CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2006-00292-01(37651)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2006-00292-01(37651)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por accidente de tránsito con camión grúa / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON CAMIÓN GRÚA - De empresa de servicios públicos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones permanentes y pérdida de capacidad laboral [P]ara la Sala se encuentra suficientemente probado que el siniestro sucedió en el marco de la prestación del servicio de alumbrado público, y no en el ámbito exclusivo de las sociedades demandadas o de sus trabajadores (…) se concluye que las lesiones soportadas por el señor Johny Arrieta López le son jurídicamente atribuibles al distrito de Santa Marta, por lo que le corresponderá responder por las mismas de manera solidaria junto con las sociedades Diselecsa Ltda. y Eléctricas de Medellín Ltda., aspecto respecto del que conviene precisar que si bien la parte demandante podrá acudir ante cualquiera de los organismos integrantes del extremo pasivo de este proceso para percibir la totalidad de la condena que se estime, también resulta pertinente determinar que el distrito de Santa Marta deberá asumir el 25% de la misma, y al patrimonio de dichas personas jurídicas de derecho privado se cargará el 75% restante, respecto del cual, responderán entre ellas en partes iguales, habida cuenta de que la participación de aquél ente territorial en la causación del daño que origina la responsabilidad extracontractual en estudio fue a través de éstas, las cuales lo generaron materialmente RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO CON CAMIÓN GRÚA - Se configuró por pertenecer a empresa de
servicios públicos [E]n cuanto a la responsabilidad patrimonial del distrito de Santa Marta, se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño argüido por la parte demandante, consistente en las lesiones físicas que se le causaron al señor (…), cuando el camión grúa de placas TNE-464 de propiedad de Eléctricas de Medellín Ltda., impactó con su gato hidráulico el bus en el que aquél se movilizaba (…) la prestación de los servicios públicos al interior del territorio de Santa Marta, como lo es el de alumbrado, le corresponde a su administración distrital de conformidad con lo dispuesto en (…), servicio que puede prestar de manera directa o indirecta a través de la celebración de un contrato, sin que con ello se desprenda de su vigilancia, último supuesto que se configuró en el sub lite, toda vez que dicho distrito, para la prestación del servicio aludido, celebró un contrato de concesión con la unión temporal Diselecsa Ltda.-Eléctricas de Medellín Ltda., conformada por las sociedades demandadas (…) conviene precisar que al ser el vínculo con el servicio, un componente fundamental para entender viable la imputabilidad de un daño al Estado (…) para la Sala se encuentra suficientemente probado que el siniestro sucedió en el marco de la prestación del servicio de alumbrado público, y no en el ámbito exclusivo de las sociedades demandadas o de sus trabajadores HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO - No se configuró [S]e encuentra probado que el accidente ocurrió en virtud de la realización del servicio de alumbrado público, cuya prestación se contrató con la unión temporal
conformada por las sociedades demandadas, no es posible que con fundamento en que eran ellas las que tenían el control material del automotor se configure a favor del distrito el hecho exclusivo de aquéllas, toda vez que no se puede olvidar que sus actuaciones se deben comprender como ejecutadas directamente por éste, motivo por el cual la incidencia que hubiesen podido tener en el acaecimiento del accidente no le era ajeno sino propio al órgano estatal aludido. De esta manera, es claro que el actuar de las sociedades demandadas no cumple con el requisito de exterioridad exigido por la jurisprudencia de esta Corporación para configurarse en una causa extraña en beneficio del distrito de Santa Marta y por lo tanto, tampoco le es dable verse librado de las pretensiones de la demanda con cimiento en dicha motivación RIESGO EXCEPCIONAL - Presupuestos / RIESGO EXCEPCIONAL - Derivó exclusivamente de la actividad peligrosa [L]a Sala observa que es factible imputar el daño objeto de la demanda al distrito de Santa Marta sin importar que el microbús hubiese estado detenido o no, toda vez que a raíz de la forma en que ocurrió el accidente de tránsito, es claro que el mismo se derivó exclusivamente de la actividad peligrosa desplegada por el camión grúa de propiedad de Eléctricas de Medellín S.A., cuyo desplazamiento en ese momento tenía pleno nexo con el servicio de alumbrado público radicado en cabeza del ente estatal aludido (…) la Sala advierte que todos los daños originados en el marco del accidente producido por la actuación peligrosa observada por el distrito de Santa Marta le son jurídicamente atribuibles, máxime
