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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2006-01216-01(38938)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2006-01216-01(38938)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por el delito de concierto para delinquir y extorsión / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de investigación penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad imputable al Estado Entre los días 29 de abril y 22 de mayo de 2004, se presentó un decomiso de marihuana en el peaje de Neguanje, donde participó el señor Ospino Guillén, en su calidad de Patrullero Profesional de la Policía Nacional. Tres de los presuntos propietarios de la droga presentaron denuncia, en donde se indicó que a los policías participantes del decomiso, se les había entregado la suma de $5.000.000, y de la misma manera adujeron que la “mercancía” se había extraviado, afirmaciones que con posterioridad fueron objeto de retracto por parte de los denunciantes. Con fundamento en la anterior renuncia mediante Resolución 001620 del 13 de julio de 2004, expedida por el Director de la Policía Nacional, se declaró el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del demandante (…) la Fiscalía Sexta Especializada Delegada el 12 de julio de 2004 procedió a dictar Resolución de apertura de instrucción y ordenó librar orden de captura contra el hoy demandante, la cual se hizo efectiva el día 14 de julio de 2004, por la comisión del delito de concierto para delinquir y extorsión (…) El 30 de julio de 2004, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces del Circuito, resolvió la situación

jurídica de los procesados, entre ellos el señor Ospino Guillén, con medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación (…) Se tiene que mediante providencia del 22 de febrero de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, decidió dictar preclusión de la investigación a favor del señor Enrique Ospino Guillén (…) es evidente para la Sala que la privación de la libertad sufrida por Enrique Ospino Guillén fue injusta, en la medida en que se encuentra comprobado fehacientemente que la investigación adelantada en su contra por la conducta punible de favorecimiento, fue precluida, por cuanto la conducta desplegada por el actor fue atípica por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos como se consideró ut supra, máxime cuando el procesado fue privado por la animadversión de un testigo, que de contera fue capturado por los policiales, entre ellos el demandante, por el transporte y tráfico de estupefacientes (marihuana), el cual con posterioridad declaró que los señalamientos a los policiales fue producto del rencor por su captura llevándolo a mentir contra estos.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos /

DAÑO ANTIJURIDICO - Fundamento para imputar la responsabilidad extracontractual del Estado / DAÑO - Definición / IMPUTACION - Definición De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño y la antijuridicidad cita sentencia de la Corte de la Constitucional, C-254 de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

LIBERTAD INDIVIDUAL - Derecho fundamental que vincula a todas las manifestaciones del poder público / DERECHO A LA LIBERTAD - Su

restricción o limitación conlleva a un daño antijurídico Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación de responsabilidad al Estado / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConstrucción normativa y evolución jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala

actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68.

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - En caso de privación injusta de la libertad / PERJUICIO MORAL - Criterios para la tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocimiento [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados (…) Igualmente observa la Subsección el señor Ospino Guillén, estuvo privado de la libertad en su

lugar domicilio desde el 16 de septiembre de 2004, se procederá a disminuir el monto por perjuicios morales proporcionalmente con el tiempo en que el demandante estuvo en detención domiciliaria, en un 50% (…) Por concepto de lucro cesante, Enrique Ospino Guillén, solicitó el reconocimiento de la suma de dinero que dejó de percibir durante el tiempo que duró la privación de su libertad, de conformidad con lo demostrado en el proceso (…) se procederá a reconocer y a liquidar el presente perjuicio con base en la certificación aportada al plenario, por el valor de $726.360.28, el cual será actualizado conforme a la fórmula reiterada por esta Corporación para tal efecto.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del magistrado Guillermo

Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2006-01216-01(38938)

Actor: ENRIQUE OSPINO GUILLEN Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Descriptor: Se modifica la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que el demandante fue absuelto por cuanto la conducta fue atípica y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad.

Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. – Improcedencia de declarar la responsabilidad de la Policía Nacional.

Decide la Subsección, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del siete (7) de abril de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.1

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En demanda presentada el 15 de diciembre de 20062, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el señor Enrique Ospino Guillén solicitó que se declarará la responsabilidad de las demandadas por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del demandante y que, en consecuencia, sea condenado al pago de los perjuicios morales y materiales causados.

