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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2006-01157-01(38951)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2006-01157-01(38951)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL - Peculado, prevaricato y enriquecimiento ilícito / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No acreditada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada / ERROR JURISDICCIONAL – No configurado El señor Jaime Solano Jimeno fue investigado penalmente y sindicado de los delitos de peculado, prevaricato y enriquecimiento ilícito, ya que cuando se desempeñaba como Alcalde de Santa Marta concedió una exención tributaria a una firma en la que presuntamente tenían interés su esposa y sus cuñados. En desarrollo de la investigación se profirió medida de aseguramiento en su contra, la cual no se hizo efectiva y, posteriormente, se revocó y dos meses más tarde se precluyó la investigación, por atipicidad de la conducta (…) [N]o reposa en el plenario prueba en que conste que el actor estuvo detenido en algún establecimiento carcelario, por el contrario, existen varias pruebas que señalan que no se limitó su derecho a la libertad, entre otras, la declaración del señor Robert Lobo Guerrero, quien manifestó que el actor estuvo escondido para evitar atropellos de la Fiscalía y el testimonio de la señora Luz Marina Iglesias Gutiérrez, quien señaló que los hijos y la esposa del actor sufrieron mucho por estar alejados del señor Solano Jimeno (…) [L]a Sala concluye que en el sub judice no se acreditó el daño relacionado con la supuesta privación injusta de la libertad, carga procesal que pesaba en cabeza de la parte actora al tenor de lo dispuesto en el

artículo 177 del C.P.C. Al no probarse éste, que es el primer elemento a establecer en orden a atribuir responsabilidad al Estado, resulta inane el estudio de los otros elementos por lo que, en consecuencia, se confirmará el fallo venido en apelación en este aspecto.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Antes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) [L]a providencia que precluyó la investigación que se adelantaba en contra del señor Solano Jimeno fue proferida en vigencia del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “(…) quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”, circunstancia sobre la cual se consideró que no impedía abordar la responsabilidad de la demandada con fundamento en el criterio previamente referido. La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de

la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible (…) [E]l caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión absolutoria, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. Bajo esa óptica, deberán analizarse los presupuestos para que pueda declararse responsabilidad en contra de la entidad demandada en el sub lite. ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos Al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 (…), se entiende por error judicial aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” (…) [E]sta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial. En materia de error judicial, la Sección Tercera ha señalado que para su

configuración deben verificarse los siguientes requisitos, de forma concurrente, necesarios para que se pueda declarar la responsabilidad del Estado: En primer lugar, que el error esté contenido en una providencia judicial respecto de la cual se hubieren agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes, con el fin de que el juez pueda corregir el error, de tal forma que cuando no se interponen los recursos ordinarios, el daño se entiende ocasionado por la negligencia de la parte, mas no por el error judicial; en otras palabras, el daño obedece al hecho exclusivo de la víctima cuando no interpone los recursos ordinarios, omisión que excluye la responsabilidad del Estado. En segundo término, que la providencia judicial sea contraria a derecho, sin que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. Frente a este requisito, la Sala ha señalado que el error o la contrariedad entre la decisión judicial cuestionada y el ordenamiento jurídico, no necesariamente debe constituir una vía de hecho y, en el evento en el cual ésta última se verifique, con mayor razón habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado. Cabe precisar que cuando se configura el error judicial, el principio de seguridad o certeza jurídica no se ve afectado, en consideración a que el proceso de responsabilidad del Estado por error judicial tiene por objeto la reparación integral de la víctima sin que, para tal efecto, haya lugar a la modificación de la providencia judicial cuestionada la cual se mantiene incólume, así como su firmeza (…) En el sub judice, se evidencia que no se encuentra acreditada la existencia de los elementos que configuran la falla en el servicio por el error judicial aducido NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2006-01157-01(38951)

Actor: JAIME SOLANO JIMENO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: Reparación directa. Restrictor: Privación injusta de la libertad.

