CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2005-01402-01(38025)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2005-01402-01(38025)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO GENERADO EN PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA - Embargo de cuentas bancarias / PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA - Cobro de sanción impuesta por Superintendencia de Industria y Comercio / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado Mediante resolución n.º 3220 de 28 de septiembre de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso sanción al señor Manuel Julián Wong Lee como propietario del establecimiento de comercio (…), valor que fue cancelado por éste a favor de la Nación(…) Pese a lo anterior, mediante auto del 29 de enero de 2004 la Superintendencia de Industria y Comercio decretó el embargo y secuestro de los dineros de propiedad del señor Wong Lee, depositados en cuentas bancarias, de donde se logró secuestrar la suma de $1 279 583, valor que fue remitido a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Santa Marta, en donde permaneció entre el 13 de mayo de 2004 y el 8 de junio del mismo año, fecha última en la que se comunicó el desembargo. La situación esbozada, en criterio del actor, le ocasionó graves perjuicios materiales y morales, en la medida en que afectó la productividad de su negocio y le impidió cumplir puntualmente con las obligaciones a su cargo (…) [N]o es posible afirmar que el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro respecto de las sumas depositadas en las

cuentas bancarias pertenecientes al señor Manuel Julián Wong Lee haya producido un daño susceptible de ser calificado como antijurídico, puesto que, además de no haber acreditado su exorbitancia, se trataba de un perjuicio que, en ausencia de acreditación del pago ante la Superintendencia de Industria y Comercio y dada la existencia de saldos pendientes de cancelar, se encontraba en la obligación de soportar, sin que ello pueda derivar en los términos expuestos, responsabilidad alguna por parte de la entidad accionada, razón por la que será confirmada la decisión del Tribunal pero bajo la motivación expuesta en esta providencia.

POTESTAD SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO - Regulación normativa / PROCESO DE JURISDICCIÓN

COACTIVA PARA COBRO DE MULTAS - Finalidad / PROCESO DE

JURISDICCIÓN COACTIVA PARA COBRO DE MULTAS – Normativa aplicable [E]l proceso de jurisdicción coactiva, en el contexto de la ejecución de títulos a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, emanados de la imposición de multas en ejercicio de las potestades sancionatorias asignadas a dicha entidad por virtud del Decreto 2153 de 1992, constituye una atribución jurisdiccional de acuerdo al contenido del artículo 116 de la Constitución Política, que establece que excepcionalmente por vía de Ley podrá revestirse de función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas; potestad otorgada por el presidente de la República a la Superintendencia de Industria y Comercio a

través del Decreto Ley 3466 de 1982, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas en la Ley 73 de 1981 -que le habilitó para la creación de organismos de orden administrativo y jurisdiccional, así como de normas sustantivas y procedimentales de carácter administrativo o jurisdiccional, que procuraran el eficaz cumplimiento de dicha ley en materia de “regulación de la distribución de bienes y servicios para la defensa del consumidor” (…) [L]a entidad se encontraba plenamente facultada para dar inicio al proceso de cobro coactivo tal como lo dispone el artículo 35 del Decreto Ley 3466 de 1982, así como para decretar el embargo preventivo de las sumas de dinero del deudor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, y los artículos 513, 561 y 562 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por integración normativa a efectos de la ejecución de deudas fiscales a favor de la Nación.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3466 de 1982 - ARTÍCULO 35 / DECRETO 2153 DE 1992

ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN PROCESOS DE JURISDICCIÓN COACTIVA / ERROR JUDICIAL - Presupuestos / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado [L]os daños derivados de providencias proferidas en el marco de los procesos de jurisdicción coactiva adelantados por dicha entidad específicamente -a la cual se circunscribe este análisis-, pueden ser ventilados a través de la acción de reparación directa siempre y cuando concurran respecto de las mismas, los

presupuestos de procedencia del error judicial establecidos en el artículo 67 de la ley 270 de 1996, esto es: i) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme y ii) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley procedentes; eventos que concurren en el presente caso, en la medida en que contra la decisión controvertida el accionante, una vez notificado, propuso la excepción de pago y solicitó el levantamiento de la medida cautelar, lo que dio lugar a la terminación anticipada del proceso mediante auto del 20 de mayo de 2004 por “pago total de la obligación” (…) [E]l secuestro de los dineros existentes en las cuentas bancarias del actor en cuantía inferior a la deuda, (…), constituía una carga que se encontraba en la obligación de soportar en ausencia de la acreditación del pago efectivo de la sanción de la que fue sujeto como infractor de las normas de protección al consumidor.