2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones Entre los días 29 de abril y 22 de mayo de 2004, se presentó un decomiso de marihuana en el peaje de Neguanje, donde participó el señor Ospino Guillén, en su calidad de Patrullero Profesional de la Policía Nacional.

Tres de los presuntos propietarios de la droga presentaron denuncia, en donde se indicó que a los policías participantes del decomiso, se les había entregado la suma de $5.000.000, y de la misma manera adujeron que la “mercancía” se había

extraviado, afirmaciones que con posterioridad fueron objeto de retracto por parte de los denunciantes. Con fundamento en la anterior renuncia mediante Resolución 001620 del 13 de julio de 2004, expedida por el Director de la Policía Nacional, se declaró el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del demandante, “sin haber esperado el 1 Folios 500 a 515 del cuaderno principal. 2 Folios 11 a 39 del cuaderno principal. resultado de las investigaciones iniciada contra mi poderdante es decir con un claro abuso de poder y un desmedro del debido proceso”. El día 14 de julio de 2004, el señor Ospino Guillén fue privado de la libertad como consecuencia de “un positivo decomiso de cuatro toneladas de marihuana y cuatro personas capturadas en el Peaje (sic) de Neguanje”. El proceso disciplinario fue iniciado por la Policía Nacional, el día 26 de mayo de 2004, destituido el día 14 de julio y notificado el día 12 de agosto de la misma anualidad, un (1) mes después de haber sido retirado de dicha institución, vulnerándole el debido proceso, y resaltó que se encontraba privado de la libertad en la cárcel judicial de Corozal. Mediante providencia del 5 de noviembre de 2004 proferida por la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta se revocó la medida de aseguramiento con la que fue afectado el actor. Por Resolución de fecha 22 de febrero de 2005, se decidió proferir preclusión de la investigación a favor del señor Ospino Guillén.

3. Trámite procesal

Admitida la demanda el día 20 de febrero de 20093 y noticiado a los demandados de la existencia del proceso, dieron respuesta al escrito demandatorio de manera extemporánea por parte de la Policía Nacional y se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación. Decretadas4 y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar5, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante y la demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación. El Ministerio Público y la parte demandada, Policía Nacional, guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 3 Folios 218 a 221 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 259 a 262 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 461 del cuaderno de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del siete (7) de abril de dos mil diez (2010), accedió a las pretensiones de la demanda. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Estimó que no había certeza del momento en que efectivamente le fue revocada la medida de aseguramiento al actor, debido a que en el expediente penal no fue allegado en su integridad, y en razón en que no obran todas las piezas procesales no es posible establecer cuál es la resolución que así lo haya ordenado. Tuvo en cuenta que el 16 de septiembre de 2004, el señor Ospino Guillén, “comenzó a disfrutar del beneficio de la detención domiciliaria, calendado que será el tenido en cuenta por esta Corporación para determinar hasta cuando estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario el actor”.

Consideró que “cada uno de los elementos estructurales del hecho punible debe demostrarse plenamente la práctica y estar suficientemente probado, para que se pueda hablar de la existencia del delito como tal que luego de demostrado determinar la responsabilidad del procesado. Es así como la Sala concluye que la resolución de la situación jurídica no contaba con sustento probatorio certero ni suficiente para imponer la mediada (sic) de aseguramiento sin beneficio de excarcelación al señor ENRIQUE OSPINO GUILLÉN, de tal forma que se encuentra configurado plenamente la consecución del daño antijurídico”. Por último, arguyó que la Fiscalía no solo debió basar su actuación en una declaración rendida por quien fue capturado en el operativo, más aún cuando pudo verse comprometido sentimientos de rabia, reproche y animadversión contra quienes realizaron su captura, además que el señor Wilson José Peña declaró el 27 de julio de 2004 que todo lo declarado fue falso, contradiciendo su anterior declaración.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzaron la parte demandante y la parte demandada, la Nación – Fiscalía General de la Nación, los cuales fueron sustentados en primera instancia y ante esta Corporación, el 6 de mayo de 2010 y el 4 de noviembre de 2010, respectivamente.

