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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2006-01035-01(37938)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2006-01035-01(37938)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO - El señor Rafael David Barrios Bermúdez laboraba en la empresa Distribuidora Mundial y Cía. Ltda. y, al tiempo, era propietario de un taller de mecánica denominado Taller Coronado. El 26 de octubre de 2001 la NaciónMinisterio de Transporte interpuso ante la Fiscalía Nacional una denuncia en su contra, en donde afirmó que había incurrido en el delito de receptación, por haber removido algunas partes mecánicas del vehículo Mazda 626, de placas PB 7179, que aparentemente le había confiado para su reparación la empresa Puertos de Colombia. Posteriormente, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Santa Marta precluyó la investigación adelantada en su contra, a raíz del acuerdo conciliatorio que dentro del proceso penal alcanzaron las partes, el 25 de agosto de 2004. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No se configuró RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESENTAR DENUNCIA PENAL - No se configuró RESPONSABILIDAD PATRIMONICAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DEL TRABAJO DE MECÁNICO AUTOMOTRIZ - No configuración de una falla del servicio DEBER DE CUIDADO DEL PATRIMONIO PÚBLICO - Función constitucional

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 278 / CÓDIGO

PENAL - ARTÍCULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 47001-23-31-000-2006-01035-01(37938)

Actor: RAFAEL DAVID BARRIOS BERMÚDEZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Rafael David Barrios Bermúdez laboraba en la empresa Distribuidora Mundial y Cía. Ltda. y, al tiempo, era propietario de un taller de mecánica denominado Taller Coronado. El 26 de octubre de 2001 la Nación-Ministerio de Transporte interpuso ante la Fiscalía Nacional una denuncia en su contra, en donde afirmó que había incurrido en el delito de receptación, por haber removido algunas partes mecánicas del vehículo Mazda 626, de placas PB 7179, que aparentemente le había confiado para su reparación la empresa Puertos de Colombia. Posteriormente, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Santa Marta precluyó la investigación adelantada en su contra, a

raíz del acuerdo conciliatorio que dentro del proceso penal alcanzaron las partes, el 25 de agosto de 2004.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2006 ante la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de Santa Marta, el señor Rafael David Barrios Bermúdez interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Transporte, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-7, c. 1): Primera. El Ministerio de Transporte, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor RAFAEL DAVID BARRIOS BERMÚDEZ, por falla o falta de servicio o de la administración que condujo a que mi defendido fuera denunciado ante la Fiscalía y perdiera su trabajo. Por causa de la denuncia del misterio (sic) de transporte.

Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – Ministerio de Transporte-, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales [O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica]. Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde

la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo (resaltado del texto).

2. En el aparte de estimación razonada de la cuantía, el demandante explicó con más detalle los perjuicios cuya reparación pretende, de la siguiente forma: 1.2 Lucro cesante: a) Tomando como base la fecha del acaecimiento del hecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia se debe tomar como base lo estipulado según la liquidación de salario primas cesantías que se dejaron de percibir por el despido que ocasionó la denuncia presentada por el Ministerio de Transporte por intermedio de apoderado b) como el dinero para la subsistencia debió ser percibido desde el día a que se contrae el despido del trabajo de mi mandante y la fecha de ejecutoria de la sentencia, se produce un interés comercial (y de desvalorización de la moneda); se debe reajustar, de la siguiente forma: Interés causado (desde el momento en que ocurrió el hecho) al 31 de diciembre del mismo año 36% anual; 0.1% diario, -Interés desde el 10 de enero de 1997 [año siguiente] hasta el 31 de diciembre de 1997 [de ese mismo año]: 33,81% anual; 2.80% mensual e) Indemnización futura [manifestación de lucro cesante por daño futuro]: De no haberse producido la denuncia del Ministerio de transporte el señor BARRIO BERMÚDEZ, habría sostenido su trabajo, de acuerdo con el certificado de trabajo que manifiesta que gozaba de buen comportamiento y que era empleado de manejo y confianza y hoy tuviera

acumulado parte de su pensión, ya él contaba cotizado 12 años cuando fue despedido, es decir que des[de] el año 2001, que fue despedido dejó de cotizar hasta el 2006 cinco años (5) años, y velado durante ese lapso por la subsistencia, sin trabajo y que nada le faltare a su compañera permanente y sus hijo, pues esta era una obligación que estaba cumpliendo y seguiría cumpliendo en virtud de su responsabilidad y consagración y el carácter continuo de la relación o vínculo de pareja, resultante por tanto un interés directo que nos permite certificar el perjuicio inequívocamente como cierto. Establecido el tiempo de trabajo dejado de trabajar por el despido ocasionado por la denuncia penal, ya mencionada tantas veces, y el laborado, serían 17 años cotizados para una pensión se podría liquidar la indemnización, por el último salario del despido con el múltiplo de 1000 salarios mínimos mensuales.

