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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2006-00299-01(41035)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2006-00299-01(41035)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de extorsión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - No comisión del delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad Para el caso concreto, se encuentra probado que mediante resolución del 18 de febrero de 2004, la Fiscalía Primera Especializada de Santa Marta precluyó la investigación penal adelantada contra el señor Giovanni Toro por la presunta comisión del delito de extorsión, decisión que quedo debidamente ejecutoriada al no interponerse recurso alguno contra la misma. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde la cesación del procedimiento De manera concreta, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa dispone el inciso primero del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998), que respecto de dicho medio de control opera el mencionado fenómeno procesal al vencerse el plazo de 2 años, computados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. (…) Ahora bien, cuando se debate la

responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó fenómeno jurídico de caducidad por presentación extemporánea de la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Excepción probada [D]eberá declararse que en el caso de autos operó el fenómeno de la caducidad, pues dicho término principió el 24 de febrero de 2004 y feneció el mismo 24 de febrero de 2006, en tanto que la demanda fue presentada el 06 de marzo de 2006, como se desprende de lo hasta aquí expuesto. En síntesis, el daño se consolidó para la parte demandante en la decisión proferida por la Fiscalía Primera Especializada de Santa Marta y era a partir de ese momento donde le comenzaba a correr el término de caducidad, para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a reclamar los derechos a que hubiere lugar. Como consecuencia de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, y se declarará probada la excepción de caducidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre del dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2006-00299-01(41035)

Actor: GIOVANNI TORO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA

NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: REPARACOÓN DIRECTA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda en razón a que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 contra la sentencia del 02 de marzo de 20113, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 6 de marzo de 20064 por Giovanni Toro, obrando en nombre propio, quien mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitó que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – la Dirección de la Administración Judicial - de los perjuicios ocasionados con la 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:

(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.306-327 C.P 3 Fls.291-304 C.P 4 Fls.2-18 C.1 privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Giovanni Toro, como consecuencia del trámite adelantado en el Sumario número 40.376 adelantado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Único Especializado, y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales, actuales y futuros conforme a lo que resulte probado en el proceso.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos: ¨ (…) Con fundamento en el informe de policía 0317 JEFAT SIJIN DEMAG del 27 de junio de 2003 por medio del cual dejó a disposición a mi cliente

(sic), a quien se le capturó en el momento en que cobraba una suma de dinero producto de una extorsión. (…) Mediante providencia de 03 de junio de 2003 la Fiscalía 1ra Especializada de esta ciudad (sic), procedió a resolver la situación jurídica de mi poderdante y se estableció como calificación jurídica provisional la conducta punible de EXTORSIÓN. (…) Como Corolario de lo anterior, con base en los argumentos plasmados en la parte motiva de la providencia, la Fiscalía General de la Nación resolvió: ¨PRIMERO: IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO en disfavor del

Señor Giovanni Toro¨ (…) Mediante resolución fechada el dieciocho (18) de febrero del año dos mil tres (2003)5 la Fiscalía 1ra Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de esta ciudad (sic) procedió a calificar el mérito del sumario de mi poderdante Giovanni Toro que en su parte resolutiva enunciaba: ¨PRIMERO: PRECLUIR LA PRESENTE INSTRUCCIÓN, ADELANTADA EN CONTRA DE Giovanni Toro, por el delito de Extorsión, según la parte motiva¨.¨

3. El trámite procesal Admitida la demanda6 y notificada a la Fiscalía General de la Nación7 y a la Dirección Nacional de Administración Judicial8, el asunto se fijó en lista. 5 Aunque en el libelo demandatorio aparece el 18 de febrero de 2003 como fecha en la cual la Fiscalía precluyó la investigación en favor del señor Giovanni Toro, para la Sala es claro de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso que la fecha de la resolución referida es del 18 de febrero de 2004.

