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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2005-01312-01(40119)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2005-01312-01(40119)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Secuestro extorsivo agravado, hurto agravado y calificado, concusión y concierto para delinquir con fines de secuestro / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada Los señores Juan Carlos Camargo Valdez, Carmelo Eligio Rangel Luna, Edgar Adolfo Castellanos Ramírez, Osvaldo Antonio Díaz Ballesteros y Elkin Orozco Ramírez fueron privados de la libertad sindicados de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto agravado y calificado, concusión y concierto para delinquir con fines de secuestro. Lo anterior, debido a que el señor Jairo Enrique Rivera Pardo, quien fue capturado por transportar en su camión varias toneladas de marihuana, denunció a los policías de carretas que se encontraban de turno en la estación Nenguaje, por haber solicitado una suma de dinero con el fin de dejar pasar la carga de la sustancia ilícita que transportaba. Surtido el trámite procesal correspondiente, la Fiscalía Primera SeccionalSubunidad de Administración Pública, Santa Marta-, precluyó la investigación adelantada en contra de los demandantes debido a las inconsistencias en la declaración del denunciante (…) [P]ara la Sala, la privación de la libertad que padeció Juan Carlos Camargo Valdez por el tiempo dispuesto en la ley para que se tomara su versión indagatoria y se resolviera su situación jurídica, si bien constituye un claro daño en el plano fáctico, no configura un daño antijurídico, por cuanto la Fiscalía, al disponer

esta medida, obró conforme a un título de justificación que satisfizo no solo los estándares, condiciones, requisitos y formalidades de ley, sino que se cumplió en el marco de unos términos razonables y precisos que permiten predicar de esa afectación, la naturaleza de carga pública del tipo de las que deben soportar todos los asociados en cumplimiento de los deberes del artículo 95 constitucional. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Conforme al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el compromiso de la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano se deriva de la concurrencia de dos elementos, a saber: la causación de un daño antijurídico a una persona y la imputación de este a un hecho una omisión de la administración. Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. Este daño materializado en el plano fáctico resulta insuficiente per se, para la configuración del daño (…) [E]n orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico. Tampoco basta con

la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, pues en tal caso, se habrá configurado un mero daño evento. Se hace necesario, que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima; y que no exista un título legal que, conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias. Solo una vez reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA

[S]i bien en el proceso penal no se demostró que los hechos relatados por los denunciantes, que inculpaban a los uniformados en los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto agravado y calificado, concusión y concierto para delinquir con fines de secuestro, fueran ciertos, por lo que finalmente no se les desvirtuó su presunción de inocencia, lo claro es que la conducta de los miembros de la Policía fue determinante para la producción del daño, pues era su deber demostrar el cumplimiento de los procedimientos formales para adelantar el operativo, de acuerdo con lo dictado por la normativa penal, y el incumplimiento de este deber se sumó determinantemente a la configuración del cuadro indiciario que llevó a su detención.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo

Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C. nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2005-01312-01(40119) 47001-2331-001-2005-01313-00(Acumulado)

Actor: JUAN CARLOS CAMARGO VALDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Subsección procede a decidir el recurso de apelación interpuesto, el 11 de octubre del 2010, por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que denegó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO Los señores Juan Carlos Camargo Valdez, Carmelo Eligio Rangel Luna, Edgar Adolfo Castellanos Ramírez, Osvaldo Antonio Díaz Ballesteros y Elkin Orozco Ramírez fueron privados de la libertad sindicados de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto agravado y calificado, concusión y concierto para delinquir con fines de secuestro. Lo anterior, debido a que el señor Jairo Enrique Rivera Pardo, quien fue capturado por transportar en su camión varias toneladas de marihuana, denunció a los policías de carretas que se encontraban de turno en la estación Nenguaje, por haber solicitado una

suma de dinero con el fin de dejar pasar la carga de la sustancia ilícita que transportaba. Surtido el trámite procesal correspondiente, la Fiscalía Primera SeccionalSubunidad de Administración Pública, Santa Marta-, precluyó la investigación adelantada en contra de los demandantes debido a las inconsistencias en la declaración del denunciante.

I. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1.1.1. Juan Carlos Camargo Valdez y otros Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 20051, Juan Carlos Camargo Valdez y Edith Navarro Cárcamo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Tibisay Paola, Darilis Patricia y Yaritza Andrea Camargo; así como por los señores Fausto Camargo Berrio y Casimira Valdez de Camargo, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación– Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de Juan Carlos Camargo Valdez, y que, en consecuencia, sean condenados a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a 100 SMLMV “al momento de la ejecutoria de la resolución que ordena la preclusión de la investigación al señor Juan Carlos Camargo Valdez”, para cada uno de ellos.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos:  El señor Juan Carlos Camargo Valdez se desempeñaba como miembro activo de la Policía Nacional del departamento de Magdalena, en la unidad de policía de

carreteras, cuando la Fiscalía inició una investigación en su contra por los delitos de concusión concierto para delinquir, secuestro extorsivo y hurto calificado con base en una denuncia presentada por el señor Jairo Enrique Rivera Pardo.  Por causa de lo expuesto, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Especializada contra el Terrorismo, Fiscalía Sexta, profirió orden de captura con fines de indagatoria 0212302 contra el señor Camargo Valdez, que se hizo efectiva el 14 de julio de 2004, día en que también se notificó personalmente al actor de su desvinculación de la Policía Nacional.  Juan Carlos Camargo estuvo detenido durante 18 días, que trascurrieron entre el 14 de julio de 2004 y el siguiente 3 de agosto. Finalmente, mediante las resoluciones del 30 de julio de 2004, proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante los jueces del Circuito especializado de Santa Marta, y del 29 de julio de 2005, proferida por la Fiscalía Primera Subunidad Administración Pública de Santa Marta, la Fiscalía precluyó la investigación adelantada contra el señor Camargo Valdez, por falta de pruebas. 1.1.2. Carmelo Eligio Rangel Luna y otros 1 F.1-8 C.1A Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 20052 y reformado el 21 de marzo de 20063, para incluir nuevas partes y pretensiones, los demandantes que se relacionarán a continuación, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los

perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de Carmelo Eligio Rangel Luna, Edgar Adolfo Castellanos Ramírez, Osvaldo Antonio Díaz Ballesteros y Elkin Orozco Ramírez. Fungen como demandantes los señores: Carmelo Eligio Rangel Luna y Elvira Rosa Madrid Mora en nombre propio y en representación de sus hijos Fernando Rangel Madrid y José Camilo Rangel Madrid. Y la señora Zoraida Luna de Rangel en condición de madre del señor Carmelo Eligio Rangel Luna. Edgar Adolfo Castellanos Ramírez y Norelys Daza Patiño en nombre propio y en representación de su hijo menor Dylan David Castellanos. Y los señores Edgar Augusto Castellanos Rodríguez y María Teresa Ramírez Galvis, quienes obran como padre y madre del señor Edgar Adolfo Castellanos Ramírez. Osvaldo Antonio Díaz Ballesteros, Luis Felipe Díaz Torres, Ana María Ballesteros Cantero, Yenis del Carmen Díaz Pico y los menores, Vivian Esther Díaz Díaz, Daniela Vanessa Díaz Díaz, y Osvaldo Luis Díaz Barón, debidamente representados. Elkin Orozco Ramírez Maestre, Marelvis Gonzáles Acosta, José Juaquin Orozco Maestre, Matilde Ramírez Vásquez, José Alberto Orozco Martínez, Kettys Orozco Ramírez y los menores, David Orozco Gonzáles y Andrea Orozco Gonzáles, a través de sus representantes legales, En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: - Por concepto de perjuicios morales, los integrantes de la parte demandante solicitan el