Restrictor: Error judicial. Restrictor: Ausencia de los elementos constitutivos del daño y del error judicial.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jaime Solano Jimeno fue investigado penalmente y sindicado de los delitos de peculado, prevaricato y enriquecimiento ilícito, ya que cuando se desempeñaba como Alcalde de Santa Marta concedió una exención tributaria a una firma en la que presuntamente tenían interés su esposa y sus cuñados. En desarrollo de la investigación se profirió medida de aseguramiento en su contra, la cual no se hizo efectiva y, posteriormente, se revocó y dos meses más tarde se precluyó la investigación, por atipicidad de la conducta.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), los señores Jaime Solano Jimeno y su cónyuge Patricia Vives Lacouture, quienes actúan en nombre propio y de sus menores hijos Jaime José, Santiago José y Ricardo Alberto Solano Vives; así como Leonor Jimeno de Solano (madre del actor), Antonio Alberto Solano Jimeno y Beatriz Alicia Solano Jimeno (hermanos del actor), mediante apoderado judicial formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las declaraciones y

condenas, que se resumen a continuación:

1. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados por el daño antijurídico derivado de la falla del servicio por error judicial causado al señor Jaime Solano Jimeno, en consideración a la imposición de la medida de aseguramiento, sin los soportes probatorios y procesales constitucional y legalmente establecidos, lo que tipifica un claro error judicial por vía de hecho, que causó un daño antijurídico a él y a su familia.

2. Que se condene a la demandada a pagar a Jaime Solano Jimeno, perjuicios materiales, incluyendo el daño emergente y lucro cesante y los intereses que se sumen, en suma que asciende a trescientos millones de pesos ($300.000.000), o la suma que resulte demostrada en el proceso.

3. Que se condene a la entidad demandada, al pago de los perjuicios morales en el equivalente a trescientos 300 SMLMV, para él y su grupo familiar, así

como al pago de los intereses aumentados por la elevación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la vinculación judicial del señor Jaime Solano Jimeno, hasta el pago de las obligaciones que resulten del fallo que habrá de proferirse o promulgarse.

4. Que se condene a la entidad demandada, a pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A.

5. Que igualmente, al momento de pagar las sumas líquidas por concepto de indemnización de perjuicios materiales, éstos se reajusten con base a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la sentencia, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y la certificación que expida el DANE.

6. Finalmente, señala que la entidad demandada está obligada a dar cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el artículo 176 del

Código Contencioso Administrativo. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente:

1. El señor Jaime Solano Jimeno fue denunciado penalmente por los delitos de peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito, ya que cuando se desempeñó como Alcalde de Santa Marta, otorgó exenciones tributarias a la firma Pevesca Ltda., en la cual tenían participación su esposa y sus cuñados.

2. La Fiscalía Especializada de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Santa Marta, inició la investigación y profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional contra el

señor Jaime Solano Jimeno, sin tener un sustento concreto o real para ello.

3. Posteriormente, la Fiscalía Décima de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Santa Marta, se abstuvo de proferir resolución de acusación contra el investigado, porque no existió la conducta punible que le fue endilgada.

4. De lo anterior se concluye que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía constituía una vía de hecho y, con ella, se causó un daño antijurídico ya que el señor Jaime Solano Jimeno no pudo cumplir con los contratos suscritos como arquitecto ni desarrollar sus otras actividades laborales, mientras estuvo vigente dicha medida, además del daño moral que sufrió él y su familia. 2.2. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda1, ordenó su notificación y fijación en lista, mediante providencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006)2.

La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda3. Manifestó que en este caso no se cumplían los requisitos exigidos para 1 Folio 44 del cuaderno de primera instancia 2 Folio 45 y 61 del cuaderno de primera instancia 3 Folio 55 al 60 del cuaderno de primera instancia atribuir responsabilidad al Estado porque no se incurrió en falla del servicio al proferir la medida de aseguramiento. Así mismo, señaló que no se estructuraron los supuestos esenciales que permitieran establecer responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, ya que una de las funciones de la entidad era asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal.