RESUMEN DE PERJUICIOS: Materiales La suma de ($40.000.000.00) Morales La suma de 1000 salarios mensuales legales que al hacer la operación aritmética de $408.000.00 nos daría una cantidad de

($408.000.000.00)

3. En apoyo a sus pretensiones la parte actora adujo que para el 8 de marzo de 1998 el señor Barrios Bermúdez laboraba como empleado de confianza en Ferramatco, Distribuidora Mundial y Cía. Ltda. y que, también, era propietario de un taller automotriz. Ese día celebró un contrato verbal de trabajo ocasional para la reparación general de un vehículo Mazda 626 de placas PB-7179, modelo 1986,

con el coordinador administrativo de la empresa Puertos de ColombiaFoncolpuertos, señor David Julio Iglesias. Una vez terminado el arreglo del vehículo, el ahora demandante le informó al contratista para que procediera a recogerlo y a pagar lo acordado, sin que el representante de Foncolpuertos se pronunciara al respecto.

4. A pesar de lo anterior, el Ministerio de Transporte presentó ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia penal en contra del ahora demandante, por el delito de hurto calificado, circunstancia que le produjo enormes daños, pues no solo le tocó sufragar su defensa ante la justicia penal, sino que, además, por ese motivo fue despedido de la empresa Ferrematco, en donde trabajó por un periodo de 12 años.

5. De otra parte, adujo que el 26 de agosto de 2003 presentó una cuenta de cobro al Ministerio de Transporte y que dicha entidad hizo caso omiso de su petición. Además, solicitó que “(…) no se declare la prescripción de estos hechos puesto que el Ministerio de Transporte no ha cumplido con los pagos de parqueo, arreglo del vehículo y del motor, además el vehículo está abandonado por la entidad, en la terraza de la casa de un hermano del demandante, es decir que el proceso está vigente”.

II. Trámite procesal

6. La demanda fue admitida mediante providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 3 de mayo de 2007 (f. 54, c. 1).

7. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el a quo, mediante auto del 26 de mayo de 2009, corrió traslado a las partes para que

presentaran alegatos de conclusión de primera instancia (f. 192, c. 1). En dicha oportunidad, el demandante presentó un escrito mediante el cual solicitó que se accediera a las pretensiones formuladas. Para el efecto adujo que antes de la presentación de la demanda el señor Barrios Bermúdez intentó, en múltiples oportunidades, arreglar de forma extrajudicial el conflicto con el Ministerio de Transporte, con el fin de que dicha entidad procediera a cancelar lo que le debía (f. 193-196, c. 1). Así, indicó lo siguiente: En el trámite de la diligencia de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN el día 25 de mes de Agosto del año 2004 entre mi mandante y el representante del Misterio de transporte se llegó a un acuerdo, que mi mandante le hacía la entrega formalmente al Misterio (sic) de Transporte y éste le pagarían lo que era el arreglo del vehículo más el parqueo, situación esta que el asesor del Ministerio de Transporte y mi mandante aceptaron. Situación esta que mi mandante cumplió, con la entrega formal del vehículo con un escrito en agosto 26 de 2004, y radicado ante el Ministerio de transporte el día 27 de Agosto de 2004 a las 9.50 como fue acordado, es decir que el Ministerio de Transporte nunca le cumplió a mi mandante, no retiró el vehículo de la terraza de la casa de Rafael Barrios, y nunca le canceló el arreglo ni el parque del susodicho vehículo.