equivalente a 100 SMLMV “al momento de la ejecutoria de la resolución que ordena la preclusión de la investigación” adelantada contra los señores Carmelo Eligio Rangel Edgar Adolfo Castellanos Ramírez, Osvaldo Antonio Díaz Ballesteros y Elkin Orozco Ramírez Maestre, para cada uno de los integrantes de ese grupo de actores. - Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente a favor del señor Carmelo Eligio Rangel Luna, la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4’500.000.oo) que debió destinar al pago de honorarios para su defensa penal. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos4:  Los señores Carmelo Eligio Rangel Luna, Edgar Adolfo Castellanos Ramírez, Osvaldo Antonio Díaz Ballesteros y Elkin Orozco Ramírez se desempeñaban como miembros activos de la Policía Nacional del departamento de Magdalena, en la unidad de policía de carreteras, cuando, por una denuncia presentada por el señor Jairo Enrique Rivera Pardo, se inició investigación penal en su contra por los delitos de concusión, concierto para delinquir, secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y favorecimiento.  Por causa de lo expuesto, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Especializada contra el Terrorismo, Fiscalía Sexta, profirió orden de captura con 2 F. 2-7, C.1. 3 F. 31-38, C. 1. 4 F. 2, 3, 32, 33, C. 1. fines de indagatoria 0212302 contra los señores Camargo Valdez, Castellanos

Ramírez, Díaz Ballesteros y Orozco Ramírez la cual se hizo efectiva el 14 de julio de 2004, día en que también se notificó personalmente a los actores de su destitución de la Policía Nacional.  Indicó que el señor Carmelo Eligio Rangel Luna estuvo privado de su libertad durante 3 meses y 4 días que trascurrieron entre el 14 de julio de 2004 y el siguiente 17 de octubre de la misma anualidad. Por otra parte, señaló que en el caso de los señores Edgar Adolfo Castellanos Ramírez, Osvaldo Antonio Díaz Ballesteros y Elkin Orozco Ramírez, estos estuvieron privados de la libertad por 4 meses y 6 días, desde el 14 de julio de 2004 hasta el 20 de noviembre de ese año.  Finalmente, agregó que, por resoluciones del 30 de julio de 2004, proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante los jueces del Circuito especializado de Santa Marta, y del 29 de julio de 2005, proferida por la Fiscalía Primera Subunidad Administración Pública de Santa Marta, la investigación adelantada contra los actores precluyó, por falta de pruebas. 1.2. Trámite procesal La demanda presentada por Juan Carlos Camargo Valdez y su grupo familiar fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en auto del 17 de noviembre de 20055, en el que también ordenó su notificación y fijación en lista. El 13 de febrero de 20066, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Mediante providencia del 30 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo del Magdalena decretó las pruebas solicitadas por las partes7, seguidamente el 15 de septiembre de ese año8, el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta avocó conocimiento del asunto, y el 30 de junio de 20089 remitió el proceso iniciado por Juan Carlos Camargo y otros al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta para que se diligenciara su acumulación al proceso seguido por Carmelo Eligio Rangel contra la Nación-Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la demanda presentada por el señor Carmelo Eligio Rangel Luna y otros fue admitida, notificada y fijada en lista por disposición del auto del 31 de octubre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena10. Posteriormente, mediante memorial del 21 de marzo de 2006, la demanda fue reformada, para incluir nuevos demandantes. Sin haberse admitido la demanda, la Fiscalía presentó la contestación, en memorial del 24 de marzo de 200611. Seguidamente, el Tribunal Administrativo de Magdalena, por auto del 19 de abril 200612, abrió a pruebas el proceso, decisión que fue recurrida por la parte demandante con escrito del 26 de abril de 200613 para que se revocara y en lugar se resolviera sobre la 5 F. 27, C.1A. 6 F. 29-42, C.1A. 7 F. 79, C.1A. 8 F. 81-82, C.1A. 9 F. 105, C.1A.