Finalmente, indicó que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores que dieran lugar a una falla del servicio, es decir, que su actuación fue ajustada a la Constitución y a la Ley. El apoderado de la parte demandante adicionó la demanda para incluir como prueba, la copia del proceso penal que se adelantó contra el señor Solano Jimeno en 1149 folios. La adición fue admitida mediante auto calendado el nueve (9) de octubre del dos mil siete (2007)4. La Nación – Fiscalía General contestó la adición de la demanda, reiterando lo expuesto acerca de la legalidad de la medida de aseguramiento proferida. Propuso como excepción la falta de interés en la causa por inexistencia de la falla del servicio, al proferirse la medida de aseguramiento, y, la ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia del nexo causal de responsabilidad5. En proveído calendado el treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008) se decretaron las pruebas pedidas por las partes6. El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) se celebró audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de la Fiscalía General7. 4 Folio 62 al 63 del cuaderno de primera instancia 5 Folio 66 al 72 del cuaderno de primera instancia 6 Folio 75 del cuaderno de primera instancia 7 Folio 120 del cuaderno de primera instancia Una vez agotado el periodo probatorio, por auto del dos (2) de octubre de dos mil

nueve (2009), se dispuso el traslado para alegatos de conclusión8. La Fiscalía General de la Nación en su alegato de conclusión reiteró de manera general los argumentos expuestos en la contestación de la demanda9. Insistió en la legalidad de las decisiones tomadas por la entidad y señaló que, el señor Solano Jimeno, nunca estuvo privado de la libertad, es decir, que la medida de detención nunca se hizo efectiva, porque el investigado evadió la acción de la justicia, lo cual configuró una culpa exclusiva de la víctima, por lo que considera que hay una ausencia de responsabilidad por parte de la Fiscalía. Así mismo, realizó un estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso y concluyó que, no es posible inferir de ellas, que el actor fuera una persona productiva y activa, o que tuviera un empleo fijo o una actividad de comercio formal o informal de la que derivara un ingreso, razón por la que el presunto daño material no está probado. Finalmente, se refirió nuevamente a las excepciones que planteó en su escrito de contestación de la demanda y solicitó la denegación de las pretensiones de la demanda. Por su parte, la parte actora reiteró todos los argumentos que sustentan la demanda; al respecto señaló que al actor se le causaron graves perjuicios materiales y morales producto de la decisión de la demandada de cercenarle su derecho a la libertad, por lo que en su sentir se configuró una vía de hecho que configura un craso error judicial que tipifica un caso de responsabilidad objetiva del Estado por el cual debe responder el organismo demandado. En este sentido, solicitó que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda10.

2.3. La sentencia apelada 8 Folio 122 del cuaderno de primera instancia 9 Folio 124 al 148 del cuaderno de primera instancia 10 Folio149 al 157 del cuaderno de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia11 el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), negando las pretensiones de la demanda. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló el Tribunal que la parte actora pretendía la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por haber proferido la providencia en que se ordenó privar de la libertad al señor Jaime Solano Jimeno, motivo por el cual, el análisis debía cobijar lo relacionado con la privación injusta de la libertad y lo atinente al error judicial. El Tribunal consideró que en el caso bajo estudio no se acreditó el daño, porque no se allegó prueba de que el señor Jaime Solano Jimeno hubiera estado privado de la libertad, por el contrario, se estableció que estuvo prófugo mientras se mantuvo vigente la medida de aseguramiento. En efecto, consideró el Tribunal que en el plenario reposan suficientes elementos de juicio que le permiten concluir en forma diáfana que el actor estuvo prófugo de la justicia durante los meses de enero a marzo del año 2005, razón que consideró suficiente para proferir una decisión denegatoria de las súplicas invocadas, máxime si se tiene en consideración que, no obstante el actor haber desobedecido un mandato judicial de extrema importancia como lo era su colaboración con la administración de justicia, demostró con ello un temor infundado sobre su propia

