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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2005-01500-01(39272)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2005-01500-01(39272)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Incumplimiento de orden judicial de desalojo de bien inmueble propiedad de particulares que fue invadido por terceros / ORDEN JUDICIAL DE DESALOJO - Restitución de predio invadido / FALLA DEL SERVICIO - Se configuró. Omisión de la entidad territorial en su deber de ejecutar orden de desalojo / COLABORACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE ORDENES JUDICIALES - Deber de las entidades territoriales [L]a Sala encuentra demostrado que el señor Luis Francisco Bohórquez Castilla adquirió los derechos de dominio y posesión del inmueble ubicado en la calle 6 Nº27-103 de la vía que conduce del municipio de Fundación a Pivijay en el departamento de Magdalena (…) [P]ara esta Subsección está acreditado que el demandante sufrió un daño antijurídico consistente en el incumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Fundación -Magdalena en providencia del 6 de noviembre de 2002, al no habérsele restituido la posesión de su predio invadido, situación demostrada cuando en la contestación de la demanda la parte accionada admitió no haber desalojado a la fecha el referido predio. (…) [S]e tiene que al haberse acreditado el derecho de propiedad que ostentaba el señor Luis Francisco Bohórquez Castilla sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria Nº225-0006223, motivó a que el Juzgado Único Penal del Circuito de Fundación adicionara la sentencia del 12 de agosto de 2002

proferida por el Juzgado Único Penal Municipal de dicho municipio, en el sentido de ordenar a la entidad demandada efectuar el desalojo del predio objeto del delito, para que fuera restituido a sus propietarios. Orden, que fue desacatada como quedó acreditada con los diferentes medios probatorios, y en la manifestación hecha por la accionada en su contestación (…) Al respecto, para la Sala dicho argumento resulta infructuoso en la medida en que los deberes del interesado traídos a colación por el accionado no pueden servir de justificación para el no cumplimiento de una orden judicial, dada su condición de máxima autoridad de policía del municipio, en virtud de los deberes y principios que la Constitución y la Ley le imponen, como el de colaborar con las autoridades jurisdiccionales, y de actuar de forma eficiente en el cumplimiento de sus funciones, sin olvidar que como ente territorial cuenta con capacidad económica y administrativa suficiente para el cumplimiento de sus objetivos, actuaciones que no se evidencian en el presente caso, por el contrario, se observa una omisión en el cumplimiento de la orden dada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Fundación. Por lo tanto, para esta Subsección la falla en el servicio por la omisión en el cumplimiento de una providencia judicial por parte de la entidad demandada Municipio de Fundación Magdalena se encuentra acreditada en el plenario.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 47001-23-31-000-2005-01500-01(39272)

Actor: LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ CASTILLA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se concede parcialmente por encontrarse acreditada la responsabilidad administrativa de la entidad demandada /Restrictor: Legitimación en la causa – Caducidad de la acción - Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual de Estado.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 1 de julio de 2010, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El día 25 de noviembre de 20051, el señor Luis Francisco Bohórquez Castilla, presentó demanda contra la Nación – Departamento del Magdalena y Municipio de Fundación, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en la cual reclama le sean pagados los perjuicios causados por la “omisión y negligencia” al no darle cumplimiento a lo ordenado en primera instancia por el Juzgado Único Penal Municipal de Fundación - Magdalena y en segunda Instancia por

parte del Juzgado Único Penal del Circuito del mismo distrito judicial, consistente en el desalojo de un lote de terreno que estaba invadido y la correspondiente entrega a su propietario. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó le fuera reconocido por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente el pago sufragado por honorarios a profesionales del derecho que actuaron para recuperar el predio referido, así como las correspondientes costas y gastos del proceso, rubros que en suma ascienden a VEINTIÚN MILLONES DE PESOS ($21’000.000). De igual manera, pidió el precio del lote 1 Fls. 103-121 del C.1 invadido estimado en un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES

SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS PESOS ($251’731.900).