cuando la parte demandada no probó causa extraña que enerve tal imputación CONDENA SOLIDARIA - Faculta su cobro frente a las entidades que ocasionaron el daño / CONDENA SOLIDARIA - Al Distrito de Santa Marta en un 25% y sociedad privada en un 75% [L]as lesiones soportadas por el señor Johny Arrieta López le son jurídicamente atribuibles al distrito de Santa Marta, por lo que le corresponderá responder por las mismas de manera solidaria junto con las sociedades (…), aspecto respecto del que conviene precisar que si bien la parte demandante podrá acudir ante cualquiera de los organismos integrantes del extremo pasivo de este proceso para percibir la totalidad de la condena que se estime, también resulta pertinente determinar que el distrito de Santa Marta deberá asumir el 25% de la misma, y al patrimonio de dichas personas jurídicas de derecho privado se cargará el 75% restante, respecto del cual, responderán entre ellas en partes iguales, habida cuenta de que la participación de aquél ente territorial en la causación del daño que origina la responsabilidad extracontractual en estudio fue a través de éstas, las cuales lo generaron materialmente COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación (…) se debe tener en cuenta que integrantes de ambas partes del proceso, esto es, los demandantes y, el distrito
turístico, cultural e histórico de Santa Marta, apelaron la decisión de primera instancia (…) la Sala únicamente tiene competencia para revocar la responsabilidad que se le fijó al distrito de Santa Marta, pero tiene plena libertad para modificar lo referente a la indemnización de perjuicios LITISCONSORTE POR PASIVA - Como litisconsorte facultativo / LITISCONSORTE FACULTATIVO - Presupuestos [E]n consideración a que la parte pasiva del litigio se conforma de varias personas, que en el presente proceso de responsabilidad extracontractual se tratan de litisconsortes facultativos que de conformidad con los dispuesto por el artículo 50 del C.P.C., se les debe considerar como litigantes separados cuyos actos procesales no pueden redundar en provecho o en perjuicio de los demáscontrario a lo que acaece con los litisconsortes necesarios de acuerdo al artículo 51 del C.P.C.-, el recurso de apelación interpuesto por el distrito de Santa Marta no tiene incidencia alguna sobre las declaratorias de responsabilidad que en primera instancia se definieron en cabeza de las sociedades Eléctricas de Medellín Ltda. y Diselecsa Ltda, por lo que las mismas no podrán ser revocadas en su beneficio (…) toda vez que a las sociedades en comento se les debe comprender como litigantes separados y diferentes al distrito de Santa Marta, es diáfano que el contenido del medio de impugnación de éste sólo puede ser abordado en relación con la responsabilidad que se radicó en su cabeza, y no respecto de la obligación de indemnizar que se les impuso a aquéllas, de modo que en la medida en que éstas no impugnaron la decisión en cuestión, esto es,
que no formularon desavenencia alguna en relación con su contenido, se infiere que estuvieron de acuerdo con el fallo de primera instancia y, en consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en principio no puede ser alterada a su favor
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 50 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 51
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Configurada / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - De ente territorial y sociedad privada [E]n consideración a que la ley establece que a raíz de la comisión de un daño se deriva la obligación de las personas que lo causaron a repararlo solidariamente, es decir, que la indemnización de ese detrimento se puede perseguir de cualquiera de ellas en su totalidad (…), a pesar de no haber apelado (sociedades) si con base en el recurso de apelación interpuesto por el distrito de Santa Marta se llega a esclarecer que uno de los perjuicios solicitados en la demanda tiene una magnitud inferior a la determinada por el Tribunal a quo, lo que ameritaría la reducción del monto de su reparación, es evidente que dicha disminución debe realizarse en relación con el menoscabo en sí mismo, lo que favorecerá a todas las entidades que en virtud de la solidaridad legal establecida sobre la materia, están inescindiblemente obligadas a su reparación sin importar que hubiesen impugnado o no FUERO DE ATRACCIÓN - Aplicación [E]n consideración a que en el presente caso se demandó al distrito especial de Santa Marta, se impone aplicar el fuero de atracción establecido por la ley,
