CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2005-00949-01(32362)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2005-00949-01(32362)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONJUECES - Designación / IMPEDIMENTO - Finalidad / IMPEDIMENTOCausales taxativas Así las cosas, para resolver los impedimentos manifestados en el presente asunto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, según el cual los conjueces se designan de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales. Habiendo aclarado lo anterior, debe la Sala señalar que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. La Ley procesal ha establecido, con carácter taxativo, unas causales, de modo que la configuración de cualquiera de ellas en relación con quien deba decidir un asunto, determine la separación de su conocimiento. Para ello, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que las mismas se instituyeron para garantizar la imparcialidad del juez al momento de administrar justicia. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-672 del 30 de junio de 2005 de la Corte
Constitucional FF: LEY 270 DE 1996 ARTICULO 61; CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 150; CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO IMPEDIMENTO - Causal 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil / IMPEDIMENTO - Haber conocido en instancia anterior / INSTANCIA
ANTERIOR - Impedimento. Causal 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil Teniendo en cuenta el texto mismo del numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y la aclaración que al respecto ha hecho la doctrina, para la Sala es forzoso concluir que las razones en las que se fundamenta el impedimento manifestado por las Magistradas del Tribunal Administrativo del Magdalena no se adecúa a la causal prevista en dicha norma, por lo cual será negado. En efecto, el hecho de haber conocido del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye una situación que pueda afectar la imparcialidad del juez. Lo anterior, no sólo porque una acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es la instancia anterior de la acción de reparación directa, sino porque se trata de procesos independientes y autónomos, que tienen objetos distintos y que, por lo tanto, requieren del juez, un análisis jurídico y probatorio diferente. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez debe evaluar los elementos de validez de los actos administrativos y el eventual restablecimiento del derecho que pueda darse en favor del accionante, mientras que en la acción de reparación directa, el juez debe estudiar si le encuentran acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual de la administración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 47001-23-31-000-2005-00949-01(32362)
Actor: GUILLERMO HENRIQUEZ MELO
Demandado: MUNICIPIO DE CIENAGA Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Decide la Sala sobre el impedimento propuesto por los señores Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, para conocer del proceso radicado en esa Corporación con el número 2005-00949.
ANTECEDENTES
1. La demanda El primero de diciembre de 2005, el señor Guillermo Henríquez Melo, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra el municipio de Ciénaga (Magdalena), con fundamento en los hechos que se describen a continuación: Entre mayo y junio de 1988, el municipio demandado, a través de sus diferentes dependencias y, en varias órdenes de pedido, solicitó al señor Guillermo Henríquez Melo, propietario de la estación de gasolina “El Caño”, mercancía por una suma de dinero superior a $523.000.000.
Debido a la mora en el pago de estas obligaciones, el señor Guillermo Henríquez Melo inició, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, una demanda ejecutiva en contra del municipio, por la suma de $626.750.000, correspondiente al capital adeudado, más los intereses. Dentro del proceso ejecutivo, se libró mandamiento de pago, se ordenó continuar con la ejecución y liquidar el crédito. Esta decisión fue consultada con el superior, quien la revocó, argumentando que en el título aducido no constaba una obligación clara, expresa y exigible. Como consecuencia de lo anterior, el señor Guillermo Henríquez Melo
intentó hacer efectiva la obligación antes señalada, acudiendo a otro mecanismo judicial, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo del Magdalena decidió aquella demanda el 29 de julio de 2004, negando las pretensiones, por considerar que la acción procedente era la de reparación directa. Así, en la demanda de reparación directa posteriormente presentada, la cual dio inicio al presente proceso, la parte actora formuló como pretensiones, las siguientes:
1. Declarar que “la República de Colombia - Municipio de Ciénaga, es responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor Guillermo Henríquez Melo, con motivo de la no cancelación oportuna de las órdenes de pedido (...)”.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la República de Colombia - Municipio de Ciénaga a pagar al demandante la suma de $50.000.000.oo por concepto de perjuicios materiales y $100.000.000.oo por concepto de perjuicios morales; sumas que deberán ser debidamente indexadas.
