CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2006-00927-01(38910)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2006-00927-01(38910)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUXILIARES DE LA JUSTICIA – Secuestre / DEBER DE CUSTODIA DE BIENES – Omisión En el trámite de un proceso ejecutivo se decretó el secuestro del inmueble hipotecado del ejecutado. Una vez terminado el proceso por pago, el bien es entregado a su propietario, pero no en iguales condiciones a cuando fue dado al secuestre. El demandante solicita se le indemnicen los perjuicios ocasionados con la actuación de la administración de justicia (…) La Sala considera que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia concretado en las omisiones por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta de velar por el efectivo cumplimiento de los deberes de los secuestres (auxiliares de la justicia), y que dicha circunstancia se tradujo en el deterioro del inmueble, el cual no puede ser soportado por la parte demandante, toda vez que los bienes se encontraban en custodia de la Nación – Rama Judicial y debían ser devueltos en igual estado al que fueron entregados. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos En suma se ha considerado como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o
anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) título de imputación de carácter subjetivo; v) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2006-00927-01(38910)
Actor: BIENVENIDO SANTRICH GRAU
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 2: Servicio auxiliares de la justicia Sentencia: Confirma A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En el trámite de un proceso ejecutivo se decretó el secuestro del inmueble hipotecado del ejecutado. Una vez terminado el proceso por pago, el bien es entregado a su propietario, pero no en iguales condiciones a cuando fue dado al secuestre. El demandante solicita se
le indemnicen los perjuicios ocasionados con la actuación de la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El señor Bienvenido Santrich Grau, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: . Que se declare que la Rama Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados al inmueble de propiedad del actor, luego de que por causa de un proceso ejecutivo que se llevó en su contra, fue embargado y secuestrada su vivienda, bien este que le fue restituido a la terminación de dicho proceso, en deplorable estado. . En consecuencia, solicitó condenar a la Nación – Rama Judicial, a la reparación de los daños ocasionados a Bienvenido Santrich Grau, por los perjuicios de orden material, actuales y futuros, que se llegaren a demostrar en el proceso. 1 Folios 2 – 10 c. 1.
La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, en síntesis, que: El Banco Central Hipotecario inició proceso ejecutivo hipotecario contra Bienvenido Santrich Grau en el que se solicitó la venta en pública subasta del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 19 Nro. 6-18 barrio Centro de Santa Marta. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, que libró mandamiento de pago el 30 de septiembre de 1998, además del embargo y secuestro del bien hipotecado, para lo cual libró despacho comisorio. El secuestro se efectuó el 28 de septiembre de 1999; en la diligencia, el Inspector de la
Policía Central Norte designó nuevo secuestre, pues el designado por el Juzgado no se hizo presente a la diligencia. El proceso ejecutivo continuó su trámite, que incluyó el relevo del secuestre debido al incumplimiento en la rendición de cuentas de su gestión. Finalmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta dio por terminado el proceso y ordenó el desembargo y la entrega del inmueble. La entrega se materializó el 24 de junio de 2004, y una vez ingresaron al inmueble con ayuda de cerrajero, debido a la inasistencia del secuestre, notaron el deplorable estado del mismo, ante lo cual se dejó constancia en el acta de entrega. El demandante indicó que el inmueble se encontraba en estado óptimo para ser habitado antes de su secuestro, sin embargo este fue devuelto en pésimas condiciones y sin servicios públicos, lo que le causó un daño al actor, propietario del inmueble. 2.2. Trámite procesal relevante. La Nación - Rama Judicial en su escrito de contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda. Refirió que los daños alegados no son imputables a la Rama Judicial, toda vez que los daños al inmueble fueron causados por el secuestre, señor Santander Márquez, quien fue designado por el Inspector de Policía el día del secuestro y no por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, por lo que a su juicio la demanda debió dirigirse contra aquel2. Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, debido a la ausencia de daño, y la innominada.
