CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2006-00937-01(43916)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2006-00937-01(43916)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados a la propiedad / DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD - Por limitación del ejercicio del derecho / LIMITACIÓN DEL DERECHO PROPIEDAD PRIVADA - Restricción a la propiedad de inmueble Cerro colorado por protección ambiental en Santa Marta / LIMITACIÓN DEL DERECHO PROPIEDAD PRIVADA - Ocupación jurídica / DAÑO ANTIJURÍDICO – Inexistente. Su acreditación era obligación de la parte actora Para la Sala, de las pretensiones y hechos narrados en la demanda, la parte demandante procura el reconocimiento de los perjuicios materiales causados con la “ocupación jurídica” del predio del cual acreditaron ser propietarios. (…) La parte demandante argumentó en su recurso de apelación que se probó la responsabilidad del Distrito de Santa Marta, en tanto se demostró la ocupación jurídica que afectó el bien objeto de litigio, como consecuencia de la implementación del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito. (…)Es preciso reiterar que en la demanda se plantea, principalmente, la restricción del derecho a la propiedad privada, aparentemente en contradicción con algunas potestades de la Administración dirigidas a resguardar fines estatales, especialmente, la protección del medio ambiente. CADUCIDAD - Noción. Garantiza la seguridad jurídica de los sujetos procesales / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Determina el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado / TÉRMINO DE CADUCIDAD - No
admite renuncia. Solo puede ser suspendido por solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / CADUCIDAD - De evidenciarse por el juez de conocimiento debe ser declarado de oficio Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Oportunidad / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE - Conteo del término / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN JURÍDICA - En los casos en que los bienes resultan afectados por una decisión administrativa desde el conocimiento de que no podía darle al bien la destinación que pretendía En relación con el término para formular las pretensiones de reparación directa, en las que se pretende la indemnización de perjuicios en razón de la ocupación
jurídica de un bien, debe señalarse que el término para la interposición de la demanda no se cuenta desde el momento en que se declaró afectado el bien por razones de utilidad pública, sino desde el instante en el que el interesado tiene conocimiento de que, con ocasión de tal declaratoria, se limitó el ejercicio de su derecho de dominio por la imposibilidad jurídica y material que tiene de usar o disponer del mismo. Si bien el término para incoar la acción de reparación directa, como ya se indicó, por regla general coincide con el hecho generador del daño y en los eventos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, con la cesación de dicha ocupación o con la terminación de la obra, en los casos en que los bienes resultan afectados por una decisión administrativa (ocupación jurídica) para efectos de la construcción de una obra pública y sobre los mismos no se adelantan las labores de adquisición o expropiación, el término para interponer la demanda, por regla general, debe empezar a correr desde el momento en que el particular tuvo conocimiento de que no podía darle al bien la destinación que pretendía, a consecuencia de esa determinación de la entidad pública. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de ocupación jurídica de un bien, consultar sentencia de 19 de julio de 2007, Exp. 31135, CP. Enrique Gil Botero; de 9 de mayo de 2012, Exp. 21906, CP. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Desde el momento en que se tuvo conocimiento que se afectó el bien de la cual es propietario el
demandante / CONOCIMIENTO DE LA LIMITACIÓN DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE DOMINIO - Cuando se dio respuesta a la solicitud presentada por la actora referente al tipo de uso del suelo En el caso concreto, la Sala advierte que el Plan de Ordenamiento Territorial, por medio del cual la parte actora sostuvo que se afectó un bien del cual es propietaria, se adoptó mediante Acuerdo 05 de 2000. Sin embargo, de los hechos de la demanda y de los documentos allegados con esta, la Sala concluye que la parte sólo tuvo conocimiento de la afectación que se le impuso al bien a partir del 26 de noviembre de 2005, fecha en la que la Secretaría de Planeación dio respuesta a la solicitud presentada por la actora en la que pidió se le indicara “el tipo de uso de suelo y qué se puede construir en el predio” objeto de la litis. (…) para la Sala es claro que el conocimiento del daño alegado por parte la demandante se debe contar a partir de esta fecha, pues no obra una prueba diferente que acredite un conocimiento anterior; por tanto, la demanda presentada el 28 de junio de 2006 se encuentra dentro del término para ello. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Distinción entre la material y de hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la
demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional. Cláusula general / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos para su configuración / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOEsencialmente son el daño antijurídico, su imputación a la entidad demandad y el nexo de causalidad De acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sala ha concluido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el proceso para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en
un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) que resulte jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA - Función social y ecológica de la propiedad. Fundamento constitucional / LIMITACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA - Carga que las personas están en el deber jurídico de soportar en beneficio del interés general / LIMITACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA - Restricción al uso indiscriminado de los bienes en protección del medio ambiente En el derecho colombiano, el artículo 58 constitucional reconoce a la propiedad como un derecho subjetivo del que se deriva una función social y ecológica, con miras al cumplimiento de varios deberes de índole constitucional, tales como: la protección del medio ambiente, la promoción de la justicia, la equidad y el interés general. (…) La [Corte Constitucional] ha afirmado que la función ecológica de la propiedad constituye una respuesta del constituyente a la problemática planteada, debido a la explotación y uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares
contra la preservación de un medio ambiente sano considerado como un derecho y bien colectivo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función ecológica de la propiedad privada, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 1 de abril de 1998, Exp. C-126, MP. Alejandro Martínez Caballero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por limitación del ejercicio del derecho de propiedad / LIMITACIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO - Diferencia entre la ocupación material y la ocupación jurídica / OCUPACIÓN DE INMUEBLE DE PROPIEDAD PRIVADA - Se entendía configurada bajo el título de imputación objetiva por daño especial / OCUPACIÓN DE INMUEBLE DE PROPIEDAD PRIVADA - Configuración de la teoría de ocupación jurídica de bienes inmuebles. Breve recuento jurisprudencial / TEORÍA DE OCUPACIÓN JURÍDICA DE BIENES INMUEBLES - Cuando de una actuación de la Administración se limita el derecho de propiedad / TEORÍA DE OCUPACIÓN JURÍDICA DE BIENES INMUEBLES - De su reconocimiento se desprendía responsabilidad patrimonial del Estado y la consecuente indemnización de perjuicios / TEORÍA DE OCUPACIÓN JURÍDICA DE BIENES INMUEBLES - Alcance expropiatorio En relación con la limitación a la propiedad privada, el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades, como en la sentencia del 17 de febrero de 1992, expediente Nº. 6643, en la que analizó el caso de los perjuicios causados a un particular por la declaratoria de su propiedad como parque natural, fallo en el
que se estimó que los intereses del actor se habían visto afectados, dada su imposibilidad para disponer libremente de “sus tierras” o someterlas a un régimen normal de explotación económica, agrícola o industrial. En esta sentencia, a partir de lo consagrado en el artículo 220 del C.C.A, la Corporación estimó que la intención del legislador no consistía en circunscribir la ocupación de la propiedad inmueble solamente a la ocupación de trabajos públicos, sino que ésta también podía configurarse en los eventos en que se prohíbe a los dueños ejercer derechos personales y reales sobre los bienes de su propiedad. La anterior postura fue reiterada en múltiples oportunidades. (…) Nótese entonces cómo la jurisprudencia había identificado la ocupación como una forma de imputación de responsabilidad civil extracontractual del Estado por daño especial. Así, estableció una diferencia entre la ocupación material y la ocupación jurídica, derivada esta última de las limitaciones impuestas por el ordenamiento, que impedía explotar económicamente la propiedad, agregando a ello que tal condición le otorgaba a la ocupación jurídica un alcance expropiatorio, de suerte que se le daba aplicación a lo dispuesto en el artículo 220 del C.C.A., según el cual era preciso el pago del valor del bien inmueble o de una porción del mismo con efectos de título traslaticio de dominio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teoría de la ocupación jurídica de un bien y la consecuente responsabilidad extracontractual del Estado por daño especial, consultar sentencias de 17 de febrero de 1992, Exp. 6643, CP. Daniel