NOTA DE RELATORIA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2005-01402-01(38025)

Actor: MANUEL JULIÁN WONG LEE

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Mediante resolución n.º 3220 de 28 de septiembre de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso sanción al señor Manuel Julián Wong Lee como propietario del establecimiento de comercio denominado “CHINA TOWN”, por la suma de $1 430 000, valor que fue cancelado por éste a favor de la Nación el 23 de octubre de 2002 con consignación bancaria n.º 5701377, luego de proferirse aviso único de cobro por la directora jurídica de dicha entidad, el 3 de octubre de

2002. Pese a lo anterior, mediante auto del 29 de enero de 2004 la Superintendencia de Industria y Comercio decretó el embargo y secuestro de los dineros de propiedad del señor Wong Lee, depositados en cuentas bancarias, de donde se logró secuestrar la suma de $1 279 583, valor que fue remitido a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Santa Marta, en donde permaneció entre el 13 de mayo de 2004 y el 8 de junio del mismo año, fecha última en la que se comunicó el desembargo. La situación esbozada, en criterio del actor, le ocasionó graves perjuicios materiales y morales, en la medida en que afectó la productividad de su negocio y le impidió cumplir puntualmente con las

obligaciones a su cargo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el señor Manuel Julián Wong Lee, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y la Superintendencia de Industria y Comercio, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-7, c. 1): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente a la NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo-Superintendencia de Industria y Comercio, por los perjuicios causados al señor MANUEL JULIAN WONG LEE, por la acción de la administración al decretar injustamente medidas cautelares de embargo y secuestro de los dineros consignados en los diferentes bancos de esta ciudad, a fin de cobrar coactivamente una multa, previamente cancelada por mi poderdante.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-Superintendencia de Industria y Comercio a pagar al actor, los perjuicios MORALES que se le ocasionaron, estimados en SEISCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, que se hará de acuerdo al precio del gramo oro para la fecha en que se dicte sentencia, actualizándose según la variación del Índice de Precios al Consumidor suministrado por el DANE o en su defecto según el precio internacional certificado por el Banco de la República, entre aquella y la fecha en que sean cancelados en su

totalidad.

TERCERA: Condenar a la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-Superintendencia de Industria y Comercio, a pagar por

concepto de perjuicios MATERIALES: DAÑO EMERGENTE la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($1.279.583) M/L, valor que le fue embargado y secuestrado de la cuenta corriente de su propiedad en el Banco Bancafé de esta ciudad.

LUCRO CESANTE: Estimado en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) M/L al momento de la presentación de esta demanda, por las utilidades dejadas de percibir desde el momento en que se le secuestró la suma de dinero arriba mencionada hasta el momento en que esta le fue devuelta, permaneciendo depositada en el Banco Agrario por espacio de cuatro (4) meses, los perjuicios generados por no haber podido darle cumplimiento en dicha oportunidad al pago de los proveedores y la restricción en todas sus operaciones comerciales.

CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo aplicando en la liquidación, la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.

QUINTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.1 Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones se señalaron los

siguientes: 1.1.1 El señor Manuel Julián Wong Lee es el propietario y representante legal del establecimiento de comercio denominado “CHINA TOWN” desde hace aproximadamente 10 años, el cual se encuentra debidamente registrado en la Cámara de Comercio de Santa Marta, con matrícula vigente, por lo que ostenta la calidad de comerciante legalmente constituido, cuya solvencia económica le ha permitido tener excelentes referencias comerciales en el desarrollo de su actividad. 1.1.2 El 28 de septiembre de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la resolución n.º 3220, mediante la cual se impuso una sanción pecuniaria al señor Manuel Julian Wong Lee, por la suma de un millón cuatrocientos treinta mil pesos ($1 430 000), con ocasión del presunto incumplimiento en su establecimiento de normas de protección al consumidor contenidas en la Resolución 29326 de 2000. 1.1.3 Con fecha 3 de octubre de 2002, la Superintendencia de Industria y Comercio requirió al actor mediante aviso único de cobro, el cumplimiento del pago de la multa impuesta, por lo que procedió a darle cabal cumplimiento a tal requerimiento el día 23 de octubre de 2002, fecha en la que consignó el valor ordenado en la resolución, correspondiente a $1 430 000 a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el Banco Popular de Santa Marta, con comprobante único de consignación n.º 5701377. 1.1.4 Pese a lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en un acto

