CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2006-01091-01(42091)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2006-01091-01(42091)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADRebelión / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 6 de noviembre de 2003, la Seccional de Policía Judicial del departamento del Magdalena capturó a los señores Antonio Franklin Arévalo de la Hoz y Hernán Antonio Camargo de la Hoz quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía al día siguiente, ante lo cual ordenó su libertad inmediata porque su captura se produjo sin orden de autoridad judicial competente. Una vez fueron escuchados en diligencia de indagatoria, se ordenó la privación de su libertad. Posteriormente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta declaró procedente el derecho de habeas corpus a favor de los procesados. Sin embargo, la Fiscalía Quinta Seccional les impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por haber cometido presuntamente el delito de rebelión. A continuación, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, y en etapa de juicio se profirió sentencia absolutoria porque las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecían certeza sobre su participación en los hechos (…) Si bien es cierto el a quo declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación con fundamento en el régimen subjetivo, esta Sala cimentará la responsabilidad de dicha entidad con base en el régimen objetivo, comoquiera que de los elementos probatorios que reposan en el expediente, no se puede concluir si dicha entidad incurrió o no en falla del servicio, pues no descansa en el
expediente, la totalidad de la investigación penal (…) [P]ara la Sala es claro, de acuerdo con el contenido de la providencia de absolución, que las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecían certeza sobre la participación de los entonces sindicados en los hechos, esto es, no se logró demostrar que los señores Antonio Franklin Arévalo de la Hoz y Hernán Antonio Camargo de la Hoz ejecutaran la conducta que se les imputó, lo que equivale a señalar que el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en ese sentido había sido insuficiente para desvirtuar su presunción de inocencia que amparaba al sindicado. Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación alegó haber procedido según las normas constitucionales y legales que reglamentan su función. Al respecto, la Sala se permite reiterar que para la procedencia de la reparación por privación injusta de la libertad no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de error. A la víctima le basta con probar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con una decisión favorable a su inocencia y que se le causó un perjuicio con ocasión de la detención (…) Por otro lado, la Sala considera que también hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la privación de la libertad a la que fueron sometidos los señores Antonio Franklin Arévalo de la Hoz y Hernán Antonio Camargo de la Hoz entre el instante de su captura hasta el momento en que fueron puestos a disposición de la Fiscalía.
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
OBJETIVO
[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia (…) Sin embargo, la Sala ha señalado que en los casos en los que el régimen es objetivo, al invocar o al ser evidente la ocurrencia de una falla en el servicio, se desplaza el análisis del asunto a dicha perspectiva de la responsabilidad (…) FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PREVICACIÓN INJUSTA DE LA LLIBERTAD - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante En cuanto a este perjuicio, se advierte que en aplicación del criterio jurisprudencial vigente habrá que reconocer a favor de las víctimas directas el valor equivalente a
90 s.m.l.m.v., toda vez que el tiempo durante el cual permanecieron privados de la libertad los señores Antonio Franklin Arévalo de la Hoz y Hernán Antonio Camargo de la Hoz fue de un año y veinticuatro días. Por otro lado, sería suficiente reconocer a favor de los menores José Luis Camargo Ceballos e Iván David Camargo Ceballos quienes acudieron al proceso en calidad de hijos del señor Hernán Antonio Camargo de la Hoz, una compensación superior a la enunciada en el fallo de primer grado. Sin embargo, como quiera que no se puede desmejorar la situación del único apelante, la Sala se limitará a confirmar la decisión del tribunal de reconocer a favor de aquellos el valor correspondiente a 20 s.m.l.m.v. para cada uno (…) En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal reconoció el valor de siete millones ochenta y siete mil setecientos setenta y un pesos ($7087.771.oo) para cada una de las víctimas directas ante lo cual tuvo en cuenta el tiempo que permanecieron privados de la libertad más 35 semanas, tiempo en que tarda una persona en conseguir empleo, y el salario mínimo de la época de los hechos. Dado que no se puede agravar, empeorar o desmejorar la situación del único apelante, se procederá a actualizar la suma reconocida a la fecha de la presente sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 47001-23-31-000-2006-01091-01(42091)