instituto según el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en términos de competencia, atrae asuntos que en un comienzo no le correspondería resolver, siempre y cuando se le eleven peticiones que sí son de su competencia , figura con la que queda habilitada para proferir sentencia respecto de todas las solicitudes que se le manifiesten VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación / PRUEBAS - Presupuestos [L]a parte actora aportó pruebas documentales que, a pesar de que fueron allegadas en copias que no cumplen con las precisiones dispuestas en el artículo 254 del C.P.C., serán valoradas libremente por la Sala (…) la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, cambió su posición en cuanto a la valoración de copias simples, para entender procedente su estimación, siempre y cuando no se hubieran tachado de falsas a lo largo del proceso en el que se pretenden hacer valer (…) la Sala se aparta del criterio sentado por el Tribunal de primera instancia, al haber descartado por completo la declaración extraproceso rendida por el demandante Johny Arrieta López ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALESReiteración de jurisprudencia de unificación / CONDENA IN GENEREPresupuestos / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Por trámite incidental
[S]e advierte que en el plenario no obra el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con fundamento en lo cual pueda fijársele la indemnización correspondiente, de tal forma que se impone proferir condena in genere, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 172 del C.C.A.(…) en consideración a que en el caso concreto no se tiene el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió el señor Johny Arrieta López, pero que ello será determinado con ocasión del incidente de liquidación que se determinó para tasar la indemnización de los perjuicios materiales
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
172 DAÑO A LA SALUD - Por pérdida de capacidad laboral [E]s evidente que el señor Arrieta López sufrió un daño a la salud que debe ser resarcido, en tanto sufrió una perturbación funcional de carácter permanente, indemnización que al no tenerse por demostrado el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, será fijada igualmente mediante una condena in genere (…) al igual que se indicó en relación con los perjuicios morales y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en el incidente que se inicie al respecto, (i) los demandantes se encuentran en la carga de probar la pérdida de capacidad laboral tal como se refirió para esos detrimentos y (ii) con base en ello se deberá acudir a la jurisprudencia aludida con el objeto de establecer el equivalente a salarios mínimos a indemnizar a favor del demandante señalado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2006-00292-01(37651)
Actor: JOHNY ARRIETA LÓPEZ Y OTRA Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAProcede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las integrantes de la parte demandante y por el distrito de Santa Marta, contra la sentencia del 19 de agosto de 2009, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO El 4 de marzo de 2004, el microbús en el que se movilizaba el señor Johny Arrieta López fue impactado en su parte posterior por un gato hidráulico de un camión grúa de propiedad de Eléctricas de Medellín Ltda., con el cual se prestaba el servicio de alumbrado público en el distrito de Santa Marta, en virtud del contrato celebrado por dicho ente territorial con la unión temporal conformada por la sociedad aludida y Distribuciones Eléctricas de Sabanas Ltda. -Diselecsa Ltda-. A raíz de la anterior colisión, el bus se chocó contra unas viviendas y el señor Arrieta
López fue lesionado en sus caderas y columna lumbar, afectaciones que le generaron secuelas de carácter permanente sin que se hubiese estimado su pérdida de capacidad laboral.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 El 3 de marzo de 2006, los señores Johny Arrieta López y Cristabel Figueredo Carrillo, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda en contra del distrito turístico, cultural e histórico de Santa Marta, de las sociedades Distribuciones Eléctricas de Sabanas Ltda. -Diselecsa Ltda.- y Eléctricas de Medellín Ltda., y de la unión temporal “UNIÓN TEMPORAL DISELECSA LTDA.-ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN LTDA.”, con el objeto de que se les declarara solidaria, patrimonial y extracontractualmente responsables de las lesiones ocasionadas al señor Arrieta López y por consiguiente, se les condenara a indemnizar los perjuicios que les causaron con ocasión de aquéllas. Al respecto, formularon las siguientes
pretensiones: PRIMERO: Declarar al DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, representado constitucional y legalmente por su alcalde,
señor: JOSÉ FRANCISCO ZUÑIGA RIASCO, y las SOCIEDADES
DISELECSA LIMITADA Y ELECTRICAS DE MEDELLÍN, INTEGRANTES DE
LA UNIÓN TEMPORAL DISELECSA LIMITADA Y ELÉCTRICAS DE
MEDELLÍN, CONTRATISTAS CONCESIONARIAS, del SERVICIO DE
ALUMBRADO PÚBLICO del DISTRITO, estas últimas por el FUERO DE ATRACCIÓN, responsables de los perjuicios materiales (consolidados y futuros), morales y de la vida de relación, causados a mis representados: daños generados de manera directa en la humanidad del señor JOHNY ARRIETA LOPEZ, e indirecta a su compañera permanente, a quienes represento legalmente, como consecuencia del accidente que provocó el camión grúa de propiedad de la SOCIEDAD ELÉCTRICAS DE MEDELLIN, puesto al servicio de la UNIÓN TEMPORAL, CONCESIONARIA del SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, instrumento, bien mueble capaz de generar responsabilidad objetiva a título de riesgo excepcional. (…) SEGUNDO: En consideración a lo expuesto en el numeral anterior, pido se condene al DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, representado por el señor alcalde, JOSÉ FRANCISCO ZUÑIGA