El Tribunal Administrativo del Magdalena abrió a pruebas el proceso a través de auto del 8 de mayo de 20093, y fenecida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en proveído del 4 de septiembre de 20094. El Procurador Judicial Nro. 43 emitió concepto en el cual solicitó que se accedieran a las pretensiones de la demanda, en razón a que encontró demostrado el daño causado y que 2 Folios 329 a 333 c.1 3 Folios 340 a 342 c.1 4 Folio 387 c.1 el mismo era imputable a la entidad demandada, pues fue consecuencia de la negligencia e incumplimiento de los secuestres designados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta5. La parte demandante, en sus alegatos, solicitó el despacho favorable de las pretensiones, al considerar configurada la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia6. Por su parte la Nación – Rama Judicial reiteró lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda7. 2.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia de primera instancia el 3 de marzo de 2010, en la que resolvió8: “1.- DECLÁRASE A LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de los perjuicios materiales causados al señor BIENVENIDO SANTRICH GRAU con ocasión a la falla del servicio por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
2.- EN CONSECUENCIA, CONDENASE A LA-NACIÓN - RAMA JUDICIAL, A PAGAR: 2.1En cuanto a los perjuicios materiales: a). BIENVENIDO SANTRICH GRAU, en su calidad de víctima directa la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/L ($20.366.931) 3-. La sumas liquidas correspondientes a las anteriores condenas devengará intereses moratorios desde la fecha de ejecutoriada la sentencia hasta el día del pago total. Según los artículos 176 y 177 del C.C.A. 4-. Sin costas para la parte vencida.” El Tribunal estudió el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad del estado por daños causados con ocasión de la actividad de la administración de justicia, haciendo énfasis en la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al descender al caso concreto, el a quo encontró demostrado el daño, pues el inmueble del demandante fue embargado y secuestrado dentro de un proceso ejecutivo seguido en su contra, además que con ocasión de la medida el inmueble resultó afectado. Luego, indicó que los daños se ocasionaron cuando el inmueble estuvo embargado y secuestrado, lo que no encontró justificación “debido a que dicha propiedad se encontraba bajo la custodia y cuidado de un auxiliar de la justicia que debía propender no solamente porque no 5 Folios 388 y 389 c.1 6 Folios 390 a 392 c.1 7 Folios 393 a 395 c.1
8 Folios 397 – 415 c.1 se le ocasionara detrimentos o perjuicios algunos a la vivienda sino también por mantenerlo en el estado en que le fue entregado inicialmente”. Posteriormente señaló que si bien las actuaciones y omisiones del secuestre fueron la causa eficiente del daño, el mismo igualmente puede imputársele a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, toda vez que, con sus omisiones, propició el daño causado. Añadió que no existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, dado que la responsabilidad de esta incluye las actuaciones desplegadas igualmente por los auxiliares de la justicia. Finalmente, y en la liquidación de perjuicios únicamente reconoció el monto solicitado por reparaciones locativas, y para el efecto liquidó el perjuicio con el dictamen pericial practicado en el plenario. Uno de los magistrados integrantes de la Sala formuló salvamento parcial de voto a la decisión de la Sala. En su escrito indicó que el fallo debió ser absolutorio o por lo menos declarar la concurrencia de culpas, toda vez que al momento del secuestro el inmueble se encontraba en regular estado de conservación, además con deudas por servicios públicos, circunstancia que no fue tenida en cuenta en el fallo9. 2.4 El recurso contra la sentencia Contra la sentencia de instancia fue interpuesto y sustentado recurso de apelación por la parte demandada, en el cual solicitó su revocatoria para que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda10. Arguyó que se presentó ausencia de nexo causal entre los daños irrogados al