Por otro lado, requirió como daños materiales bajo la modalidad de lucro cesante, los valores dejados de percibir por la no construcción de la urbanización para la cual fue adquirido el lote, y las utilidades brutas que debieron producir las viviendas construidas, las cuales fueron estimadas en la suma de MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO

MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA

PESOS ($1’734.447.370).

Finalmente, por concepto de daños morales estimó la suma de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($572’250.000), como valor por este perjuicio.

2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: El 9 de mayo de 1989 mediante escritura pública Nº247, otorgada en la Notaría Única del

Circuito Notarial de Fundación –Magdalena, se transfirió a título de compraventa la propiedad del lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria Nº2250006223 a favor del señor Luis Francisco Bohórquez Castilla y otros. Teniendo en cuenta que dicho inmueble fue invadido por terceras personas, los propietarios a través de querella policiva acudieron a la Alcaldía Municipal de Fundación con el propósito de que se les restableciera el derecho a su posesión, razón por la cual se emitió la Resolución Nº016 de fecha 16 de enero de 1996 que ordenó su desalojo. Una vez cumplido lo anterior, el lote fue invadido nuevamente al poco tiempo después, lo que generó que sus propietarios acudieran nuevamente a la autoridad municipal para efectos de que sus derechos fueran restablecidos. Por lo anterior, la Alcaldía del municipio de Fundación mediante Resoluciones Nº420 y 479 del 14 de agosto y 11 de septiembre de 1996, respectivamente, ordenó nuevamente el lanzamiento de las personas que habían invadido el mencionado lote y para la práctica de la diligencia comisionó al Inspector Norte de dicho municipio. Que a través de Resolución Nº496 de fecha 23 de septiembre de 1996, resolvió el impedimento presentado por el señor Inspector Norte, y ordenó comisionar al Inspector Central de Policía para la práctica de la mencionada diligencia. Por medio de Resolución Nº520 del 7 de octubre de 1996, el señor Alcalde municipal de Fundación negó una solicitud de anulación de elevada por la defensa de uno de los invasores, y ordenó nuevamente el lanzamiento por ocupación de hecho, diligencia para

la cual comisionó de igual manera al Inspector Central. No obstante, a través de Resolución Nº065 del 31 de enero de 1997, la Alcaldía Municipal de Fundación acogió los planteamientos presentados por el apoderado de uno de los invasores, dejando en “libertad a los Querellantes para que acudan ante el poder judicial a efectos de que les restablezcan su derecho”. Así las cosas, uno de los propietarios de dicho inmueble (señora Magola Castilla de Bohórquez -Madre del hoy accionante), promovió denuncia penal contra los invasores ante el Juez Único Penal Municipal de Fundación, quien profirió el día 12 de agosto de 2002 sentencia condenatoria en contra de los invasores, e impuso 24 meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno “y la entrega del lote invadido a sus propietarios”. Que en atención del recurso de apelación interpuesto por la parte condenada y el apoderado de los denunciantes, el Juzgado Único Penal del Circuito de Fundación Magdalena mediante sentencia del 6 de noviembre del mismo año, confirmó la sentencia de primera instancia y advirtió que los invasores debían entregar el lote invadido a sus propietarios en un plazo máximo de “seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia”. Sin embargo, contra dicha providencia los invasores promovieron acción de tutela en contra de los anteriores despachos judiciales, la cual fue declarada improcedente por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante providencia del 1 de abril de 2003.

A su vez, la señora Alcaldesa de Fundación promovió acción de tutela en contra del Juzgado Único Penal del Circuito de Fundación por considerar que se violaron derechos fundamentales, siendo resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por medio de sentencia de fecha 25 de junio de 2003, en la que se declaró su improcedencia; dicha providencia fue impugnada y confirmada por la Corte Suprema de Justicia a través de fallo del 29 de octubre de 2003. Finalmente, el Juzgado Único Penal Municipal de Fundación –Magdalena, mediante auto del 17 de febrero de 2005 le concedió un término de seis (6) meses a la Alcaldía Municipal de Fundación, con el propósito de que llevara a cabo el desalojo del inmueble y se lo entregara al hoy accionante, sin que a la fecha de la interposición de la demanda, haya cumplido con lo requerido.