6 Fls.178-179 C.1 7 Fls.184 C.1 8 Fls.185 C.1 La apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda9 oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora, por cuanto consideró que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad en cabeza de la administración, toda vez que la vinculación y posterior medida de aseguramiento constituía una carga que el aquí demandante debía soportar, por el hecho de existir circunstancias que eran necesarias investigar, esclarecer y buscar la verdad. Por último propone las

excepciones de ¨Falta de interés en la causa por pasiva por inexistencia de la falla en el servicio de administración de justicia al proferir la medida de aseguramiento¨ y ¨Culpa determinante de un tercero¨. Por su parte, la apoderada de la Dirección Ejecutiva Nacional de la Administración Judicial procedió a contestar la demanda10 oponiéndose a las pretensiones de la misma y formulando la excepción de ¨Falta de legitimación en la causa por pasiva¨, argumentando que la entidad no ha causado daño antijurídico alguno al actor, habida cuenta que, a pesar de haberse precluido la investigación penal en contra del demandante, en el trámite de la misma no intervino ningún órgano de la Rama judicial respecto de los cuales deba responder la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial. Después de decretar11 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión12, oportunidad que fue aprovechada tanto por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial13, la parte actora14 y el Ministerio Público15.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

9 Fls.187-203 C.1 10 Fls.214-218 C.1 11 Fls.239 C.1 12 Fls.266 C.1 13 Fls.267-272C.1 14 Fls.273-282 C.1 15 Fls.284-289 C.1 En fallo del 02 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió negar las pretensiones de la demanda16 por cuanto consideró que: “En criterio de la Sala las probanzas recopiladas dentro del primer curso de

la investigación penal y que fueron relacionadas en la providencia a través de la cual se resolvió situación jurídica, arrojaban resultados suficientes para que, sin lugar el operador judicial que en su momento tuvo el conocimiento del caso objeto de la Litis, concluyera la existencia de indicios graves y serios respecto de la efectiva comisión del punible de extorsión en cabeza del señor Giovanni Toro, medios probatorios estos que naturalmente obraron de basamento a fin de proferir la medida de aseguramiento aunque posteriormente fueren desvirtuados. De otra parte, en lo atinente al hecho de que el señor Giovanni Toro fuere finalmente desvinculado de la actuación penal como consecuencia de una resolución de preclusión dictada a su favor y fuere puesto en libertad al serle revocada la medida de aseguramiento, sea dable acotar que tales decisiones obedecieron, como se anotó en aparte anterior, al hecho de que de manera inexplicable y altamente sospechosa el señor David Montenegro Chávez, luego de haber afirmado bajo la gravedad de juramento que las imputaciones por el delito de extorsión pesaban en cabeza del aquí demandante, resolvió retractarse de lo dicho dando al traste con la prueba reina que permitía imputar responsabilidad en el punible al señor Giovanni Toro” (…) En todo caso, no sobra señalar que la retractación del denunciante David Montenegro en su dicho contra el señor Giovanni Toro, si bien le favoreció a éste último para efecto de obtener su libertad y de que fuere precluida la investigación adelantada por la presunta comisión del delito de extorsión, ello no puede ser utilizado por su apoderado judicial en esta instancia para

obtener algún tipo de reparación administrativa y patrimonial, por cuanto el régimen de imputación subjetiva de la privación de la libertad, como se ha decantado en el texto de ésta sentencia, no mira la causación del daño como un tópico aislado de la falla que ha de presentarse al momento de privarse de la libertad al individuo, es decir, para que pueda hablarse de daño antijurídico debe primero acreditarse el hecho de que la medida de detención hubiere estado revestida de injusticia y/o ilegalidad, caso que no se presentó en el evento concreto, habida consideración de lo suficientemente explicitado en relación con los indicios graves que tuvo en cuenta el Fiscal de conocimiento cuando resolvió decretar la medida de aseguramiento de la cual se depreca reparación integral.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 16 Fls.291-304 C.P Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, por medio de escrito del 17 de marzo de 201117 en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las súplicas y pretensiones de la demanda; arguyendo que, el título de imputación aplicable en los procesos contencioso administrativos por privación injusta de la libertad es el objetivo, además relata el recurrente que mediante providencia de 18 de febrero del 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado determinó prelucir la instrucción adelantada en contra de Giovanni Toro, por el delito de Extorsión, en consecuencia, el Tribunal de instancia no puede poner en tela de

juicio dicha disposición y mucho menos traer a colación la resolución de la Fiscalía a través de la cual se le impuso medida de aseguramiento al señor Giovanni Toro, afirmando que tal vez, el actor al desistir de dicha denuncia, estaba amenazado. Por lo que concluye diciendo que el Tribunal Administrativo no puede tomar una decisión basado en supuestos que no aparezcan probados en el proceso.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía18.