demandante y la actuación de la entidad demandada, particularmente en cabeza del juez que adelantó el proceso ejecutivo hipotecario. A su juicio, el juzgado actúo de forma diligente y acorde con la normatividad, pues removió al secuestre que no rindió cuentas y designó su reemplazo. Adujo, entonces, que los daños fueron consecuencia de las omisiones del secuestre, mas no de conductas desplegadas por el juez del proceso ejecutivo, además que si bien la actividad de los auxiliares de la justicia pueden producir responsabilidad a cargo del Estado, ello es únicamente una posibilidad. 2.5 Trámite en segunda instancia El recurso así interpuesto fue admitido por esta Corporación mediante auto del 24 de noviembre de 201011. Posteriormente, a través de proveído del 13 de abril de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto12. 9 Folio 417 c.3 10 Folios 419 y 429 a 431 c.3 11 Folio 438 y 439 c.3 12 Folio 442 c.3 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3. 1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza
de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía13. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sede contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y en caso de que sea apelante único, el ad quem, no podrá hacer más gravosa su situación, principio al que se le ha denominado de la non reformatio in pejus. En el presente caso el recurso de apelación contra la sentencia de instancia fue formulado y admitido frente a la entidad demandada, por lo que la Sala encuentra restringida su competencia por tal principio y no podrá hacerse más gravosa su situación. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues se demanda la responsabilidad de la administración de justicia concretada en que en los daños ocasionados al inmueble de propiedad del demandante el cual fue entregado el 24 de junio de 2004, mientras que la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 23 de junio de 200614, luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. El señor Bienvenido Santrich Grau se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de acuerdo con el certificado de libertad y tradición de matrícula inmobiliaria No. 080568015 es el propietario del inmueble ubicado en la calle 19 # 6-18 de Santa Marta. 13 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en
estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. 14 Folio 10 c.1 15 Folios 11 y 12 c.1 Al respecto se reitera que en sentencia del 13 de mayo de 201416, se unificó el criterio respecto de la prueba de la propiedad sobre un bien inmueble, a efectos de establecer la legitimación en la causa por activa y en relación a procesos que se adelanten ante esta jurisdicción. En dicha providencia se indicó que resulta suficiente demostrar la inscripción o el registro del título en la respectiva oficina de instrumentos públicos, además de considerarse suficiente la certificación que sobre dicho registro se expida. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva fáctica y material a cargo de la Nación – Rama Judicial, pues es contra esta entidad que se formuló la pretensión indemnizatoria en este asunto, además que se solicitó indemnización de perjuicios por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos
constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba y, por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño. El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en los daños ocasionados a su inmueble luego del embargo y secuestro de que fue objeto el mismo, por lo cual solicita su reparación. 3.2.1.1. Daños al inmueble de propiedad del señor Ricardo Carrillo Cifuentes, que se pretende probar con las siguientes pruebas: Acta de diligencia de secuestro de fecha 28 de septiembre de 1999, llevada a cabo por la Inspección de Policía Central Norte de Santa Marta, en esta se consignó: “(…) Según despacho comisorio No. 161 se trasladó al sitio de la diligencia el señor Inspector en asocio de su Secretaria, en vista de que el secuestre nombrado por el Juzgado