3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 25 de enero de 20062, el Tribunal Administrativo de Magdalena admitió la demanda, la cual fue notificada personalmente a los demandados y se fijó en lista.

El 22 de junio de 2006, el apoderado de la parte demandada Municipio de Fundación presentó escrito de contestación3, donde frente a los hechos y pretensiones manifestó que se oponía a todas y cada una de ellas; en ese mismo sentido propuso como excepciones las que denominó “ineptitud de la demanda” y “caducidad”. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto del 11 de marzo de 20094, dispuso abrir a pruebas el presente proceso. Por auto de fecha 22 de enero de 20105, se ordenó correr traslado a las partes para que

presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia 2 Fl.201 del C.1 3 Fls.211-217 del C.1 4 Fls.288-290 del C.1 5 Fl.331 del C.1

En escrito del 9 de febrero de 20106, el apoderado de la parte demandante alegó de conclusión en donde reiteró lo dicho en la demanda y agregó que con el acervo probatorio allegado al plenario se acreditó la propiedad del accionante sobre el predio referido, la ocupación material, arbitraria e ilegal, la omisión del ente demandado, y finalmente, el daño padecido por su poderdante. El Ministerio Público guardó silencio.

5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 1 de julio de 20107, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el material probatorio obrante en el expediente no se encontraba acreditada la calidad de propietario del demandante, pues no se allegó copia de la escritura pública a través de la cual adquirió el lote de terreno sobre el cual alegó tener el derecho al pago de lo pretendido en su demanda. Además, descartó hacer dicho análisis bajo las condiciones de posesión y tenencia, pues consideró que al hacerlo así se estaría modificando la causa petendi.

6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 14 de julio de 20108, los motivos de su inconformidad fueron sustentados así:

El apoderado recurrente señaló en su recurso de apelación, que acreditó con suficiencia la calidad de propietario de su poderdante de acuerdo a los documentos que reposan en el plenario, como el Registro de la Oficina de Instrumentos Públicos, así como las sentencias emitidas en materia penal, aportadas en copia auténtica. Finalmente, indicó que el demandado al no haber propuesto la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, el juez no podía ir más allá de lo pedido “por encontrarnos ante una justicia ROGADA”. 6 Fls.244-246 del C.1 7 Fls.223 a 237 C. Ppal 8 Fls.300-311 C.Ppal y sustentado 8 de noviembre de 2010 (fl.358-360 del C.Ppal). Así las cosas, solicitó la revocatoria total del fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena, y que en su lugar, pidió que se accedan a las pretensiones de la demanda. El 30 de julio de 20109, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Posteriormente, esta Corporación por medio de auto del 6 de diciembre de 201010 admitió el recurso de apelación impetrado por el accionante. Mediante auto del 24 de enero de 201111, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Aspectos Procesales Previos 1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante el señor Luis 9 Fl.351 del C. Ppal 10 Fl.357 del C. Ppal 11 Fl.359 del C.Ppal 12 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. Francisco Bohórquez Castilla, en su condición de propietario del inmueble invadido por terceros, calidad que se encuentra acreditada con el folio de matrícula inmobiliaria Nº225000622313 y sobre el cual alega que la Alcaldía del municipio de Fundación –Magdalena no cumplió una orden judicial emitida por el Juez Único Penal del Circuito de dicha municipalidad, quien en la calidad aducida se encuentra legitimado en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida en contra del municipio de Fundación –Magdalena, quien dentro del marco de sus funciones como máxima autoridad de policía del municipio, le correspondía atender a la orden judicial de desalojo dada por el Juzgado Único Penal del Circuito de dicha municipalidad, responsabilidad que será dilucidada en sede de

imputación. En consecuencia, dicha entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Ahora bien, en lo que respecta al demandado Departamento del Magdalena, debe preverse que, como quiera que no se observa que este haya actuado en los hechos referidos en la demanda, esta Sala deberá declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200114, y sólo se 13 Fls.62-63 del C.1. 14 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se

haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo15. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez16. En el caso concreto, la Sala observa que la orden de desalojo dada a la Alcaldía municipal del Fundación -Magdalena por el Juzgado Único Penal del Circuito del mismo municipio, fue comunicada mediante oficio Nº0156 de fecha 17 de febrero de 200517, en la que advirtió que a partir de dicha fecha contaba con seis (6) meses para el cumplimiento de la misma, término que se cumplió el 17 de agosto del mismo año, y como la demanda de reparación directa tuvo lugar el 25 de noviembre de 200518, para esta Corporación está acreditado entonces, que la acción fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Acervo Probatorio19

Del acervo probatorio allegado al expediente, se destacan las siguientes pruebas: 2.1. Documentales

1. Copia de escritura pública Nº247 de fecha 9 de mayo de 198920, por medio del cual se protocolizó la compraventa celebrada entre los señores Juan Antonio Cuello Bacca, José

Antonio Cuello Bacca y Pedro Joaquín Cuello Bacca, como vendedores de los derechos de dominio y posesión material en pro-indiviso a favor de los señores Luis Francisco Bohórquez Castilla, Eugenio José Prada Daza y Flavio Julián Ramírez Conde, de un lote de terreno de aproximadamente de 4.035 metros cuadrados, ubicado en la calle 6 Nº27103 en la vía Fundación –Pivijay.

2. Copia de escritura pública Nº598 de fecha 14 de diciembre de 199521, en la que consta la compra-venta realizada por la señora Magola Castilla de Bohórquez al señor Flavio improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 15 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 16 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 17 Fls.197-198 del C.1. 18 Fls. 103-121 del C.1 19 Los documentos aportados en copia simple, serán valorados bajo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. 20 Fls.57-59 del C.1. 21 Fls.54-55 del C.1.

Julián Ramírez Conde, de los derechos de dominio y posesión material que ejerce de manera pro-indivisa y mancomunada en la cuota que le correspondía sobre un lote de terreno de aproximadamente de 4.035 metros cuadrados, ubicado en la calle 6 Nº27-103 en la vía Fundación –Pivijay.

3. Copia de la Resolución Nº016 de fecha 16 de enero de 199622 por medio de la cual la

Alcaldía del municipio de Fundación ordenó el lanzamiento de los ocupantes del predio ubicado en la calle 6 Nº27-103 en la vía que conduce a los municipios de Fundación y Pivijay, promovido por los señores Magola Castilla de Bohórquez y Luis Francisco Bohórquez Castilla

4. Copia de escrito de demanda de Policía presentada por el señor Luis Francisco Bohórquez Castilla ante la Alcaldía del municipio de Fundación –Magdalena, de fecha 24 de junio de 199623, por medio del cual se pretendió la restitución del bien inmueble ubicado “en el área urbana del municipio de Fundación, departamento del Magdalena, el

cual se desprende de una mayor extensión identificado con el número 27-103 de la calle 6ª de la actual nomenclatura” de ese municipio

5. Copia de Resolución Nº420 de fecha 14 de agosto de 199624, a través de la cual la Alcaldía del municipio de Fundación nuevamente ordenó el lanzamiento de los invasores de un predio ubicado sobre la vía fundación Pivijay, a solicitud de los señores Magola

Castilla de Bohórquez y Luis Francisco Bohórquez Castilla.

6. Escrito radicado el día 11 de septiembre de 199625 por el señor Luis Francisco Bohórquez ante la Secretaría de Planeación, por medio del cual presentó para su revisión y aprobación un proyecto de distribución de lotes de la “Urbanización Bohórquez” del predio cuya matrícula inmobiliaria es el No.222-0006223 y escritura pública Nº247.

7. Copia de la Resolución Nº479 del 11 de septiembre de 199626, por medio de la cual la Alcaldía del municipio de Fundación –Magdalena, ordenó nuevamente el desalojo de

varias personas del predio ubicado en la calle 6 Nº27-103 de propiedad del hoy accionante. 22 Fls.78-79 del C.1. 23 Fls.92-94 del C.1. 24 Fl.80 del C.1. 25 Fl.85 del C.1. 26 Fls.70-71 del C.1.