8. De otro lado, la Nación-Ministerio de Transporte adujo que la terminación del proceso penal adelantado en contra del señor Barrios Bermúdez no se produjo

porque se acreditara su inocencia, sino por un acuerdo netamente procesal. En ese sentido indicó que la Fiscalía nunca tuvo dudas respecto de que el ahora demandante “(…) durante varios años de manera arbitraria, abusiva e irresponsable; a (sic) mantenido en su poder un bien inmueble del estado colombiano, y por la fuerza en lugar de acudir a los procedimientos de ley, como era en primer lugar entregar el automóvil al Ministerio de Transporte, e iniciar un cobro formal, sino que lo mantuvo en su dominio, sacándolo sin autorización alguna del lugar donde se le había entregado el bien y trasladándolo a su lugar de residencia, lo que por sí constituye la tipificación penal del abuso de confianza, y fuera de ello situó en condiciones de falta de cuidado al punto de que lo que era un rodante terminó convertido en chatarra” (f. 197-200, c. 1).

9. De otra parte, consideró que no existía relación de causalidad entre el presunto daño y la actuación del Ministerio de Transporte, teniendo en cuenta que aquel se produjo por la actuación de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que ella se limitó a cumplir con su deber de denunciar el extravío y el apoderamiento ilegal de un bien público, obligación que está contemplada en la Constitución Política de Colombia y en el Estatuto Disciplinario.

10. Finalmente, encontró que en el proceso se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción, comoquiera que la demanda se interpuso vencidos los dos años que para el efecto prevé el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, comoquiera que el supuesto daño se causó en el año

2001 y el Ministerio de Transporte fue notificado en el año 2007.

11. El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia el 7 de octubre de 2009, mediante la cual resolvió “DECLARAR probada de oficio la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de reparación directa incoada por el señor RAFAEL DAVID BARRIOS BERMÚDEZ en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE” (resaltado del texto) (f. 202-206, c. ppl.).

12. Para el efecto, el a quo empezó por precisar que la caducidad es un “(…) fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley debiendo transcurrir para su configuración dos elementos o presupuestos constitutivos de la misma cuales son: el transcurso inexorable del tiempo y la omisión por parte del interesado de ejercer la acción judicial con la cual hubiere podido obtener el amparo de sus derechos”.

13. Para el caso concreto, el tribunal advirtió que la causa petendi no era otra que los daños que adujo el demandante se le causaron por la falla de servicio en la que incurrió el Ministerio de Transporte al haber denunciado ante las autoridades penales al señor Barrios Bermúdez por hurto calificado, circunstancia que ocasionó que fuera despedido del lugar en el que laboraba.

14. Si bien es cierto que el demandante señaló que dicho daño no ha desaparecido, por cuanto no le habían pagado la reparación y mantenimiento del vehículo de Foncolpuertos, aquello, en palabras del a quo, deriva de una

confusión en la que incurrió, pues lo cierto es que el incumplimiento de dicho contrato no es el daño que él demandó dentro del sub lite.

15. Así las cosas, el tribunal concluyó que comoquiera que la denuncia que interpuso el Ministerio de Transporte se radicó el 26 de octubre del año 2001 y que el despido se produjo el día 31 del mismo mes y año, es claro que la acción se encontraba caducada para el momento de la presentación de la demanda, el 14 de agosto del año 2006.

16. Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión y, en su lugar, se acogieran las pretensiones de la demanda (f. 208, 2011-2015, c. ppl.).

En criterio del apelante, el a quo no tuvo en cuenta que varios de los hechos que dieron origen a la demanda aún no habían culminado. Así, explicó que incluso a la fecha de la presentación del recurso, la administración aún no le había cancelado al señor Rafael David Barrios Bermúdez la suma que le debía por la reparación del vehículo, ni había ido a recogerlo al depósito donde se encontraba.

17. De otra parte, indicó que el tribunal también desconoció que a partir de la denuncia se surtió en la Fiscalía un dispendioso proceso que sólo culminó una vez las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio el 25 de agosto de 2004, por virtud del cual el demandante procedió a hacer entrega formal del vehículo el 27 del mismo mes y año, hecho que constituyó un nuevo factor que determinó que se “reviviera el proceso”.

18. Al tiempo, cuestionó que en un primer momento el tribunal hubiera proferido un auto admitiendo la demanda -derrotando la ponencia que proponía rechazarla por caducidad-, para luego en la sentencia proceder a declarar de oficio su configuración. Finalmente, reiteró los argumentos vertidos en la oportunidad para alegar de conclusión durante la primera instancia.