no se hizo presente a la diligencia el señor Inspector procede a nombrar al señor ALVARO SANTANDER MARQUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.548.975 de Sta Mta Magd. En reemplazo de JOSE RODRÍGUEZ SAAVEDRA el sitio materia de esta diligencia se encuentra ubicado en la calle 19 # 6-18 de esta ciudad, donde fuimos atendidos por GALVIS OSPINO AGUILAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 49759201 de Valledupar, a quien se le enteró el motivo de la diligencia previa lectura del despacho Comisorio. Acto seguido el señor inspector en asocio con el secuestre proceden a (…) los 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2014, exp. 76001233100019960520801 (23128). enterados después de habérsele comunicado el motivo de la diligencia manifestaron que ellos no saben nada de esta diligencia y que viven aquí en calidad de familia de la arrendataria, acto seguido la suscrita inspectora procede a identificar el bien inmueble (…) matricula inmobiliaria # 080-005680. Acto seguido el señor secuestre procede en compañía de la suscrita inspectora a describir el inmueble así, se trata de una casa de dos plantas en la parte del fondo, la entrada de la casa puerta en madera, con protector en hierro, ventana en madera y protector de hierro (sic), sala grande, seguido la divide un cuarto, en el traspatio se encuentran dos apartamentos, con dos baños, para el uso común. Se corrije (sic), son
tres (3) apartamentos, cada apartamento compuesto por un cuarto, el patio sin cemento, existe un lavadero para uso común de todos, los apartamentos tienen sus puertas, ventanas en madera, hay uno que tiene la ventana en calados, el techo está elaborado en teja de ladrillo sustenidos (sic) en vigas en madera, piso en cemento de todo el inmueble, paredes deterioradas en general, el estado del inmueble es muy regular, acto seguido la suscrita inspectora procede a declarar legalmente secuestrado el inmueble antes descrito y de él hace entrega real y material al señor secuestre, no siendo otro el motivo de la presente se firma por los intervinientes”17 (subrayado fuera de texto) Acta de diligencia de entrega del bien de fecha 24 de junio de 2004, se consignó: “(…) se reunieron en el Despacho de esa Inspección Central Permanente, el señor Inspector, su secretaria, para darle cumplimiento a la diligencia de Entrega ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante Despacho Comisorio No. 0029 dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario seguido por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, por medio de apoderado contra BIENVENIDO SANTRICH GRAU, el señor Inspector se traslada al sitio de la diligencia a la calle 19 No. 6-18, cuyas medidas y linderos son los mismos que aparecen en el inserto y se dan aquí reproducidos , ya que el sitio de la diligencia, donde la vecina nos manifestó que la casa se encuentra desocupada, por lo que se solicitó el servicio de un cerrajero ALFONSO MONROY MOSQUERA, con C.C.
12.550.388 de Santa Marta, y procedió a abrir el inmueble, ya abierto se encontró que la vivienda no tenía luz, ni agua, con las instalaciones destruidas adrede por acción directa, lo mismo el sanitario de atrás, el cual fue roto y la tubería del agua que fue sacada toda. La cocina esta incendiada. El señor Inspector le hace entrega del inmueble al señor BIENVENIDO SANTRICH GRAU, quien manifiesta que lo recibe en el estado en que se encuentra. Se deja constancia que el fotógrafo señor ALBENIZ ALBERTO ARREDONDO ALMAZO, de CC. No. 12.530.793 de Santa Marta, tomó varias fotografías las cuales se aportarán a la diligencia (…)”18 De las anteriores actas es dable concluir que cuando el bien fue entregado a su propietario en el acta del 24 de junio de 2004, presentaba un estado de deterioro notorio respecto del que tenía cuando fue secuestrado. En efecto, si bien en la diligencia de secuestro se indicó que “el estado del inmueble es muy regular”, únicamente se indicó que las paredes del mismo se encontraban deterioradas, de lo que se puede concluir que el resto del inmueble si bien no se hallaba en perfectas condiciones sí era habitable. Por el contrario, en el acta de entrega se indicó que “(…) ya abierto se encontró que la vivienda no tenía luz, ni agua, con las instalaciones destruidas adrede por acción directa, lo mismo el sanitario de atrás, el cual fue roto y la tubería del agua que fue sacada toda. La cocina esta incendiada. (…)”
