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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2005-01279-01(43672)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2005-01279-01(43672)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadanos sindicados de los delitos de delitos de concierto para delinquir, financiación de grupos al margen de la ley y extorsión. Absueltos por preclusión de la investigación COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna [E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra.(…) la responsabilidad patrimonial incoada con la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los señores Wilson de Jesús Ceballos Hincapié, Luis Fernando Alzate Gómez, Rodrigo de Jesús Hincapié Gómez, Jairo Andrés Alzate Hincapié, Fabio Alexander García Ospina, Carlos Arturo Tangarife Hincapié,

Reinaldo de Jesús Agudelo Ayala, Conrado de Jesús Henao Hincapié, Fabio Andrés Yepes Herrera, Sergio Andrés Ayala Alzate y Jorge Elías Ayala Alzate en el proceso penal adelantado en su contra al ser sindicados de los delitos de concierto para delinquir, financiación de grupos armados al margen de la ley y extorsión, supuestamente ocurrida, según lo sostenido en la demanda, por la privación injusta de la libertad ocurrida entre el 8 de abril de 2003 hasta el 24 de diciembre de 2004, momento en el cual la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, revocó la resolución que calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor de los aquí demandantes. (…) debido a que no obra en el expediente constancia de la ejecutoria de la providencia preclusiva dictada por la Unidad de Fiscalías de segunda instancia, la Sala tomará como extremo temporal para contabilizar el término de caducidad la fecha en la cual esta fue dictada, es decir el 23 de diciembre de 2004 .(…) el término de caducidad vencería el 24 de diciembre de 2006, pero teniendo en cuenta que para dicha fecha la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial, dicho extremo temporal caducaría el primer día hábil siguiente, esto es el 12 de enero de 2006 y como la demanda se presentó el 14 de octubre de 2005 , resulta evidente que la acción se ejerció oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA EN EL PROCESO PENALReiteración jurisprudencial / FINALIDAD DE LA INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA INDAGATORIA - Reiteración jurisprudencial Respecto a la posibilidad de valorar las indagatorias rendidas en procesos penales, cabe indicar que, en principio, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, estas no tienen eficacia probatoria, toda vez que no cumplen con la formalidad del juramento, tal y como lo exige el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.(…) la Sala Plena del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material (…) la indagatoria puede ser concebida como medio de defensa y a la vez medio de prueba de la cual pueden sustraerse no solo lo que al investigado le beneficia, sino eventualmente lo que le compromete jurídicamente, lo cual no contraría la protección del derecho a no auto incriminarse como lo ampara el artículo 33 constitucional, en la medida en que no se obtenga una confesión forzada, por medios intimidatorios, y que en caso de querer el procesado contribuir con la recta administración de justicia, lo haga a sabiendas de que cuenta con garantías de defensa como es guardar silencio en lo que le perjudica, así como no declarar contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil y que, por ello mismo, no puede colegirse un indicio grave en su contra.(…) (ii) la indagatoria no puede constituirse en la única prueba que defina

la responsabilidad administrativa del Estado; (iii) se requiere del concurso de otros medios de convicción que apunten en un mismo sentido es decir, no deben haber contradicciones ostensibles entre lo vertido en la indagatoria y otros medios de prueba que favorecen al demandante en sede administrativa; (iv) deberá realizarse un examen integral del proceso lo cual incluye todas las pruebas válidamente incorporadas al proceso; (v) finalmente, podrá admitirse la indagatoria como medio de prueba en el juicio de responsabilidad estatal, cuando de ella: a) el procesado haya obtenido beneficios por colaboración con la justicia; o, b) que como consecuencia de los hechos afirmados en la indagatoria, se produzca posteriormente sanción penal o administrativa; por último, c) la indagatoria valorada no puede haber sido desestimada por razón de presión, confesión forzada del investigado, o cualquier otro medio atentatorio de los derechos fundamentales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-403/97 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de marzo de 2013, Radicado No.11001-03-15-000-2011-00125-00, C.P. Gustavo Gómez Aranguren. En relación con los requisitos de la indagatoria, ver, sentencia del 30 de marzo de 2017, exp. 43224

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 33 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227