injusto y arbitrario procedió a decretar mediante auto de 29 de enero de 2004, el embargo y secuestro de los dineros de propiedad del señor Wong Lee depositados en los diferente bancos de la ciudad, concretamente en las cuentas n.º 870 033 59-4 y 870 836 532-9 del Banco de Occidente y la cuenta corriente n.º 341 03060-9 de Bancafé, donde se logró secuestrar la suma de $1 279 583, valor que fue remitido al Banco Agrario - Depósitos Judiciales de Santa Marta. 1.1.5. Cuatro meses después del decreto de la medida cautelar, los dineros fueron desembargados por medio de auto notificado el 7 de junio de 2004, y a su vez el 8 de junio de 2004 se comunicó el desembargo de la cuenta corriente de Bancafé. 1.1.6 La situación reseñada generó graves perjuicios materiales y morales al señor Manuel Julian Wong Lee, afectando su buen nombre y el “good will” constituido y sostenido a lo largo de 10 años en su negocio, lo que constituye su patrimonio, vulnerado irregularmente por la actuación desmedida de la entidad demandada; daños que deben ser reparados de conformidad con la cláusula contenida en el artículo 90 de la Constitución Política.

II. Trámite procesal

2. La demanda fue admitida mediante providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Magdalena el 25 de enero de 2006 (f. 28, c. 1).

3. Notificados los entes accionados (f. 29), acudió oportunamente a dar contestación al libelo el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien centró

su defensa en la falta de legitimación por pasiva en el presente caso, toda vez que la actuación estuvo completamente a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, ente que si bien se encuentra adscrito a dicha cartera, goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 489 de 1998, de donde sería el llamado a responder por sus acciones, actuaciones u omisiones (f. 30 a 34 c. 1).

4. La Superintendencia de Industria y Comercio no presentó en término escrito de oposición, por lo que no puede ser valorado su contenido.

5. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de 27 de octubre de 2006 (f. 56 c. 1), el Tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión el 14 de septiembre de 2007 (f. 104 c. 1), término dentro del cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reiteró el fundamento de su defensa esbozado en el escrito de contestación en cuanto a su falta de legitimación por pasiva en la causa y paralelamente solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la Superintendencia de Industria y Comercio (f. 105 c. 1). La parte demandante por su parte, reiteró los fundamentos de sus pretensiones, para afirmar que los elementos probatorios allegados eran demostrativos del daño ocasionado y su imputabilidad al ente accionado (f. 115 c. 1).

6. La Superintendencia de Industria y Comercio presentó sus alegatos

extemporáneamente (f. 117 c. 1).

7. Resueltas las nulidades formuladas por la Superintendencia de Industria y Comercio (f. 69 y 124 c. 1), así como el conflicto de competencias promovido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 137 c. 1), respecto del cual la Sala Plena del Consejo de Estado mediante providencia de 17 de febrero de 2009, declaró competente al Tribunal Administrativo del Magdalena para continuar con el conocimiento del presente proceso (f. 146 c. 1. ), éste último avocó conocimiento nuevamente del asunto con auto de 20 de marzo de 2009 (f. 152 c.

1)

8. El 28 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia (f. 194 c. ppl.), mediante la cual en primer lugar, descartó la legitimación en la causa del Ministerio de Comercio en razón de la autonomía que ostentaba la Superintendencia de Industria y Comercio para acudir por sí misma al proceso, como ente a cargo de quien estuvo el cobro coactivo que dio lugar a los daños presuntamente ocasionados al actor. 8.1 Posteriormente, al analizar de fondo la controversia propuesta, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el daño antijurídico no se encontraba debidamente demostrado, en ausencia de medios probatorios idóneos que demostraran su causación, pues si bien se acreditó la retención de las sumas de dinero, no logró establecerse de manera eficaz las consecuencias dañosas derivadas de tal situación, aducidas por el accionante como objeto de reparación.

8.2 En cuanto a los medios probatorios allegados precisó que el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia designado no cumplió adecuadamente su finalidad, toda vez que no se fundamentó en sus conocimientos técnicos y especializados en punto de los daños materiales que le fueron ocasionados al señor Wong Lee con la retención de las sumas de dinero, y por el contrario incorporó las mismas cifras certificadas por el contador del accionante, por lo que desestimó su contenido en desarrollo de su fin probatorio. 8.3 También desestimó las declaraciones recaudadas a dos proveedores del establecimiento comercial “China Town”, al considerar que los deponentes no acreditaron su actividad como comerciantes a través de medios conducentes, ni su relación económica con el señor Manuel Julian Wong Lee.

9. Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión y en su lugar, se acogieran las pretensiones de la demanda (f. 205 c. ppl.). 9.1 Como sustento de su recurso, afirmó que la decisión asumida por el Tribunal, desconoció la realidad procesal y elementales criterios de equidad y justicia, pues a partir del acervo probatorio se encontraba demostrado que las medidas cautelares decretadas en su momento por la Superintendencia de Industria y Comercio, causaron perjuicios de orden material y moral al accionante en el desarrollo comercial de su negocio. 9.2 Señaló que la sentencia es contradictoria en la medida en que inicialmente afirmó que: “de las actuaciones expuestas se desprende claramente la consecución de un hecho dañoso, sobre el cual se debe determinar a quién

corresponde la responsabilidad de su acaecimiento”, para finalmente denegar la pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el daño no se encontraba demostrado, pese al dictamen pericial decretado en donde fueron estimados patrimonialmente los daños sin que su contenido hubiese sido controvertido oportunamente por el ente demandado, por lo cual quedó en firme. 9.3 Concluyó que en el presente caso se encontraba probada la falla del servicio en que incurrió la Superintendencia de Industria y Comercio al proferir medidas cautelares en contra del accionante cuando ya había cancelado la multa impuesta con sus respectivos intereses moratorios, obligándolo a soportar una carga superior al embargar sus cuentas bancarias. 9.4 Reprochó que se hubiesen desestimado las declaraciones de las señoras Leonor Flórez y Beatriz Segrera en razón de no haber demostrado su calidad de comerciantes, exigencia innecesaria teniendo en cuenta que dicho medio probatorio se recauda bajo la gravedad de juramento, de donde se satisface tal exigencia y cobra validez el contenido de su dicho a partir del cual se acreditó el atraso en los pagos por parte del señor Wong Lee y su estado de depresión y agresividad con ocasión de lo ocurrido. 9.5 A partir de lo anterior, afirmó que sí existió un daño cierto y real, no sólo material sino moral, imputable a la administración, es decir, que produjo dolor, molestia en la persona y en su honor, de cuyo padecimiento incluso todavía no había podido recuperarse, cuya causa determinante e idónea fue la irregular actuación de la Superintendencia demandada, de donde surge la obligación que la

vincula a reparar por la imposición injusta de medidas cautelares en contra del señor Manuel Julian Wong Lee, en la dimensión de los perjuicios demostrados.

10. En la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reiteró los argumentos vertidos en otras oportunidades procesales para solicitar la confirmación de la decisión de primera instancia (f. 219, c. 3). Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto favorable a la sentencia dictada en primera instancia a fin de que sea confirmada en ausencia de elementos demostrativos del daño (f. 221 c.3).

CONSIDERACIONES

III. Procedencia de la acción.

11. La acción promovida por el señor Manuel Julian Wong Lee es procedente comoquiera que las pretensiones se circunscriben, no a la controversia de la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, ni a los distintos aspectos que implican la legalidad del acto administrativo que la contiene, los cuales tienen cabida únicamente en ejercicio de la acción subjetiva de nulidad y restablecimiento del derecho, sino a la indemnización de los daños ocasionados con la medida de embargo y secuestro ordenada respecto de sus cuentas bancarias en el marco de un cobro coactivo, pese a que ya se había cancelado la multa impuesta, acción que afirma le generó pérdidas económicas y perjuicios morales como propietario del establecimiento comercial “China Town”, en la medida en que permanecieron congeladas por un periodo de 4 meses durante los cuales no tuvo acceso a las mismas ni a los dineros erróneamente retenidos;

pretensión indemnizatoria que en el escenario expuesto es viable a través de la acción de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del C.C.A.1 y en la jurisprudencia decantada en punto de la adecuada escogencia de la acción en estos casos2. 1 Artículo 86. Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 31, Ley 446 de 1998. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, exp. 1996-06022 (16474), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. En cuanto a la procedencia de la acción de reparación directa precisó: “Por otra parte, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, es necesario establecer cuál es el origen del daño que se alega, para determinar así mismo, cuál es la acción correcta; puesto que si aquel procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A.; pero si el daño proviene del incumplimiento de una obligación contractual, o del proferimiento de actos administrativos contractuales, o, en fin, de una relación contractual existente entre el afectado y la entidad estatal, las reclamaciones que pretendan efectuarse con fundamento en la misma, deberán encauzarse por la vía de la

acción relativa a controversias contractuales, contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Pero si el daño proviene, como dice el artículo 86, de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción procedente será la de reparación directa.”. Postura reiterada respecto de la cual pueden consultarse además las siguientes providencias: auto del 22 de mayo de 2003, exp. 2002-00084 (23532), C.P. Ricardo Hoyos Duque; auto del 30 de marzo de 2006, exp. 2005-00187 (31789), C.P. Alier

