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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2006-00377-01(43687)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2006-00377-01(43687)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada del delito de extorsión y concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario, sin beneficio de excarcelación / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el delito / APLICACIÓN DEL

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Daño especial [V]alorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Josué Hernán Olaya Sarmiento fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, Magdalena durante 12 meses, mientras que en decisión del 2 de abril de 2004, la Fiscalía Veinte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor, [adelantada por los delito de extorsión y concierto para delinquir.] CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años en casos de privación injusta de la libertad / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia

absolutoria o desde que el sindicado recupera la libertad / CADUCIDAD - No operó. Computo del término desde la fecha de preclusión de la investigación al no obrar prueba de la ejecutoria de la decisión absolutoria En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. (…) Ante la ausencia en el plenario de prueba sobre la ejecutoria de la providencia que confirmó la cesación del procedimiento, y sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes anotada, se tendrá como referente la fecha del proveído que consultó la preclusión de investigación, esto es el 2 de abril de 2004, por lo que al haberse presentado la demanda el 29 de marzo de 2006, resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del termino de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable. Reiteración jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación de carácter objetivo del daño antijurídico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deber de demostrar que no se estaba en el deber jurídico de soportar el daño censurado [L]a Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció preclusión de la investigación por comprobarse que el sindicado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar [L]a privación de la libertad del demandante configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una

investigación adelantada por unos delitos que, a la postre, se determinó que no cometió, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta que en decisión del 2 de abril de 2004, la Fiscalía Veinte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del aquí demandante, aludiendo a que se encontraba probado que el actor no hubiera participado en el cobro de “vacunas” en nombre de las Autodefensas Unidas de Colombia, por lo que no era del caso proferir resolución de acusación por los delitos imputados, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción probada.

Respecto de la Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - El daño proveniente de la privación injusta de la libertad es imputable exclusivamente a la Fiscalía

General de la Nación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable a la actuación del ente investigador al evidenciarse que su decisiones ocasionaron del daño demandado [E]n cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, observa la Sala que a partir del material probatorio obrante en el expediente es del caso concluir que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que, a través de sus decisiones, ocasionó un daño antijurídico al demandante, por lo que es la única llamada a responder por los perjuicios irrogados a la parte actora. Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá lugar a revocar la sentencia apelada y realizar un estudio de las indemnizaciones solicitadas. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Produce indemnización de perjuicios morales por afectación, angustia y congoja padecida por la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencias de unificación [S]e debe precisar que con base en las máximas de la experiencia, puede inferirse que el demandante padeció el perjuicio moral por cuya reparación demandó, comoquiera que es propio de la naturaleza humana que toda persona privada injustamente de la libertad, experimente un profundo sufrimiento de angustia,

temor, impotencia e inseguridad por causa de dicha situación. Con fundamento en lo anterior, y con base en lo dispuesto en sentencia de unificación proferida por esta Sección acerca del monto indemnizatorio a ser reconocido en casos de privación injusta de la libertad y teniendo en cuenta que el señor Josué Hernán Olaya Sarmiento fue detenido por 12 meses, la Sala le reconocerá como indemnización por perjuicio moral la suma equivalente a 90 SMLMV. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). DAÑO EMERGENTE - Noción, definición, concepto / DAÑO EMERGENTEPerjuicios indemnizables. Aquellos que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso [C]onviene recordar que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley

446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 16

PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios de abogado para representación en proceso penal de víctima de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - No se acreditó la existencia de erogación alguna derivada de la ocurrencia del hecho dañoso demandado / DAÑO EMERGENTE - Falta de prueba del pago de los honorarios del abogado defensor [L]a Sala denegará la pretensión, en tanto el pago de honorarios profesionales no se encuentra debidamente acreditado en el plenario al no existir material probatorio que aluda a la existencia de algún contrato de prestación de servicios profesionales dirigido a la defensa penal del sindicado, ni mucho menos obra en el expediente certificación del abogado defensor en el proceso penal que acredite el pago de éstos. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario certificado por la víctima / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Comprendió el tiempo que se presume una persona demora en reintegrarse al mercado

laboral La parte demandante solicitó que se reconociera al señor Josué Hernán Olaya Sarmiento una indemnización de perjuicios por lucro cesante, en la suma de $100’000.000, correspondiente a los dineros dejados de percibir por razón de la detención injusta. (…) Respecto de la actividad económica que desarrollaba el aquí demandante se tiene que, de conformidad con la certificación expedida el 9 de diciembre de 2005 por la empresa TRANSPORTES TURÍSTICOS EL RODADERO –RODATURS S.A., se desempeñaba como despachador de ésta y que en el año 2003 devengaba un salario mínimo, esto es, $332.000. Así las cosas, se liquidará no sólo ese período en el que estuvo privado de la libertad el demandante principal, sino también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral. NOTA DE RELATORÍA: Acerca del período a liquidar en eventos de privación injusta de la libertad, consultar providencia dez 4 diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONDENA EN COSTAS - No procede al no acreditarse temeridad de las partes / NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes

haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2006-00377-01(43687)