Suárez Hernández; de 10 de agosto de 2005, Exp. 15338, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 3 de octubre de 2006, Exp. 14936, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 7 de mayo de 2008, Exp. 16922, XP. Ruth Stella Correa Palacio y 10 de junio de 2009, Exp. 15817, CP. Mauricio Fajardo Gómez, de 11 de agosto de 2011, Exp. 18161, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
220 OCUPACIÓN DE INMUEBLE DE PROPIEDAD PRIVADA - Línea jurisprudencial / OCUPACIÓN DE INMUEBLE DE PROPIEDAD PRIVADA - Se abandona la teoría de la ocupación jurídica de los bienes y se privilegia la noción de función social y ecológica / FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD PRIVADA - Carga que deben soportar los bienes particulares en prevalencia del interés general / OCUPACIÓN DE INMUEBLE DE PROPIEDAD PRIVADA POR EL ESTADO - Medida de afectación al interés general diferente a la expropiación / OCUPACIÓN DE INMUEBLE DE PROPIEDAD PRIVADA POR EL ESTADO - Juicio de proporcionalidad para determinar presupuestos de función social y ecológica de la medida / LIMITACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD - Si se mantiene la posibilidad de explotar jurídica y económicamente el bien no implican la causación de un daño antijurídico / LIMITACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDADCompensación en tratamientos de conservación No obstante, en la sentencia [del 9 de mayo de 2012, expediente nº. 21906, con ponencia del Magistrado Mauricio Fajardo Gómez] se explicó que la expropiación y la afectación al interés general de la propiedad privada, si bien obedecían a la misma lógica, eran instituciones sustancialmente distintas. (…) De esta manera, solo en los eventos en que se estime necesaria la adquisición del bien por parte de la Administración debe acudirse a la figura de la expropiación, pero si solo se trata de una limitación de derechos, es preciso evidenciar si se mantiene el equilibrio ante las cargas públicas, que se puede garantizar por parte del mismo ordenamiento al prever compensaciones tarifarias. (…) el Consejo de Estado encontró que la simple afectación de un bien al interés general no excedía los límites fijados por el artículo 58 de la Constitución Política, por tratarse de restricciones que obedecen a una carga que el ciudadano está en el deber de soportar en favor de la función social y ecológica de la propiedad. (…) si se mantiene la posibilidad de explotar jurídica y económicamente el bien, las limitaciones impuestas por la Administración no implican de suyo la causación de un daño antijurídico. Adicionalmente, si se encuentra que la afectación del bien no altera el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, igualmente es necesario precisar el alcance de los perjuicios materiales generados por la decisión de la Administración y verificar si estos no son compensados por el mismo ordenamiento, verbigracia lo contemplado en el artículo 48 de la Ley 388
de 1997. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la función social y ecológica de la propiedad privada como fundamento de las medidas de afectación de los bienes particulares consultar sentencia de 9 de mayo de 2012, Exp. 21906, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA - Inexistente por no comprobarse daño antijurídico proveniente de la restricción a la propiedad por la medida administrativa de protección ambiental / LIMITACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD - No se acreditó conducta administrativa que implicara la imposibilidad de explotar jurídica y económicamente el bien / LIMITACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD - No se demostró el provecho económico que con el proyecto arquitectónico hotelero se habría obtenido / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - La acreditación es obligación de la parte actora [L]a Sala concluye que el predio “Cerro colorado” se encuentra en una zona donde el uso del suelo debe destinarse a la protección ambiental del municipio de Santa Marta. Sin embargo, no existen pruebas en el proceso que evidencien que ante la Administración se hayan adelantado las gestiones, permisos y licencias tendientes a la materialización de un proyecto arquitectónico hotelero o que estas hubieren sido negadas con sustento en el Plan de Ordenamiento Territorial. Tampoco reposa en el expediente medio de convicción alguno, con apoyo en el cual se hubiere podido demostrar el provecho económico que con tal actividad se habría
obtenido de haberse concretado en el plano de lo material, es decir, no se probó el daño alegado. (…) Estas razones imponen a la Sala confirmar la sentencia apelada, bajo el entendido de que no se configuró responsabilidad del Estado, por cuanto no se demostró que en el presente asunto se haya provocado un daño antijurídico a los demandantes con la expedición del Acuerdo No. 05 de 2000, por parte del Distrito de Santa Marta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2006-00937-01(43916)