19. El agente del Ministerio Público solicitó que se le corriera traslado especial y el 11 de mayo de 2010 presentó concepto mediante el cual pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia. Para el efecto, señaló que “(…) el momento de la consolidación del daño ocurrió el 31 de octubre de 2001 cuando fue desvinculado de su empleo, presuntamente como consecuencia de la denuncia penal formulada por el Ministerio de Transporte. En consecuencia el plazo para que operara la caducidad se extendía hasta el 1 de noviembre de

2003. Así las cosas, cuando se presenta la demanda el 14 de agosto de 2006, ya habían transcurrido más de cuatro (4) años desde la consolidación del daño y por lo tanto es evidente que la acción había caducado” (f. 227-231, c. ppl.).

20. De otra parte, consideró que no era de recibo el argumento del actor según el cual el término de caducidad de la acción de reparación directa debía contarse a partir del momento en el cual entregó formalmente el vehículo, por virtud del acuerdo alcanzado en la conciliación celebrada el 25 de agosto de 2004, teniendo en cuenta que “(…) tal acuerdo no tiene como objeto el daño cuya indemnización se pretende en este proceso. Es un tema extraño a la litis la entrega del vehículo y

el pago de los gastos por reparación y parqueo (…), aún en el evento de que la conciliación hubiese versado sobre el tema litigioso, por ministerio de la ley este procedimiento solamente suspende el término de caducidad por tres (3) meses y en tales condiciones también habría operado el fenómeno de la caducidad”.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

21. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia (f. 7, c. 1)1.

II. Validez de los medios de prueba

22. Mediante memorial presentado el 10 de julio de 2007, el Ministerio de Transporte, por conducto de la abogada Jacqueline Niño Britto, contestó la demanda mediante escrito en el cual solicitó que se practicaran las siguientes

pruebas (f. 58-62, c. 1): 4.1 DOCUMENTALES APORTADAS: 4.1.1. Adjunto copia simple diligencia de indagatoria “Sumarias” con Radicado No 26640 en la Fiscalía Tercera de esta ciudad, el día 13 de noviembre de 2001. 4.1.2. Adjunto copia simple Dictamen Pericial No 0768CTI-CRI-AUT. Santa Marta, 17 de diciembre de 2001. 4.1.3. Adjunto copia simple Diligencia de Audiencia Fiscalía RAD. 26.640 –S. Santa Marta, 25 de Julio de 2004. 4.2 DOCUMENTALES SOLICITADAS: 4.2.1. Solicitar al Ministerio de Transporte área de archivos

certificación, de los Bienes recibidos de Foncolpuertos, con el fin de identificar si dentro de ellos estaba el vehículo Mazda 626L Modelo 1986 de placas PB7179. 4.2.2. Solicitar a la Cámara de Comercio de Santa Marta certificación del establecimiento comercial “Taller Coronado” y su registro como tal, en caso positivo enviar certificado que así lo acredite. 4.2.3. Solicitar a la empresa Ferramaco Distribuidora Mundial y Compañía Ltda. Envíe con destino a este proceso, todas las nóminas de los 12 años laborados por el demandante, contrato de trabajo del mismo, 1 La pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios morales causados al señor Rafael David Barrios Bermúdez, fue estimada en la suma de $ 408 000 000 monto que supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en el año de 2006 fuera de doble instancia ($ 204 000 000). Se aplica en este punto el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. pago de aportes parafiscales igualmente. 4.3. INTERROGATORIO DE PARTES: Decretar y hacer comparecer al Demandante Señor RAFAEL DAVID BARRIOS BERMÚDEZ, quien se podrá ubicar en la Carrera 17 No 10-25 Barrio los Almendros de Santa Marta, para que absuelvan interrogatorio que presentaré en la diligencia, citada para tal fin.