VALORACIÓN PROBATORIA DE LA INDAGATORIA - Procedencia

[L]a Sala considera necesario tomar en consideración lo expuesto en las

diligencias de indagatoria a fin evaluar los motivos que llevaron a la Fiscalía para imponerles la medida de aseguramiento, pues en ellas dan a conocer circunstancias modales de la forma como realizaban su trabajo, además este fue calificado por el juez a quo como “ilegal” y a partir del cual estructuró la culpa de la víctima reprochada por el recurrente en su impugnación. (…) la jurisprudencia exige que lo aducido en las indagatorias debe ser valorado, de forma integral, con otros medios de prueba obrantes en el proceso y en el presente caso se cuenta con otros elementos de juicio para realizar su análisis, tales como son la evidencia física hallada en el sitio donde funcionaba “Inversiones Duney” la que fuera recolectada al realizarse la diligencia de allanamiento, además del informe dado por la Dijin-Sijin en cumplimiento de la orden de trabajo que impartió el despacho instructor.(…) la Sala concluye que las indagatorias obrantes en el sub examine son susceptibles de ser apreciadas en conjunto con los demás medios de convicción practicados e incorporados al expediente, toda vez que las mismas no fueron obtenidas con algún tipo de constreñimiento o vulnerando el artículo 33 de la Carta Política, más cuando las mismas son útiles y necesarias para llegar a la certeza y a la verdad material de los hechos objeto de disputa judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 33

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Noción. Definición. Concepto / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Requisitos. Reiteración jurisprudencial /

CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA / CULPA

GRAVE - Noción. Definición. Concepto / DOLO - Noción. Definición. Concepto La culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos:-Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. -El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración. (…) en lo que toca con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando

ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. (…) para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la culpa exclusiva de la víctima, consultar, sentencia de 2 de mayo de 2002 exp. 13262

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SE CONFIGURÓ CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA con base en los elementos de prueba que se expondrán a continuación, está demostrada en el expediente la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, esto es, que los aquí demandantes, con su comportamiento provocaron el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía General de la Nación al

proferir una medida de aseguramiento en su contra, es decir, la imposición de medidas restrictivas al ejercicio de su libertad y que la aplicación de tal circunstancia se mantuviera a lo largo del proceso.(…) resulta claro que el comportamiento de los aquí demandantes propició que se impusiera, en su contra, la medida de aseguramiento que hoy reprochan como causante del daño por ellos sufrida durante el lapso que estuvieron bajo la vigencia de la medida de aseguramiento aplicada. Para efectuar el análisis de su proceder, la Sala acude a lo probado en el proceso y a las indagatorias de los procesados, pues a partir de ellas se levantaron la totalidad de las providencias dictadas en la investigación penal, igualmente deben ponderarse los razonamientos expuestos por las autoridades penales y consignados en las providencias allegadas el expediente, las que fueron debidamente incorporadas al expediente por el fallador de instancia.(…) estima la Sala que los hoy demandantes, con su comportamiento, motivaron su vinculación a la investigación que se adelantaba en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación , en el sentido de investigar las conductas que pudieran constituirse en delito, en punto de esclarecer su posible responsabilidad en el delito de concierto para delinquir y extorsión, por lo que en el escenario del proceso penal debía establecerse la realidad de lo ocurrido para resolverse su situación particular.(…) bien dicha conducta finalmente no alcanzó a tener connotación frente a la responsabilidad penal de la implicada a la luz de los punibles investigados, resulta claro que dieron lugar a que apareciera razonablemente la vinculación de todos al proceso penal hasta cuando el fiscal ad quem declaró la preclusión de la

investigación. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C. tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2005-01279-01(43672)

Actor: MAGDALENA GÓMEZ FRANCO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / Valor jurídico y probatorio de las indagatorias / Culpa de la víctima.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta una reiteración de jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 20051, los señores Wilson de

Jesús Ceballos Hincapié; Luis Fernando Alzate Gómez; Rodrigo de Jesús Hincapié Gómez; Jairo Andrés Alzate Hincapié; Fabio Alexander García Ospina;

Carlos Arturo Tangarife Hincapié; Reinaldo de Jesús Agudelo Ayala; Conrado de Jesús Henao Hincapié; Fabio Andrés Yepes Herrera; Sergio Andrés Ayala Alzate y Jorge Elías Ayala Alzate, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa y la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos, como consecuencia, de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto en el proceso penal adelantado en su contra al ser sindicados de los delitos de concierto para delinquir, financiación de grupos al margen de la ley y extorsión. Igualmente, figuran como demandantes los correspondientes grupos familiares de los actores arriba identificados y que están conformados tal y como a continuación se detalla: 1.- Grupo Familiar de WILSON DE JESÚS CEBALLOS HINCAPIÉ: María Nohelia Hincapié Ospina y José Nicolás Ceballos, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor William Alejandro Ceballos Hincapié; Ángel Alcides, Luis Orlando, Jhon Jaime, María Eugenia, Luz Marina y Martha Irene Ceballos Hincapié. 1 Folio 100 del cuaderno de primera instancia. 2.- Grupo Familiar de LUIS FERNANDO ALZATE GÓMEZ: Magdalena Gómez Franco y Juan Guillermo Alzate Gómez, actuando en nombre propio y el último en representación de sus hijos menores Sebastián y Valeria