Actor: JORGE ORLANDO GARZÓN RINCÓN Y OTRO
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA
MARTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso de restricción a la propiedad de inmueble “Cerro colorado” por protección ambiental en Santa Marta/ PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Uso del suelo. Competencia / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – La acreditación es obligación de la parte actora Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011 por el
Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 28 de junio de 20061, el señor Jorge Orlando Garzón Rincón, quien actúa en nombre propio, y Arturo Martínez Zamora, quien actúa en nombre y representación de la sociedad Ferretería Latina Ltda.2, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios materiales causados como consecuencia de “la afectación impuesta al predio de propiedad de los mismos en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT-; afectación que ha causado un daño antijurídico que ha generado perjuicios a los accionantes, no solo 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 De acuerdo con los poderes otorgados al apoderado obrantes a folios 2 y 3 del cuaderno principal y del certificado de Cámara de Comercio de la sociedad, obrante a folios 68 a 71 del cuaderno principal. por la ocupación jurídica, sino además por la incapacidad de explotación económica de la propiedad, al no ser posible el desarrollo de proyecto inmobiliario alguno”3. Por perjuicios materiales, a título de lucro cesante presente y futuro, se solicitó la suma de $6.792’734.389 para los demandantes; además, solicitaron que en la decisión de fondo se indique que la sentencia será el título translaticio de dominio a favor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, con el fin de que la
propiedad se constituya en bien y espacio de uso público, con destinación a la protección y conservación ecológica y ambiental. A título de “indemnización integral el valor de las agencias en derecho, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso, entre ellas la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá, o de la liquidación que razonablemente considere el Magistrado”. Además, solicitaron la inclusión de los intereses compensatorios por la falta del uso de capital representativo de la indemnización y el traslado de lo actuado a los organismos de control, con el fin de que se adelanten los procesos disciplinarios pertinentes. 1.1.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Sostuvieron los demandantes que son propietarios de un predio denominado “Cerro colorado”, localizado en el sector del cerro “La Gloria”, de conformidad con la escritura pública 1.502 del 27 de abril de 1991, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Santa Marta, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, con matrícula inmobiliaria Nº 080-7897 e identificación catastral Nº 011001050002000. Afirmaron que el 68,75% (5,5 hectáreas) de su propiedad están afectadas como espacio público, con destinación a uso del suelo de reserva ecológica y protección ambiental, por cuanto están por encima de la cota 40 sobre el nivel del mar, de conformidad con lo establecido en el POT, adoptado mediante Acuerdo Distrital Nº
005 de 2000, modificado por el 005 de 2004. 3 Fl. 4 del cuaderno principal. Se indicó que adquirieron el bien con fines comerciales y, como consecuencia de ello, adelantaron un anteproyecto arquitectónico para desarrollar en tres etapas, consistente en seis bloques multifamiliares sencillos, destinados para vivienda turística recreativa. El valor de este proyecto, de haberse realizado, tendría un costo comercial estimado en $30.024’000.000. Aseguraron las demandantes que, como consecuencia de la propuesta y para efectos de los estudios de “pre factibilidad”, mediante escrito del 23 de noviembre de 2005, le solicitaron al Secretario de Planeación del Distrito información sobre el uso del suelo señalado para el predio, así como el tipo de construcción factible de ejecutar en él, petición que fue contestada el 26 de noviembre de 2005, en la que se les indicó la afectación existente con base en el POT y a partir de la cual tuvieron conocimiento de los hechos. Sostuvieron que en el mismo sentido se pronunció la Curadora Urbana Nº 2, al expedir el concepto de normas urbanas y demarcación Nº 046, del 4 de mayo de 2006. Como consecuencia de la “ocupación jurídica” a la cual se sometió el predio, los demandantes, mediante escrito del 5 de junio de 2006, realizaron la reclamación administrativa al Alcalde Distrital y se lo ofrecieron en venta, propuesta que fue trasladada al Secretario de Planeación, sin que se haya resuelto de fondo la solicitud.