Actor: ANTONIO FRANKLIN ARÉVALO DE LA HOZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de la Nación-Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 8 de junio de 2011, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El 6 de noviembre de 2003, la Seccional de Policía Judicial del departamento del Magdalena capturó a los señores Antonio Franklin Arévalo de la Hoz y Hernán Antonio Camargo de la Hoz quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía al día siguiente, ante lo cual ordenó su libertad inmediata porque su captura se produjo sin orden de autoridad judicial competente. Una vez fueron escuchados en diligencia de indagatoria, se ordenó la privación de su libertad. Posteriormente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta declaró procedente el derecho de habeas corpus a favor de los procesados. Sin embargo, la Fiscalía Quinta Seccional les impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por haber cometido presuntamente el delito de rebelión. A continuación, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, y en etapa de juicio se profirió sentencia absolutoria porque las
pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecían certeza sobre su participación en los hechos.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2006, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena (f. 1-33, c. 1) por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Antonio Franklin Arévalo de la Hoz quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Martha Lucía Arévalo Morales; Hernán Antonio Camargo de la Hoz quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores José Luis Camargo Ceballos e Iván David Camargo Ceballos; y Maribel Esther Ceballos Aroca presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. Que LA NACIÓN COLOMBIANA-POLICÍA NACIONAL (DIJIN)- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daño a la vida en relación y vulneración a sus derechos fundamentales) ocasionados a los demandantes, por el ERROR
JURISDICCIONAL y la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que
fueron víctimas ANTONIO FRANKLIN ARÉVALO DE LA HOZ Y HERNÁN ANTONIO CAMARGO DE LA HOZ, según hechos ocurridos en Barranquilla (Atlántico) y que finalizaron con la sentencia de absolución de fecha 30 de noviembre de 2004 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación-Magdalena, y las posteriores amenazas en su contra. 1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA-POLICÍA NACIONAL (DIJIN)-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagarle a los demandantes, por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos, en la cuantía de 100 S.M.L.M.V, para cada uno de los demandantes, es decir:
1. ANTONIO FRANKLIN ARÉVALO DE LA HOZ, en su condición de víctima directa y víctima indirecta por el ERROR JURISDICCIONAL y la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de HERNÁN ANTONIO CAMARGO DE LA HOZ, la suma de 200 S.M.L.M.V.
2. MARTHA ARÉVALO MORALES, en su condición de hija de la víctima directa, la suma de 100 S.M.L.M.V.
3. HERNÁN ANTONIO CAMARGO DE LA HOZ, en su condición de víctima directa y víctima indirecta por el ERROR JURISDICCIONAL y la
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de ANTONIO FRANKLIN
ARÉVALO DE LA HOZ, la suma DE 200 S.M.L.M.V.
4. JOSÉ LUIS CAMARGO CEBALLOS, en su condición de hijo de la víctima directa, la suma de 100 S.M.L.M.V.
5. IVÁN DAVID CAMARGO CEBALLOS, en su condición de hijo de la víctima directa, la suma de 100 S.M.L.M.V.
6. MARIBEL ESTHER CEBALLOS AROCA, en su condición de compañera permanente de la víctima directa, la suma de 100 S.M.L.M.V.
PARA UN TOTAL POR PERJUICIO MORAL DE 800 S.M.L.M.V.
La liquidación del perjuicio moral se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. 1.3. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA-POLICÍA NACIONAL (DIJIN)-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagarle a los demandantes por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente se ordene a los demandados a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta un día anterior al pago efectivo de la misma por parte de las autoridades
responsables. 1.4. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA-POLICÍA NACIONAL (DIJIN)-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado por la violación de derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre y honor, a la familia y al debido proceso, a razón DE 20 S.M.L.M.V por cada derecho conculcado para cada demandante. Es decir:
1. ANTONIO FRANKLIN ARÉVALO DE LA HOZ, en su condición de víctima directa y víctima indirecta por el ERROR JURISDICCIONAL y la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de HERNÁN ANTONIO CAMARGO DE LA HOZ, la suma de 40 S.M.L.M.V.
2. MARTHA ARÉVALO MORALES, en su condición de hija de la víctima directa, la suma DE 20 S.M.L.M.V.
3. HERNÁN ANTONIO CAMARGO DE LA HOZ, en su condición de víctima directa y víctima indirecta por el ERROR JURISDICCIONAL y la
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de ANTONIO FRANKLIN
ARÉVALO DE LA HOZ, la SUMA DE 40 S.M.L.M.V.
4. JOSÉ LUIS CAMARGO CEBALLOS, en su condición de hijo de la víctima directa, la suma DE 20 S.M.L.M.V.
5. IVÁN DAVID CAMARGO CEBALLOS, en su condición de hijo de la
víctima directa, la suma de 20 S.M.L.M.V.