culpa en los hechos delictuosos por los cuales era investigado. En segundo lugar, el Tribunal abordó el análisis de las pretensiones bajo el régimen de error judicial, para concluir que no es evidente que en la providencia se haya incurrido en algún error o que se trate de una providencia contraria a derecho, porque al momento de imponer la medida existían indicios graves de responsabilidad contra el sindicado. Finalmente, consideró que al no probarse la ocurrencia de un error judicial por parte de la demandada, se pudo evidenciar que el daño causado al demandado provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima, quien con su conducta negligente y culposa, instó al Fiscal de conocimiento al proferimiento de la medida de detención preventiva y se expuso total, imprudente e inexcusablemente a sufrir 11 Folio 161 al 176 del cuaderno de primera instancia el daño que hipotéticamente se le ocasionó. La providencia fue notificada mediante edicto fijado el veintiséis (26) de marzo y desfijado el seis (6) de abril de dos mil diez (2010)12. 2.4. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación concedido mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil diez (2010)13. El demandante reiteró de manera general los argumentos de la demanda y manifestó su inconformidad con el fallo que no accedió a las pretensiones de la misma ya que, en su opinión, en el proceso se probó “(…) que el señor Jaime Solano Jimeno, fue injustamente objeto de medida de aseguramiento”, por lo que consideró que ello le ocasionó perjuicios materiales y morales, ya que el actor no

pudo percibir ingresos al permanecer con medida de aseguramiento por un lapso de cinco meses, aunado al hecho que tuvo que pagar honorarios por su defensa penal. Por otro lado, señaló que se pretende la responsabilidad de las demandadas, por proferir erróneamente una medida de aseguramiento y mantenerla durante cinco meses, para después precluir la investigación por un delito que no existió. En este sentido, indicó que la Fiscalía trató de evadir su responsabilidad pese a que se probó fehacientemente que la medida proferida fue injusta y se acreditaron todos los elementos configuradores de la responsabilidad, esto es, proferir una medida de aseguramiento arbitraria e injustificada sobre un delito inexistente, con lo cual se causaron perjuicios materiales y morales al actor y su familia. 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso presentado por la parte demandante, mediante proveído del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010)14. Posteriormente, mediante auto calendado el trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), se corrió traslado para alegar de conclusión15, del cual hizo uso la 12 Folio 177 del cuaderno de primera instancia 13 Folio 180 al 181 del cuaderno de primera instancia 14 Folio 203 y 204 del cuaderno de primera instancia 15 Folio 206 del cuaderno de primera instancia Fiscalía para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y alegatos de primera instancia, por lo que reiteró la solicitud de denegar las pretensiones de la demanda16. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III CONSIDERACIONES

3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado17. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. 3.1.2. Vigencia de la acción La Sala considera que antes de hacer un estudio de fondo del asunto puesto a su consideración, se debe analizar la caducidad de la acción de reparación directa, en relación con las pretensiones de los actores. En efecto, la demanda pretende la reparación del daño causado a los demandantes por la medida de aseguramiento impuesta al señor Jaime Solano 16 Folio 207 al 215 del cuaderno de primera instancia 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. Jimeno, la cual se mantuvo vigente durante cinco meses, a pesar de ser injusta y arbitraria, hecho que se demostró cuando la investigación culminó con preclusión,

en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, según el cual: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.” El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que la caducidad se configura a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado y por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta o error judicial, el término debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria o su equivalente y en el caso de error judicial, aquella que contiene el yerro. Al respecto, se constata que la providencia por la cual la Fiscalía General de la Nación profirió preclusión de la investigación se expidió el veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005)18, con constancia de ejecutoria del dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005)19, y la demanda fue presentada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), esto es, dentro del término de dos años, previsto en la norma procesal. 3.1.3 Legitimación en la causa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella la jurisprudencia de la Corporación ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o