17 ? Folio 27 c.1 18 Folio 58 c.1 Adicionalmente con el acta se allegaron nueve (9) fotografías, las cuales pueden ser valoradas, pues acorde al artículo 252 del C.P.C. existió certeza de quien las tomó, esto es Albeniz Alberto Arredondo Almazo, pues así quedó en el acta de entrega, además que existe certeza de su fecha, siendo esta la del 24 de junio de 2004. Con las anteriores fotografías se corrobora el estado deplorable de uno de los baños del inmueble, la remoción de varias conexiones eléctricas y que hace falta parte del techo. 3.3. Sobre la imputación. La Sala procede, para una adecuada imputación fáctica, a analizar los hechos y omisiones que fueron expuestos por el actor en su demanda, desde esa perspectiva que ofrecen las pruebas decretadas y trasladadas19 al proceso, así: El Banco Central Hipotecario presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra el señor Bienvenido Segundo Santrich Grau. La demanda se presentó el 18 de septiembre de 1998, y en esta se solicitó la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la calle 19 Nro.6-18 de Santa Marta20. El Juzgado Primero Civil del Circuito, en providencia del 28 de septiembre de 1998 libró mandamiento de pago, y ordenó el embargo y secuestro del bien hipotecado21. El Juzgado Primero Civil del Circuito libró despacho comisorio Nro. 161 al Inspector Permanente de Santa Marta, con el fin de practicar el secuestro del
inmueble, además en la misma providencia que data del 24 de noviembre de1998, nombró como secuestre a Jorge Rodríguez Saavedra22. En oficio Nro. 1601 del 3 de diciembre de 1998 la secretaría del Juzgado primero Civil del Circuito remitió el despacho comisorio, además que señaló una lista de los auxiliares de la justicia que siguen en orden “en caso de ser necesario”, entre los mencionados se lee Álvaro Santander Márquez23. El Juzgado Primero Civil del Circuito dictó sentencia el 29 de abril de 1999. En esta decretó la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la calle 19 Nro. 6-18, además del avalúo del mismo24. El inmueble fue secuestrado el 28 de septiembre de 1999, diligencia en la cual, ante la inasistencia del secuestre designado por el Juzgado, el Inspector de Policía Central Norte nombro a Álvaro Santander Márquez, a quien hizo entrega del inmueble25. En escrito del 13 de septiembre de 2000 la apoderada de la parte ejecutante y el señor Bienvenido Santrich, a través de apoderados, solicitaron al Juez Primero Civil del Circuito que el secuestre rindiese cuentas de la gestión por el realizada, “toda vez que tenemos conocimiento de que la señora AMALIA OSPINA, inquilina, no paga ni arrendamiento, ni servicios públicos, complicando la situación del 19 Al proceso se arrimó mediante oficio Nro. 3128 remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta copias auténticas del proceso ejecutivo 1998-00281-00 adelantado contra Bienvenido Santrich Grau.
Sala valorará las piezas trasladadas, dado que se cumple el requisito del artículo 185 del C.P.C., para su valoración, pues en el presente caso se aducen contra la Rama Judicial, entidad que adelantó dicho proceso. 20 Folios 13 a 16 c.1 21 Folios 18 c.1 22 Folio 20 c.1 23 Folio 34 c. 2 24 Folios 22 a 24 c.1 25 Folio 27 c.1 deudor, pues el inmueble esta (sic) acarreando gastos sin que genere ingresos o beneficios de cualquiera naturaleza”26 El Juzgado Primero Civil del Circuito requirió al secuestre Santander Márquez rendición de informe de su gestión, en providencia del 18 de septiembre de 200027 El Juzgado relevó del cargo del secuestre al señor Álvaro Santander Márquez en providencia del 15 de noviembre de 200028. Pese a que ya había sido relevado Álvaro Enrique Santander Márquez rindió cuentas en escrito radicado el 21 de noviembre del 200029. El Juzgado Primero Civil del Circuito decidió mantener la decisión de relevar del cargo al secuestre Santander Márquez, y designó como reemplazo al señor Álvaro Capela Espinosa30. Sin embargo, en decisión del 16 de febrero de 2001 lo relevó y en su lugar nombró como secuestre a Alejandro Ospino Núñez31, quien aceptó el cargo en escrito radicado el 15 de marzo de 200132. El Juzgado Primero Civil del Circuito ordenó comunicar el nombramiento al antiguo secuestre para que procediera a entregar el inmueble, además ordenó al nuevo