6. MARIBEL ESTHER CEBALLOS AROCA, en su condición de compañera permanente de la víctima directa, la suma DE 20 S.M.L.M.V.
PARA UN TOTAL POR PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL POR
VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE 160 S.M.L.M.V.
La liquidación del perjuicio extrapatrimonial por violación de derechos fundamentales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.
1.5. Se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA-POLICÍA NACIONAL
(DIJIN)-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se les condene a pagar a favor de los demandantes la indemnización por concepto del daño a la vida de relación experimentado por ellos, de esta manera:
1. ANTONIO FRANKLIN ARÉVALO DE LA HOZ, en su condición de víctima directa y víctima indirecta por el ERROR JURISDICCIONAL y la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de HERNÁN ANTONIO CAMARGO DE LA HOZ, la suma de 200 S.M.L.M.V.
2. MARTHA ARÉVALO MORALES, en su condición de hija de la víctima directa, la suma de 100 S.M.L.M.V.
3. HERNÁN ANTONIO CAMARGO DE LA HOZ, en su condición de víctima directa y víctima indirecta por el ERROR JURISDICCIONAL y la
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de ANTONIO FRANKLIN ARÉVALO DE LA HOZ, la suma de 200 S.M.L.M.V.
4. JOSÉ LUIS CAMARGO CEBALLOS, en su condición de hijo de la víctima directa, la suma de 100 S.M.L.M.V.
5. IVÁN DAVID CAMARGO CEBALLOS, en su condición de hijo de la víctima directa, la suma de 100 S.M.L.M.V.
6. MARIBEL ESTHER CEBALLOS AROCA, en su condición de compañera permanente de la víctima directa, la suma de 100 S.M.L.M.V.
PARA UN TOTAL DE 800 S.M.L.M.V, POR DAÑO A LA VIDA DE
RELACIÓN.
La liquidación de perjuicios extrapatrimoniales por daño a la vida de relación se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. 1.6. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓN COLOMBIANA-POLICÍA NACIONAL (DIJIN)-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, se les ordene la celebración de un acto público en donde se reconozca la responsabilidad estatal y se soliciten disculpas a los demandantes por el ERROR JURISDICCIONAL y la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fueron víctimas ANTONIO FRANKLIN ARÉVALO DE LA HOZ Y HERNÁN ANTONIO CAMARGO DE LA HOZ según hechos ocurridos en Barranquilla (Atlántico) y que
finalizaron con la sentencia de absolución de fecha 30 de noviembre de 2004 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación-Magdalena, y las posteriores amenazas en su contra. Dicho acto deberá realizarse el 16 de diciembre siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva en el parque principal de Barranquilla (Atlántico) o en el lugar que los demandantes dispongan. 1.7. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓN COLOMBIANA-POLICÍA NACIONAL (DIJIN)-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, se les ordene la publicación de la sentencia en sus respectivas páginas institucionales en la sección de derechos humanos que de no existir, deben crear para tal propósito. 1.8. Las sumas a que resulte condenada LA NACIÓN COLOMBIANAPOLICÍA NACIONAL (DIJIN)-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses correspondientes liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.
1.9. Se condene a las demandadas a pagar las costas originadas dentro del presente proceso. 1.10. Las demandadas darán cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. La parte actora sostuvo que los señores Antonio Franklin Arévalo de la Hoz y Hernán Antonio Camargo de la Hoz fueron capturados por unidades de la Policía Nacional sindicados del delito de rebelión, quienes fueron dejados en libertad por orden del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta al declarar procedente el derecho de habeas corpus instaurado por aquellos. Posteriormente, la Fiscalía resolvió su situación jurídica e impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. Una vez finalizada la etapa de investigación, se profirió resolución de acusación como autores responsables del delito de rebelión. Finalmente, en etapa de juicio el Juzgado Penal del Circuito de Fundación dictó sentencia absolutoria y ordenó su libertad inmediata. Considera la parte accionante que la privación a la que fueron sometidos los señores Antonio Franklin Arévalo de la Hoz y Hernán Antonio Camargo de la Hoz fue injusta, por lo que el Estado está llamado a responder por los perjuicios ocasionados.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda 1.1. El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Fuerzas Militares (f. 118-122, c. 1) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que dicha entidad no se encuentra involucrada en los hechos objeto de la litis. Así mismo, puso de presente
que fue indebida la notificación porque ésta se hizo al Ministro a través del Comandante de las Fuerzas Militares cuando en realidad debió hacerse al Comandante de la Unidad Policial porque de conformidad a los acontecimientos descritos en la demanda quien hace parte del proceso es la Policía Nacional. 1.2. El apoderado de la Nación-Rama Judicial (f. 135-142, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda, debido a que la entidad no realizó ninguna actuación tendiente a causar perjuicios a la parte demandante. Por otro lado, sostuvo que pretender que cuando se precluya una investigación o se absuelva al sindicado del delito imputado, se compromete la responsabilidad del Estado, sería aceptar que las autoridades judiciales no podrían adelantar investigaciones y los fiscales quedarían limitados para instruir los procesos, recaudar y valorar pruebas para esclarecer hechos delictivos y sus presuntos autores, lo cual desnaturalizaría la función judicial. 1.3. El apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 149-156, c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. El hecho de que los demandantes hubieran sido absueltos con posterioridad, no se infiere la responsabilidad de la administración en tanto no puede deducirse que fue indebida su vinculación, si se considera que tuvo como fundamento pruebas allegadas a la investigación penal que de manera suficiente daban lugar a su vinculación.