Consideró el actor que contrario a lo manifestado en la sentencia recurrida, la privación de la libertad se prolongó desde el 14 de julio de 2004 hasta el 25 de abril de 2005, esto es, por un total de 9 meses y 12 días, y no se tuvo en cuenta para efectos de la liquidación de los perjuicios materiales los salarios tomados que

fueron certificados por la Policía Nacional, así como tampoco se tuvo en cuenta el pago realizado por concepto de honorarios profesionales. Seguidamente, a su juicio se debió reconocer los perjuicios morales a los hermanos y a la madre de la víctima, pues se probó el parentesco con los respectivos registros civiles, y respecto a dicho rubro otorgado al agraviado y a su hija, consideró injusto el equivalente a 10 salarios mínimos, teniendo en cuenta la congoja sufrida por el demandante y su núcleo familiar. Por último, consideró procedente condenar igualmente al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que el señor Ospino Guillén fue destituido de su cargo sin causa justificada, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa, al de contradicción y el respeto a la dignidad humana. La Nación – Fiscalía General de la Nación, solicitó la revocatoria de la anterior providencia, con el argumento que el señor Enrique Ospino Guillén no fue absuelto por los presupuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, por tal motivo coligió que la entidad demandada actuó de manera prudente y razonada bajo los mismos aspectos por medio de los cuales cimentó la duda para absolver de todo tipo de responsabilidad.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su

“constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”6. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino

que debe contribuir con un efecto preventivo7 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 6 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 7 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la

libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial8. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”9. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona

sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”10 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,11-12 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”.13 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 11 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige

querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 12 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad solo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso

administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la

libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

5. Caso concreto Conforme con los lineamientos teóricos expuesto, procederá la Subsección a desatar los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada, Fiscalía General de la Nación.

La Sala encuentra acreditado de conformidad con las diferentes decisiones tomadas por la Fiscalía General de la Nación en el marco del proceso penal iniciado en contra de Enrique Ospino Guillén, que dicha causa tuvo su génesis en los señalamientos realizados dentro de la diligencia de entrevista preliminar y la declaración jurada del señor Wilson José Peña Estrada, quien fue detenido por el personal de la Policía Nacional de Carreteras, entre ellos el agente Ospino Guillén en el peaje de Neguanje por el transporte de estupefacientes.14 14 Folios 328 a 335 y 424 a 432 del cuaderno anexo 3. Con base en lo anterior, la Fiscalía Sexta Especializada Delegada el 12 de julio de 2004 procedió a dictar Resolución de apertura de instrucción15 y ordenó librar orden de captura contra el hoy demandante, la cual se hizo efectiva el día 14 de julio de 2004, por la comisión del delito de concierto para delinquir y extorsión.16 Posteriormente, el día 16 de julio del mismo año, la Fiscalía Sexta Especializada ante la DIJIN solicitó al Director Nacional del INPEC recibir en calidad de detenido

en el centro de Corozal – Sucre al hoy demandante, a quien se encontraba pendiente de resolver la situación jurídica.17 La Fiscalía Segunda ante los Jueces del Circuito, el 26 de julio de 2004 ordenó recepcionar declaración juramentada del señor Wilson José Peña Estrada entre otros.18 El día 27 de julio del mismo año, se llevó a cabo la recepción de la declaración juramentada del señor Peña Estrada: “(…) Ahora sí digo la verdad por que (sic) lo anterior fue una falsedad sobre los agentes más una carta y que yo le había mandado al Presidente de la República en la cual iba a tener unos beneficios hundiendo a policías. (…) Cuando usted expresa que quería lavarse las manos con los policías a que se refiere. Contestó: “En mi momento de rabia que tenia (sic) en ese tiempo, necesitaba un culpable, y me equivoqué con los policías donde estas personas no me han hecho nada. (…) Que mi momento de rabia sigue y no quiero que estas personas sean perjudicadas por un embuste mío. (…) Que por culpa mía esos agentes se encuentran en mala situación, y no quiera (sic) que ellos estuvieran en esa situación y que disculpen todo lo sucedido (…)”.19 El 30 de julio de 2004, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces del Circuito, resolvió la situación jurídica de los procesados, entre ellos el señor Ospino Guillén, con medida de aseguramiento sin benef

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