17 Fls.306-327 C.P

2. Caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico19, buscando ante todo la protección material de los

derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social20-21, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia22 dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional23. 18 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 19 Corte Constitucional, SC-115 de 1998. “El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular … “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la

ocurrencia del fenómeno indicado “ (…) “No cabe duda que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer un límite para el ejercicio de las acciones y de los recursos, tal como sucede en este caso, siempre y cuando aquel resulte razonable. “Por consiguiente, la fijación de términos de caducidad responde como se ha expresado, a la necesidad de otorgar certeza jurídica al accionante y a la comunidad en general, así como para brindarle estabilidad a las situaciones debidamente consolidadas en el tiempo, así como a los actos administrativos no impugnados dentro de las oportunidades legales”. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. 20 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 21 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés

particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 22 Corte Constitucional, SC-418 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia... En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. 23 Corte Constitucional, sentencia C-351 de 1994. “De ahí que tampoco sea sostenible el argumento según el cual la caducidad frustra el derecho de acceso a la justicia pues, mal podría violarse este (sic) derecho respecto de quien gozando de la posibilidad de ejercerlo, opta por la vía de la inacción. Es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejación del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservación de su integridad demanda”. Corte Constitucional, Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la

caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales24. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal25. sentencia C-565 de 2000. “De la anterior jurisprudencia se puede concluir que la fijación de términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas, si bien implica una limitación al derecho de los individuos para interponerlas, está encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de las personas, racionalizando el acceso a la administración de justicia. En tal medida, es necesario tener en cuenta además que el derecho de acción, en cuanto pretende el restablecimiento de derechos subjetivos, conlleva la obligación de su ejercicio oportuno. Por otra parte, ha sostenido esta Corporación que la determinación de la oportunidad para ejercer tal derecho corresponde fijarla al legislador, quien tiene un amplio margen discrecional para establecer los términos de caducidad de las acciones, quedando limitado únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia.

Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 25 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio (…) la institución jurídica de la caducidad de la acción se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia para tener acceso a su dispensación, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los términos señalados por las leyes procesales -con plena observancia de las garantías constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisión en el

cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jurídica de continuar ofreciéndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corresponde”. Corte Constitucional, sentencia C-115 de 1998. “El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular" (...) "La institución de esta clase de términos fijados en la ley, ha sido abundantemente analizada por la doctrina constitucional, como un sistema de extinción de las acciones, independientemente de las regulaciones consagradas a través de la figura jurídica de la prescripción extintiva de derechos". "Siempre se ha expresado que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos" (...) "La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica

y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal26, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales27. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública28. De manera concreta, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa dispone el inciso primero del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998), que respecto de dicho medio de control opera el mencionado fenómeno 26 WALINE, Marcel, Droit Administratif, Sirey, Paris, pp.174 y 175. “En fin, si se dispone aún de un recurso contencioso, en principio es preferible buscar primeramente un entendimiento amigable; lo que es posible de hacer sin riesgo de que prescriba el recurso contencioso, porque el recurso administrativo, si es ejercido

dentro del término señalado para el ejercicio del contencioso, interrumpe la prescripción de este”. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999. “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería abocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga

proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 28Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998. “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la

caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. procesal al vencerse el plazo de 2 años, computados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. El tratamiento legislativo dado a la caducidad de la acción de reparación directa es clara: el legislador ha establecido una evidente e inobjetable regla general en la mate

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