8. Copia de certificación emitida por la Secretaría de Planeación del municipio de Fundación –Magdalena, de fecha 21 de septiembre de 199627, por medio de la cual afirmó que “los planos referentes a la Urbanización BOHÓRQUEZ, y el proyecto zona verde comunal recreacional Urbanización Simón Bolívar, se encuentran aprobados” por dicha dependencia.

10. Copia de Resolución Nº496 de fecha 23 de septiembre de 199628, por medio de la cual la Alcaldía municipal de Fundación resolvió el impedimento presentado por el Inspector Norte de Policía, dada la amistad que este tenía con algunos sujetos procesales y en consecuencia, se comisionó al Inspector Central de Policía “para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento ordenada por medio de la Resolución 479 de Septiembre 11 de

1996”.

11. Copia de escrito suscrito por el señor Luis Francisco Bohórquez, radicado el día 30 de septiembre de 199629, por medio del cual presentó y entregó ante la Secretaría de Planeación del municipio de Fundación, el proyecto para la zona verde comunal de la

urbanización Simón Bolívar.

12. Copia de Resolución Nº520 de fecha 7 de octubre de 199630, por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Fundación resolvió negar una petición de anulación en contra de la

Resolución Nº479 del 11 de septiembre de 1996.

13. Copia de Resolución No.521 de fecha 7 de octubre de 199631, por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Fundación comisionó a la “inspección central de policía para realizar la notificación de una resolución y para llevar a cabo una diligencia de lanzamiento”.

14. Copia de Resolución Nº065 de fecha 31 de enero de 199732 por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Fundación resolvió un recurso de queja interpuesto por una de las partes, en contra de la Resolución Nº563 de fecha 17 de octubre de 1996, que dejó en libertad a los interesados del lanzamiento para acudir a la jurisdicción ordinaria, dado que había operado la prescripción de la acción administrativa en contra de ellos. 27 Fl.82 del C.1. 28 Fl.90 del C.1. 29 Fl.87 del C.1. 30 Fls.76-77 del C.1. 31 Fls.74-75 del C.1. 32 Fl.72 del C.1.

15. Copia del oficio Nº258 de fecha 4 de noviembre de 199833, mediante el cual el Secretario de Planeación municipal de Fundación, le manifestó al señor Luis Bohórquez que en dicha dependencia “no existe ningún documento que apruebe la construcción de cualquier tipo de obra en su predio”.

16. Copia de la escritura Nº221 de fecha 5 de noviembre de 199934, en la que consta la compra-venta realizada por el Municipio de Fundación –Magdalena al señor Eugenio José Prada Daza, de los derechos de dominio y posesión material que ejerce de manera proindivisa y mancomunada en la cuota que le correspondía sobre el predio referido, esto es, de una tercera parte (1/3).

17. Copia de folio de matrícula inmobiliaria Nº225-0006223 expedido el día 28 de febrero de 200335, por el Registrador de Instrumentos Públicos Seccional Fundación –Magdalena, correspondiente a un lote de terreno de 4.035 metros cuadrados, cuyos linderos se encuentran referidos en la escritura pública Nº247 del 9 de mayo de 1989, y en donde constan como propietarios los señores Luis Francisco Bohórquez Castillo, Magola Castilla de Bohórquez y el municipio de Fundación –Magdalena.

18. Copia de la sentencia emitida por el Juzgado Único Penal Municipal de Fundación – Magdalena de fecha 12 de agosto de 200236, por medio de la cual se condenó en primera instancia a varias personas por el delito de invasión de tierras o edificaciones perpetrado en el predio del hoy accionante.

19. Copia de escrito de recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Bohórquez Castilla ante el Juez Único Penal Municipal de Fundación de fecha 30 de agosto de 200237, en donde solicitó que en el fallo condenatorio emitido por dicho despacho judicial se acepte la constitución en parte civil elevada por el hoy accionante y en consecuencia, se ordene la restitución del predio invadido.