2. El trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y su notificación
La demanda fue admitida mediante auto del 14 de diciembre de 20064 y debidamente notificada a la entidad demandada y al Ministerio Público5. 2.2. La contestación de la demanda 4 Fl. 296 del cuaderno principal. 5 Fls. 296 vto. y 301 del cuaderno principal. 2.2.1.- La entidad demandada, a pesar de haber sido debidamente notificada, no contestó la demanda. 2.3. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 19 de diciembre de 20076, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 18 de julio de 20117, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que la parte demandante se pronunció para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso y sostener que la no contestación de la demanda debe ser apreciada como un indicio grave en su contra, además de tenerse como ciertos los hechos de la demanda. Tanto el Distrito de Santa Marta como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Magdalena, en sentencia del 23 de noviembre de 2011, negó las súplicas de la demanda, al considerar que en el presente caso no se acreditaron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que la inclusión en el POT de unos terrenos considerados como reserva ecológica o con cualquier otra afectación no genera los efectos de
evitar que el bien sea objeto de disposición por parte del propietario, pues se requiere que la Administración cumpla ciertos requisitos que la ley exige para que opere la afectación, de conformidad con lo establecido en la Ley 9 de 1989. Así, resaltó que los procedimientos para consolidar la afectación, como la inscripción de la limitación en el certificado de tradición y libertad del inmueble no fueron adelantados, por tanto, esta resulta inexistente, configurándose entonces la ausencia del daño pregonado y la imposibilidad de imputarle responsabilidad a la entidad demandada8. 6 Fls. 304 a 306 del cuaderno principal. 7 Fl. 409 del cuaderno principal. 8 Fls. 442 a 450 del cuaderno del Consejo de Estado. 4.- El recurso de apelación La parte demandante presentó escrito de apelación, en el cual solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia que, a su juicio, es “un hito a las vías de hecho”. A continuación, manifestó que en el proceso se acreditó la existencia de una ocupación jurídica; por tanto, no se requería su registro en el folio de matrícula inmobiliaria, como erradamente indicó el Tribunal de instancia, el que además confundió el caso con uno de ocupación en ejecución de una obra y, por esto, aplicó la Ley 9 de 1989. Enseguida, reiteró los argumentos expuestos en la demanda para solicitar la condena del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, con base en el título de imputación del daño especial, por los perjuicios ocasionados con la
afectación causada al predio de los demandantes desde la época de adopción del POT. Finalmente, anexó sendos documentos, entre los que se encuentran una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que, a juicio de la actora, contiene los mismos supuestos de hecho y que fue omitida por la Sala de Descongestión que profirió el fallo objeto de apelación9. 5.- Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 8 de marzo de 201210 y admitido en esta Corporación el 15 junio siguiente11. Posteriormente, mediante providencia del 30 de agosto de ese mismo año12, se negó el decreto de pruebas respecto de los documentos aportados con el recurso de apelación por la actora y, por auto del 28 de septiembre de 201213, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 9 Fls. 454 a 531 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Fl. 554 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Fls. 558 a 561 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Fls. 563 a 565 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Fl. 567 del cuaderno del Consejo de Estado. La apoderada de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, en ellos reiteró lo expuesto a lo largo del proceso, especialmente en el recurso de apelación14. El Ministerio Público, a través de su concepto, solicitó la confirmación de la sentencia, por considerar que no se encuentra acreditado el daño que supuestamente ocasionó la entidad.
Sostuvo que si bien se allegó al proceso el proyecto de viviendas que se construiría en el bien objeto de la litis, junto con los planos y fotografías, también se demostró que el proyecto no había empezado a ejecutarse, por tanto, no se acreditó la existencia de un daño antijurídico15. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda. 1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena. La cuantía del proceso supera la exigida por la Ley 954 de 2005 para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa (500 S.M.L.M.V), pues por concepto de perjuicios materiales se solicitó la suma equivalente $6.792’734.389. 2.- La oportunidad de la acción Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, 14 Fls. 569 a 530 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Fls. 605 a 610 del cuaderno del Consejo de Estado. el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan
ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En relación con el término para formular las pretensiones de reparación directa, en las que se pretende la indemnización de perjuicios en razón de la ocupación jurídica de un bien, debe señalarse que el término para la interposición de la demanda no se cuenta desde el momento en que se declaró afectado e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.