2. El impedimento En auto del 31 de agosto de 2005, los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena manifestaron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, explicando que: “La pretensión de fondo (...) consistente en lograr la cancelación del valor del suministro del producto en mención, fue objeto de conocimiento y fallo por este Tribunal a raíz de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el demandante promovió contra el ente territorial aquí
demandado.” (folio 94, cuaderno principal) CONSIDERACIONES Mediante sentencia C-672 del 30 de junio de 2005, la Corte Constitucional declaró inexequibles los decretos 2637 y 2697 de 2004, que introducían las siguientes modificaciones a la Ley 270 de 1996: “Artículo 9°. El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá un parágrafo así: Parágrafo. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: un conjuez designado por el Procurador General de la Nación; un conjuez designado por la Corte Suprema de Justicia; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales.” Así las cosas, para resolver los impedimentos manifestados en el presente asunto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, según el cual los conjueces se designan de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales. Habiendo aclarado lo anterior, debe la Sala señalar que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que
deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina: “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los proceso con un máximo de equilibrio, ha consagrado una seria de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez, denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación”.1 La Ley procesal ha establecido, con carácter taxativo, unas causales, de modo que la configuración de cualquiera de ellas en relación con quien deba decidir un asunto, determine la separación de su conocimiento. Para ello, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que las mismas se instituyeron para garantizar la imparcialidad del juez al momento de administrar justicia. En el caso bajo estudio, los Magistradas afirman estar incursas en la causal
contemplada en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: “(...). “2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Sobre esta causal la doctrina ha explicado lo siguiente: “El conocimiento del proceso a que se refiere el num. 2º del art. 150, es un conocimiento tal, que el funcionario, mediante providencia, haya manifestado sus opiniones frente al caso debatido o sobre aspectos 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pp. 231 y 232. parciales del mismo; v. gr., resolver un incidente de nulidad. Un funcionario que conoció de un proceso sólo de manera fugaz, por ejemplo dictando un auto de sustanciación, pero después se retiró del conocimiento del negocio, no podría ampararse en esta causal para declararse impedido, porque lo que se busca con la causal es separar del conocimiento del proceso a un juez cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión que puede ser determinante o al menos influir en el sentido de las decisiones de fondo que deban ser adoptados en el futuro dentro del respectivo proceso. “(...). “Por instancia anterior se debe entender que ese conocimiento del proceso debe haberse dado bien en primera instancia, bien en segunda instancia.
En otras palabras: la norma se refiere a instancia anterior y no a instancia inferior porque bien puede suceder que quien haya conocido en segunda instancia como magistrado encargado, posteriormente puede recibir el
proceso en calidad de juez y, naturalmente, la causal se estructura.”2 Teniendo en cuenta el texto mismo del numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y la aclaración que al respecto ha hecho la doctrina, para la Sala es forzoso concluir que las razones en las que se fundamenta el impedimento manifestado por las Magistradas del Tribunal Administrativo del Magdalena no se adecúa a la causal prevista en dicha norma, por lo cual será negado. En efecto, el hecho de haber conocido del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye una situación que pueda afectar la imparcialidad del juez. Lo anterior, no sólo porque una acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es la instancia anterior de la acción de reparación directa, sino porque se trata de procesos independientes y autónomos, que tienen objetos distintos y que, por lo tanto, requieren del juez, un análisis jurídico y probatorio diferente. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez debe evaluar los elementos de validez de los actos administrativos y el eventual restablecimiento del derecho que pueda darse en favor del accionante, mientras que en la acción de reparación directa, el juez debe estudiar si le 2 Ibídem, p. 234 encuentran acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual de la administración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RESUELVE: PRIMERO. NIÉGASE el impedimento manifestado por las Magistradas del Tribunal Administrativo del Magdalena. Como consecuencia de lo anterior, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena a fin de
que se continúe con el trámite del proceso.