CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2006-00412-01(47248)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2006-00412-01(47248)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Aprueba conciliación. Caso: Privación injusta de la libertad que sufrió ciudadano ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba / ACUERDO DE CONCILIACIONNormatividad. Requisitos / ACUERDO CONCILIATORIO - Monto aprobado 60% en relación con la víctima directa y 70% respecto del resto del valor total de la condena impuesta en primera instancia De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes. (...) De esta manera, en el caso concreto se observa que el acuerdo logrado entre las partes no es lesivo del derecho a la reparación integral del extremo activo; ni del patrimonio público y el interés general en el pasivo, pues el mismo se realizó sobre un 60% en relación con la víctima directa y de un 70% respecto al resto de la indemnización otorgada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En efecto, este porcentaje garantiza
la reparación integral del daño, ya que acepta cuantificar y liquidar los perjuicios morales y los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, en la proporción que considera permite dejar indemne su situación frente al daño antijurídico irrogado e imputado a la entidad pública demandada; y desde el punto de vista de la protección del patrimonio público y el interés general, es evidente que cumple con el requisito de ser inferior al monto que había señalado el juez de primera instancia, de manera que no se supera el límite previsto y que se corresponde no solo con lo ponderado probatoriamente, sino con lo que está llamado a cubrir como indemnización el Estado para compensar los perjuicios que fueron reconocidos y liquidados. Cabe mencionar que el juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a examinar simplemente: (I) si los términos del acuerdo conciliatorio pueden hallarse viciados de nulidad; o si (II) resultan lesivos para los intereses patrimoniales del Estado , de manera que descartadas esas hipótesis, como se han verificado en el caso sub examine, y en consecuencia, al no aparecer vicio de nulidad alguno de lesividad patrimonial en contra del Estado, la Sala de Subsección aprobará la conciliación judicial celebrada en esta instancia.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez
Luque.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 73 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 49
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 47001-23-31-000-2006-00412-01(47248) Actor: JOSE SEGUNDO CANTILLO Y OTROS Demandado: LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA
JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Asunto: Auto de aprobación o no aprobación de la conciliación Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el veintisiete (27) de abril de 20161 ante esta Corporación.
ANTECEDENTES 1.- La demanda. El señor José Segundo Cantillo, quien obra en nombre propio y en representación de sus menores hijas Sharid Paola Cantillo Benítez y de Daniela Yaiceth Cantillo Castilla; Amelia Yaneth Castilla Barajas y Ana Cantillo López, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 5 de abril de 20062, instauró demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, solicitando se accediera a las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la
Nación – Ministerio de Justicia -Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, de los daños y perjuicios causados a José Segundo Cantillo por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto al ser capturado por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado. 1 Fls.390-393, C. Ppal. 2 Fls.3-17, C.1. 1.2.- Que como consecuencia de tal declaración, se condene a pagar a las entidades que resulten administrativamente responsables el pago de perjuicios que se representan en las siguientes sumas: 1.2.1.- Por concepto de perjuicios inmateriales:
A. Perjuicios morales: Se solicita condenar a las entidades demandadas al pago
de: Demandante Calidad Indemnización José Segundo Cantillo Víctima directa 100 SMLMV Compañera Amelia Yaneth Castilla Barajas permanente 100 SMLMV Sharid Paola Cantillo Benítez Hija 100 SMLMV Daniela Yaiceth Cantillo Castilla Hija 100 SMLMV Ana Cantillo López Madre 100 SMLMV
B. Daño a la Salud.
Solicitados así: “A pagar a mis mandantes el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales”.