Alzate Parra; Luz Helena Alzate Gómez; Milena Jaramillo Alzate; Cecilia Alzate Gómez; Luis Fernando Alzate Gómez actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Daniel Esteban y Jonathan Alzate Vargas; Juan Camilo Girón Alzate; Irma Lucía y Silvia Amparo Alzate Gómez, está última, igualmente en representación de su hijo menor Diego Andrés Jaramillo Alzate; Helda Rocío Alzate Gómez quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Sergio y Tatiana Gallego Alzate. 3.- Grupo Familiar de RODRIGO DE JESÚS HINCAPIÉ GÓMEZ: Edilma del Socorro Gómez Garzón y Luis Alfonso Hincapié Ospina, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Jorge Eliécer Hincapié Gómez; Verónica Yaneth, Ángel Custodio, Ángelo Paolo, Ángela Lucía, Yolanda del Socorro, Wilmar Hernán y Adriana María Hincapié Gómez. 4.- Grupo Familiar de JAIRO ANDRÉS ALZATE HINCAPIÉ: Laura Rosa Hincapié de Alzate y Lázaro Antonio Alzate Arango; Pedro Luis y Jairo Andrés Alzate Hincapié y Mary Luz Ruiz Cárdenas, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Stefanía y Laura Carolina Alzate Ruiz. 5.- Grupo Familiar de FABIO ALEXANDER GARCÍA OSPINA: Gloria Eugenia Ospina Guarín, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Deysi Lorena y Gloria Isabel García Ospina; Luis Efrén y Adriana María García Ospina.

6.- Grupo Familiar de CARLOS ARTURO TANGARIFE HINCAPIÉ: Gabriel Antonio Tangarife Agudelo y Carmen Sofía Hincapié Ospina actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Diego León y Maribel Tangarife Hincapié; Liliana Patricia y Blanca Nury Tangarife Hincapié; y Erlis Andrea Ricardo Ballestas. 7.- Grupo Familiar de REINALDO DE JESÚS AGUDELO MAYA: Consuelo del Socorro Ayala Silva y Reinaldo de Jesús Agudelo Rojas; Doralba, Gloria Elena y Consuelo Agudelo Maya. 8.- Grupo Familiar de CONRADO DE JESÚS HENAO HINCAPIÉ: Alba Lucía Hincapié Vargas actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Elizabeth, Virginia, Joaquín David, Gloria Amparo, Magali Mirella (sic), Alba Arelis y María Cristina Henao Hincapié. 9.- Grupo Familiar de FABIO ANDRÉS YEPES HERRERA: Mariela del Socorro Franco de Yepes, Piedad Cristina Henao Henao y Johana Alejandra Yepes Herrera. 10.- Grupo Familiar de SERGIO ANDRÉS y JORGE ELÍAS AYALA ALZATE: Rosa Edilma Alzate Sáenz y Feliz Antonio Ayala Vargas; Alba Lucía, Rosa Irene, Nelson de Jesús, Jhon Efrén, Luis Ramiro, José Rodrigo, Félix Eduardo, Juan Pablo y Walter Fernedy Ayala Alzate. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar las siguientes indemnizaciones: 1).- Por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los

demandantes; 2).- Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma que indicaron los implicados en sus respectivas diligencias de indagatoria y, en todo caso, haciendo extensivo lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvieron privados de la libertad; 3).- Por concepto de daños a la vida en relación la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que por orden de la Fiscalía Tercera Especializada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, se realizó diligencia de allanamiento y registro a un inmueble, en el cual fueron capturados los aquí demandantes y, como consecuencia, se los vinculó al proceso penal. Se precisó que la totalidad de los capturados rindieron indagatoria el 9 de abril de 2003 y en dicha oportunidad expusieron, de manera coincidente, que se desempeñaban como empleados de “Inversiones Duney”. Resaltó el libelo que la citada empresa se conformó con la finalidad de prestar dinero bajo la modalidad de “paga diario” y que los recursos eran facilitados, principalmente, al gremio de pequeños comerciantes de la ciudad de Santa Marta. Se agregó que producto del préstamo se pactaban unos intereses que ellos cobraban para entregárselos al dueño de la comercializadora, lo cual realizaban en horas de la noche de forma diaria. Como consecuencia, la Fiscalía de conocimiento, el 29 de abril de 2003, resolvió la situación jurídica de los implicados y les impuso medida de