RIASCO, y a las SOCIEDADES DISELECSA LIMITADA Y ELÉCTRICAS DE
MEDELLIN, INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL DISELECSA
LIMITADA y ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN, CONTRATISTAS CONCESIONARIAS, del SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO del DISTRITO, a que como reparación de los daños causados, se les condene a pagar a los accionistas o a quien los represente, los perjuicios de orden material (consolidados y futuros), moral y de vida de relación, los cuales al momento de la radicación de la presente demanda se cuantifican en la suma
de: SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA LEGAL; ($675.367.280,00); distribuido de acuerdo con el acápite de la cuantía estimada de la siguiente manera: Para JOHNY ARRIETA LÓPEZ: Por concepto de indemnización consolidada actualizada a la fecha probable del fallo de primera instancia la suma de $ 44.767.280. Por concepto de indemnización futura ante las limitaciones físicas para laborar y tomando la edad promedio estimada para el colombiano, la suma de $499.200.000,00. Por concepto de daños morales el equivalente a 150 Salarios Mínimos Legales Mensuales, estimado en la suma de $60.900.000,00. Por concepto de daños causados a la vida de relación al resultar afectado fisiológicamente, disminuida la capacidad de goce y satisfacción de placeres sensuales el equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales, equivalentes a la suma de $40.600.000,00. Para CRISTABEL FIGUEREDO CARRILLO, compañera permanente del afectado directo, las siguientes cantidades. Por haberse visto obligada a retirarse de la actividad laboral que venía desempeñando y dedicarse al cuidado de su compañero por espacio de los dos años de incapacidad que lleva, con promedio salarial de $400.000,00 el equivalente a la suma de $9.600.000,00. Por daños morales y las limitaciones a la vida de relación con su pareja el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, por lo que se cuantifica en $20.300.000,00.
(…) QUINTO: Subsidiariamente y de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales, como alternativa de indemnización establézcase una pensión a favor del señor ARRIETA LOPEZ, tomando como promedio el ingreso que ha probado tener a la fecha de la afectación y manténganse la pretensión indemnizatoria pedida por la compañera permanente. (…) (f. 6-8, c.1). 1.1Como fundamento de las peticiones enunciadas, los actores adujeron que el 4 de marzo de 2004, alrededor de las 8:40 p.m., mientras el señor Johny Arrieta López se desplazaba en la buseta de servicio público identificado con el número de placas XLD-305, dicho vehículo fue impactado en su parte trasera por el brazo hidráulico de un camión tipo grúa identificado con el número de placas TNE-464, el cual era utilizado por las sociedades Diselecsa Ltda. y Eléctricas de Medellín Ltda. para el mantenimiento y reposición de lámparas en la jurisdicción del distrito de Santa Marta, en la medida en que esas sociedades se constituyeron en la unión temporal Diselecsa Ltda.-Eléctricas de Medellín Ltda. y celebraron un contrato de concesión con el señalado distrito especial con el objeto de prestar el servicio de alumbrado público. 1.2De esta forma, destacaron que todas las entidades demandadas se encontraban legitimadas en la causa por pasiva e igualmente, que en virtud del fuero de atracción el juez de lo contencioso administrativo era el competente para conocer del presente asunto, toda vez que el daño objeto de sus pretensiones fue
ocasionado en la ejecución de un negocio jurídico celebrado entre el distrito y la unión temporal señalada, para la prestación del referido servicio público. 1.3De otro lado, en cuanto a los elementos de la responsabilidad patrimonial cuya declaración deprecaron, señalaron que se encontraba debidamente acreditado que la ocurrencia del accidente le era completamente atribuible a las demandadas, y que a raíz del mismo el señor Arrieta López sufrió varias lesiones que le generaron múltiples detrimentos materiales e inmateriales, toda vez que (i) en el informe del accidente se relacionó al aducido accionante como afectado, quien sufrió graves heridas en su espalda con ocasión de las cuales estuvo hospitalizado por el lapso de cinco días en la clínica El Prado, lesiones que a la postre le generaron gran dolor y secuelas de carácter permanente; (ii) la colisión se debió a que un gato hidráulico de la grúa se salió del lugar en el que debía estar ubicado, y (iii) en un proceso penal que se adelantó con base en los hechos, el operario del mencionado vehículo reconoció su culpa en la causación del siniestro, declaración que fue coadyuvada por el funcionario que realizó el informe del accidente. 1.4De esta manera, indicaron que el operador judicial debía emplear el principio iura novit curia con el objeto de radicar en cabeza de los entes demandados el deber de resarcir los perjuicios que se les hubiese ocasionado, sin perjuicio de lo cual adujeron que en su opinión, el título de imputación aplicable era el de riesgo