1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales: La parte actora solicitó: “Incluyendo el daño emergente y el lucro cesante y los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha en que el daño se produjo hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que se demostrará en el curso del proceso, teniendo en cuenta que la víctima principal del daño: JOSÉ SEGUNDO CANTILLO, es una
persona que se desempeñaba al momento de producirse los hechos (…) como un trabajador honrado, dedicado a la venta diaria del chance, o colocador de apuestas permanentes de la empresa APOSMAR, en la ciudad de Santa Marta, devengando un salario u honorarios promedio mensual , de un salario mínimo legal mensual vigente, para la época de los hechos”. 1.3.- Como sustento de las pretensiones invocadas, la parte actora señaló como hechos los siguientes que la Sala sintetiza de la siguiente manera: “1. El día 20 de marzo de 2003, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio del despacho de la Fiscalía Novena y Treinta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, iniciaron investigación penal el contra del señor JOSÉ SEGUNDO CANTILLO, por el presunto punible de actos sexuales con menor de catorce años, tomando como base para ello una denuncia instaurada por una señora de nombre NILDA EDUVINA DAZA GALVAN, en su condición de madre del menor de sindicaciones de que el señor JOSÉ SEGUNDO CANTILLO, aprovechando los momentos en el que el mencionado llegaba a su cada a jugar con su hija DANIELA YAICETH CANTILLO, lo accedía carnalmente introduciéndole el miembro viril por el ano del menor. (…) Se procedió a dictar orden de captura contra el señor José Segundo Cantillo y una vez apresado este, el día 23 de agosto de 2003, fue escuchado en indagatoria; al señor José Segundo Cantillo le fue resuelta su situación jurídica, dictándole medida de aseguramiento sin derecho a excarcelación, que lo mantuvo
recluido en la cárcel judicial Rodrigo de Bastidas de Santa Marta previa resolución de acusación también dictada por esa fiscalía, por espacio de 8 meses, comprendidos desde el día 20 de agosto de 2003, hasta el día 29 de abril de 2004, cuando recuperó su libertad mediante sentencia absolutoria de fecha 26 de abril de 2004, expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, previa realización de la audiencia pública de juzgamiento. (…) Su judicialización en definitiva duró trece (13) meses, para posteriormente absolverlo penalmente en la etapa del juicio dentro del proceso penal que se le seguía”. 1.4.- Admisión de la demanda. Mediante auto de 27 de abril de 20063, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena admitió la demanda4, providencia que fue notificada personalmente a la entidad demandada el día 25 de enero de 20075. Por auto de 5 de noviembre de 20086, el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, resolvió declarar la nulidad de lo actuado en el sub judice desde el auto de 15 de septiembre de 2006 y remitir por razones de competencia al Tribunal Administrativo del Magdalena para que continuara con el trámite, dejando vigentes las pruebas aportadas y recaudadas hasta al momento en esta instancia. El Tribunal Administrativo del Magdalena, reasumió la dirección del proceso mediante providencia de 20 de marzo de 20097 y ordenó surtir la notificación personal de la demanda a las partes y al Ministerio Público. 3 Fl. 71, C.1. 4 Demanda que fue remitida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta que, de
conformidad con el artículo 134 B del C.C.A., adicionado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, se declaró competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia mediante auto de 15 de septiembre de 2006. (Fl. 73, C.1.) 5 Fl.75, C.1. 6 Fls. 122 y 123, C.1. 7 Fls. 125 y 126, C.1. 1.5.- Contestación de la demanda. Notificado el auto admisorio, durante el término de la fijación en lista del proceso, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación mediante escrito del 10 de junio de 2009, contestó la demanda8 oponiéndose a las pretensiones alegando que no se encuentran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad patrimonial en cabeza de la institución, por cuanto su actuación en la investigación penal se ajustó a la normatividad vigente. Destacó que de acuerdo con los elementos de juicio valorados para fundamentar la medida de aseguramiento impuesta al señor José Segundo Cantillo, la misma no fue injusta ni tampoco se configuró falla del servicio alguna que pueda ser imputable a la Fiscalía General de la Nación. 1.6.- Período probatorio. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta por medio de auto de 10 de mayo de 2007 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción9. 1.7.- Alegatos de conclusión. Mediante providencia de 29 de octubre de 2010 el Tribunal Administrativo del