10 F. 29, C.1. 11 F. 66-75, C.1. 12 F. 78, C.1A. 13 F. 79, C.1A. admisión de la reforma a la demanda. Así, por providencia del 7 de julio de 200614, el Tribunal repuso el auto que abrió a pruebas el proceso y en su lugar admitió la reforma de la demanda. Luego, por providencia del 6 de octubre de 200615, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta avocó el conocimiento del asunto y ordenó la notificación personal de la reforma de la demanda. Por auto del 26 de enero de 200716, el Juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes. En virtud de la solicitud presentada por la parte demandante el 2 de mayo de 200817, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, en providencia del 9 de junio de 200818, accedió a la acumulación de los procesos 2005-01312 y 2005-01313. A continuación, en auto del 20 de octubre de 200819, el juzgado declaró su falta de competencia y el Tribunal Administrativo del Magdalena avocó el conocimiento, el 8 de junio de 200920. Finalmente, agotado el periodo probatorio, por auto del 25 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, término que fue utilizado solamente por la Fiscalía General de la Nación21. 1.3. La sentencia apelada El 22 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia, en la que denegó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a esta decisión, el Tribunal partió de la base de definir el siguiente problema jurídico a resolver: [¿]Se presentó o no en relación con la privación de la libertad de los expoliciales IT. RANGEL LUNA CARMELO ELIGIO y AG. CAMARGO VALDES (sic) JUAN CARLOS por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, una falla en el servicio por “privación injusta de la libertad”? Para resolver el problema planteado, el a quo expresó que, en principio, la orden de captura con fines de indagatoria, plasmada en la Resolución del 12 de julio de 2004, emitida contra los demandantes resulta ajustada al ordenamiento jurídico y a las disposiciones procesales penales y los actores “[s]e encontraban en la obligación legal de soportar la carga de su captura y la apertura de una investigación penal por los delitos antes citados por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario”. Siguiendo esta línea argumentativa, el a quo expresó que solo resultaría procedente indagar si existió una privación injusta, si se acredita que la captura de los actores se prolongó de manera injustificada, con independencia de que al resolverse la situación jurídica se profiriera o no medida de aseguramiento de detención privativa. 14 F. 83-84 de C. Pal. 15 F. 86-87, C.1. 16 F. 92 y 93, C.1. 17 F. 153, C.1. 18 F. 180-181, C.1. 19 F. 183-184, C.1.

20 F. 186-187, C.1. 21 F. 225-230, C.1.

De este modo, verificó la extensión del periodo de la captura de los demandantes a la luz de la disposición del inciso 2º del artículo 354 de la Ley 600 de 2000, y concluyó, prima facie, que la privación de la libertad a la que fueron expuestos los demandantes fue injusta por haberse extendido por 18 días, que trascurrieron entre el 14 de julio de 2004 y el siguiente 30 de julio, excediéndose los diez (10) días de plazo que la norma citada disponía para que se definiera la situación jurídica del capturado después la indagatoria o la declaración de persona ausente. No obstante, observó que por providencia del 15 de julio de 2004, el ente acusador ordenó mantener privados de la libertad a los actores con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal que, en concordancia con el artículo 13 transitorio ejusdem, determinó que cuando fuera necesaria la práctica de alguna prueba, el término para definir la situación jurídica podía extenderse a 20 días. Por consiguiente, luego de haber cotejado que el referido plazo se utilizó por el ente acusador para obtener las pruebas con las que posteriormente se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y precluyó la investigación a favor de los actores, el a quo concluyó, que la privación de la libertad de los demandantes no devino en injusta. 1.4. El recurso contra la sentencia El 11 de octubre del 2010, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de