secuestre rendir informe33. Alejandro Ospino Núñez rindió informe el 27 de septiembre de 200134. El Juzgado Primero Civil del Circuito dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, en providencia del 25 de septiembre de 2003. Además, ordenó la cancelación del embargo y secuestro35. El señor Bienvenido Santrich en escrito del 24 de noviembre de 2003 informó al Juzgado Primero Civil del Circuito la no entrega del inmueble36. El secuestre Ospino Núñez rindió cuentas el 25 de noviembre de 200337. El Juzgado Primero Civil del Circuito señaló que las gestiones para la entrega deben ser adelantadas por el demandado, a quien requirió para el adelanto de las mismas, en auto del 2 de diciembre de 200338. El señor Bienvenido Santrich solicitó nuevamente la entrega del inmueble, en escrito radicado el 16 de marzo de 200439. El Juzgado Primero Civil del Circuito comisionó al Inspector de Policía Permanente Central para la entrega del inmueble, para lo cual libró el despacho comisorio Nro 024.40 Alejandro Ospino Núñez presentó memorial el 14 de abril de 200441. 26 Folio 36 c.1 27 Folio 123 c.2 28 Folio 38 c.1 29 Folio 39 c.1 30 Folio 130 c.2 31 Folio 40 c.1 32 Folio 41 c.1 33 Folio 42 c.1 34 Folios 43 y 44 c.1 35 Folio 217 c.2 c.1
36 Folio 223 c.2. c.1 37 Folios 45 a 48 c.1 38 Folio 242 c.2 39 Folios 250 a 251 c.2 40 Folios 256 a 259 c.2 41 Folios 260 a 266 c.2 El señor Bienvenido Santrich Grau informó al Juzgado Primero Civil del Circuito que en la diligencia del 30 de abril de 2004, no fue entregado el inmueble42 Alejandro Ospino Núñez radicó memorial el 12 de mayo de 200443. Finalmente el inmueble fue entregado el 24 de junio de 2004 conforme al acta de entrega del bien de fecha 24 de junio de 2004. El secuestre Alejandro Ospino Núñez presentó informe final el 22 de febrero de 200544 De los anteriores medios de prueba es imposible fácticamente atribuir el daño causado a la Nación – Rama Judicial, toda vez que se desconoce el causante del deterioro del inmueble. Sin embargo, será en el análisis del caso concreto que se resuelva si la entidad demandada debe responder jurídicamente por el deterioro del inmueble de propiedad del demandante. 3.4. Asunto a resolver A la Sala corresponde dilucidar si la Nación – Rama Judicial debe responder por los daños irrogados a un inmueble particular que se encontraba a su disposición con ocasión del secuestro del mismo decretado dentro de un proceso ejecutivo. Además deberá determinarse si el demandante incurrió en culpa que excluya la responsabilidad de la administración. 3.5. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad La Sala procede a estudiar el régimen de responsabilidad del Estado con ocasión de la
actividad de la administración de justicia, para luego resolver el problema jurídico planteado. En relación con la responsabilidad por el actuar de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia – estableció las diferentes hipótesis de responsabilidad derivadas de la actuación judicial, siendo estas, el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. El artículo 69 de la citada ley reguló el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la siguiente manera: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Doctrinariamente sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se ha dicho: “En tanto que la noción de deficiente administración de justicia comprende una serie de actos procedimentales que no necesariamente culminan en el dictado de una sentencia o una resolución judicial, pero igualmente son susceptibles de producir daños a los administrados. Se trataría de toda actividad residual realizada no solo por los jueces 42 Folios 273 y 274 c.2 43 Folios 279 a 281 c.2 44 Folios 299 y 300 c.2 sino también por quienes auxilian o colaboran de algún modo con la administración de justicia. En palabras del Tribunal Supremo Español, habría anormal f
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