Magdalena, corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto10. El apoderado de la parte actora presentó sus alegaciones finales el 12 de noviembre de 2010 reiterando los argumentos de la demanda11. La apoderada de la parte demandada, Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, alegó a su vez que su representada carece de falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que la Fiscalía General de la Nación como ente independiente y autónomo es la llamada a responder por los hechos 8 Fls.131-141, C.1. 9 Fls. 94 y 95, C.1. 10 Fl. 225, C.1. 11 Fls. 226-231, C.1. demandados que, de acuerdo con las afirmaciones de la parte actora, le causaron un grave perjuicio. El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia. 2.- Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Magdalena a accedió a las pretensiones de la demanda así12: “PRIMERO: DECLÁRESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al señor JOSÉ SEGUNDO CANTILLO con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto conforme lo dispuso el ente acusador en resolución del 20 de agosto de 2003.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION a pagar al
señor JOSÉ SEGUNDO CANTILLO a título de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($4.175.785), de conformidad a las consideraciones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de los accionantes, las niñas SHARID PAOLA CANTILLO BENITEZ y DANIELA YAICETH CANTILLO CASTILLA, quienes fungen en la litis como hijas de la víctima, la suma total de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($26.780.000), a título de perjuicios morales, de conformidad a la liquidación que de dicha indemnización se hiciere en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Declarar no probada la Excepción de CULPA DE TERCEROS aducida
por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
QUINTO: Declárese probada de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN
POR PASIVA respecto de RAMA JUDICIAL-Dirección Seccional de Administración Judicial (…)”13. Como sustento de la decisión el Tribunal señaló: “Así las cosas, no obstante la escasa actividad probatoria recolectada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, previa al proferimiento de la resolución de situación jurídica del encartado, e inclusive después de dictar medida de aseguramiento, y muy a pesar de mellar probanzas que igualmente conducían a
inferir que el señor JOSÉ CANTILLO no había sido responsable del punible que se le imputaba, no obstante, se profirió en su contra resolución de acusación prolongando con ello la injusticia de la privación de su libertad, la cual sólo cesó en el momento en que el Juez Penal de conocimiento efectuó una adecuada valoración de las pruebas 12 Fls.243-275, C.Ppal. 13 Fls.274 y 275, C.Ppal. que sirvieron de soporte a la Fiscal para acusar al aquí actor del delito de Abuso Sexual Abusivo con menor de 14 años. (…) Colofón a todo lo anterior, estima pertinente este Juzgador endilgar responsabilidad al Estado en razón del régimen objetivo para efectos del caso concreto de la privación injusta de la libertad, que en el marco del asunto de marras, a todas veras, resulta particularmente desarrollado en el daño que sufriera el señor JOSÉ SEGUNDO CANTILLO, cuando se le dictó medida de aseguramiento como detención preventiva y posterior resolución de acusación, por la presunta comisión del punible de Acto Sexual Abusivo en menor de 14 años, hasta cuando le fue concedida su absolución en fecha 26 de abril de 2004, a través de providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta. (…) De conformidad con las aseveraciones que han sido expuestas precedentemente y en concordancia con los medios probatorios que reposan en el sub iuris, estima este Juzgador que se encuentra acreditada la responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN en la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el señor JOSÉ SEGUNDO CANTILLO, accionante en la contención, desde el 20 de agosto de, año 2003 hasta el día 26 de abril de 2004, es decir, por un lapso equivalente a los ocho meses, durante los cuales padeció el daño antijurídico de ver coartado su derecho fundamental a la libertad sin que existiere mérito suficiente para haberlo mantenido recluido durante todo ese tiempo en establecimiento carcelario inicialmente, y, posteriormente en su domicilio; y en tal virtud, este Tribunal proferirá decisión en el sentido de declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y en consecuencia condenará a resarcir los perjuicios causados al señor CANTILLO y sus hijas quienes actuaron como demandantes en la contención, tal y como en efecto así se hizo constar en el aparte pertinente de este proveído”. Dicha providencia fue notificada por edicto fijado el 30 de noviembre de 2011 y desfijado el 1 de diciembre de 201114. 3.- Recurso de apelación. Contra lo así decidido la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación15 el 16 de diciembre de 2011 mediante el cual solicitó se revocara el fallo de primera instancia y en consecuencia dejar sin efectos todas las declaraciones de responsabilidad en ella reconocidas, ya que la Fiscalía General de la Nación no fue responsable respecto de lo que pretende a manera de reparación hacer valer en su parte resolutiva la decisión adoptada por