apelación contra la anterior decisión, con la pretensión de que sea revocada y que, en su lugar, se profiera sentencia condenatoria contra la demandada. En el recurso, la parte actora manifestó su desacuerdo con la decisión del a quo, por cuanto, es su criterio que, el hecho de que en el proceso penal no hubiera existido prueba de la participación de los actores en la conducta punible endilgada indica que la medida de aseguramiento solo tuvo como fundamento en la denuncia penal formulada por el señor Jairo Enrique Rivera. Arguyó que la Fiscalía General de la Nación omitió indagar acerca de la veracidad de lo afirmado en la denuncia, la cual quedó en entredicho al verificar que uno de los sindicados se encontraba en “vacaciones o permiso”, para la fecha del operativo. Por lo anterior, concluyó que la denuncia no constituyó un indicio suficiente para privar de la libertad a los actores, circunstancia que da cuenta de que la privación de la libertad por ellos padecida fue injusta. 1.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 19 de enero del 2011, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En providencia de 18 de enero del 2012, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto22. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión23 en los que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, puesto que la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de los sindicados y el tiempo que duró

la captura fue el necesario para esclarecer los hechos que fueron denunciados. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

22 F. 296, C. Ppal. 23 F. 297-301, C. Ppal. 2.1. Presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía24. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la resolución de preclusión de la investigación proferida el 29 de julio del 2005 está debidamente ejecutoriada25, y las demandas se presentaron el 24 de octubre del 2005, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. Los señores Juan Carlos Camargo Valdez, Carmelo Eligio Rangel Luna, Edgar Adolfo Castellanos Ramírez, Osvaldo Antonio Díaz Ballesteros y Elkin Orozco Ramírez se encuentran legitimados en la causa por activa, por ser los afectados directos con la privación de la libertad.

Adicionalmente, están legitimados quienes acudieron al proceso como afectados por el daño. En efecto, se demostró que el señor Juan Carlos Camargo Valdez es hijo de Fausto Camargo Berrio y Casimira Valdez de Camargo, padre de Tibisay Paola, Darilis Patricia y Yaritza Andrea Camargo, y esposo de Edith Navarro Cárcamo, según se puede establecer con las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento26. También, que el señor Carmelo Eligio Rangel Luna es hijo de Zoraida Luna, padre de Cristhian Fernando Rangel Madrid y José Camilo Rangel Madrid, y esposo de Elvira Rosa Madrid Mora, según se puede establecer con las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento27. El señor Edgar Adolfo Castellanos Ramírez es hijo de Edgar Augusto Castellanos Rodríguez y María Teresa Ramírez Galvis, padre de Dylan David Castellanos, y esposo de Norelys Daza Patiño, de acuerdo con las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento28. Igualmente, se demostró que Osvaldo Antonio Díaz Ballesteros es hijo de Luis Felipe Díaz Torres y Ana María Ballesteros Cantero, padre de Vivian Esther Díaz Díaz, Daniela 24 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo

de Estado. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 25 En la resolución de preclusión se ordenó el archivo del proceso una vez esta cobrara ejecutoria. De acuerdo con el oficio proferido por la Fiscalía Trece Seccional, con ocasión de la solicitud de copias realizada por una de las partes, el proceso penal se encuentra archivado. De lo anterior se colige que la resolución de preclusión se encuentra debidamente ejecutoriada (folios 181 y 194, C. 2). 26 Folios 9-13, C. 1A. 27 Folios 8-15, C. 1. 28 Folios 58-63, C. 1. Vanessa Díaz Díaz, Osvaldo Luis Díaz Barón y esposo de Yenis del Carmen Díaz Pico, de acuerdo con las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento29. Así mismo, se comprobó que Elkin Orozco Ramírez es hijo de José Juaquin Orozco Maestre y Matilde Ramírez Vásquez, padre de Elkin David Orozco González y Andrea Orozco González, hermano de José Alberto Orozco Martínez y Kettys Orozco Ramírez, y esposo de Marelvis Gonzáles Acosta, tal como lo demuestran las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento30. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en

dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”31; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrieron los demandantes ha obrado como causa de un grave dolor en su familia, y que por tanto, se encuentran legitimados en la causa por activa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en las demandas proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, como persona jurídica, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto. 2.2. pruebas aportadas al proceso La parte demandante alegó que el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la restricción a la libertad a la que fueron sometidos los señores Juan Carlos Camargo Valdez, Carmelo Eligio Rangel Luna, Edgar Adolfo Castellanos Ramírez, Osvaldo Antonio Díaz Ballesteros y Elkin Orozco Ramírez, así como en la afectación moral y patrimonial que esta involucró, y el agravio que soportaron sus familiares, tanto material como inmaterialmente. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera:  De conformidad con las diferentes decisiones tomadas por la Fiscalía General de la Nación, en el marco del proceso penal iniciado en contra Juan Camargo

Valdez, Carmelo Rangel Luna, Edgar Adolfo Ballesteros, Oswaldo Díaz Ballesteros y Elkin Orozco Ramírez, se encuentra acreditado que la investigación tuvo origen en las denuncias realizadas por los señores Jairo Enrique Rivero Pardo32, Álvaro Vera Montañez33, Wilson Peña Estrada34 y Luis Amorocho Peláez; así como por el Sub intendente Oscar Daniel Vargas León, mediante informe 650 ADESP GANTI de fecha 10 de noviembre de 200435, por las 29 Folios 53-57, C. 1. 30 Folios 42-49, C. 1. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente nº. 20750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 32 Fl. 52 a 61, C. 3. 33 F. 127 a 129, C. 3. 34 F. 130 a 137, C. 3. 35 F. 48 a 51, C. 3. presuntas irregularidades que cometieron los uniformados en hechos sucedidos entre el 25 y 29 de abril en mediaciones del peaje de Nenguanje y el 22 de mayo en el retén de Rio Frío.  En declaración jurada rendida el 14 de octubre de 200336, el señor Jairo Enrique Rivero Pardo relató que el 25 de abril de ese mismo año, junto con el señor Álvaro Vera Montañez, conducía un camión con destino a Maicao, en el que se transportaban 2 toneladas de marihuana pertenecientes al señor Jorge Sierra. Narró que él y su acompañante fueron retenidos por varios uniformados, quienes al inspeccionar el vehículo encontraron la sustancia ilícita transportada. A

continuación, expuso: [A]hí nos dicen los agentes de policía (sic) que llamemos al dueño de la carga para arreglar, nos comunicamos con el señor JORGE SIERRA y un agente coge mi celular (…) y llega a un arreglo por veinte millones de pesos, dinero que canceló JORGE SIERRA en efecto el día martes 28 de abril de este año (…). Relató, además, que al llegar el señor Sierra éste se reunió con los agentes de policía, quienes posteriormente ordenaron al señor Rivero Pardo llevar el camión más adelante del peaje.  En efecto, las anteriores denuncias dieron lugar a que el 12 de julio de 200437, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional contra el Terrorismo, Fiscalía Especializada delegada ante la DIJIN, profiriera apertura de instrucción y ordenara la captura de los demandantes, que se hizo efectiva el 14 de julio de 200438, por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto agravado y calificado, concusión y concierto para delinquir con fines de secuestro.  A continuación, la Fiscalía Segunda Delegada ante Jueces del Circuito Especializado de Santa Marta, en providencia del 30 de julio de 200439, definió la situación jurídica de los demandantes. Respecto de cada uno de los agentes sindicados decidió, lo siguiente: - A Juan Carlos Camargo Valdez, le otorgó la libertad inmediata debido a que en sus declaraciones se mostró ajeno a los hechos que se le endilgaban, y “revisada la actuación sobre las piezas procesales que se tiene del operativo del día 22 de mayo de

2.003, ninguna de ellas aparece suscritas (sic) por el(sic), ni siquiera (sic) relacionado su nombre, circunstancias que encuentra (sic) respaldo en el mismo libro de minuta de servi

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