20. Copia de la sentencia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Fundación de fecha 6 de noviembre de 200238, por medio del cual resolvió el recurso de apelación

interpuesto por la apoderada de la parte civil, en el sentido de adicionar la sentencia de 33 Fl.244 del C.1. 34 Fls.60-61 del C.1. 35 Fls.62-63 del C.1. 36 Fls.103-132 del C.1. 37 Fls.99-100 del C.1. 38 Fls.133-136 del C.1. fecha 12 de agosto de ese mismo año proferida por el Juzgado Único Penal Municipal de Fundación –Magdalena, en donde se ordenó restablecer el derecho del actor mediante la restitución del bien inmueble invadido por parte de los procesados, a su legítimo propietario, dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.

21. Copia de escrito de tutela presentado por los invasores del predio de fecha 14 de marzo de 200339, en contra de los Juzgados Único Penal Municipal y Único Penal del Circuito de Fundación –Magdalena, al considerar que en las providencias donde fueron perjudicados, existieron vías de hecho que atentaban contra su derecho fundamental al debido proceso.

22. Copia de diligencia de inspección judicial de fecha 31 de marzo de 200340, adelantada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fundación, en la cual se describió el estado actual del predio invadido, así como los linderos, además, se tomó la declaración de varios habitantes quienes manifestaron que el lote era un basurero cuando ellos lo invadieron.

23. Copia de sentencia de fecha 1 de abril de 2003 emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso de tutela

radicado bajo el número 00086-03, en contra de los Jueces Penal Municipal y Penal del Circuito de Fundación –Magdalena, en la cual se decidió no tutelar los derechos fundamentales solicitados (debido proceso por vía de hecho), al considerar que la propiedad del predio invadido se encontraba acreditada, y agregó que, aunque el predio sea un bien inmueble pro indiviso, la invasión sucedió en la totalidad del predio, lo que hace imposible determinar a cuál de los propietarios perjudica los efectos de la misma.

24. Copia de auto de fecha 21 de abril de 200341 dictado dentro del proceso de tutela Nº00086/2003 seguido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual se concedió la impugnación interpuesta por la accionante en contra del proveído del 1 de abril del mismo año, proferido por dicho estrado judicial, en el que había decidido no tutelar los derechos fundamentales alegados.

25. Copia de solicitud de cumplimiento de la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Fundación, impulsada por el Señor Luis Francisco Bohórquez Castillo mediante escrito de 39 Fls.137-138 del C.1. 40 Fls.144-145 del C.1. 41 Fl.139 del C.1. fecha 3 de junio de 200342, correspondiente a la orden de desalojar el bien inmueble de su propiedad.

26. Copia de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de fecha 25 de junio de 200343, referida a la omisión de haber notificado a todas las personas que resultaron favorecidas con la decisión, en donde se

dispuso nuevamente a resolver la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Rojano Rangel y otros (en calidad de afectados con la sentencia penal por el delito de invasión de tierras) dentro del proceso radicado bajo el Nº00086-03, la cual decidió no tutelar los derechos fundamentales solicitados (debido proceso por vía de hecho), al considerar que la propiedad del predio invadido sí se encontraba acreditada.

27. Copia de escrito de tutela presentado por el apoderado del municipio de Fundación de fecha 5 de septiembre de 200344, en contra de la providencia de fecha 6 de noviembre de 2002, en donde solicitó se protejan los derechos fundamentales del debido proceso, la seguridad social y orden justo, se suspenda la ejecutoria de dicha providencia, en lo que respecta a la restitución del inmueble hasta tanto no se haga el deslinde del predio objeto de la invasión a sus respectivos dueños.

28. Copia de sentencia de fecha 29 de octubre de 200345, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual resolvió la impugnación interpuesta por la defensa del Municipio de Fundación –Magdalena, contra el fallo del 19 de septiembre de 2003, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta; al respecto decidió

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