12. Al respecto debe precisarse que es la fuente del daño cuyo restablecimiento se pretende, la que determina la acción correcta que debe ejercerse para buscar la indemnización de perjuicios, pues cada una de las vías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico por el legislador, persigue una finalidad y efectos específicos. Ello implica que en el escenario judicial, las pretensiones del demandante pueden resolverse de fondo, sólo si se accedió mediante la acción pertinente, comoquiera que el ejercicio de la vía procesal adecuada constituye un requisito sustancial3, en ausencia del cual, y en caso de no posibilitarse su adecuación o reformulación por la operancia del fenómeno de caducidad respecto de la acción idónea, se impone el rechazo de la demanda en la etapa inicial, o la decisión inhibitoria en el evento de haber sido tramitada sin advertir tal falencia4.

13. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso el daño alegado por la parte

actora se deriva de la imposición de una medida cautelar de embargo, en el marco de un proceso de jurisdicción coactiva, mediante auto no susceptible de recursos y sin que el procedimiento respectivo haya concluido con decisión de mérito en la medida en que culminó preliminarmente por el pago total de la obligación; acto de naturaleza jurisdiccional proferido en ejercicio de los poderes exorbitantes conferidos a las entidades públicas5 para ejecutar por sí mismas las obligaciones surgidas a su favor en el marco del ejercicio de las potestades administrativas de que están revestidas -en este caso de vigilancia y control de la actividad comercial desarrollada por el señor Wong Lee, que determinó la imposición de una sanción económica por la violación de normas de protección al consumidor6-, y respecto Eduardo Hernández Enríquez; sentencias del 22 de agosto de 2011, exp. 1998-01456 (19787), 9 de octubre de 2014, exp. 2006-01452 (32567) y 31 de mayo de 2016, exp. 2003-0514 (38820), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 3 Que la adecuada escogencia de la acción es un requisito sustancial de la demanda, y no meramente formal, es un criterio que ha sostenido la Sala en forma reiterada y uniforme. Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: auto del 22 de mayo de 2003, exp. 2002-00084 (23532), C.P. Ricardo Hoyos Duque; auto del 30 de marzo de 2006, exp. 2005-00187 (31789), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 22 de agosto de 2011, exp. 1998-01456 (19787), C.P.

Danilo Rojas Betancourth. 4 De acuerdo con la citada sentencia del 28 de abril de 2010 –ver infra nota al pie n.° 7-: “Se sabe que la demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener –mediante la sentenciala resolución de las pretensiones que formula el demandante. Considerando, entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”.// De acuerdo con esto, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, toda vez que se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para configurarla en debida forma (…)”. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-666/00 de 8 de junio de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 En este punto es importante resaltar que en el presente caso la sanción impuesta al señor Manuel Julian Wong Lee deviene del ejercicio de la potestad sancionatoria otorgada por el Decreto 2153 de 1992 a la Superintendencia de Industria y Comercio como organismo de control y vigilancia, a quien se encuentra asignada de acuerdo al artículo 2º de dicho cuerpo normativo las funciones de: “(…)4. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor a que se refiere este Decreto y dar trámite a del cual resulta procedente la acción de reparación directa bajo el título de falla del servicio por error judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 657 y

66 de la Ley 270 de 1996, en virtud de los cuales se encuentra vinculada la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, definiendo el error judicial como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

14. En efecto, el proceso de jurisdicción coactiva, en el contexto de la ejecución de títulos a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, emanados de la imposición de multas en ejercicio de las potestades sancionatorias asignadas a dicha entidad por virtud del Decreto 2153 de 1992, constituye una atribución jurisdiccional de acuerdo al contenido del artículo 116 de la Constitución Política8, que establece que excepcionalmente por vía de Ley podrá revestirse de función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas; potestad otorgada por el presidente de la República a la Superintendencia de Industria y Comercio a través del Decreto Ley 3466 de 19829, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas en la Ley 73 de 198110 -que le habilitó para la las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes” y “5. Imponer, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, así como por la

inobservancia de los Instrucciones Impartidas por la Superintendencia.”, igualmente que el contexto factico del caso se circunscribe a un proceso de jurisdicción coactiva iniciado y culminado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006. 7 Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 8 Artículo 116. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 03 de 2002. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la J

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