4.4. TESTIMONIOS

Se cite y se haga comparecer a los señores:

ARNULFO LINERO MARULANDA Cra 4 No. 26-40 Oficina 401

Santa Marta

DAVID JULIA IGLESIAS Calle 15 No 22-108 Santa Marta JUAN JOSÉ VILLAFAÑE Villa Mercedes Mzna. 2 casa 18 Santa Marta HAROLD IGUARÁN Avda. El Dorado – CAN – Bogotá ISMAEL BARRERA RODRÍGUEZ Calle 11 No 11-61Santa Marta Con el fin de que declaren sobre los hechos en materia de la demanda

23. En el auto del 7 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Magdalena abrió la etapa probatoria del proceso, y se pronunció respecto de la solicitud de la parte demandada, de la siguiente forma (f. 85-86, c. 1): PARTE DEMANDADA 1º [Las] acompañadas con la contestación de la demanda en cuanto tengan valor probatorio conforme a la Ley. 2º OFÍCIESE, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la CÁMARA DE COMERCIO y a la empresa FERREMACO DISTRIBUIDORA MUNDIAL Y COMPAÑÍA LTDA., para que con destino a este proceso, se sirva remitir lo solicitado por el actor a folio 61 numeral 4.2 incisos del 4.2.1 al 4.2.3. 3º CÍTESE al señor RAFAEL DAVID BARRIO BERMÚDEZ, para que se sirva absolver interrogatorio de parte dentro del presente proceso el día 5 de febrero del hogaño a las 10:00 a.m. 4º CÍTESE a los señores ARNULFO LINERO MARULANDA, DAVID JULIA IGLESAS (sic) y JUAN JOSÉ VILLAFAÑE, para que se

sirvan rendir declaración dentro del presente proceso el día 6 de febrero del 2008 a las 9:00, 9:30 y 10:00 a.m. respectivamente y a HAROLD IGUARÁN [e] ISMAEL BARRERA RODRÍGUEZ a las 3:00 y 3:30 p.m. respectivamente.

24. Vencido el periodo probatorio, mediante providencia calendada el 31 de octubre de 2008, el a quo encontró que en el presente caso se había configurado una nulidad por la indebida representación de la parte demandada, teniendo en cuenta que ella había acudido a contestar la demanda mediante una abogada que no estaba facultada para acometer la defensa de la Nación-Ministerio de Transporte. Por ese motivo, resolvió lo siguiente: “DECLÁRASE la nulidad parcial del proveído de calenda siete (7) de diciembre del año retropróximo (fls 85 1 86) en virtud del cual se abre el proceso a pruebas, en aquella parte donde se decretan las pruebas solicitadas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y se reconoce personería a la Doctora JACQUELINE NIÑO BRITO, en consecuencia se Dispone: 1.1.- Téngase por no contestada la demanda interpuesta por RAFAEL BARRIOS BERMÚDEZ contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE” (f. 162-165, c.

1).

25. Al respecto, advierte la Sala que si bien es cierto que la referida providencia quedó en firme, toda vez que no fue censurada mediante los recursos que para el efecto establece la ley procesal, las pruebas que ya fueron debidamente

practicadas y respecto de las cuales las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, pueden ser valoradas con el fin de dictar la sentencia de mérito.

26. Efectivamente, de conformidad con el principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba que rige en el derecho probatorio colombiano, se tiene que si bien en las partes radica la potestad de pedir las pruebas que consideren pertinentes para acreditar los hechos que sustentan las pretensiones o excepciones invocadas, lo cierto es que una vez estas se decretan y practican dejan de ser consideradas como propiedad suya, pues pasan a ser parte integrante del proceso, de modo que ellas pierden la posibilidad de disponer sobre los medios de convicción. En ese sentido, la doctrina nacional autorizada2 ha dicho lo siguiente: No importa quién aporte una prueba o por iniciativa de quién se practique, la prueba es literalmente ‘expropiada para el proceso’ y se pierde cualquier disponibilidad que sobre ella se haya podido tener.

Las partes o los sujetos procesales en términos generales, tienen la tendencia a referirse a las pruebas invocando una supuesta propiedad o disponibilidad; esto no es cierto cuando son aportadas o practicadas en el proceso. ‘Mi prueba’ (término usado por el sujeto correspondiente), se transforma una vez en el proceso en prueba para él. (…) En aplicación de este principio no se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en sustraer las pruebas de la disposición de las partes, para ser

adquiridas objetivamente para el proceso.

27. En el caso concreto, a la luz de dicho principio, el hecho de que por virtud 2 Parra Quijano, Jairo. “Manual de derecho probatorio”, “La prueba en los procedimientos: civil, penal

(ordinario y militar), laboral, canónico, contencioso-administrativo y en el derecho comparado”. Librería Ediciones del Profesional Ltda., decimoséptima edición, Bogotá, D.C. Pág. 69-70. de la configuración de una nulidad se hubiere declarado como no contestada la demanda, no significa, de suyo, que los medios de convicción que ya se hubieren practicado por solicitud de la parte demanda necesariamente pierdan todo valor probatorio, comoquiera que para ese momento ellos ya habían pasado a ser, por decirlo de algún modo, propiedad del proceso, lo que significa que su suerte no estaba para entonces atada a lo que ocurriera con el escrito por virtud del cual fueron solicitados.