Actor: NACIÓN –RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - principio in dubio pro reo / Reiteración jurisprudencial / Reconocimiento de perjuicios morales y materiales.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 9 de noviembre de 2011, mediante la cual se denegaron las

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 29 de marzo de 20061, por conducto de apoderado judicial, el señor Josué Hernán Olaya Sarmiento, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el demandante con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra2.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales al monto equivalente a 700 SMLMV para el aquí demandante; por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, solicitó la suma de $30’000.000 por concepto de honorarios de la defensa penal; en la modalidad de lucro cesante, la suma de $100.000.000 equivalente a los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad y 1 Fl. 172 C. 1. 2 Fls. 2 – 9 C. 1. la suma de $40’000.000, por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda desde el momento de los hechos hasta la fecha de la sentencia. La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que el ahora demandante, se desempeñaba como despachador en la Empresa RODATOURS S.A. TRANSPORTES TURÍSTICOS “EL RODADERO”, en la cual devengaba un salario mínimo con el que subsistía su esposa e hijos.

Indicó que atendiendo la situación de orden público en el departamento de Magdalena y a que las “Autodefensas Unidas de Colombia” exigían contribuciones extorsivas a comerciantes y transportadores, por lo que el Gobierno Nacional implementó una política de Estado para contener el avance de los grupos al margen de la ley. Agregó que la Fiscalía General de la Nación, sin una verdadera investigación de inteligencia, realizó capturas masivas, trasladando a varios fiscales de la ciudad de Bogotá, quienes, en consecuencia, allanaron y capturaron a setenta y dos personas bajo los cargos de extorsión y concierto para delinquir con fines paramilitares, entre ellos se encontraba el señor Josué Hernán Olaya Sarmiento, el cual era un simple asalariado de la empresa de transporte. Añadió que, el proceso penal radicado bajo el número 1960, fue tramitado por la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual el 29 de abril de 2003 le dictó medida de aseguramiento y lo mantuvo privado de la libertad hasta el 2 de abril de 2004, fecha en la que se profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del señor Olaya Sarmiento. Concluyó que la privación de la libertad del aquí demandante fue injusta, comoquiera que la Fiscalía incurrió en error al realizar una defectuosa investigación de los hechos y como consecuencia de esto le imputó una conducta delictiva que no había cometido, por lo que se les ocasionaron graves perjuicios a la víctima directa y a sus familiares. La demanda fue inadmitida por el Tribunal a quo mediante providencia de 2 de

mayo de 20063, por considerar que no se integró en debida forma la parte demandante, ni demandada, ni se señaló la dirección de notificación de la parte 3 Fl. 182 C. 1 actora, se otorgó a la parte actora un plazo de 5 días para que subsanara dichas inconsistencias. Dentro del término otorgado, se corrigió la demanda y precisó que las entidades demandadas eran la Nación – Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy, señaló la dirección a fin de surtirse las notificaciones. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante proveído de 15 de noviembre de 20064, decisión notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público5. La Fiscalía General de la Nación contestó dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como fundamento de su defensa manifestó que el aquí demandante debía soportar la carga de la detención preventiva, comoquiera que el ente investigador profirió las decisiones basándose en las pruebas obrantes en la investigación, por lo tanto, a su juicio, actuó en cumplimiento del deber de asegurar la comparecencia al proceso del presunto infractor de la ley penal. Concluyó, en consecuencia, que no existió daño antijurídico y, por ende, las pretensiones de la parte actora no estaban llamadas a prosperar, a su vez, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la entidad actuó de manera racional y proporcional al hecho investigado6.

Dentro del término legal, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda para señalar que, en el presente asunto no es un sujeto pasivo de la acción, comoquiera que los hechos que ocasionaron el presunto daño alegado fueron producto de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues tal entidad adelantó la investigación penal, recaudó el material probatorio, impuso la medida de aseguramiento y profirió resolución de preclusión del proceso a favor del señor Olaya Sarmiento. De igual manera, solicitó declarar configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que la Fiscalía General de la Nación contaba con capacidad para acudir de manera autónoma e independiente 4 Fls. 194 – 195 C. 1. 5 Fls. 198, 228, 234 C. 1. 6 Fls. 204 - 207 C. 1. en los asuntos litigiosos adelantados en su contra, sin necesidad del acompañamiento del Consejo Superior de la Judicatura 7. En la misma oportunidad procesal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECse opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó en su defensa que la entidad carece de facultades jurisdiccionales para privar de la libertad a una persona y que la reclusión, del aquí demandante, en un centro penitenciario se realizó en cumplimiento de una orden legalmente emitida, por lo que concluyó que no podía endilgársele responsabilidad alguna, comoquiera que se configuró una ausencia de nexo causal entre los hechos generadores

del daño antijurídico reclamado y las actuaciones de la entidad8. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 20 de febrero de 20099, mediante auto de 24 de septiembre de 2010, el Tribunal de instancia dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto10. En esta oportunidad, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, mientras que las demás entidades guardaron silencio11. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia el 9 de noviembre de 2011, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, comoquiera que, una vez revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, concluyó que el señor Josué Hernán Olaya Sarmiento debía soportar la investigación penal y la medida de aseguramiento proferida en su contra, debido a que ésta se dictó de conformidad con las leyes vigentes para el momento de los hechos y en cumplimiento del mandato constitucional, por lo que no se puede hablar de la existencia de un daño antijurídico. 7 Fls. 241 – 248 C. 1. 8 Fls. 261 - 269 C. 1. 9 Fls 273 – 274 C. 1. 10 Fl. 462 C. 1. 11Fls. 533 – 544 C. 1. De igual manera, aseguró que en el presente asunto se configuró la figura de culpa exclusiva de la víctima, puesto que el demandante al momento de ser

notificado de la resolución que le impuso la medida de aseguramiento no interpuso los recursos de ley para que le fuera revocada12.