excepcional. 1.5De otra parte, manifestaron que si bien el señor Arrieta López no fue indemnizado en el proceso penal referenciado, ello se debió exclusivamente a que finalizó a favor del investigado por “presunción de un CASO FORTUITO”, lo que no debía tener influencia alguna en la presente litis, máxime cuando en dicho procedimiento “sí [se] encontró responsabilidad objetiva y evidentes daño (sic) en mi cliente”. 1.6Finalmente, respecto de los perjuicios invocados, destacaron que a partir del siniestro (i) el demandante Arrieta López no pudo continuar ejerciendo sus labores como soldador, en la medida en que se le indicó que no podía realizar mayores esfuerzos debido a las secuelas que padece, de manera que “no percibe ningún tipo de ingreso, por lo que ha quedado reducido a vivir de la caridad pública, de ayuda de vecinos y amigos”; (ii) el referido actor se encuentra atrasado en el pago del arriendo del inmueble que habita; (iii) su compañera permanente, la accionante Cristabel Figueredo Carrillo, tuvo que dejar de trabajar para dedicarse a cuidarlo; (iv) se vieron obligados a pagar, un servicio de enfermería por una suma equivalente a $100 000, y un servicio de transporte por el equivalente a $264 000, gastos para los que tuvieron que vender sus pertenencias, y (v) al señor Arrieta López se le debe costear sus tratamientos médicos una vez se supere el tope asegurado que cubre el SOAT del bus en el que se transportaba, con el cual los han pagado (f. 5-42, c. 1).
II. Trámite procesal
2 Las entidades demandadas contestaron oportunamente la demanda y se opusieron a la totalidad de las pretensiones elevadas por los actores, de la siguiente manera: 2.1La sociedad Distribuciones Eléctricas de Sabanas Ltda. y la Unión Temporal Diselecsa Ltda.-Eléctricas de Medellín Ltda., manifestaron que (i) si bien las fechas de nacimiento de los demandantes se encuentran probadas a través de las copias de sus registros civiles de nacimiento, ello no permite tener por acreditada la relación de compañeros permanentes que alegaron en su demanda, la cual no se encuentra soportada por medio probatorio adicional alguno, y (ii) no es cierto que en el proceso penal iniciado contra el operario del vehículo de propiedad de la sociedad Eléctricas de Medellín Ltda. se le adjudicara el accidente, o que aceptara su culpa, o que se vislumbrara la configuración de una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que por el contrario, se precluyó la investigación a su favor, habida cuenta de que el origen del siniestro fue un caso fortuito. 2.1.1 De esta forma, arguyeron que respecto de ellas se configuró la excepción de cosa juzgada, toda vez que el asunto que los demandantes pretenden someter a conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se resolvió en el procedimiento penal aludido, al interior del cual se vinculó como parte civil el directamente afectado y como tercera civilmente responsable a la sociedad Eléctricas de Medellín Ltda. 2.1.2 De otro lado, consideraron que la ocurrencia del accidente se debió a un caso fortuito, por lo que en el presente asunto no podía surgir su responsabilidad,
ni siquiera bajo un título objetivo de imputación, puesto que no se podía predicar la existencia de un nexo causal entre su conducta y el daño demandado, menos cuando en su origen ni siquiera intervino la culpa del operador del camión grúa. 2.1.3 Finalmente, destacaron la mala fe y temeridad de los demandantes al iniciar la presente acción para discutir hechos que se debatieron en la investigación penal referida, con lo cual desgastaron indebida e injustificadamente el aparato jurisdiccional (f. 158-166, c. 1). 2.2De otro lado, Eléctricas de Medellín Ltda. manifestó los mismos argumentos esbozados en el referido escrito de contestación de la demanda, esto es, que (i) respecto de ella se configuró la excepción de cosa juzgada; (ii) la génesis del siniestro fue un caso fortuito, y (iii) los integrantes de la parte activa actuaron temerariamente al incoar el sub lite (f.172-180, c. 1). 2.3Por su parte, el distrito turístico, cultural e histórico de Santa Marta arguyó que no le cabía responsabilidad patrimonial alguna con ocasión de los hechos narrados por los demandantes, por cuanto para el momento de acaecimiento del siniestro no prestaba directamente el servicio de alumbrado público, “sino que el mismo es prestado por una concesionaria, entidad que constituye una persona jurídica distinta del ente territorial que represento”. Con fundamento en lo expuesto, igualmente decidió denunciar el pleito y llamar en garantía a las sociedades y a la unión temporal que también integran la parte pasiva del litigio (f.