el Tribunal Administrativo del Magdalena. 4.- Trámite de segunda instancia. 14 Fl. 277, C. Ppal. 15 Fls.282-288, C.Ppal. Por medio de auto de fecha 17 de agosto de 201216, el Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a audiencia de conciliación, de conformidad con la facultad oficiosa prevenida en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, norma vigente para el momento de fijación de la audiencia. Diligencia que fue reprogramada en 4 oportunidades sin que pudiera llevarse a cabo. En la última citación, el apoderado de la entidad demandada Fiscalía General de la Nación se presentó sin contar con una fórmula de conciliación mientras que el apoderado de la parte actora solicitó se declarara desierto el recurso presentado por la demandada porque, a su juicio, no había sido sustentado en la oportunidad debida17. Solicitud que fue denegada mediante proveído de 22 de febrero de 2013, en el que el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el recurso de apelación impetrado y remitió el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. Mediante auto de 17 de junio de 201318, esta Corporación admitió la impugnación de la parte demandada contra la sentencia de 9 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. El día 22 de julio de 2013, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto
de rigor19. La apoderada de la parte demandada presentó alegaciones finales el 8 de agosto de 2013, en las que reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda20. Esta Corporación convocó a las partes a fin de surtir la audiencia de conciliación judicial el día 27 de abril de 2016, a las 10:30 a.m., de conformidad con la facultad oficiosa prevenida en el artículo 43 de la Ley 640 de 200121. 16 Fl.297,, C.Ppal. 17 Fl. 326, C.Ppal. 18 Fl.332, C.Ppal. 19 Fl. 334, C.Ppal. 20 Fl. 335-343, C.Ppal. 21 Fl. 385, C. Ppal. En virtud de lo anterior, el Ministerio Público por medio de concepto No. 093 de 26 de abril de 201622, emitió concepto de viabilidad de conciliación, en el que concluyó que “RESULTA VIABLE CONCILIACIÓN en que la Fiscalía General de la Nación reconozca indemnización por concepto de perjuicios en los montos que se señalan a continuación: Perjuicios morales José Segundo Cantillo (víctima) 50 SMMLV Sharid Paola Cantillo Benítez (hija) 50 SMMLV Daniela Yaiceth Cantillo Castilla (hija) 50 SMMLV Lucro Cesante La condena impuesta en primera instancia, que tasó el lucro cesante en $4.175.785,oo”. Lo anterior, por cuanto el Ministerio Público consideró: “La liberación de responsabilidad penal se fundamentó en la aplicación in dubio pro reo strictu sensu, puesto que la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito
de Santa Marta (Magdalena) concluye que las pruebas no tenían la fuerza necesaria para imputar conducta punible al investigado, o sea que no era posible hacer un juicio sobre su conducta para hacer la imputación objetiva del delito. En consecuencia opera el título de imputación de responsabilidad objetivo. La detención que padeció José Segundo Cantillo se tornó injusta con la providencia que lo liberó de responsabilidad. (…) Como quiera que la privación de la libertad de José Segundo Cantillo transcurrió desde el 28 de agosto al 23 de diciembre de 2003, tres (3) meses y veinticinco Sharid Paola Cantillo Benítez y Daniela Yaiceth Cantillo Castilla podría tasarse hasta en 50 SMLMV para la víctima y sus hijas. Como la condena superó los baremos jurisprudenciales respecto de la víctima directa debe reducirse y en cuanto a sus hijas debe mantenerse ya que por tener la calidad de apelante único la entidad condenada, opera a su favor el principio de la NO
REFORMATIO UN (sic) PEJUS”.
Llegado el día y hora programada para llevar a cabo la audiencia de conciliación, las partes se presentaron y acordaron la siguiente fórmula de arreglo, según consta en el acta suscrita el día 27 de abril de 201623: “Seguidamente, la representante de la Fiscalía General de la Nación presentó acta del comité de conciliación en la que se determina una fórmula de arreglo que en lo esencial se concreta en: 22 Fls. 405-409, C.Ppal. 23 Fls.390-393, C. Ppal.