Sostuvo que en todos los casos de privación de la libertad, no puede llegarse a considerar que se compromete la responsabilidad de la administración cuando mediante sentencia o su equivalente los sindicados resulten absueltos porque ello sería tanto como aceptar que el órgano instructor no pudiera adelantar investigación penal alguna, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.
2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 8 de junio de 2011 (f. 394-419 c. ppl.), en la cual resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declárase probado el medio exceptivo de “falta de legitimación en la causa por pasiva” en relación con la Nación-Rama Judicial-Dirección de Administración Judicial y el Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDO: Declárase infundados los medios exceptivos de “falta de interés en la causa por pasiva por inexistencia de la falla en el servicio de administración de justicia de proferir medida de aseguramiento” e “ineptitud sustantiva de la demanda en ausencia del nexo causal de responsabilidad” formulados por la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: Declárase responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL, de los daños causados a los ciudadanos ANTONIO ARÉVALO DE LA HOZ y HERNÁN CAMARGO DE LA HOZ, como consecuencia de la privación de la libertad de que fueron objeto, fruto de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se dispuso en su contra y como
resultado de la cual permanecieron en prisión por un total de un (1) año, un (1) mes y siete (7) días.
CUARTO: Condénase a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL, a pagar a los
ciudadanos ANTONIO ARÉVALO DE LA HOZ y HERNÁN CAMARGO DE LA HOZ, la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS ($672.413), por concepto de daño emergente de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: Condénase a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL, a pagar al ciudadano ANTONIO ARÉVALO DE LA HOZ a título de perjuicios materiales del orden de lucro cesante la suma dineraria de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($11.774.271) y a favor del ciudadano HERNÁN CAMARGO DE LA HOZ a título de perjuicios materiales del orden de lucro cesante la suma dineraria de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($11.774.271) conforme a lo señalado en la parte considerativa.
SEXTO: Condénase a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL, a pagar a ANTONIO ARÉVALO DE LA HOZ y HERNÁN CAMARGO DE LA HOZ,
CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100
S.M.L.M.V), para cada uno, por concepto de perjuicios morales los cuales equivalen a la fecha de esta sentencia a la suma de CIENTO SIETE
MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS.
SÉPTIMO: Condénase a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL, a pagar a favor de los menores JOSÉ LUIS y JUAN DAVID CAMARGO CEBALLOS (SIC) el equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de ellos, que a la fecha corresponden a la suma de $10.712.000.oo, por concepto de perjuicios morales para cada uno.
OCTAVO: A título de medidas de justicia restaurativa CONDÉNASE NACIÓN-FISCALÍA GENERAL, a cumplir las siguientes obligaciones de hacer y no hacer: i) Realizar, por intermedio del Director Seccional de Fiscalías de ésta ciudad, lugar en el cual permanecieron recluidos los aquí accionantes, una ceremonia en la cual se les pedirán excusas públicas a los señores ANTONIO ARÉVALO DE LA HOZ y HERNÁN CAMARGO DE LA HOZ y a sus respectivos familiares –hijos, esposas, padres, hermanospor haberles transgredido los derechos a la dignidad, la libertad personal y la honra. La ceremonia pública habrá de realizarse dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. ii) Aunado a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación establecerá un link en su página web institucional con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia; por lo tanto, la entidad demandada, en el término de 3 meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo subirá a la red el archivo que contenga esta
decisión, y mantendrá el acceso al público del respectivo link durante un lapso de 6 meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web. iii) Así mismo, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio del Director Nacional de Fiscalías, remitirá a todas y cada una de las Unidades de Fiscalías Especializadas del país, copia íntegra de esta providencia, con miras a que sirva como medio de capacitación y prevención de este tipo de circunstancias, para lo cual tendrá como plazo el término de 6 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de este proveído, y en aras de verificar el cumplimiento de esta ordenación, el mencionado funcionario certificará lo pertinente ante la Secretaría de este Tribunal.