aseguramiento consistente en detención preventiva, imputándoles los delitos de concierto para delinquir, financiación de grupos al margen de la ley y extorsión, lo anterior por cuanto, a juicio del ente investigador, se comprobó, mediante las respectivas inspecciones judiciales practicadas, que “Inversiones Duney” era una empresa de fachada utilizada para la financiación de grupos paramilitares y que los indagados se encontraban vinculados a ella para realizar dicha actividad. Adujo el libelo que la detención preventiva se hizo efectiva en la cárcel “La Modelo” de Barranquilla, pero el proceso se instruyó en Bogotá ante la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, instancia que, mediante providencia del 2 de abril de 2004, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación. La citada decisión fue impugnada y, como consecuencia, a través de providencia del 23 de diciembre de 2004, el ad quem revocó la calificación argumentando que los encartados no cometieron los delitos por los cuales fueron llamados a responder en el proceso penal. Se resaltó que los demandantes estuvieron privados de la libertad desde el 8 de abril de 2003 hasta el 24 de diciembre de 2004. La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Magdalena2, instancia judicial que la admitió mediante auto del 31 de octubre de 20053, providencia notificada en legal forma a las partes demandadas4. La Fiscalía General de la Nación5, por medio de apoderado judicial, se opuso a las

pretensiones de la demanda. Argumentó que en el presente caso la actuación del ente acusador se ajustó a los parámetros fijados por la Constitución y la ley, por lo que, a su juicio, no existió falla en el servicio al haberse proferido medida de aseguramiento en contra de los aquí demandantes. Alegó que al momento de ordenarse la detención preventiva, la decisión se soportó en los medios de prueba requeridos y que la circunstancia de resultar, posteriormente, exonerados no acarreaba responsabilidad del Estado, pues, de ser así, tal competencia del ente investigador se tornaría nugatoria y le impediría a la Fiscalía cumplir con las funciones orientadas a prevenir el delito. Tras realizar extensas citas jurisprudenciales del Consejo de Estado en el tema de la responsabilidad del Estado, expresó que, en el presente caso, se configura una circunstancia que exime de responsabilidad a la Fiscalía, pues la investigación se inició como consecuencia de los elementos probatorios encontrados al momento de realizarse la diligencia de allanamiento, así como de los informes rendidos por la Dijin-Sijin. Manifestó que la privación de la libertad fue provocada por la conducta misma de los ahora demandantes quienes asumieron como propias conductas que no se encuentran permitidas por el sistema jurídico. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional6 se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó como excepción la falta de legitimación por pasiva por no tener participación alguna en la privación de la libertad de los demandantes. Igualmente expresó que no existe prueba para demostrar la ocurrencia del daño y que, en tal

virtud, no puede afirmarse que exista una privación injusta de la libertad. 2 Folio 624 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 624 del cuaderno de primera instancia. 4 Se notificó a la Fiscalía General de la Nación (folio 633 del cuaderno de primera instancia), Ministerio de Defensa (Folio 634 del cuaderno de primera instancia). 5 Folios 635 a 652 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 678 a 685 del cuaderno de primera instancia. Mediante auto de 4 de octubre de 20077, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluyó dicha etapa procesal, mediante proveído del 27 de mayo de 20098, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad, la parte actora9 reiteró los argumentos presentados con el escrito de demanda. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación10 expresó que en el presente caso se estructura una culpa exclusiva de la víctima desde la cual debe exonerársele de responsabilidad. Resaltó que su proceder se ajustó al marco jurídico regulatorio de la privación de la libertad. El Ministerio Público guardó silencio. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 16 de noviembre de 201111, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que conforme a los criterios jurisprudenciales es procedente declarar la responsabilidad del Estado al encontrarse demostrada la configuración de una privación injusta de la libertad, pero que ello no ocurre en el presente caso, toda