«El comité de conciliación de la Fiscalía General de la Nación, en sesión celebrada el día 26 de abril del 2016, por unanimidad de sus miembros deciden proponer formula conciliatoria consistente en un pago del 60% del valor de la condena en relación con el afectado directo, por cuanto se reconocieron 80 smlmv y conforme a la fecha de la sentencia 9 de noviembre del 2011 lo que correspondía por el resto de la condena se propone formula conciliatoria del 70%, seguido acuerdo conciliatorio que se regulará por lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y demás normas pertinentes. Se acerca certificación en un folio a la diligencia». (…) Para efectos de pronunciarse respecto del contenido del acta proveniente del comité de conciliación de la entidad demandada, se le concede el uso de la palabra al apoderado de los demandantes, quien manifiesta que: «escuchada la propuesta por parte de la representante judicial de la Fiscalía General de la Nación como entidad demandada aceptaría la propuesta para efectos de que se tenga en cuenta en esta audiencia de conciliación»”. De igual forma durante la audiencia de conciliación, el Ministerio Público manifestó: “El Ministerio Público no tendría razón para oponerse al acuerdo al que han llegado las partes, puesto que no superan los parámetros precisados en nuestro concepto No. 093 del 2016”. Visto el trámite que antecede, y no habiendo causal que invalide lo actuado hasta ahora, la Sala procede a resolver el asunto sometido a su decisión, previas las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES
1.- COMPETENCIA Decide la Sala la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en esta instancia, dentro del proceso de reparación directa que cursa, y en el que el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia el 9 de noviembre de 2011 en la que declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación “por los perjuicios materiales y morales causados al señor JOSÉ SEGUNDO CANTILLO con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto conforme lo dispuso el ente acusador en resolución del 20 de agosto de 2003”. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta Sala es competente para conocer del asunto según lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 597 de 1988, la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001 (artículos 43 a 45); conforme a las pautas establecidas en el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200824 y en atención a la cuantía de las pretensiones. 2.- LA CONCILIACION EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias25, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables26 todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de
1998. Así mismo, se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros asuntos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. Así: 24 Radicado No: 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ). 25 Corte Constitucional, sentencia C-165 de 29 de abril de 1993. “La conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91, sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espíritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de vista opuestos se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir”. Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011. “La conciliación como mecanismo de resolución extrajudicial de resolución de conflictos se ha definido como ‘un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral –conciliadorquién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y [sic] imparte su aprobación. El convenio al que se llega como
resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian’. La nota característica de este mecanismo de resolución de conflictos es la voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus divergencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias”. 26 “(…) En relación con las materias propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la ley igualmente precisa los supuestos a los cuales les es aplicable, en lo previsto en sus artículos 59 a 65, regulando igualmente la conciliación prejudicial y judicial. En efecto, se podrá conciliar, en las etapas prejudicial o judicial sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción contencioso-administrativa se ventilarían mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa, y sobre controversias contractuales (art. 59). A diferencia de las previsiones de la ley en asuntos laborales, en los contencioso-administrativos la conciliación prejudicial no es obligatoria, como requisito de procedibilidad (art. 60). En el artículo 65 de la ley 23, se dispone que cuando no se haya intentado conciliación prejudicial, sólo autorizada a partir de esa ley, "en el auto en que la admita" (la demanda), el Magistrado o Consejero ordenará al fiscal adelantar la conciliación. Luego se trata de los procesos contencioso-administrativos en
ejercicio de las acciones contenidas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., y, que se inicien con posterioridad al 21 de marzo de 1991, en los que se surtirá, según el caso, en la etapa denominada judicial, la conciliación en este tipo de acciones”; Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 9 de junio de 1993. “ARTÍCULO 59.- Modificado ley 446 de 1998, artículo 70. Asuntos Susceptibles de Conciliación. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional son varios los elementos característicos de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos: (1) la autocomposición de acuerdo con la cual “las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente –y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas – y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades”27; (2) que se vierta en “un documento que por imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas”28; y, (3) tiene dos
acepciones: “una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo considerado. Bajo estar dos acepciones son las partes las que en ejercicio de su libertad dispositiva deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir a la jurisdicción, es decir, a los órganos del Estado que constitucional y permanentemente tienen la función de administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado”29. En tanto que la jurisprudencia de la Sección Tercera la “decisión frente a la aprobación de la conciliación está íntimamente relacionada con la terminación del proceso; si se trata de una conciliación judicial y ésta es aprobada, el auto que así lo decide pondrá fin al proceso; si en el auto no se aprueba la conciliación esa providencia decide sobre la no terminación del proceso, dado que la no 27 Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2001. “[…] Si bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo de mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma particular de mediación en la que el tercero neutral e imparcial, además de facilitar la comunicación y la negociación entre las partes, puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según sea su voluntad”. 28 Corte Con
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