186-189, c. 1). 3 Debido a que el distrito de Santa Marta no manifestó con claridad los hechos y las razones de derecho en los cuales pretendió fundamentar sus peticiones, el Tribunal Contenciosos Administrativo de Magdalena le concedió cinco días con el objeto de que subsanara las mismas. En consideración a que dicho ente territorial guardó silencio al respecto, por medio de auto del 19 de julio de 2007, la autoridad aludida rechazó sus requerimientos y ordenó continuar con el trámite del procedimiento (f. 223-225, 227-231, c. 1). 4 Mediante sentencia del 19 de octubre de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, resolvió:
1. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable al DISTRITO DE SANTA MARTA, a la SOCIEDAD ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN (sic) y a la SOCIEDAD DISELECSA LIMITADA de los perjuicios causados en el patrimonio económico del señor JHONY (sic) ARRIETA LÓPEZ, como consecuencia de los hechos ocurridos. En consecuencia: 1.1 Condenar a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a las entidades demandadas por los perjuicios de orden moral. 1.2 Condenar a un millón cuarenta y dos mil ochocientos treinta y nueve pesos con veintiocho centavos $1.042.839.28 a las entidades demandadas por concepto de perjuicios de lucro cesante. 1.3 Condenar en abstracto a la entidad demandada a pagar el daño emergente consistente en el valor de los gastos en que incurrió el señor
JHONY (sic) ARRIETA LÓPEZ, que se determinará por liquidación incidental en los términos previstos en los artículos 172 y 178 del C.C.A. y 137 del C.P.C. según lo indicado en la parte motiva del fallo.
2. Las sumas líquidas correspondientes a la anterior condena devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoriada la sentencia hasta el día del pago total. (sic) Según los artículos 176 y 177 del C.C.A.
3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
4. Sin condena en costas.
5. Si la sentencia no fuere apelada y si cumple con el presupuesto del artículo 184 del C.C.A., consúltese con el Honorable Consejo de Estado (f. 628, c. ppl). 4.1Al respecto, consideró que era competente para pronunciarse en el presente asunto, incluso en relación con las personas jurídicas de derecho privado demandadas, en virtud del fuero de atracción derivado del contrato que éstas celebraron con el distrito de Santa Marta, negocio jurídico que se encontraba vigente para el momento de acaecimiento de los hechos objeto de la demanda. 4.2Por su parte, señaló que no procedía la cosa juzgada invocada por las demandadas, la cual coligió como la única verdadera excepción cuya configuración le habría impedido pronunciarse de fondo en relación con la litis1, toda vez que (i) la preclusión adoptada en la investigación penal no se trató de una decisión judicial, habida cuenta de que no resolvió conflicto alguno y únicamente dio por terminada la pesquisa que se adelantó; (ii) en esa providencia no se
adoptó decisión pecuniaria alguna, y (iii) no se cumplió con los requisitos exigidos para que se pudiera hablar de una cosa juzgada, en específico, la identidad de las partes en ambos procesos, comoquiera que en el procedimiento penal solamente se vinculó a la sociedad Eléctricas de Medellín Ltda., mientras que al sub lite sí fueron citadas la sociedad Distribuciones Eléctricas de Sabanas Ltda., la unión temporal que dichas personas jurídicas conformaron, y el distrito de Santa Marta. 4.3Igualmente, advirtió que a raíz de los hechos que se encontraban acreditados y en aplicación del principio iura novit curia, al sub lite le era plenamente aplicable al título de imputación objetivo de riesgo excepcional, por lo que destacó que no era necesario que los entes integrantes de la parte pasiva del litigio hubieran actuado indebidamente para que se les pudiera declarar patrimonialmente responsables. 4.4Teniendo en cuenta lo expuesto, señaló que estaba debidamente probado que las sociedades y el distrito eran responsables del accidente que soportó el señor Johny Ar
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