. sub intendente NUMAN DAVID PABÓN ESPINOSA (sic) conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2. EN CONSECUENCIA, CONDENASE A LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, y AL MUNICIPIO DE SAN ZENÓN-MAGDALENA A PAGAR: En cuanto a perjuicios morales, a ELPIDIA ESPINOSA (sic) DE PABÓN, en su condición de madre la suma de cincuenta 50 SMLV; a YESID EDUARDO
PABÓN ESPINOSA (sic) y KALINE MARITZAH (sic) PABÓN ESPINOSA
(sic) en su condición de hermanos la suma de 15 SMLV para cada uno; a la señora KARINA BOLAÑO DE PABÓN la suma de cincuenta 50 SMLV como esposa del fallecido NUMAN DAVID PABÓN ESPINOSA (sic) y a los hijos del mismo EDUAR (sic) DAVID, NATALIA BEATRIZ Y SAMUEL PABÓN BOLAÑO para cada uno la suma de 100 SMLV. Por concepto de perjuicios materiales a KARINA BOLAÑO DE PABÓN como esposa del fallecido NUMAN DAVID PABÓN ESPINOSA (sic) y a los hijos del mismo EDUAR (sic) DAVID, NATALIA BEATRIZ Y SAMUEL PABÓN, la suma de doscientos seis millones cuatrocientos doce mil ochocientos cincuenta (sic) seis pesos con doce centavos $206.412.856,12 debidamente actualizada conforme la fórmula señalada.
3. Désele cumplimiento a este proveído en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
4. Niéguense las demás pretensiones.
5. Sin costas para la parte vencida.
6. En caso de no ser apelada, consúltese ante el H. Consejo de Estado (118119, c. ppl.). 3.1 Como sustento de la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia refirió que el presente asunto no debía ser abordado desde la perspectiva de una falla presunta del servicio, sino bajo el derrotero del régimen de imputación de falla
probada del servicio, no obstante lo cual, a lo largo la providencia mencionó tanto la concreción de riesgos como el incumplimiento del contenido obligacional que tenían las entidades demandadas, e invocó expresamente la configuración de los presupuestos de la responsabilidad objetiva del Estado. 3.2 De esta manera, advirtió que los medios de convicción incorporados al plenario resultaban suficientes para determinar la existencia de “una efectiva falla del servicio ocasionada por el ejercicio de actividad peligrosa en vehículo fluvial”, argumentación en la que tuvo en cuenta la contestación extemporánea de la demanda formulada por el municipio de San Zenón para efectos de colegir que la lancha que se hundió había sido empleada en el desarrollo de las actividades desplegadas por dicho ente territorial, no obstante lo cual, reconoció que no se habían decretado las pruebas que tal integrante del extremo pasivo de la litis había solicitado dada su intervención inoportuna y, ulteriormente, indicó que tanto la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional como el municipio de San Zenón incurrieron en varias fallas del servicio, consistentes en la ausencia de adoptar medidas de seguridad para evitar que la víctima se ahogara. Al respecto, consideró: Sobre el particular se observa que el vínculo emerge de la falta de diligencia en las actuaciones que estaban a cargo del alcalde de San Zenón (Mag.), en razón a que era su deber legal como primera autoridad y comandante de policía del municipio, velar porque la operación de entrega de víveres y ayudas a los damnificados por las lluvias se prestara en un adecuado,
seguro y eficaz servicio de transporte fluvial en todo el trayecto a recorrer por los corregimientos afectados. La misma responsabilidad se le endilga a la Policía Nacional pues, al designar el comandante de puesto a estos policiales debió tener en cuenta que no nadaban, pero más allá de esta irresponsabilidad, está la omisión al (sic) verificar que la lancha estaba con sobrecupo y que no portaban chalecos salvavidas, no sólo para los miembros de la institución sino de todos los ocupantes de la lancha. El desempeño irresponsable e imprudente de los demandantes (sic) que trajo como consecuencia la muerte del Sub. intendente PABÓN ESPINOSA (sic), tuvo su causa en la omisión de tomar medidas necesarias para evitar el trágico accidente al no verificar el buen estado de las lanchas mediante las cuales se cumplía el trayecto, la destreza, experiencia y buen desempeño del conductor contratado por la alcaldía de esa población para manipular el vehículo fluvial. Tal falta de cuidado y previsión provocó el hundimiento de la lancha por sobrecupo, sumado a la carencia de los aditamentos indispensables para sobre llevar situaciones de naufragio como chalecos salvavidas, sogas, e instrucciones en natación a los policiales, pues como se constató con el material probatorio los mismos no la poseían. 3.3 Ahora bien, en cuanto a la indemnización de los perjuicios solicitados en el libelo introductorio, el Tribunal a quo manifestó, de una parte, que estaban debidamente acreditadas las relaciones de parentesco de los accionantes con la víctima, de lo que resultaba posible inferir la causación de dolor y tristeza por su