al demandado”20. 18 Folio 653 a 668 del cuaderno de pruebas # 2 19 Folio 658 del cuaderno de pruebas # 2 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. Al respecto, el señor Jaime Solano Jimeno concurre al proceso en calidad de víctima directa ya que contra él se profirió la medida de aseguramiento y luego se precluyó la investigación. Por su parte, Patricia Vives Lacouture acude en calidad de esposa del actor; así como Jaime José, Santiago José y Ricardo Alberto Solano Vives en su condición de hijos. Por su parte, Leonor Jimeno de Solano en su calidad de madre y Antonio Alberto Solano Jimeno y Beatriz Alicia Solano Jimeno en su condición de hermanos, según lo prueban los correspondientes registros civiles de nacimiento y matrimonio21. Ahora bien, según lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, el registro civil es la prueba idónea para acreditar el parentesco22 y, de acuerdo con la jurisprudencia, la acreditación del parentesco permite presumir la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil. En lo que concierne a la entidad demandada, se encuentra que las pretensiones se dirigen contra la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad que profirió la medida de aseguramiento y luego precluyó la investigación penal, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 3.2. Sobre la prueba de los hechos Los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, de acuerdo

con el artículo 90 Superior, son, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. Como quiera que en la demanda se hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. 21 Folio 26 al 33 del cuaderno de primera instancia 22 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 3.2.1. Sobre la prueba del daño La parte actora para probar los hechos aportó los siguientes documentos:  Resolución proferida por la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, el trece (13) de enero de dos mil cinco (2005), mediante la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, contra el señor Solano Jimeno23.  Resolución proferida por la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penal del Circuito de Santa Marta, el dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento24.  Resolución proferida por la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penal del Circuito de Santa Marta el veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), por medio de la cual precluyó la investigación adelantada contra el señor Solano Jimeno25.

 Dos ejemplares del periódico “Hoy Diario del Magdalena”, en que se registró la noticia de la orden de captura proferida contra el ex Alcalde Jaime Solano Jimeno y se afirmó que estaba prófugo de la justicia26.  Copia íntegra de la investigación penal No. 36521 adelantada contra el demandante por los delitos de peculado, prevaricato y enriquecimiento ilícito, en dos (2) cuadernos y 1149 folios27. 3.2.2. Prueba trasladada La Sala advierte que obra dentro del expediente copia del proceso penal No. 36.521, adelantado en la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, por los punibles de prevaricato por acción, peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales en contra de Jaime Solano Jimeno y otros, el cual fue allegado al plenario en copia auténtica por el 23 Folio 313 al 329 del cuaderno de pruebas # 1 24 Folio 577 al 594 del cuaderno de pruebas # 2 25 Folio 653 al 668 del cuaderno de pruebas # 2 26 Folios 41 y 42 del cuaderno de primera instancia 27 Cuadernos de Pruebas # 1 y 2 apoderado de la parte demandante, mediante escrito por el cual modificó la demanda en el capítulo de pruebas en dos cuadernos con 1.149 folios 28. De conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con decisiones proferidas por esta Corporación29, la eficacia probatoria del material contenido en los medios de convicción de un proceso cualquiera cuyo

traslado sea solicitado a la jurisdicción contenciosa administrativa, depende del cumplimiento de una serie de requisitos contemplados por el legislador, a saber: i) que las pruebas hayan sido válidamente practicadas en el proceso original; ii) que las piezas procesales se trasladen en copia auténtica; y iii) que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra la cual se aducen o con audiencia de ella. Así las cosas, encuentra la Sala que, las pruebas documentales entes señaladas, podrán ser valoradas, por un lado, porque la parte actora aportó las mismas en copia auténtica, y por otro lado, respecto de la entidad demandada, si bien no coadyuvó a la práctica del traslado, las copias estuvieron a su disposición, sin que hubiese controvertido su autenticidad mediante tacha de falsedad. 3.2.3. Prueba del perjuicio moral Las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual, plácida, sosegada, pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia, a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce con el apelativo de daño moral. Este daño, como colofón de una elemental regla de la experiencia, se presume en la víctima directa de la lesión en un derecho inherente a su condición humana, como lo es el derecho a la libertad. Con apelación a la misma regla, se presume que los vínculos naturales de afecto y solidaridad que se crean entre cónyuges, 28 Folio 62 del cuaderno de primera instancia

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