28. Es por ese motivo que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil3 dispuso lo siguiente: “(…) la prueba practicada dentro de dicha actuación [aquella que fue declarada nula] conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”.

29. Pues bien, en el presente caso, la Sala encuentra que todas aquellas pruebas cuya contradicción se surtió con posterioridad al 5 de febrero de 2008, fecha en la cual la Nación-Ministerio de Transporte otorgó un nuevo poder, pueden ser valoradas en contra de cualquiera de las partes, comoquiera que ellas se practicaron con total respecto por las garantías que prevé la ley a favor de las

partes.

III. Hechos probados

30. Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes para la litis4: 3 Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-037 de 19 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía: “Esta norma tiene una razón de ser que se explica por sí sola: como el fin del proceso es establecer la existencia de unos hechos o actos jurídicos, base del reconocimiento de los derechos reconocidos por la ley sustancial, el tema central es el debate probatorio. Para que una prueba sea válida y eficaz, necesariamente tiene que ser controvertida. De tal manera es fundamental la contradicción de la prueba, que el artículo 29 de la Constitución, relativo especialmente al proceso penal, pero aplicable también a los demás, consagra como un derecho de quien es parte en un proceso, presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. // Lo anterior explica por qué cuando la prueba en sí ha sido válidamente practicada, conserva su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla. Esta oportunidad garantiza, precisamente, que se ha respetado el derecho de defensa, una de cuyas expresiones principales es la contradicción de la prueba. // La norma atiende, también, al principio de la economía procesal. Se inspira, además, en la primacía del derecho sustancial, pues sobre la contradicción de la prueba se funda la realización del derecho, su declaración en el proceso. // Por lo expuesto, la Corte considera que la norma acusada no quebranta la Constitución, y así lo declarará”. 4 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso

administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció que las copias simples serían valoradas en “(…) los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y

31. El señor Rafael David Barrios Bermúdez laboraba en la empresa Distribuidora Mundial y Cía. Ltda. como mensajero y cobrador, devengando mensualmente la suma de doscientos ochenta mil pesos ($ 280 000) (certificado expedido por el gerente de dicha empresa, f. 13, c. 1). Al mismo tiempo, era propietario del establecimiento de comercio Taller Coronado, dedicado a la mecánica automotriz, latonería y pintura (certificado de matrícula del referido establecimiento, f. 160, c. 1).

32. La Empresa de Puertos de Colombia era propietaria de un vehículo Mazda 626, de placas PB 7179, que, aparentemente, fue entregado para su reparación al establecimiento de comercio de propiedad del señor Barrios Bermúdez. Con la

liquidación de la empresa Foncolpuertos la propiedad del referido vehículo fue transmitida a la Nación-Ministerio de Transporte (copia del informe general de entrega y recibo de bienes muebles del fondo de pasivo social de la empresa Puertos de Colombia en liquidación al Ministerio de Transporte, Puerto de Santa Marta5, f. 121-122, c. 1; copia del acta de la diligencia de inspección al vehículo llevada a cabo el 17 de diciembre de 2001, f. 73-77, c. 1).

33. El 26 de octubre de 2001, el señor Manuel Agustín Acosta Palerm, representante judicial de la Nación-Ministerio de Transporte, presentó en contra del señor Barrios Bermúdez una denuncia por el delito de receptación, en los siguientes términos (copia de la denuncia, f. 24-26, c. 1): (…) procedo a instaurar denuncia penal en contra [del] señor Rafael David Barrios Bermúdez por cometer el delito de RECEPTACIÓN o desvalijamiento del vehículo marca Mazda 626 placas PB-7119, el cual se encuentra en su poder y según información que tengo dicho vehículo está en la siguiente dirección Cra. 17 No. 10-25 del Barrio Los Almendros, en donde reside el denunciado, el mencionado automotor según versión del propio señor BARRIOS BERMÚDEZ ingresó el día 8 de marzo al taller CORONADO de su propiedad

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