muerte, circunstancias que igualmente fueron reafirmadas por el dicho de los testigos que rindieron sus declaraciones durante el proceso y, de otro lado, que el occiso convivía con su esposa e hijos de manera previa a su deceso, de lo que se seguía que tenía el deber legal de proporcionar su sostenimiento, razones por las cuales consideró que estaba adecuadamente demostrada la producción de los detrimentos morales y materiales correspondientes, los que finalmente liquidó para arribar a los montos establecidos en la parte resolutiva de la sentencia (f. 93-119, c. ppl.). 4 La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia referida, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda (f. 121, c. ppl). 4.1 El Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena verificó la cuantía del asunto -$240 233 320, según lo requerido por la parte demandante en su escrito inicialy por consiguiente, al tratarse de un asunto susceptible de doble instancia ante esta Corporación, concedió el medio de impugnación aludido (f. 123, 124, c. ppl). 4.2 Cuando el sub judice arribó al Consejo de Estado, mediante auto del 3 de febrero de 2009, el despacho del consejero sustanciador de la época le otorgó a la entidad apelante el término de 3 días para que sustentara su recurso de apelación, lapso en el que guardó silencio. En consecuencia, por auto del 17 de febrero del mismo año declaró desierta su impugnación y, a pesar de que en la sentencia
apelada se denotó que la misma debía ser consultada, la declaró ejecutoriada (f. 131-133, c. ppl.). 4.3 Una vez devuelto el expediente al Tribunal de primera instancia, dicha autoridad, en auto del 20 de marzo de 2009, adoptó dos decisiones contradictorias entre sí, puesto que si bien ordenó que se obedeciera y cumpliera la última de las providencias proferidas por el Consejo de Estado -la cual dispuso que se declarara ejecutoriada la sentencia de primera instancia-, notó el error de esta Corporación al no haber tramitado el grado jurisdiccional de consulta y por consiguiente, mando que se le remitiera nuevamente el expediente del sub lite con la finalidad de que surtiera ese trámite (f. 137, c. ppl.). 4.4 Mediante auto del 12 de mayo de 2009, el despacho del consejero sustanciador de ese período le imprimió el presente asunto el trámite del grado jurisdiccional de consulta, en consideración a que advirtió que (i) el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se declaró desierto; (ii) la cuantía del presente asunto se encontraba fijada en la suma de $240 233 320, de modo que el mismo tenía doble instancia ante esta Corporación, y (iii) la condena impuesta en el fallo era superior a los 300 smmlv. Sin perjuicio de lo anterior, omitió pronunciarse en relación con los autos del 17 de febrero y del 20 de marzo de 2009, proferidos por el Consejo de Estado y el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, en virtud de los cuales (i) se declaró ejecutoriada la sentencia proferida en primera instancia, y (ii) se ordenó que se le diera
cumplimiento al primer auto aludido que así lo decidió (f. 142, 143, c. ppl.). 5 Durante el término pertinente, el Ministerio Público, a través de la Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación, rindió su concepto especial sobre el asunto, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Magdalena, y se dictaminara una decisión desestimatoria de la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda. 5.1 Al respecto, observó que si bien los medios de convicción obrantes en el expediente resultaban suficientes para tener por acreditado el daño objeto de la demanda, consistente en el fallecimiento del señor Numan David Pabón Espinoza, lo cierto es que no se contaba con los elementos de juicio necesarios para inferir la existencia de un nexo de causalidad entre dicho menoscabo y una falla del servicio o un riesgo excepcion
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