vez que se advierte la existencia de una causal que exime de responsabilidad a las entidades demandantes y que se estructura a partir del actuar de los procesados. 7 Ante la creación de los Juzgados Administrativos, el Tribunal de instancia, remitió el expediente a dichos despachos judiciales (Folio 712 del cuaderno de primera instancia). El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta abrió el proceso a pruebas (folio 713 del cuaderno de primera instancia). Posteriormente, el 16 de abril de 2009, ante la nulidad decretada por el despacho judicial citado, el Tribunal Administrativo del Magdalena, avocó el conocimiento del asunto y, como consecuencia, reconoció las pruebas decretadas y practicas por el Juzgado (folio 855 del cuaderno de primera instancia). 8 Folio 857 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 755 a 810 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 859 a 873 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 911 a 928v del cuaderno de segunda instancia. Precisó que en el sub lite, la privación de la libertad de los demandantes no tuvo como causa eficiente la actuación de las entidades demandadas. Al efecto, analizó los razonamientos vertidos, tanto en la providencia que impuso la medida de aseguramiento, como la que precluyó la investigación, para concluir que se encuentran ajustadas a derecho y que fue precisamente el actuar, nada diligente, de los ahora demandantes el que justificó la imposición de la medida de aseguramiento. Frente a la providencia que impuso la medida de aseguramiento, manifestó que en el contexto de la guerra interna desatada por las Autodefensas Unidas de

Colombia, estos grupos ilegales optaron por aumentar sus ingresos sobre la base de una compleja estructura destinada al cobro de vacunas a través de la creación de empresas de fachada. Resaltó que la totalidad de los demandantes aceptaron trabajar para la empresa que posteriormente se comprobó que era una simple fachada utilizada para recoger dinero proveniente de vacunas. Igualmente, se demostró, tanto con la diligencia de allanamiento, como con la interceptación de teléfonos, que los encartados tenían relaciones con reconocidos paramilitares y extorsionistas. Agregó que al momento de dictarse la medida de aseguramiento existían “hechos tozudos que imponían soportar a los sindicados la carga de la investigación e incluso la medida de que fueron objeto, pues en efecto las investigaciones daban cuenta de toda una organización logísticamente articulada, cuyo objetivo era la realización de actividades ilícitas”12. En relación con la preclusión de la investigación, sostuvo que en aquella oportunidad procesal se dictó una providencia favorable a los intereses de los implicados, empero fue el producto de no haberse probado, en grado de certeza, su participación en los hechos y no propiamente por comprobarse su “plena inocencia”.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la parte demandante 12 Folio 927 del cuaderno de segunda instancia.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda13. Reclamó que las pretensiones de la demanda fueran analizadas a la luz del

régimen de responsabilidad objetiva en cuanto hace relación a la responsabilidad del Estado. Acotó que el juez a quo valoró segmentadamente la providencia que precluyó la investigación a favor de los ahora demandantes, pues de haberse tenido en cuenta la totalidad de elementos de juicio en ella consignados, habría concluido sin ningún esfuerzo que los encartados no cometieron los delitos por los cuales se les investigó. Trascribió extensos apartes de la resolución preclusiva de la investigación para aseverar que si se repara en su contenido, ninguna duda existe acerca de que los implicados no cometieron el delito por el cual se los investigó, pues eran simples empleados de Inversiones “Duney”, luego, a su juicio, bajo un régimen de responsabilidad objetiva resultaba imperativo condenar a las entidades demandadas por haber privado injustamente de la libertad a los aquí actores. Tras realizar copiosas citas jurisprudenciales referidas a la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva en el tema de la privación injusta de la libertad, argumentó que no existió culpa exclusiva de la víctima, pues si bien los demandantes no interpusieron recurso alguno contra de la providencia que les impuso la medida de aseguramiento, tal exigencia es viable bajo un régimen de responsabilidad subjetiva, pero no en uno de responsabilidad objetiva que es con el cual deber ser analizado el presente caso, máxime si se tiene en cuenta la nula formación jurídica de los implicados a quienes no se les puede reprochar el no haber actuado tal como lo pretendía el juez administrativo de primera instancia.

2. El trámite de segunda instancia El recurso fue admitido por auto del 7 de mayo de 201214. Posteriormente,

mediante proveído del 25 de junio de 201215, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 13 Folio 932 a 947 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 953 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 955 del cuaderno de segunda instancia. En tal oportunidad procesal, tanto la parte actora16, como la Fiscalía General de la Nación17 reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso. El Ministerio Público guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. II.

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