NOVENA: Fíjese como arancel judicial la suma de TRES MILLONES
CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS
($3.055.299).
DÉCIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO PRIMERO: Désele cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
En primera medida, el a quo declaró de oficio la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa y Nación-Rama Judicial por considerar que no les asistía ningún grado de responsabilidad en la causación de los daños, debido a que los perjuicios reclamados tienen su génesis en la privación injusta de la libertad de los señores Antonio Franklin Arévalo de la Hoz y Hernán Antonio Camargo de la Hoz en virtud de decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la
Nación en el trámite de la investigación penal adelantada en su contra. Así las cosas, declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación comoquiera que las actuaciones procesales surtidas al interior de la investigación penal, se desarrollaron con desconocimiento de las garantías mínimas y sustentadas en testimonios contradictorios. Consideró que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación tuvieron como fundamento un informe de Policía Judicial al cual no se le podía dar valor probatorio, debido a que no está sujeto al principio de publicidad, contradicción y defensa. De la misma manera, la Fiscalía no corroboró el dicho de unos testimonios y no le dio la oportunidad a los sindicados de controvertirlos. En relación a la indemnización de perjuicios por daños materiales en la modalidad de daño emergente reconoció el valor de seiscientos setenta y dos mil cuatrocientos trece pesos ($672.413.oo) por concepto de pago de honorarios a un profesional del derecho, perjuicio que consideró estaba plenamente acreditado con la mención en las providencias judiciales del apoderado y recibo de pago efectuado por los familiares de los accionantes. En lo que tuvo que ver con la indemnización del lucro cesante, comoquiera que no se acreditaron las actividades laborales desempeñadas por los privados de la libertad, ni el monto de sus ingresos, tuvo como base de liquidación el salario mínimo vigente a la época de los hechos, el tiempo que permanecieron privados de la libertad más 35 semanas, tiempo en que tarda una persona para conseguir empleo, valor que fue actualizado a la fecha de la sentencia para un total de siete millones ochenta y siete mil
setecientos setenta y un pesos ($7.087.771.oo) para cada uno. En correspondencia a los perjuicios morales tuvo en cuenta las pautas establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Respecto de la menor Martha Lucía Arévalo Morales quien acudió en calidad de hija del señor Antonio Franklin Arévalo de la Hoz y la señora Maribel Esther Ceballos Aroca quien acudió en calidad de compañera permanente del señor Hernán Antonio Camargo de la Hoz el tribunal se abstuvo de reconocer este perjuicio, comoquiera que no se allegó al proceso las pruebas que acreditaban su relación de parentesco. Por otra parte, negó el reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación, pues estos no se probaron. Por último, ordenó ejecutar unas medidas no pecuniarias por concepto de justicia restaurativa. En primera medida, ordenó al director seccional de fiscalías de Santa Marta realizar una ceremonia en la cual deben pedir excusas públicas a los demandantes, por haberles vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad, libertad personal y honra. Del mismo modo, decidió que la Fiscalía General de la Nación debe establecer un link en la página web de la institución, con un encabezado apropiado, en la que se pueda acceder al contenido de la presente providencia. Además, solicitó que la Fiscalía remita a todas sus unidades copia de esta sentencia, con el fin de servir como medio de capacitación y prevención. La anterior reparación la justificó con base en que resulta inconstitucional que no se proceda a la reparación integral de los perjuicios causados a los
administrados, indemnización que no debe comprender solamente aspectos económicos sino que debe ampliarse hacia un concepto de justicia simbólica.
3. Recurso de apelación 3.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la anterior decisión (f. 444-448, c. ppl.) y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. Al respecto, sostiene que acoger la tesis del a quo sería desconocer la constitucionalidad de la detención preventiva y equivaldría a sentar un grave precedente en detrimento del patrimonio estatal y para la defensa de la entidad, pues establecer qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.