I.II. EL RECURSO DE APELACION

1. Parte actora De manera oportuna, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y para que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda13.

Aseveró que en el presente asunto se configuró un error judicial, comoquiera que el señor Josué Hernán Olaya Sarmiento fue privado de la libertad sin que existieran pruebas, ni indicios en su contra, a su vez, señaló que la omisión de impetrar recurso contra la decisión de medida preventiva no se puede entender como una causal de la culpa exclusiva de la víctima, cuando dicha omisión es decisión del abogado defensor y no de su representado.

2. El trámite de segunda instancia El recurso fue admitido por auto del 19 de abril de 201214. Posteriormente, mediante proveído del 14 de mayo del mismo año, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo15.

En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda16. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio17. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. 12Fls. 552 - 561 C. Ppal. 13 Recurso presentado y sustentado el 7 de junio de 2011, obrante de folios 364 a 372 del cuaderno principal.

14 Fl. 586 C. Ppal. 15 Fl. 589 C. Ppal. 16 Fls. 590 - 595 C. Ppal. 17 Fl. 608 C. Ppal.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 9 de noviembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación18.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198419, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-20.

En el sub examine, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se origina en los daños eventualmente sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Josué Hernán Olaya Sarmiento, presuntamente ocurrida entre el 8 de abril de 2003 y el 2 de abril de 2004. En providencia, del 2 de abril de 2004, la Fiscalía Veinte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá decidió precluir la investigación a favor del demandante por los delitos de extorsión y

concierto para delinquir21. 18 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 19 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 20 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Fls. 50 - 153 C. 1. Ante la ausencia en el plenario de prueba sobre la ejecutoria de la providencia que confirmó la cesación del procedimiento, y sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes anotada, se tendrá como referente la fecha del proveído que consultó la preclusión de investigación, esto es el 2 de abril de 2004, por lo que al haberse presentado la demanda el 29 de marzo de 2006, resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente.

3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en el proceso los siguientes hechos22:  Que el señor Josué Hernán Olaya Sarmiento fue capturado el 8 de abril de 2003, tal y como se desprende de la suscripción del acta de derechos del capturado que reposa en el expediente23.  Que mediante decisión del 29 de abril de 2003, la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, Magdalena, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en contra del señor Josué Hernán Olaya Sarmiento, por los delitos de extorsión y concierto para delinquir24.  Que mediante Resolución de 8 de agosto de 2003, la Fiscalía Veinte de la

Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento proferida contra el aquí actor25. Que a través de providencia de 2 de abril de 2004, la Fiscalía Veinte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá26, decidió precluir la investigación adelantada por los delito de extorsión y 22 Es del caso señalar que la Sala valorará los documentos aportados al expediente en copia simple, ello a la luz del pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022, Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero, en la cual se unificó la posición jurisprudencial sobre la valoración probatoria de esta clase de documentos, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han podido ser controvertidas por las partes. 23Fls. 312 - 314 C. 1. 24 Fls. 321 - 378 C. 1. 25 Fls. 383 – 399 C. 1. 26 Fls. 400 - 502 C. 1. concierto para delinquir, a favor del ahora demandante, de conformidad con los siguientes argumentos (se transcribe en forma literal): “JOSUÉ HERNÁN OLAYA SARMIENTO: (…) Por lo demás considera el señor Procurador, que es un despachador de RODATURS S.A., que gana el mínimo legal. Y que como no se tiene probatoriamente más elementos de juicio, debe ser a nuestro juicio y salvo mejor argumentación, favorecido con una preclusión, debido a la

incertidumbre que muestra su caso en torno a su participación en los hechos investigados y ello es lo que estamos pidiendo, petición a la que se acoge el Despacho, teniéndose como fundamento los argumentos planteados y como consecuencia se precluirá la investigación que se ha venido adelantando en su contra”.  Que el 7 de abril de 2004, el Técnico Judicial II de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de La Fiscalía General de la Nación envió Despacho Comisorio No. 237 al Fiscal Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, Magdalena, informándole que mediante resolución de 2 de abril de 2004 se precluyó la investigación penal a favor del señor Josué Hernán Olaya Sarmiento, ordenándose su libertad inmediata e incondicional, por lo cual solicitó se le expidiera boleta de excarcelación27. Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Josué Hernán Olaya Sarmiento fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, Magdalena durante 12 meses, mientras que en decisión del 2 de abril de 2004, la Fiscalía Ve

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